CSJ - SL1683-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL1683-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1683-2022 Radicación n.° 89973 Acta 14 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de octubre de 2019, en el proceso que instauró en su contra MARÍA DEL PILAR

ACEVEDO PAZMIÑO.

I. ANTECEDENTES María del Pilar Acevedo Pazmiño demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 89973 Fundamentó sus peticiones en que estuvo afiliada a Porvenir S.A. desde diciembre de 1996 hasta el 11 de mayo de 2015, debido a que no pudo continuar laborando porque fue diagnosticada con miopía degenerativa, retinopatía miópica y ceguera bilateral, enfermedades crónicas y degenerativas, que le causaron la pérdida paulatina y total de la visión. Relató que el 29 de octubre de 2014 Seguros de Vida Alfa S.A. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.5% con fecha de estructuración el 19 de octubre de 2012

y que, mediante oficio del 16 de septiembre de 2015, la administradora de pensiones le negó la pensión porque no reunió las cincuenta semanas en los tres años anteriores a la consolidación de su estado de invalidez. Advirtió que el 19 de abril de 2016 solicitó a la Junta Regional de Calificación de Bogotá que se le practicara un nuevo dictamen médico pues no estaba de acuerdo con el anterior, y el resultado fue la determinación de una pérdida de capacidad laboral del 76.60% estructurada el 6 de mayo de 2013. Indicó que presentó una acción de tutela en contra de ambas entidades para que le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez, pretensión que fue concedida a partir del 23 de mayo del 2015 como un mecanismo transitorio de amparo.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 89973 Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la demandante, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el trámite de la acción de tutela, la reclamación administrativa y aseguró que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO.- CONDENAR a la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A., a reconocer y

pagar la pensión de invalidez de origen común en favor de la demandante señora María del Pilar Acevedo Pazmiño, a partir del 2 de octubre de 2015, y deberá establecer el IBL de la pensión dando aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y establecer la tasa de reemplazo correspondiente a los establecidos en los art. 39 a 41 de la Ley 100 de 1993, pensión que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para el año 2015 y en 13 mesadas pensionales de conformidad a lo establecido en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la demandante señora María del Pilar Acevedo Pazmiño, el retroactivo pensional causado desde el 2 de octubre de 2015, hasta la efectiva inclusión en nómina de pensionados y se autoriza compensar el valor pagado como retroactivo pensional el 3 de mayo de 2017 por la suma de $15.974.184, imputándolo a este retroactivo pensional. Así mismo se autoriza a la demandada a descontar de dicho retroactivo pensional lo correspondiente a los aportes en salud, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 89973 TERCERO.- CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; a reconocer y pagar a la demandante señora María del Pilar Acevedo Pazmiño, intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de

1993, sobre las mesadas pensionales causadas desde el 3 de mayo de 2017 desde la fecha de la causación de cada una de ellas, hasta la fecha efectiva de pago o inclusión en nómina de la señora demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de compensación frente a la imputación del retroactivo pensional pagado por Porvenir S.A. y declarar probada la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a la indexación y se absuelve de esta pretensión, se declarará no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada AFP Porvenir S.A., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de octubre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, decidió: PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 4 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIA DEL PILAR ACEVEDO PAZMIÑO contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para en su lugar absolver a la convocada a juicio del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia analizada en este grado jurisdiccional.

Definió que el problema jurídico consistía en «[…] establecer si al (sic) demandante le asiste o no el derecho al

reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 2 de octubre de 2015, al pago de los intereses moratorios y si la pasiva debe asumir el pago de las costas procesales».

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 89973 Explicó que en el proceso se encontraba el dictamen proferido por Seguros Alfa S.A. en el que le otorgó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 66% estructurada el 28 de octubre de 2014 y el de la Junta Regional de Calificación de Bogotá que aumentó el porcentaje al 76.60% consolidado el 6 de mayo de 2013, este último acogido para todos los efectos. Estableció que la norma aplicable al caso eran los artículos 69 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003 y que la afiliada no contaba con el número de semanas requeridas por dichas preceptivas, pues entre el 6 mayo de 2010 y la misma fecha del 2013 cotizó 21 semanas. Expuso que en las sentencias CSJ SL3763-2019 y CSJ SL 3275-2015, esta Sala precisó que respecto de los afiliados que sufren de patologías de progresión lenta, crónicas y degenerativas era viable contabilizar las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración, como quiera que pudieran conservar su capacidad laboral. Señaló que, de conformidad con las pruebas del expediente, la demandante padecía de una enfermedad degenerativa dado que, […] utilizó gafas desde el 13 de mayo por una miopía alta, sufrió

un desprendimiento de la retina bilateral y presenta continuos sangrados intraoculares, lo que le ocasionó la perdida progresiva de su visión, siendo diagnosticada inicialmente con miopía degenerativa, retinopatía, y ceguera bilateral (folio 65). No

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 89973 obstante en el momento en que la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá la valora, determinó que el libelista presentara una ceguera de ambos ojos y retinopatías del fondo con cambios de vasculares retineltarios folio 85. Hecho que denota una enfermedad degenerativa al punto de que con el transcurso del tiempo la libelista pierde su visión. En razón de lo anterior, concluyó que las cotizaciones efectuadas luego de la estructuración de la patología fueron producto de su capacidad laboral residual y, en consecuencia, resultaba viable tenerlas en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, tal y como lo indicó el juez, «En tal medida como quiera que la demandante cotizó a pensiones hasta octubre de 2015, habiendo cotizado 50 semanas durante los 3 años anteriores, le asiste el derecho a las prestaciones anheladas a partir del 2 de octubre de 2015». Por último, recordó que la entidad negó la prestación con fundamento en la normativa vigente, pues no se acreditó la cotización de cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Aclaró que «[...] si bien a través del presente juicio se concede a la libelista la pensión de invalidez tal prerrogativa es concedida

con respaldo en el desarrollo jurisprudencial que se ha dado frente a las personas que presentan enfermedades degenerativas o acelerativas», y como la demandada negó el derecho con apego a la ley, no había lugar al pago de los intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 89973 Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juez y la absuelva de las pretensiones planteadas en su contra.

En subsidio, solicita que se case parcialmente el fallo acusado, en cuanto «[…] confirmó la condena al pago de las mesadas pensionales a partir del 2 de octubre de 2015. Después, que revoque en forma parcial la del juez en ese mismo sentido, y, en sede de instancia, condene a Porvenir S.A. a sufragar las multicitadas mesadas pensionales a partir de la fecha en la que quedó en firme la sentencia del Tribunal». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que son replicados, y se resuelven los dos primeros de manera conjunta pues, aunque se presentaron por vías diferentes, denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.

VI. CARGO PRIMERO

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 89973 Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política. Manifiesta que no objeta las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal: i) que la demandante fue calificada por Seguros Alfa S.A. el 28 de octubre de 2014, con fecha de estructuración de la condición el 19 de octubre de 2012 y una pérdida de capacidad laboral del 66,5%; ii) que no reunió las cincuenta semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a esta fecha; iii) que el 21 de octubre de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le practicó una nueva evaluación que determinó como data de inicio de la invalidez el 6 de mayo de 2013, con una pérdida de capacidad laboral del 76,6% y iv) que el último mes cotizado fue abril de 2015, momento para el cual sí reunía más de las cincuenta semanas requeridas. Asegura que es evidente el error del Tribunal al determinar que aun cuando la demandante no reunió la densidad de semanas aportadas en los tres años inmediatamente anteriores al 6 de mayo de 2013, sí era procedente concederle la prestación, pese a que no estaba llamada a favorecerse con ella. Aduce que imponer una condena que satisface un reclamo particular que no cumple las exigencias legales, resulta abiertamente contrario a la estabilidad financiera del

sistema pensional y, por ello, violatorio de las normas que disponen beneficios de carácter general.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 89973 Indica que la determinación de la fecha de consolidación del estado de invalidez es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y, por tanto, debe ser con base en esa experticia en la que el juez soporte su decisión. Señala que no era posible para el Tribunal cambiar a su arbitrio la data que se estableció como la de inicio de la pérdida de capacidad laboral de la señora Acevedo Pazmiño, esta es, el 6 de mayo de 2013, porque para ello debe contar con unos conocimientos técnicos y científicos de los que el legislador supuso que carecía. En sustento de lo expuesto, cita las sentencias CSJ SL1021-2019, CSJ SL2295-2018, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL 15 de marzo de 2011, radicado 42625.

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia «[…] por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Señala que el error de hecho del Tribunal consistió en «Dar por demostrado, sin estarlo, que los últimos aportes

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 89973 hechos por la señora Acevedo Pazmiño al sistema de seguridad social en pensiones se realizaron en ejercicio de una capacidad laboral residual y que, por lo tanto, estaba llamada a favorecerse con la prestación impetrada». Explica que dicho yerro se derivó de la indebida apreciación del historial de aportes en Porvenir S.A. (fls. 5 a 7). Al respecto, desarrolla que: Al examinar el asunto que nos ocupa bajo la óptica de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita (SU588-2016), con facilidad se encuentra en el historial de aportes de la señora Acevedo en Porvenir S.A. (fs.5 a 7v, c.1) que ella estuvo cotizando desde noviembre de 1996 hasta marzo de 2000 en forma casi ininterrumpida; después lo hace entre julio de 2004 y junio de 2005, mes a partir del cual cesan sus aportes y los cuales vuelven a reanudarse coincidencialmente en diciembre de 2012 y hasta abril de 2015, que es el último período consignado, todos ellos efectuados por hipotéticos empleadores de, nueva coincidencia, apellido Acevedo. Ahora, causa suspicacia que después de un receso tan largo en las cotizaciones estas vuelvan a aparecer en una época en la que se hace necesario completar cincuenta semanas aportadas para tener derecho a una pensión de invalidez y lo cual cierne un grueso

manto de duda sobre el verdadero origen de las mencionadas cotizaciones, no como fruto del desarrollo de una capacidad laboral residual sino basadas en cualquier otra razón, motivación incluso plausible dada la patología padecida por la demandante Acevedo pero, de cualquier manera, totalmente ajena a la filosofía en la que se cimenta la jurisprudencia que tuvo en consideración el sentenciador de segunda instancia para otorgar la pensión reclamada aun cuando ella no reunía las exigencias previstas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para que le fuera concedida, en directa violación de lo consagrado en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que textualmente se establece lo siguiente: “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 89973 3Las reflexiones presentadas con antelación demuestran la existencia del error de hecho que se atribuyó al fallador ad quem y el quebranto de las normas incluidas en la proposición jurídica, en las modalidades allí indicadas, motivos que ameritan pedirle con respeto a la H. Sala que se sirva disponer según lo previsto en el alcance de la impugnación.

VIII. RÉPLICA

En relación con el primer cargo la entidad sostiene que tanto el fallo de segunda instancia como el de primera, se encuentran proferidos en debida forma, porque siguen el criterio jurisprudencial de esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3275-2019, al haber estudiado de manera juiciosa el reconocimiento de la pensión de invalidez para aquellas personas que poseen enfermedades de tipo crónicas, degenerativas o congénitas, como es su caso. Frente al segundo cargo expone que el origen de los aportes efectuados, en referencia al uso de su capacidad laboral residual, no fue discutido en el trámite procesal y en esta sede acude con dicho argumento para subsanar las omisiones probatorias, en tanto le corresponde a la administradora de pensiones la verificación de que las cotizaciones no sean fraudulentas. Manifiesta que aun con la omisión de Porvenir S.A., el cargo se encuentra infundado por cuanto en el proceso se demostró que cotizó entre diciembre de 2012 a abril de 2015, en uso de su capacidad laboral residual, como consta en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación en el que se señala: «Resumen del caso: -Paciente de 46 años de

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 89973 edad, ocupación auxiliar de oficina en empresa del hermano durante 5 años. Desvinculada desde diciembre de 2015». Afirma que en dicha anotación se evidencia que trabajaba para la empresa familiar, razón por la cual, los apellidos de su empleador son similares, sin que ello signifique un engaño, pues no está prohibido laborar con la

familia y aún más cuando necesitaba generar ingresos para su hogar, tal y como lo hizo hasta que su visión se lo permitió.

IX. CONSIDERACIONES Aun cuando los cargos fueron presentados por vías de ataque diferentes, se tienen por probados los siguientes hechos: (i) que María del Pilar Acevedo Pazmiño fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 76.60% estructurada el 6 de mayo de 2013 por la Junta Regional de Calificación de Bogotá; (ii) que entre el 6 mayo de 2010 y la misma fecha del 2013 cotizó 21 semanas; (iii) que sufrió una pérdida progresiva de su visión; (iv) que efectuó cotizaciones hasta el 2 de octubre de 2015 con la empleadora Marcela Paula Arias Tabares y (v) que entre octubre de 2015 y el mismo mes de 2013 cotizó cincuenta semanas.

A juicio de la sociedad recurrente, el Tribunal se equivocó al contabilizar las semanas cotizadas por la señora Acevedo Pazmiño con posterioridad a la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación. Así mismo, cuestiona el origen de estos aportes señalando que no fueron producto de la capacidad laboral

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 89973 residual, como quiera que sus empleadores entre octubre de 2012 a la misma fecha de 2015, parecen ser sus familiares. El Tribunal consideró que las cotizaciones efectuadas por la señora Acevedo Pazmiño, luego de la estructuración de la patología, fueron producto de su capacidad laboral residual y, en consecuencia, resultaba viable tenerlas en

cuenta hasta el último aporte registrado para efectos del reconocimiento pensional. De manera que el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al determinar que se debía efectuar el conteo de las semanas exigidas para consolidar el derecho a la pensión de invalidez desde la fecha de la última cotización realizada por la afiliada al sistema, esto es, el 2 de octubre de 2015. Para resolver el asunto, la Sala reiterará la jurisprudencia laboral sobre el estudio y causación de la pensión de invalidez en los casos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas para dar paso al análisis del caso en concreto.

I. Norma aplicable en pensión de invalidez En aras de establecer cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en que se configura su estructuración (CSL SL2358-2017).

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 89973 En el caso concreto, la pérdida de capacidad laboral se produjo el 6 de mayo de 2013, pues el Tribunal acogió el dictamen de la Junta de Calificación Regional de Bogotá, luego en principio, la disposición aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, que establece: ARTÍCULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema

que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. De acuerdo con esta disposición, la señora Acevedo Pazmiño no contaba con las semanas de cotización exigidas para causar la prestación, pues se reitera, no efectuó aportes en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

II. Estudio y causación de la pensión de invalidez en los casos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 89973 Frente a aquellos afiliados que han sido diagnosticados con este tipo de enfermedades, la Corporación ha permitido que sea tomada como fecha para el estudio de la causación

de la pensión de invalidez, no solo la que generó el estado de pérdida de capacidad laboral, sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen; (ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización. Lo anterior, con el fin de reconocer todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en procura de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han tenido un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permite continuar ejerciendo labores dentro del mercado de trabajo. En ese sentido, la sentencia CSJ 1002-2020 desarrolló dicha temática en los siguientes términos: Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisarse, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 89973 a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión […] Sin embargo, la aplicación de este criterio también fue limitada, puesto que esta posibilidad está supeditada a que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se hayan hecho en ejercicio de la capacidad laboral residual del trabajador. En esa medida, dicho precedente no es aplicable de manera automática, como quiera que quien pretenda el reconocimiento pensional bajo esta excepción, debe acreditar que aquellos aportes fueron producto de su capacidad laboral remanente. Al respecto, la sentencia CSJ SL4346-2020 explicó que, Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionantea diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor. Así pues,

la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. […] Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 89973 específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. En conclusión, con el fin de determinar la fecha para realizar el conteo de aportes, se deben valorar las condiciones de salud de la reclamante y la existencia de la capacidad laboral residual que le permitió ejercer labores aun después de la estructuración de la invalidez.

III. Caso concreto

Con base en lo expuesto, no es cierto que el Tribunal hubiese errado al determinar que procedía el conteo de los aportes efectuados por la demandante en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se registró la última cotización, como quiera que no es objeto de discusión la enfermedad crónica y degenerativa que ocasionó la pérdida paulatina de la visión ni mucho menos que dichos aportes fueron realizados en uso de su capacidad laboral residual. Sobre este último aspecto, observa la Sala que le asiste razón a la opositora en que la sociedad recurrente planteó un hecho nuevo que no fue debatido en las instancias, pues, como ya se dijo, los jueces tuvieron por probado que la

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 89973 afiliada realizó los aportes posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez en uso de su capacidad laboral residual, sin que dicha circunstancia hubiese sido objeto de reproche por Porvenir S.A. en la apelación, en tanto solo cuestionó la condena al pago de los intereses moratorios y la discusión sobre cuál de los dos dictámenes debía tener en cuenta el Tribunal. Esto ha sido denominado como un «medio nuevo» y censurado por la Corporación dado que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica.Recuerda la Sala lo reseñado en sentencia CSJ SL1930-2021, que reiteró lo dicho en providencia CSJ SL602-2013: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho

en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 89973 cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador

son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...