CSJ - SL167-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL167-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL167-2020 Radicación n.” 72493 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILDARDO RUBIO URQUIJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TÚV RHEINLAND COLOMBIA SAS y solidariamente frente a
GERIS ENGENHARIA E SERVICIOS LTDA.
I. ANTECEDENTES Gildardo Rubio Urquijo llamó a juicio a Túv Rheinland Colombia SAS y solidariamente a Geris Engenharia e Servicios Ltda., con el fin de que sé declare, que: 1) entre éste y la primera de las demandadas, existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor a partir del 8 de enero de 2013; iúi) el último salario devengado fue de $3.758.200; SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 72493 iti) el auxilio mensual pagado bajo el concepto simulado de gastos de transporte por valor de $1.503.280 es constitutivo de salario; iv) la obra para la cual fue contratado es el proyecto nacional de fibra óptica dentro del contrato 1034 de 2012 celebrado entre el Consorcio Fibra 2012 y el Fondo TIC, el cual tenía una duración de 20 meses, finalizando el
20 de julio de 2014; v) el contrato de trabajo terminó sin justa causa el 15 de abril de 2013; v1) la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones se hizo a partir del 15 de febrero de 2013 y no desde el 8 de enero del mismo año, asi mismo se realizó sobre un salario inferior al realmente devengado; vii) los aportes a la seguridad social en salud y riesgos profesionales no corresponden a la totalidad del tiempo laborado, y se cancelaron con un IBC inferior al devengado.; y viii) Geris Engenharia e Servicios Ltda., es solidariamente responsable del pago de las obligaciones aquí reclamadas. En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a: i) el pago de la indemnización por despido sin justa causa, equivalente a 455 días de salario, los cuales faltaban pará terminar la obra o labor contratada, arrojando un valor de $56.999.367; úi) la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y el salario real devengado; tti) cancelar los aportes a la seguridad social en salud y riesgos profesionales sobre el tiempo trabajado y el salario real devengado; iv) la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del SCLAJPT-10 V.0O - 2 Radicación n. 72493 contrato: v) la indexación de las condenas pretendidas; vi) ultra y extra petita; y vii) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Fondo de Tecnologias de la Información y las Comunicaciones (en adelante Fondo TIC) y el Consorcio
Fibra 2012 celebraron el contrato 1034 de 2012, el cual tenía como objeto adelantar la interventoria integral al proyecto nacional de fibra óptica (en adelante PNFO), y una duración de 20 meses, fijando como fecha de finalización el 20 de julio de 2014; y que el Consorcio Fibra 2012 se encontraba conformado por Túv Rheinland Colombia SAS y Geris Engenharia e Servicios Ltda. Informó que el 8 de enero de 2013 fue contratado mediante prestación de servicios por Túv Rheinland Colombia SAS por una duración de 20 meses, teniendo como el objeto «realizar las labores de ingeniero de soporte de la interventoría para el proyecto de interventoría integral al proyecto nacional de fibra óptica dentro del contrato 1034 de 2012» y unos honorarios de $40.000.000 pagaderos de a $2.000.000 mensualmente; pero el anterior acuerdo fue sustituido el 16 de febrero de 2013 por un contrato de trabajo por duración de obra o labor cuyo objeto fue «ejecutar personalmente las labores necesarias y en las anexas y complementarias para desempeñar las labores correspondientes a ingeniero de soporte para el proyecto de interventoría integral al proyecto nacional de fibra óptica dentro del contrato 1034 de 2012», y se aclaróo en el parágrafo primero de la cláusula primera que la obra o SCLAIPT-10 V.0O u Radicación n.” 72493 labor contratada era la ejecución del contrato 1034 de 2012. Señaló que las funciones desempeñadas siempre fueron las mismas; que en el contrato de trabajo se pacto: 1)
en la cláusula décimo primera que regía desde el 8 de enero de 2013; ú) en la novena se estableció 2 meses como periodo de prueba, el cual venció el 7 de marzo de 2013; 111) una remuneración mensual de $2.254.900 y un auxilio de gastos de transporte simulado por valor de $1.503.280 el cual no era constitutivo de salario. Arguyó que ese valor era parte integral del salario, dado que no existian gastos de transporte porque su desplazamiento era de su vivienda a la oficina y viceversa, por lo que la remuneración real ascendía a $3.758.200. Expuso que el 15 de abril de 2013 su empleador le dio por terminado el contrato de trabajo invocando la cláusula novena del mismo, esto es periodo de prueba, sin embargo, manifestó que el mismo venció el 7 de marzo de 2013. Adujo que a la finalización de la relación laboral no le cancelaron la indemnización por el despido injusto, equivalente al valor de los salarios que se causaran hasta la fecha de finalización de la obra, esto es, hasta el 20 de julio de 2014 según anexo técnico del contrato 1034 de 2012; que la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones se realizó sobre $ 2.254.900, sin tener en cuenta que lo realmente devengado fue $3.758.200, y tampoco se calculó desde el 8 de enero de 2013; que la empleadora no canceló los aportes a la seguridad social sobre el verdadero
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Radicación n.” 72493 IBC; y que las demandadas han procedido de «mala fe» al no
pagar las prestaciones sociales correctamente, disfrazar el salario y no aportar a la seguridad social como la ley lo ordena. Al dar respuesta a la demanda, Túv Rheinland Colombia SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato 1034 de 2012, su objeto y duración, la conformación del Consorcio Fibra 2012, la celebración del contrato de prestación de servicios con el demandante, el plazo pactado, los honorarios y el objeto del mismo; aclaró que la vinculación por prestación de servicios finalizó por mutuo acuerdo el 15 de febrero de 2013 declarándose a paz y salvo; indicó que se firmó un nuevo contrato de trabajo el 16 de febrero de 2013 y por tanto el periodo de prueba terminaba el 15 de abril del mismo año, que se fijó como salario $2.254.290 y un auxilio para gastos de transporte $1.503.280 el cual ño tenía factor salarial; que terminó la relación laboral durante el periodo de prueba, por ello no canceló indemnización y que en efecto liquidó las prestaciones sociales y vacaciones sobre la remuneración acordada y por el tiempo que existió el contrato de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; buena fe; compensación; y la genérica.
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Radicación n.” 72493 Al dar respuesta a la demanda, Geris Engenharia e Servicios Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato 1034 de
2012, su objeto y duración, la conformación del Consorcio Fibra 2012, asegura que nunca suscribió ningún tipo de contrato con el demandante, frente a los demás sostiene que no son ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral con el demandante; inexistencia de vínculo contractual; inexistencia de solidaridad; no hay lugar al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social e indemnizaciones; no hay lugar al reconocimiento de beneficios extralegales no salariales como parte del salario cuando por naturaleza y pacto expreso de las partes no son constitutivos de salario; no hay lugar al pago de indemnización por despido injusto; y costas del proceso. I[L. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de enero de 2015 (f. 485-487) resolvió absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante, y condenarlo en costas. 6 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 72493
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante confirmó en su integridad la decisión del a quo y condenó en costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el articulo 22 del Código Sustantivo del Trabajo había definido
los elementos esenciales del contrato de trabajo, así la actividad personal del trabajador; la subordinación y dependencia continua respecto del empleador, lo que implicaba la potestad de impartir instrucciones sobre el tiempo, lugar y cantidad de trabajo, esto, por oposición a los servicios que se prestan bajo la autonomía técnica y directiva que no tienen naturaleza salarial por no ser subordinados; y como tercer elemento el salario. Señaló que una vez reunidos esos tres elementos, y de acuerdo con el artículo 23 de la misma normatividad, se entiende que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por el nombre que se le dé o por las condiciones o modalidades que se agreguen. Recordó que el artículo 24 del CST dispuso como lineamiento jurídico una presunción legal según la cual toda relación de servicios personales, está regida por un contrato de trabajo, por lo que, si el demandante acredita
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Radicación n. 72493 en un expediente judicial haber prestado un servicio personal en favor de otro, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado desvirtuar la existencia del elemento subordinación (presunto), aportando pruebas pertinentes y suficientes sobre el hecho que es relevante, esto es, autonomía técnica y directiva de quién prestó el SErviCIio. Argumentó que, bajo esas reglas, revisaría las pruebas que se aportaron al expediente, de las que concluyó que, el señor Gildardo Rubio Urquijo prestó servicios personales a favor de Túv Rheinland Colombia SAS, entre el 8 de enero y el 15 de febrero de 2013, sin embargo, esa entidad demostró que el actor en ese lapso desarrollo actividades
con autonomía técnica y directiva, por ende, no había existido contrato de trabajo durante ese ciclo, para ello analizó los siguientes elementos probatorios: 1) el contrato de prestación de servicios (f. 20-23), del cual obtuvo las funciones desarrolladas como ingeniero de soporte y la remuneración pactada, y; úi) respecto de la forma en que se ejecutó el servicio, tuvo en cuenta los testimonios de Esperanza Castellanos coordinadora de recursos humanos (cd. 3 hora 1:13) y de Diego Darío Pérez Galindo ingeniero de soporte (cd. 3 hora 2:3), declaraciones espontáneas, claras e imparciales, las cuales coincidian en que inicialmente el demandante había prestado servicios bajo un contrato civil, con la función de asesoría y empalme con la Universidad Nacional para llevar a cabo el proyecto de interventoría integral al proyecto Nacional de fibra óptica contrato 1034 2012, el cual se desarrollaba en regionales 8 SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 72493 distintas a Bogotá, tiempo en el que el accionante no tuvo un puesto de trabajo, no cumplió un horario, no tenía asignado un jefe o superior del cual acataran órdenes o le pudiera imponer reglamento de sanciones disciplinarias. Los testigos también indicaron que a partir del 16 de febrero de 2013 cuando el proyecto ya estaba consolidado y listo para su desarrollo, la empresa requería de la dedicación exclusiva y subordinada de los ingenieros de soporte, por lo que le realizó contrato de trabajo por duración de la obra o labor. De esas declaraciones entendió el Tribunal que los servicios prestados por el actor entre el 8
de enero y el 15 de febrero de 2013, fueron bajo un contrato de prestación de servicios. Agregó que eran indicios adicionales para llegar a esa lconclusión el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios por mutuo acuerdo (f. 134), las cuentas de cobro o facturas (f. 388-389) y las documentales que obraban a folios 421-446 de las cuales se desprendían actividades ejecutadas en favor de la demandada con autonomía. Sostuvo que similar conclusión se desprendía de los informes de folios 401-419 en los que evidenciaba claramente que la labor propia de interventoría que realizó el actor al inicio de su vinculación se ejecutó con plena autonomia. En consecuencia, confirmo la decisión del a quo respecto de que existieron dos contratos, uno de prestación de servicios entre el 8 de enero y el 15 de febrero de 2013; y
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Radicación n.” 72493 otro de trabajo por duración de obra o labor desde el 16 de febrero al 15 de abril de 2013. Expresó que la absolución frente a la indemnización por despido injusto, también sería confirmada, dado que la terminación de la relación laboral se dio dentro del periodo de prueba pactado (f. 25) clausula novena, y bajo las reglas del artículo 78 del CST que así lo autorizaban. Recalcó que tampoco accedería a la inclusión en la base salarial de los «gastos de transporte» fijado en la cláusula tercera del contrato de trabajo, dado que se pactó válidamente su exclusión, además, si bien se demostró Cjue
era un pago habitual, no probó que fue retributivo del servicio prestado o que ingresara al patrimonio del trabajador, elementos de los pagos que tienen naturaleza esencial de salario, pues lo que se desprendia del texto contractual era que con él se compensaban los gastos de transporte del trabajador y en esta medida facilitaban el cumplimiento de sus labores, pero ciertamente no ingresaron como un activo de su patrimonio personal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se condene a las demandadas a pagar todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 45, 54, 56, 61, 64, 65, 76, 77, 78, 79, 80, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la ley 50 de 1990; 16 de la ley 446 de 1998; y 53 de la
Constitución Política. Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios de ingeniería que prestó el demandante entre el 8 de enero y el 15 de febrero de 2013 si bien los realizaba personalmente, para su ejecución tenía autonomía técnica y directiva y por ello no eran servicios regulados presuntamente por un contrato de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que durante la ejecución del contrato, el señor Gildardo Rubio no tenía asignado un jefe superior del cual tuviera que acatar órdenes o le pudiera imponer reglamentos o sanciones disciplinarias.
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Radicación n.” 72493 3.- No dar por demostrado, estándolo, que durante el período en el cual el demandante estuvo vinculado mediante un contrato formalmente denominado de prestación de servicios, en realidad prestó sus servicios personales y subordinados a la revisión y aprobación del señor Álvaro Casanova. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que uno de los objetos del contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y la sociedad TUÚV RHEINLAND lo era "ejecutar las actividades requeridas y necesarias para dar cumplimiento a lo solicitado en el anexo técnico IV del pliego de condiciones definitivo del concurso de méritos 03 de 2012 del Mintic”. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que en el organigrama del Anexo Técnico en lo atinente a la fase de planeación, instalación, puesta en servicio y de estabilización de la sede regional el
ingeniero de soporte, el ingeniero civil y el abogado tenían como superior jerárquico al asistente administrativo y al coordinador regional. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía un superior jerárquico quien tenía como funciones nada más ni nada menos que coordinar las labores de la interventoría en la inspección, verificación, control y seguimientos, en las fases de instalación y puesta en servicio del Proyecto Nacional de Fibra Óptica, coordinar las fechas y horas en las cuales se realizaran las inspecciones en el sitio de inplementación, el recibo de la infraestructura, emitía recomendaciones y sugerencias a que hubiere lugar durante las fases de instalación y puesta en servicio y coordinaba la ejecución del plan de la interventoría para asegurar la verificación del cumplimiento de las obligaciones. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el período inicial durante el cual el señor Rubio prestó servicios mediante contrato denominado formalmente civil, prestó la función de empalme con la Universidad Nacional para llevar a cabo el proyecto de interventoría integral al proyecto nacional de fibra óptica contenido en el contrato 1034 de 2012. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que muentras duró el llamado formalmente contrato de prestación de servicios, el demandante realizó diferentes inspecciones visuales de equipos que se debían instalar en el nodo de varios departamentos del país y a realizar un seguimiento a tramos de sendos municipios bajo la revisión y supervisión del señor Álvaro Casanova. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que Álvaro Casanova era el coordinador regional de la sede Bogotá.
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Radicación n.” 72493 10.- No dar por demostrado, estándolo, que Álvaro Casanova fue el jefe del señor Gildardo Rubio durante el período en que se ejecutó la relación laboral y el contrato de prestación de servicios. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TÚV RHEINLAND actuó de mala fe al disfrazar como no laboral una relación claramente contractual laboral en la que era evidente y palmana la subordmación y dependencia ejercida por el coordinador regional, que se ejecutó sin solución de continuidad hasta el 15 de abril de 2013 fecha en la que la demandada, asistida de un procedimiento previo falto de sinceridad, de forma premeditada y pretextando un expirado período de prueba decidió dar por terminado un contrato laboral que existió desde el 8 de enero del mismo año. Denuncia como pruebas mal valoradas: a) las documentales de folios 401-446; Pb) el contrato de prestación de servicios (f.? 20-23); y c) los testimonios de Esperanza Castellanos y Diego Pérez Galindo (CD f. 478). Y como no apreciadas el anexo técnico del contrato 1034 de 2012 (f. 272, 273 y 289). En la demostración del cargo señala que el Tribunal se equivocó de manera ostensible al concluir que los servicios prestados por el actor entre el 8 de enero y el 15 de febrero de 20153, se ejecutaron con autonomia técnica y directiva, y por ello presuntamente no se encontraba regulado por un contrato de trabajo, pues en su concepto, de las pruebas
allegadas al proceso se colige que las funciones por él desempeñadas bajo la vigencia de la relación contractual comprendida entre el 8 de enero y el 15 de abril de 2013 fueron las mismás, y que dicha prestación personal del servicio fue dependiente bajo la supervisión del coordinador regional de la sede de Bogotá Álvaro Casanova, por lo que insiste en que lo que realmente se ejecutó fue una única relación laboral, tal como se pasa a exponer.
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Radicación n. 72493 Aduce que las documentales de folio 401 a 420 reflejan diferentes actas de seguimiento al tramo de FO entre ED de Pacho - Villa Gómez, La Palma - ED Guayabal, al nodo de Nemocón - Cundinamarca y al nodo de Carmen de CarupaCundinamarca en las que, si bien se señala como participante por parte del Consorcio Fibra 2012 al señor Gildardo Rubio Urquijo, en su parte final aparece un cuadro en el que se señala al señor Álvaro Casanova Flórez como persona encargada de revisar cada documento, agrega que esos informes datan del 5, 6, 7, 14 y 15 de febrero de 20153, es decir, durante el período en el cual estuvo vinculado el demandante mediante un contrato de prestación de servicios, evidenciándose la subordinación en la revisión y aprobación del señor Álvaro Casanova, razón por la cual no tenía autonomía plena. Expone que los documentos de folios 421 a 446, corresponden a actas de inspección visual de equipos Alcatel Lucent de Colombia de fecha 17 de enero de 2013
que, lejos de acreditar la autonomia del demandante, demuestran que el propósito de éstas eran relacionar en representación del Consorcio Fibra 2012 los equipos de propiedad del Fidecomiso P.A. Fibra Óptica a instalar en diferentes municipios, lo que en su concepto demuestra la prestación del servicio no fue solo de empalme con la Universidad Nacional en el marco del contrato de 1034 de 2012, por lo que no se compadecía la conclusión del ad quem con la realidad probatoria que reposa en el expediente.
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Radicación n.” 72493 Indica que el contrato de prestación de servicios (f. 20-23) fue mal valorado por el Tribunal, dado que, si bien extrajo de él las funciones del actor como ingeniero de soporte y la remuneración pactada, omitió que uno de los objetos de esta era «ejecutar las actividades requeridas y necesarias para dar cumplimiento a lo solicitado en el anexo técnico IV del pliego de condiciones definitivo del concurso de méritos 03 de 2012 del Mintic», por lo que debió valorar el contenido del Anexo Técnico del Contrato 1034 de 2012 suscrito entre el Fondo TIC y el Consorcio Fibra Óptica y no lo hizo. Explica que el referido Anexo Técnico no fue valorado por el ad quem, y éste guarda absoluta coherencia y se acompasa con las documentales de folio 401-420 analizadas previamente y mal valoradas por el Tribunal porque en él se estableció no solo la estructura organizacional miínima para la sede central y las sedes
regionales de acuerdo a cada fase del proyecto, sino que se indicaron las funciones y responsabilidades del equipo de trabajo, entendido éste como el grupo de personas que iba a desarrollar las actividades de la interventoría que le había sido adjudicada al Consorcio Fibra Óptica del que hacía parte la sociedad demandada y que ratifican la manera subordinada y dependiente como el demandante prestó sus servicios. El organigrama de la fase de planeación de la sede regional evidencia que el ingeniero de soporte, el ingeniero civil y el abogado tenían como superior jerárquico al
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Radicación n.” 72493 asistente administrativo y al coordinador regional (f.? 272). Lo mismo sucede en la fase de instalación y puesta en servicio y en la fase de estabilización (f. 273), por lo que no entiende cómo el Tribunal pudo concluir que los servicios del demandante fueron prestados con plena autonomía sin «un jefe superior del cual tuviera que acatar órdenes o le pudiera imponer reglamentos o sanciones disciplinarias», cuando del referido organigrama se desprende que el demandante sí tenía un superior jerárquico quien tenía como funciones coordinar: i) las labores de la interventoria en la inspección, verificación, control y seguimientos, en las fases de instalación y puesta en servicio del Proyecto Nacional de Fibra Óptica; i) las fechas y horas en las cuales se realizaran las inspecciones en el sitio de implementación, el recibo de la infraestructura, emitía recomendaciones y sugerencias a que hubiere lugar durante las fases de instalación y puesta en servicio, y; úii) la ejecución del plan
de la interventoría para asegurar la verificación del cumplimiento de las obligaciones (f. 289). Sostiene que los testimonios de Esperanza Castellanos, coordinadora de recursos humanos de la demandada, y Diego Pérez Galindo, ingeniero de soporte, por su parte, fueron mal valorados, dado que no tuvo en cuenta que la primera deponente (Cd f. 478) manifestó de forma contradictoria en su declaración que el contrato del demandante estuvo atado al contrato de interventoria 1034, que el proyecto de interventoría integral al proyecto nacional de fibra óptica tenía unas etapas, que en la inicial todavía no estaban los recursos de la compañía para
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Radicación n.” 72493 realizar las funciones pero que el contrato laboral del demandante no se sujetó expresamente a alguna de esas etapas y que en la supuesta «etapa inicial del contrato» en la cual el actor estuvo vinculado mediante un contrato de prestación de servicios se dio un conocimiento del contrato, asistencia de reuniones y, en general, el recibimiento de información documental, pero no realizaba ninguna función parecida de asesoría. Así mismo afirmó que el superior del señor Rubio durante el contrato laboral lo fue el señor Álvaro Casanova, aspectos todos estos que, en su concepto, no. tuvo en cuenta el ad quem y que, de no haberlos soslayado, habría advertido que entraban en clara discordancia con la prueba documental recaudada. Alega que no era cierto que en la etapa inicial del contrato de interventoria en el que se vinculó al señor Gildardo Rubio mediante un contrato de prestación de
servicios el mismo «no realizaba ninguna función parecida de asesoría», porque del material probatorio se desprende que en los meses de enero y febrero del 2013 su actividad no se limitó a conocer el contrato, asistir a reuniones, a recibir información documental y a realizar un empalme con la Universidad Nacional, como lo concluyó erradamente el sentenciador, sino que ejecutó diferentes inspecciones visuales de equipos que se debian instalar en el nodo de varios departamentos del pais (f.? 421-446) y a efectuar un seguimiento a tramos de sendos municipios bajo la revisión y supervisión del señor Álvaro Casanova.
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Radicación n. 72493 Afirma que el ad quem no tuvo en cuenta lo manifestado por el señor Pérez, quien dijo que el wefe del ingeniero de soporte era el coordinador regional que ya estaba en su oficina» el señor «Álvaro Casanova», y que figuraba como persona que revisaba su trabajo en los meses de enero y febrero de 2013, es decir, antes de celebrar el contrato laboral, por lo anterior, recalca que no habia prueba que acreditara que en ese lapso se hubiesen realizado las funciones con autonomia técnica y directiva, por el contrario las documentales de folios 401-446, 20-23, 272, 273 y 298 y los testimonios demostraban con creces que el demandante sí habia ejecutado dentro de la totalidad de la relación contractual comprendida entre el 8 de enero y el 15 de abril de 2013 las funciones y responsabilidades contenidas en el Anexo Técnico del Contrato 1034 de 2012.
Finalmente, resalta que si el contrato que ató a las partes tuvo naturaleza laboral desde el 8 de enero de 20153, la empresa demandada no podía terminarlo sin justa causa dentro de un inexistente período de prueba, porque, primero, según el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo el período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entiende regulado por las normas generales del contrato de trabajo y, segundo, si en gracia de discusión se aceptara que existió el referido período de prueba, el mismo expiró el día 8 de marzo de 2013, razón por la cual, al no ser invocada una justa causa, habrá de condenarse al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
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VII. RÉPLICA El opositor Túv Rheinland Colombia SAS manifiesta que el escrito se funda en pruebas no calificadas, como por ejemplo los testimonios, lo que llevaria al fracaso del recurso; que al mismo se traen argumentos nuevos, tales como el organigrama de la sociedad demandada el cual no fue discutido en las instancias correspondientes. Agrega que en el expediente quedó demostrado que el contrato individual de trabajo empezó el 16 de febrero de 2013, que en su cláusula novena se pactó un periodo de prueba, y que de conformidad con este y lo regulado en los artiículos 76, 77, 78 y 80 del CST, se dio por terminado unilateralmente, luego no había lugar a indemnización por despido.
VIIL. CONSIDERACIONES
El Tribunal fundamentó su decisión en que de las pruebas allegas al proceso, especificamente del contrato de prestación de servicios (f. 20-23) y de los testimonios de Esperanza Castellanos y Diego Dario Pérez Galindo (CD. 3), se concluía que, si bien el actor prestó sus servicios de forma personal a favor de Túv Rheinland Colombia SAS, entre el 8 de enero y el 15 de febrero de 2013, lo cierto era que las actividades desarrolladas en ese lapso lo fueron con autonomia técnica y directiva, por ende, no habia existido contrato de trabajo durante ese ciclo. Agregando como indicios para llegar a esa conclusión el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios por mutuo acuerdo (£. 134), las cuentas de cobro o facturas (f. 388-389), las
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Radicación n.” 72493 documentales que obraban a folios 421-446 y los informes de folios 401-419, de las cuales observó que la labor propia de interventoría que realizó el actor al inicio de su vinculación se ejecutó con plena autonomía. Por lo tanto, confirmó la existieron dos contratos, uno de prestación de servicios entre el 8 de enero y el 15 de febrero de 2013; y otro de trabajo por duración de obra o labor desde el 16 de febrero al 15 de abril de
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