CSJ - SL167-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL167-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL167-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00070-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que FÉLIX ENRIQUE ARNEDO GONZÁLEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S. A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la ASEGURADORA DE FIANZAS S.
A. (CONFIANZA S.A.) y LIBERTY SEGUROS S. A. hoy HDI
SEGUROS COLOMBIA S. A.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la llamada en garantía HDI Seguros Colombia S. A. al abogado Héctor Mauricio Medina Casas identificado con la cédula de ciudadanía n.° 79.795.035 deRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00070-01
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Bogotá y portador de la tarjeta profesional 108.945 del C. S. de la J. de conformidad con el poder que le fue conferido y que reposa en el expediente digital de esta corporación.
I. ANTECEDENTES Félix Enrique Arnedo González demandó a CBI Colombiana S. A. y a la Refinería de Cartagena S. A. con el fin de que se declare la nulidad de la condición extintiva contenida en el contrato de trabajo suscrito con la primera de las convocadas, el 29 de septiembre de 2013, en el « ítem “Obra o labor contratada”» en cuanto se refiere a la expresión «y hasta el momento en que se hayan instalado 1.200.000 pies lineales de tubería por CBI en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena» así como los topes de obra fijados en el otrosí suscrito «por no ser una cláusula esencialmente estructuradora del contrato y sí ser, meramente potestativa».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que la terminación de su contrato, ocurrido el 19 de febrero de 2015, fue injusto; que el titular o propietario de la obra para la que fue contratado era Reficar, a quien se le entregó el 31 de agosto del mismo año; de ahí que las convocadas son solidariamente responsables por el reconocimiento de la indemnización causada a su favor, al tenor del inciso tercero del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley
indemnización causada a su favor, al tenor del inciso tercero del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002.Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00070-01
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De manera subsidiaria solicitó se declare que su despido ocurrió antes del nivel de avance de la obra pactado, motivo por el que surgió el derecho al reconocimiento de los salarios «que faltan, o concuerden, con el porcentaje de obra faltante hasta cumplir lo pactado, esto es, salarios hasta cuando se hayan instalado 1.200.000 pies lineales de tubería por CBI». Además, pidió tanto de forma principal como subsidiaria, se declare que las demandadas son responsables solidarias de la reliquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales incluyendo el bono de asistencia, bono HSE y servicio diario de alimentación, emolumentos que no fueron tenidos en cuenta como factor salarial para calcular los dominicales; festivos y tiempo suplementario; prestaciones sociales tales como prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías; vacaciones; aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones; subsidios familiares; «servicio diario de alimentación y devolución de las sumas descontadas por retefuente»; razón por la que tiene derecho al pago de la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST.
familiares; «servicio diario de alimentación y devolución de las sumas descontadas por retefuente»; razón por la que tiene derecho al pago de la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió con CBI Colombiana S. A. un contrato de trabajo que operó entre el 29 de septiembre de 2013 y el 19 de febrero de 2015, fecha esta última en la que fue despedido sin justa causa.Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00070-01
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Relató que las labores para las que fue vinculado correspondieron a las inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado en la disciplina de tubería, en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena hasta el momento en que se instalaran 1.200.000 pies lineales de tubería. Indicó que de manera simultánea al contrato de trabajo firmó un otrosí en el que se relacionaron los beneficios extralegales de naturaleza no salarial que percibiría a partir del «1 de mayo de 2012», correspondientes a un incentivo de productividad y que, el 8 de junio de 2014, suscribió otra modificación sobre la cláusula denominada « duración y periodo de prueba» en la que se estableció que la finalización del vínculo de trabajo ocurriría dentro de los cinco días hábiles siguientes al sábado en que el departamento de
periodo de prueba» en la que se estableció que la finalización del vínculo de trabajo ocurriría dentro de los cinco días hábiles siguientes al sábado en que el departamento de control del proyecto confirmara la instalación de 2.300.000 pies lineales de tubería en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena. Señaló que el 19 de febrero de 2015 CBI Colombiana S.
A. terminó su contrato de trabajo, sin embargo, no le dio a conocer el estado del avance de la obra para la cual había sido vinculado; calenda para la cual percibía como salario la suma de $2.023.232 más un bono de asistencia por valor de $910.454, tal y como se registró en su liquidación final de acreencias laborales y conforme emerge del IBC de sus aportes a pensión.Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00070-01
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Manifestó que entre las demandadas existió un contrato cuyo objeto era la expansión de la Refinería de Cartagena, siendo esta última la beneficiaria de los servicios del actor. Afirmó que devengaba un bono HSE por seguridad industrial, el cual, según la política salarial de Reficar S. A., para los trabajadores de CBI Colombiana S. A., constituía salario por ser parte de su remuneración, empero, la empleadora no lo incluyó «en los tiempos suplementarios, dominicales y festivos», los que laboró en vigencia del vínculo contractual y, a pesar de ello, no se le cancelaron en forma legal. Expuso que durante la ejecución de la relación de
dominicales y festivos», los que laboró en vigencia del vínculo contractual y, a pesar de ello, no se le cancelaron en forma legal. Expuso que durante la ejecución de la relación de trabajo se le suministraba una ración de comida diaria por causa o con ocasión de su labor, de manera que constituía salario «a pesar de haberla desalarizado en el contrato de trabajo». Finalizó sosteniendo que al liquidar las prestaciones sociales que se causaron a su favor no se incluyeron los bonos de asistencia, los que eran salario independientemente del pacto de exclusión previsto respecto de este y que, su última remuneración era «el del IBC al fondo de pensiones al que estaba afiliado y no el señalado en la liquidación definitiva de prestaciones sociales».Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00070-01
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Al dar respuesta a la demanda, la Refinería de Cartagena S. A. se opuso a sus pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa dijo que bastaba con examinar el artículo 34 del CST para establecer que no era posible, al menos no afectando el derecho fundamental al debido proceso, que se declarara la solidaridad solicitada, pues era simplemente un contratista. Que, además de la anterior condición, se requería contratar a precio determinado, asumiendo todos los riesgos, realizando la obra o trabajo acordados con sus propios medios y con plena libertad y autonomía técnica y directiva; notas o características exigidas frente a la celebración de los
contratar a precio determinado, asumiendo todos los riesgos, realizando la obra o trabajo acordados con sus propios medios y con plena libertad y autonomía técnica y directiva; notas o características exigidas frente a la celebración de los negocios jurídicos « contratista - beneficiario de la obra » por tanto, de idéntica naturaleza factual. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de las obligaciones; prescripción; innominada o genérica. Así mismo, realizó llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza S. A., y a Liberty Seguros S. A. con fundamento en la suscripción de la póliza única de seguro de cumplimiento 01-EX000898 expedida el 16 de julio de 2010 a través de la que se amparó el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con laRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ejecución del diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación y obtener las garantías de desempeño según el contrato suscrito con CBI Colombiana S. A. La anterior solicitud se admitió por el juzgado de conocimiento mediante auto fechado 14 de febrero de 2019 (fos. 232-233 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024090945267). CBI Colombiana S. A. en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación al escrito inaugural
Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024090945267). CBI Colombiana S. A. en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación al escrito inaugural oponiéndose a sus pretensiones. De los hechos admitió los extremos temporales de la relación laboral que existió con el actor; las labores para las que fue contratado; y la existencia del contrato con la Refinería de Cartagena. Frente a los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. A su favor y sobre la nulidad parcial de las estipulaciones sobre la obra o labor contratada, adujo que asociar la duración del contrato a cantidades de construcción, además de ser « un tema de relativa fácil aprehensión para un lego, con mayor razón lo es [para un] experimentado técnico» como lo era el promotor del litigio. Sin embargo, puso de presente que « suprimiendo dicho límite » a lo sumo podría entenderse que la naturaleza del vínculo lo fue de manera indefinida, como lo prevé el numeral 1 del artículo 47 del CST y este, en todo caso culminó por haberse agotado su objeto, conforme se le comunicó al actor.Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00070-01
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Sobre la no inclusión de la bonificación por asistencia en el cálculo de las prestaciones sociales, refirió que, más allá de no tener connotación salarial, en las condiciones en que se pactó tal emolumento, se previó que sería tenido en cuenta para tales efectos, así como frente a las vacaciones compensadas en dinero, como se derivaba de la cláusula cuarta del contrato de trabajo. En cuanto a la bonificación HSE explicó que el demandante no especificaba el monto de los hipotéticos componentes salariales omitidos para liquidar sus acreencias ni precisaba a cuánto ascendía la diferencia generada, lo que hacía inestimable tales reclamos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del CGP en torno a la congruencia, lo que respaldó en la providencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37220. Presentó como excepciones de fondo las que enlistó como inexistencia de las obligaciones; buena fe; prescripción y la innominada o genérica. Liberty Seguros S. A. contestó la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones y manifestando que sus hechos no le constaban. Como argumentos de defensa reprodujo el contenido de los artículos 34, 45, 46, 61, 65, y 128 del CST, sin efectuar consideración alguna.
Propuso como excepciones de fondo las que relacionó como inexistencia de despido sin justa causa; inexistencia deRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 9 solidaridad; improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del CST; prescripción y la genérica. Frente al llamamiento en garantía admitió la expedición de la póliza de cumplimiento EX000898 con la precisión de que lo fue por parte de Confianza S. A. en coaseguro con Liberty Seguros S. A., de manera que a su cargo tan solo se encontraba el 19,30% de los derechos y cargas objeto de amparo. Como excepciones de mérito presentó las que tituló falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A.; improcedencia del pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado por la póliza EX000898 expedida por Confianza S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros
S. A.; y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.
A su turno y, en un solo escrito, Confianza S. A. contestó el escrito inaugural y el llamamiento en garantía que le fue formulado, destacando frente al primero, que sus hechos no le constaban y que no había lugar a pronunciarse respecto de las pretensiones como quiera que desconocía el
contestó el escrito inaugural y el llamamiento en garantía que le fue formulado, destacando frente al primero, que sus hechos no le constaban y que no había lugar a pronunciarse respecto de las pretensiones como quiera que desconocía el fundamento de las mismas. Empero, señaló que la póliza con base en la que se le vinculó a la actuación, en lo referente aRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 10 indemnizaciones laborales, solo cubría aquella consagrada en el artículo 64 del CST. En cuanto al llamamiento en garantía aceptó la expedición de la póliza y sus amparos, no obstante, sobre sus pretensiones adujo que no todas las súplicas de la demanda inicial estaban cubiertas por la póliza EX000898, de manera que, en cualquier caso, su responsabilidad debía limitarse a la indemnización contenida en el artículo 64 del CST, el pago de salarios y prestaciones sociales legales. Propuso como excepciones de fondo las de ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa; ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal o convencionales por expresa exclusión; no cobertura de vacaciones; coaseguro como inexigibilidad de eventual afectación del contrato de seguro en un 100%; ausencia de solidaridad entre CBI Colombiana y Reficar S. A. de las acreencias laborales solicitadas y, por consiguiente, ausencia de cobertura de los hechos y pretensiones de la demanda; máximo valor asegurado; y la genérica.
solicitadas y, por consiguiente, ausencia de cobertura de los hechos y pretensiones de la demanda; máximo valor asegurado; y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:
1. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causada (sic) antes del 17 de febrero de 2014.
2. Declarar no probadas las demás excepciones de fondoRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00070-01
SCLAJPT-10 V.00 11 formuladas por las demandas (sic) y las llamadas en garantía.
3. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante FÉLIX ENRIQUE ARNEDO GONZÁLEZ la suma de $317.957 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causadas desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 19 de febrero de 2015.
4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante FÉLIX ENRIQUE ARNEDQ GONZÁLEZ la suma de $36.921 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las cesantías causadas durante toda la relación laboral.
5. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle
suma de $36.921 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las cesantías causadas durante toda la relación laboral.
5. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante FÉLIX ENRIQUE ARNEDO GONZÁLEZ la suma de $26.511 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las primas de servicio causadas desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 19 de febrero de 2015.
6. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante FÉLIX ENRIQUE ARNEDQ GQNZÁLEZ la suma de $217.132 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las vacaciones disfrutadas desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 19 de febrero de 2015.
7. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante FÉLIX ENRIQUE ARNEDO GONZÁLEZ una indemnización moratoria equivalente a la suma de $ 70.408.464 y a partir del 20 de febrero de 2017, los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Cartagena, sobre la suma de $381.389, suma que se adeuda por concepto de salarios, cesantías y primas de servicio.
8. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre
cesantías y primas de servicio.
8. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante FÉLIX ENRIQUE ARNEDO GONZÁLEZ, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los
siguientes períodos, así: Año Mes Salario 2013 noviembre 80.189 diciembre 44.462 2014 julio 45.165 agosto 56.457 septiembre 80.852 noviembre 51.111 2015 enero 17.985 febrero 66.388Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00070-01
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9. CONDENAR a REFICAR S.A. a responder solidariamente por cada una de las condenas proferidas en contra de CBI COLOMBIANA S.A., salvo la correspondiente al pago de vacaciones.
10. CONDENAR a CONFIANZA S.A. a responder por las condenas impuestas a REFICAR S.A., y a LIBERTY SEGUROS S.A., hasta el monto coasegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguros, salvo la correspondiente a la indemnización moratoria.
11. ABSOLVER a las demandadas y a las llamadas en garantía
de las demás pretensiones del demandante.
12. Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 3% de las condenas impuestas, calculadas a la fecha del presente fallo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación interpuestos por el demandante, las demandadas y las llamadas en garantía, a través de sentencia del 22 de julio de 2022, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió: PRIMERO. REVOCAR los ordinales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12 de la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral de este Circuito Judicial, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por FÉLIX ENRIQUE ARNEDO GONZÁLEZ vs CBI COLOMBIANA S.A. y Otros, y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. y a las llamadas en garantías CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., por lo expuesto en esta motivación. SEGUNDO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral de este Circuito Judicial, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por FÉLIX ENRIQUE ARNEDO GONZÁLEZ vs
CBI COLOMBIANA S.A. y Otros.
TERCERO. COSTAS a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario
CBI COLOMBIANA S.A. y Otros.
TERCERO. COSTAS a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00070-01
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En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si había lugar al reconocimiento de la bonificación de asistencia como factor de salario, así como al pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST. Con el marco expuesto señaló que debía establecerse cuál era el alcance o entendimiento del artículo 128 del CST luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y si la facultad otorgada en dicha disposición era absoluta o por el contrario tenía limitaciones y, en caso afirmativo, en qué consistían. Destacó que en un asunto «semejante» en el que se dilucidó «el mismo tema de la bonificación de Asistencia HSE de CBI» identificado con el radicado 13000-31-05-002-201400247-02 se estableció como criterio que, de acuerdo con la hermenéutica que esta Corte Suprema de Justicia ha realizado frente a los pactos de exclusión salarial, era preciso tener en consideración que según el artículo 127 del CST,
modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, constituía salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibía el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adoptara. Por otro lado, adujo que al tenor del artículo 128 ibidem no eran salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibía el trabajador como primas, bonificaciones o gratificaciones, participación en utilidades, excedentes deRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 14 las empresas de economía solidaria y lo que se le entregaba no era para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y semejantes. Agregó, que tampoco tenían tal naturaleza, al tenor de la segunda parte de la aludida disposición, las prestaciones sociales ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. Reprodujo un fragmento de la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481 y sostuvo que de tal providencia podía extractarse que: i) el pacto de exclusión salarial no implicaba quitarle tal carácter a un pago que constituía contraprestación directa del servicio; ii) tal posibilidad no se
extractarse que: i) el pacto de exclusión salarial no implicaba quitarle tal carácter a un pago que constituía contraprestación directa del servicio; ii) tal posibilidad no se podía ejercer de manera absoluta; iii) desalarizar no significaba restarle la naturaleza salarial a un emolumento que por esencia lo era, lo que, en todo caso no impedía que el legislador dispusiera que una determinada prestación social o indemnización se liquidara sin consideración al monto total del salario o, disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal a pesar de carácter retributivo, no tuviera incidencia en la liquidación de prestaciones sociales; iv) tal pacto no podía atentar contra laRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 15 remuneración mínima, vital, móvil; y v) no era dable desatender el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones de trabajo. Indicó el sentenciador de segundo grado que aun cuando la Corte «ha hecho su mayor esfuerzo para definir qué constituye contraprestación directa del servicio», habiendo advertido la redacción desafortunada del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, «se ha quedado corta en su tarea de lograr plenitud epistemológica al no haber definido claramente cuándo un pago no es contraprestación directa, o cuál es la parte del salario susceptible de ser excluido como tal », lo que
plenitud epistemológica al no haber definido claramente cuándo un pago no es contraprestación directa, o cuál es la parte del salario susceptible de ser excluido como tal », lo que desde su perspectiva requería armonizar los artículos 127 y 128 del CST con el 1, 13, 14, 16, 18 27 y 132 del mismo código, para lo que trajo algunos ejemplos. Partiendo de lo anterior refirió el colegiado que todo trabajo efectivamente realizado recibía como contraprestación directa, por libre estipulación de empleador y trabajador una «remuneración ordinaria, fija o variable », la que al tenor de los artículos 173 y 192 del CST se denominaba salario ordinario. Así mismo, afirmó que el trabajo desarrollado por fuera de la jornada máxima legal o convenida, debía recibir una contraprestación directa a través de la remuneración por horas extras diurnas, recargos por tiempo nocturno, horas extras nocturnas, dominicales y festivos. De ahí que fuera dable considerar que «como el trabajo efectivamente prestado ya fue pagado, ya recibió su contraprestación directa con loRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 16 percibido por salario ordinario, y por las sobrerremuneraciones (sic) derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en dominicales y festivos» de manera que solo era susceptible de ser desalarizado lo que percibía el trabajador, « por encima» de estos mínimos de la ley.
suplementario, trabajo nocturno, trabajo en dominicales y festivos» de manera que solo era susceptible de ser desalarizado lo que percibía el trabajador, « por encima» de estos mínimos de la ley. En ese orden de ideas, el juez de la alzada precisó que la contraprestación directa era el pago «de lo que se hace, de lo hecho, de la transmisión efectiva de fuerza de trabajo, es correlación necesaria de lo que se debe por lo que se hace». Descendió al caso en concreto y dijo que reiteraba el criterio fijado en el proceso identificado con la radicación 13001-31-05-002-2014-00247-02, por tratarse «del mismo patrón fáctico». Así, refirió que no existía controversia en torno a que el «Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia» fue ofrecido por CBI al accionante, de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de trabajo, explicándosele sus condiciones, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento. Enfatizó en que con la contestación de la demanda militaba la copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuya cláusula cuarta se estableció una remuneración mensual que estaría conformada por dosRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00070-01
SCLAJPT-10 V.00 17 factores: por un lado, un salario ordinario y, por el otro, una bonificación de asistencia condicionada, en tanto dependería de: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y; ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio Ambiente (HSE). Que, además respecto de tal bonificación se previó que no hacía parte de la remuneración ordinaria, por lo que no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia el salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales -cesantías, intereses y primas de servicios-, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. Así las cosas, estableció que la bonificación materia de examen, constituía contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya había recibido su contraprestación directa, representada en el salario ordinario, así como por « las sobre remuneraciones (sic) derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos».
De la misma manera indicó que, tal pago no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejaraRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de hacer el trabajador, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y su propia labor, como lo eran las ausencias o retiros injustificados. Añadió que lo anterior daba lugar a aclarar que « quien puede lo más puede lo menos, es decir, que el empleador, respecto de un pago desalarizable en su totalidad, como ha quedado explicado en este fallo, puede optar también para exclusiones en menor medida o parcelables», razón por la que al tratarse de un pago extralegal que estaba «por encima y por fuera de la remuneración ordinaria» era un pacto eficaz, lo que respaldó en la providencia CSJ SL, 17 jul. 2019, rad. 64255. Por lo expuesto y como quiera que la pretensión de la demanda inicial se centraba en la reliquidación de diferencias insolutas de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social, fundada en la inclusión del bono de asistencia, a la que no había lugar dado el pacto de desalarización eficaz, estas no salían avante, y por sustracción de materia, no había lugar a pronunciarse en torno a la indemnización moratoria ni a la solidaridad entre las codemandadas. En consecuencia, se procedía a la
sustracción de materia, no había lugar a pronunciarse en torno a la indemnización moratoria ni a la solidaridad entre las codemandadas. En consecuencia, se procedía a la revocatoria de la decisión primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00070-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados de manera conjunta por parte de Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros Colombia S. A.
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