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CSJ - SL168-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL168-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL168-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ESMERALDO MORA MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra

LABORATORIOS BAXTER S. A. y la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO RESPALDAR CTA.

I. ANTECEDENTES José Esmeraldo Mora Mora demandó a Laboratorios Baxter S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar CTA, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 22 de abril de 2005 hasta el 30 de diciembreRadicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01

SCLAJPT-10 V.00 2 de 2011 en el que la citada cooperativa actuó como « simple intermediaria». Como consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas solidariamente a reconocerle auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción

y sus intereses, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita así como las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se vinculó a la Cooperativa ya mencionada, a partir del 22 de abril de 2005 para laborar como « administrador AS400» en los Laboratorios Baxter S. A., que se le asignaron como funciones: dar apoyo o soporte técnico de los servidores de la compañía y brindar una respuesta para el adecuado funcionamiento de sistemas, las cuales correspondían al objeto social del laboratorio convocado a juicio. Afirmó que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció a partir del 5 de mayo de 2010 una pensión de invalidez, debido a que fue «aquejado por una penosa enfermedad que lo llevó a quedar en condición de discapacidad». Precisó que debido a su estado de salud y a las continuas incapacidades médicas que le fueron concedidas,Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01

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Laboratorios Baxter S. A. le notificó, en agosto de 2010, la finalización del nexo contractual y le informó que no «seguiría vinculado ni recibiendo la remuneración » y, que por su parte la cooperativa, el 30 de diciembre de 2010, dio por finalizado su «convenio de asociación». Destacó que laboró «sin solución de continuidad» para el referido Laboratorio «bajo la continuada subordinación de la empresa (…) recibiendo órdenes, funciones y recibiendo a cambio una remuneración mensual», lo cual se daba «en cumplimiento del objeto social» de la accionada. Añadió que la mencionada sociedad actuó de mala fe, al «pretender disfrazar un contrato de trabajo» con una supuesta vinculación de un empleado asociado, con lo cual, desconoció la normatividad propia del derecho laboral. Al dar respuesta a la demanda, Laboratorios Baxter S. A., se opuso al éxito de las pretensiones. Frente a las situaciones fácticas, indicó que ninguna era cierta y puso de presente que entre las partes no existió ningún tipo de relación laboral ni poder subordinante sobre el actor. En su defensa, argumentó que el objeto social de esa empresa era la producción de elementos farmacéuticos y, en virtud de ello, suscribió un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa Respaldar CTA para realizar el mantenimiento de los equipos de tecnología, el cual se ejecutaba en forma «absolutamente autogestionaria». Añadió

servicios con la Cooperativa Respaldar CTA para realizar el mantenimiento de los equipos de tecnología, el cual se ejecutaba en forma «absolutamente autogestionaria». Añadió que, en ese contexto, el demandante se afilió a dichaRadicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cooperativa y ejerció labores en el marco de ese vínculo asociativo, lo cual no era «equiparable» a un contrato laboral. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación y la de prescripción. Por su parte Respaldar CTA igualmente se opuso a las pretensiones de la demandada; aceptó como hechos ciertos la vinculación del actor a través de convenio de trabajo asociado y el reconocimiento pensional otorgado por el ISS hoy Colpensiones. Frente a los demás dijo que no eran ciertos. Expresó, como argumento de defensa, que la relación contractual con el demandante fue de carácter civil por convenio de trabajo asociado, la cual no le permitía el «reclamo de ningún derecho laboral» y por ende no había derecho alguno por reconocerle. Formuló como excepciones de mérito el cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante

fallo del 26 de mayo de 2016, resolvió:

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de mayo de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADOS los exceptivos denominados INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por LABORATORIOS BAXTER S.A y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RESPALDAR.Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01

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SEGUNDO: ABSOLVER a LABORATORIOS BAXTER S.A y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSÉ ESMERALDO MORA MORA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: SE CONDENA en COSTAS al señor JOSÉ

ESMERALDO MORA MORA […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció por la apelación presentada por el demandante, mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, confirmó en su integridad la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada al actor.

De manera inicial, adujo que esta Sala de Casación había señalado, entre otras en la sentencia CSJ SL34362021, que las cooperativas constituían una «importante, legal

De manera inicial, adujo que esta Sala de Casación había señalado, entre otras en la sentencia CSJ SL34362021, que las cooperativas constituían una «importante, legal y válida forma de trabajo » paralela a los vínculos dependientes, que estaban amparadas por los artículos 25 y 39 de la CP; y que el objetivo de tales organizaciones se desnaturalizaba cuando se utilizaba de manera fraudulenta para encubrir verdaderas relaciones de trabajo subordinado, dado que, en tales eventos, se incurría en una indebida intermediación laboral, proscrita según los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, reglamentados por el Decreto 2025 de 2011. En la misma dirección, dijo que esta corporación tenía dicho que la intermediación laboral por parte de una cooperativa implicaba, necesariamente, la declaratoria de unRadicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 6 contrato realidad entre «el trabajador asociado disfrazado» y la empresa beneficiaria de sus servicios y, como consecuencia de ello, que esta última respondiera solidariamente con la cooperativa por las acreencias laborales derivadas del vínculo que se había pretendido ocultar. Puso de presente que, según el demandante, el convenio de asociación que suscribió con la Cooperativa Respaldar CTA pretendió encubrir la verdadera relación de trabajo que

ocultar. Puso de presente que, según el demandante, el convenio de asociación que suscribió con la Cooperativa Respaldar CTA pretendió encubrir la verdadera relación de trabajo que sostuvo con Laboratorios Baxter S. A. y que, por tanto, era imperioso declarar la existencia de un contrato realidad ya que la cooperativa llamada a juicio actuó como «simple intermediaria» y, en tal contexto, era solidaria en el pago de las acreencias laborales reclamadas. Relacionó las documentales obrantes en el plenario, destacando que i) el convenio de trabajo asociado suscrito entre el actor y la cooperativa accionada, daba cuenta de que el accionante se había comprometido a prestar servicios, en forma autogestionaria a Laboratorios Baxter S. A. como administrador AS400, por el que recibiría una compensación de $2.307.000 (f.° 25 y 26); ii) las certificaciones de la autogestión realizada (f.° 28 y 29); iii) un registro de llamadas de soporte técnico que atendió el demandante en junio de 2005, provenientes de Brasil y Puerto Rico (f.° 31 y 32); iv) oferta efectuada por un asesor comercial de la sociedad Tecval S. A. a Laboratorios Baxter S. A. en la que se indican los equipos con los que debía contar la compañía para instalar la aplicación «sensaphone 2000» (f.° 38 y 39); v)Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01

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instalar la aplicación «sensaphone 2000» (f.° 38 y 39); v)Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 7 comunicado del 23 de agosto de 2010 dirigido por la Cooperativa Respaldar CTA al actor, en el cual se le indicó que al presentar incapacidades médicas superiores a 180 días, las cuales habían sido debidamente pagadas, el trámite y reconocimiento de las posteriores le correspondía al Instituto de Seguros Sociales; vi) la Resolución 109986 de 2011 a través de la cual el ISS le reconoció al actor pensión de invalidez a partir del 5 de mayo de 2010; vii) la historia laboral expedida por el ISS hoy Colpensiones destacando que allí se observaba que las cotizaciones a favor del demandante se efectuaron por parte del empleador «CTA RESPALDAR»; viii) comunicación del «Consejo de Administración» de la cooperativa demandada en la que se informa que en virtud del reconocimiento pensional no se generarían más incapacidades y ix) copia de los certificados de ingresos y retenciones del demandante (f.° 58 a 62). Asimismo, reseñó que en el expediente reposaba el interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el que afirmó que los servicios que prestó consistían en « revisar el desempeño de los servidores que atendían la división Latinoamérica, ubicados en Chicago, pero a los cuales se

afirmó que los servicios que prestó consistían en « revisar el desempeño de los servidores que atendían la división Latinoamérica, ubicados en Chicago, pero a los cuales se podía acceder vía comandos del sistema operativo » y, que, a su vez, le correspondía «cambiar versiones de software de programas en estos servidores». Destacó que, al ser preguntado acerca de si sus funciones eran las propias de un ingeniero de sistemas, esto es, con naturaleza ajena al objeto social de Laboratorios Baxter S. A., respondió «afirmativamente».Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01

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Igualmente, al referirse a la versión del testigo René Gastón Hernández destaca que aquel estuvo en la ciudad de Cali «una sola vez» y que, si bien conoció al demandante, lo cierto era que no tenía certeza sobre las funciones que desempeñó para Laboratorios Baxter S. A., pues se «imaginaba que al igual que él, era operador de software en turnos diferentes». Que dicho declarante también admitió no tener conocimiento directo acerca de quién suministraba las herramientas al actor para desempeñar sus funciones y tampoco sabía la razón por la cual aquel dejó de prestar sus servicios a la compañía farmacéutica. Indicó que al analizar en conjunto los anteriores medios de convicción, de conformidad con las facultades

tampoco sabía la razón por la cual aquel dejó de prestar sus servicios a la compañía farmacéutica. Indicó que al analizar en conjunto los anteriores medios de convicción, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 61 del CST, establecía la veracidad del convenio asociativo que suscribió el actor con la cooperativa demandada, la remuneración que recibía con ocasión de éste y la conducta solidaria que asumieron los asociados de dicha cooperativa ante la enfermedad que padecía, protección que se extendió hasta que aquel obtuvo la pensión de invalidez por parte del ISS. Anotó que en el convenio asociativo se pactó que el promotor del proceso prestaría sus servicios para Laboratorios Baxter S. A. como operador de software; y que éste no había acreditado en qué condiciones lo había hecho, es decir, si había sido «ocasional o permanente, si tenía lugar desde las instalaciones de la compañía farmacéutica o víaRadicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 9 remota, si prestaba sus servicios únicamente en la sede de Cali o si lo hacía también para operadores extranjeros», como para evidenciar un contrato laboral con dicha empresa. Resaltó que no era posible aplicar en este asunto lo

establecido en el artículo13 de la Recomendación 198 de la OIT, para considerar que el vínculo asociativo tenía como fin ocultar una verdadera relación laboral, ya que los medios de prueba aportados ni si quiera acreditaban la «continuidad en la prestación del servicio a la empresa farmacéutica». Por último, destacó que las labores de soporte de software ejecutadas por el demandante no podían considerarse como misionales permanentes de Laboratorios Baxter S. A., por lo cual, no podía reprocharse a dicha compañía haber provisto tales tareas a través de la contratación de la cooperativa de trabajo asociado. Por todo ello, dijo, debía confirmar en su integridad la decisión absolutoria del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01

SCLAJPT-10 V.00 10 revoque en su totalidad la decisión del a quo y, en su lugar, conceda todas las pretensiones impetradas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales Laboratorios Baxter

S. A. presenta oposición conjunta, que se resolverán en su orden.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía

primera de casación, frente a los cuales Laboratorios Baxter

S. A. presenta oposición conjunta, que se resolverán en su orden.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] la Recomendación 193 de la OIT y los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006. Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, arts. 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, Art. 7 de la Ley 1233 de 2008, en relación con los arts. 25, 28, 39 y 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 127, 154, 249, 253 y 306 del CST; arts. 1, 2, 70 a 77 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 205 del CGP.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No haber dado por demostrado, estándolo, que las actividades desempeñadas por el actor sí eran misionales, si lo hubiera hecho, el fallo hubiese sido favorable al actor.

2. No haber dado por demostrado, estándolo que el actor sí estaba bajo continuada subordinación y dependencia. La actividad desarrollada no era autogestionada. La autogestión pretende el empoderamiento de los individuos para que cumplan objetivos por sí mismos, como por ejemplo dentro de los departamentos de una empresa.

actividad desarrollada no era autogestionada. La autogestión pretende el empoderamiento de los individuos para que cumplan objetivos por sí mismos, como por ejemplo dentro de los departamentos de una empresa. Enlista como medio probatorio mal apreciado, elRadicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 11 certificado de la Cámara de Comercio sobre la existencia y representación de Laboratorios Baxter S. A. y como dejados de valorar, las siguientes:

1. Carné expedido por «RESPÁLDAR CTA». 2. «Correo corporativo».

3. Testimonio de René Gastón Hernández.

4. Acta de entrega de equipos de cómputo #2006-0248.

5. Correo electrónico enviado por proveedores a favor de Laboratorios Baxter S. A. dirigidas al correo corporativo.

Sostiene de manera inicial que el juez de alzada se equivocó al considerar que la actividad prestada por el demandante no correspondía a una actividad misional de la accionada, ya que el objeto social de Laboratorios Baxter S.

A. «no es solo la fabricación manual de medicamentos, sino que también incluye el mercadeo de productos y servicios que salven y sostengan la vida de los pacientes» y, en tal contexto, la alta tecnología de sus productos le exige que los sistemas computacionales sean los más avanzados, como lo dice el

Certificado de Cámara de Comercio. Expone que, si el juez de segunda instancia hubiese entendido que la tarea misional de la sociedad accionada «se basa en sistemas automatizados – computarizados », habría comprendido que las actividades de los ingenieros de

Expone que, si el juez de segunda instancia hubiese entendido que la tarea misional de la sociedad accionada «se basa en sistemas automatizados – computarizados », habría comprendido que las actividades de los ingenieros de sistemas juegan un papel fundamental no solo en la fabricación de los equipos que venden, sino también en el mantenimiento, operación y funcionamiento de aquellos. Por otro lado, asegura que el accionante se «integró comoRadicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 12 un trabajador más » en la estructura de Laboratorios Baxter

S. A., pues se le expidió un carné para el ingreso diario a las instalaciones de esa sociedad, en el que aparecía su nombre, con el anunció de ser «TRABAJADOR EN MISIÓN»; documento que en su decir permitía concluir que la CTA « estaba desarrollando actividades que le estaban prohibidas».

Sostiene que el laboratorio accionado también le asignó un correo corporativo que el demandante utilizó « para las actividades normales, no autogestionadas »; y que, de haber valorado tal medio de convicción, el juez de la alzada habría arribado a una decisión condenatoria. En cuanto al acta de entrega de accesorios para equipos de cómputo #2006-0248, aduce que allí consta la transmisión de unos elementos de trabajo propiedad de Laboratorios Baxter S. A.; que el accionante era responsable por su uso y que de llegar a perderse debía autorizar su descuento de los valores mensuales cancelados; y que, por

Laboratorios Baxter S. A.; que el accionante era responsable por su uso y que de llegar a perderse debía autorizar su descuento de los valores mensuales cancelados; y que, por tanto, de este documento el juzgador debió advertir que el actor era un empleado directo de esa compañía y que su labor no era autogestionada. Aduce que el sentenciador no tuvo en cuenta que el accionante « actuaba como empleado de Baxter » pues solicitaba cotizaciones a nombre de esa sociedad y los proveedores le respondían. Por último, reprocha el haber desestimado el testimonio de René Gastón Hernández, quien era empleado delRadicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 13 laboratorio accionado y afirmó que « recibían las ordenes e instrucciones de trabajo » y « compartían a diario las actividades».

VII. RÉPLICA Laboratorios Baxter S. A. se opone al éxito del recurso, pues asegura que está propuesto en « forma completamente escueta»; el casacionista insiste en pruebas genéricas de prestación del servicio, lo cual nunca se puso en duda, en un correo electrónico institucional, un carné que además anunciaba la condición de misional con que actuaba el demandante y elementos que eran propios de la labor que

desempeñaba; por lo cual, es insuficiente para cumplir con la carga de demostrar un verdadero error protuberante del Tribunal en el fallo impugnado. Resalta que en el caso en concreto el sentenciador formó su convencimiento sobre la base de entender que el actor sí cumplió con su objetivo de autogestión en una sociedad que se lo permitió sin transgredir los límites de la actividad y la legislación laboral; razonamiento que estaba dentro de las naturales facultades del fallador y cobijado en la autonomía de su decisión judicial. Finalmente, denuncia que en el cargo también se incurre en un error de técnica al fundarse en una prueba inhábil en casación, como quiera que involucra una crítica al testimonio de René Gastón Hernández, lo que desconoce los postulados que exige el requisito extraordinario, ya que pasaRadicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 14 por alto que el error de hecho solo se puede fundar en la mala apreciación del documento auténtico, la confesión o la inspección judicial. En relación con el segundo ataque, se opone a su éxito, debido a que el cargo «se mantiene carente de demostración», dado que precisamente no se explica cómo arriba el Tribunal a un error que tampoco es explícito en el ataque.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque para el juez de segundo grado no hubo duda en cuanto a que el actor acordó con la cooperativa demandada prestarle servicios a Laboratorios Baxter S. A. como operador de software, no accedió a las pretensiones de la demanda inaugural, por cuanto, entendió, con fundamento en las pruebas recaudadas, que ello había sido en desarrollo del

prestarle servicios a Laboratorios Baxter S. A. como operador de software, no accedió a las pretensiones de la demanda inaugural, por cuanto, entendió, con fundamento en las pruebas recaudadas, que ello había sido en desarrollo del contrato asociativo, el cual, dijo, resultaba verídico; además, porque aquél no acreditó en qué condiciones se había dado la prestación del servicio con Laboratorios Baxter S. A., esto es, «si era ocasional o permanente, si tenía lugar desde las instalaciones de la compañía farmacéutica o vía remota, si prestaba sus servicios únicamente en la sede de Cali o si lo hacía también para operadores extranjeros». En consecuencia, señaló que no era posible aplicar, en este asunto, lo establecido en el artículo 13 de la Recomendación 198 de la OIT, para calificar el vínculo asociativo como encubridor de una verdadera relación laboral, pues, insistió, que los medios de prueba aportadosRadicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ni si quiera acreditaban la «continuidad en la prestación del servicio a la empresa farmacéutica». Asimismo, destacó que, como las labores encomendadas al accionante no correspondían con las misionales del laboratorio demandado, bajo las previsiones del Decreto 2025 de 2011, no podía reprocharle nada a la Cooperativa. La censura por su parte considera que el Tribunal se equivocó porque al apreciar el certificado de la Cámara de Comercio de Cali sobre la existencia y representación de

Cooperativa. La censura por su parte considera que el Tribunal se equivocó porque al apreciar el certificado de la Cámara de Comercio de Cali sobre la existencia y representación de Laboratorios Baxter S. A., de donde se infiere que las labores que ejecutaba el demandante para dar «soporte de software» sí estaban relacionadas con el objeto misional de esa entidad; y porque dejó de valorar algunos medios de convicción con los que se demuestra que la Cooperativa disfrazó el vínculo de naturaleza laboral bajo el cual el actor desplegó sus tareas. Así las cosas, el problema jurídico que ha de resolver la Sala consiste en verificar si el juzgador plural se equivocó desde la óptica fáctica al declarar la existencia de un contrato asociativo plenamente válido entre el actor y la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar CTA, con apoyo en el cual aquél prestó los servicios de ingeniero a favor de Laboratorios Baxter S. A. De manera preliminar ha de recordarse que cuando de la vía indirecta se trata, el error que ha de probarse debe serRadicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 16 evidente, protuberante; pues de no ser así, la sentencia que llega adosada de la doble presunción de legalidad y acierto se mantiene incólume. (CSJ SL 3460-2024) Claro lo anterior, la Sala estudiará las pruebas comenzando por la que se denuncia como mal apreciada, para luego abordar el análisis de las que se acusan de haber sido dejadas de valorar.

1. Certificado de existencia y representación de

comenzando por la que se denuncia como mal apreciada, para luego abordar el análisis de las que se acusan de haber sido dejadas de valorar.

1. Certificado de existencia y representación de

Laboratorios Baxter S. A. expedido por la Cámara de Comercio. Respecto de este medio de convicción, la censura edifica su reproche asegurando que el Tribunal no acertó al considerar que la actividad prestada por el demandante no correspondía con la tarea misional de la accionada, pues Laboratorios Baxter S. A. tiene como objeto social « la fabricación manual de medicamentos» «que también incluye el mercadeo de productos», lo cual exige una alta tecnología en sus productos. Conforme la documental denunciada, se observa que el objeto social del laboratorio accionado es:

A) DESARROLLAR, MANUFACTURAR Y MERCADEAR

PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE SALVEN Y SOSTENGAN LA

VIDA DE LOS PACIENTES CON HEMOFILIA, DESORDENES

INMUNOLOGICOS, ENFERMEDADES CONTAGIOSAS,

ENFERMEDAD RENAL, TRAUMA Y OTRAS CONDICIONES

MÉDICAS. PROPORCIONAR SERVICIOS MÉDICOS […] PARA

DESARROLLAR, MANUFACTURAR Y MERCADEAR PRODUCTOS Y SERVICIOS EN: BIOCENCIA PARA TERAPIA; MEDICATION DELIVERY PARA SUMINISTRO DERadicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01

SCLAJPT-10 V.00 17

SOLUCIONES INTRAVENOSAS; DROGAS PREMEZCLADAS

[…] PRODUCTOS DE NUTRICIÓN ENTERAL Y PARENTERAL,

SCLAJPT-10 V.00 17

SOLUCIONES INTRAVENOSAS; DROGAS PREMEZCLADAS

[…] PRODUCTOS DE NUTRICIÓN ENTERAL Y PARENTERAL,

PRODUCTOS DE ANESTESIA; RENAL; PRODUCTOS Y LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA DIALISIS PERITONIAL

AUTOMATIZADA Y PRODUCTOS PARA HEMODIALISIS (…)

B) SUSCRIBIR CONTRATOS DE SUMINISTRO, MANUFACTURA,

DISTRIBUCIÓN, AGENCIA MERCANTIL Y SERVICIOS (…)

C) Y TODO TIPO DE NEGOCIO DEDICADO A LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO DE SALUD.

Así las cosas, de entrada debe indicarse que no le asiste razón a la censura, ya que de un lado, la labor de ingeniería que se contrató con el demandante, concretamente la de operador de software, no está relacionada con el objeto misional de Laboratorios Baxter S. A., dado que no corresponde a tareas de desarrollo, manufactura y mercadeo de los productos farmacéuticos allí creados; tampoco a la suscripción de contratos de suministro, manufactura , distribución de agencia mercantil y, mucho menos, mediante ésta, ejerce una labor relacionada con la prestación de servicio de salud, pues la mera denominación del cargo, no le ubica en tales tareas. Por otro lado, con independencia de que se hubiera llegado a probar que la tarea desplegada tenía conexión con el objeto de la sociedad a donde fue en misión el demandante, es importante recordar que lo que advirtió el Tribunal, fue

Por otro lado, con independencia de que se hubiera llegado a probar que la tarea desplegada tenía conexión con el objeto de la sociedad a donde fue en misión el demandante, es importante recordar que lo que advirtió el Tribunal, fue que no estaba acreditado en qué condiciones se había dado la prestación del servicio frente a Laboratorios Baxter, esto es, «si era ocasional o permanente, si tenía lugar desde las instalaciones de la compañía farmacéutica o vía remota, si prestaba sus servicios únicamente en la sede de Cali o si lo hacía también para operadores extranjeros».Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01

SCLAJPT-10 V.00 18

De tal manera que era ese el pilar el llamado a derruirse, para acreditar que, contrario a lo afirmado por el sentenciador, el accionante sí había estado bajo la subordinación y dependencia de la sociedad demandada, y no en ejercicio de un contrato asociativo, que resultaba plenamente válido. Finalmente, no puede pasarse por alto que, tal y como lo advirtió el ad quem, el promotor del proceso en su interrogatorio al ser preguntado acerca de si sus funciones eran las propias de un ingeniero de sistemas y si su naturaleza era ajena al objeto social de Laboratorios Baxter

S. A., aquel respondió «afirmativamente».

En consecuencia, del mencionado documento el juez colectivo no podía concluir lo que la censura predica, pues ello iría en contra incluso de la certeza que sobre el particular tenía el actor.

S. A., aquel respondió «afirmativamente».

En consecuencia, del mencionado documento el juez colectivo no podía concluir lo que la censura predica, pues ello iría en contra incluso de la certeza que sobre el particular tenía el actor.

2. Carné expedido por « RESPÁLDAR CTA » y la asignación de «correo corporativo».

El recurrente afirma que estas pruebas demuestran que el actor «se integró como un trabajador más » en Laboratorios Baxter S. A., pues con el carné podía ingresar libremente a las instalaciones de la sociedad; y, a través del correo electrónico, le era posible ejercer las tareas como operador de software. Al respecto debe indicar la Sala que el carné lo únicoRadicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 19 que refleja es que efectivamente al actor se le acreditó para ingresar a la compañía, además, que se le reconoció como un trabajador, pero en misión, particularidad que de haberse advertido no hubiera modificado la decisión del colegiado de alzada; por el contrario, reforzaba la tesis de que ello había sido producto del contrato asociativo; igualmente, porque de dicho escrito no podía inferir la continuidad en el servicio, que fue lo que echó de menos para poder declarar la existencia de un contrato laboral con el Laboratorio, como quería el actor. En cuanto a la asignación de un correo, simplemente pone de presente que con él se le permitió al trabajador asociado realizar las tareas de operador de software en la demandada, presupuesto que tampoco fue desconocido para la alzada.

En cuanto a la asignación de un correo, simplemente pone de pr

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