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CSJ - SL1697-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1697-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1697-2021 Radicación n.° 81305 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA REYES MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del

BANCO DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES Jesús María Reyes Morales presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República, con la finalidad de que se le reconozca la pensión de jubilación según la Convención Colectiva vigente 1997-1999, a partir del 15 de junio de 2011, momento del cumplimiento de los 55 años de edad, con efectividad desde el retiro de la entidad, en cuantía del 100% del último salario, así como las mesadas retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la

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Radicación n.° 81305 Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas procesales. Subsidiariamente, pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a partir del cumplimiento de la edad, con efectividad desde el retiro de la entidad, en un monto del 85% del último salario, así como las mesadas retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en

subsidio de estos, la indexación y las costas procesales. Como sustento de sus peticiones, expuso que nació el 15 de junio de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2011; que el 26 de marzo de 1985 se vinculó laboralmente a la entidad demandada; que ha sido beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -Anebre-, por ser miembro de esa organización sindical; que por reglamentación de la recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 1997-1999, se previó el reconocimiento de una pensión de jubilación con 20 años de servicio y 55 años de edad, para el caso de los hombres; que, de manera paralela a tales convenciones, el Reglamento Interno de Trabajo expedido en 1985 contempló el otorgamiento de una prestación por el cumplimiento de 20 años de servicio, condicionada al retiro de la entidad y al cumplimiento de la edad de 55 años para los hombres.

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Radicación n.° 81305 Agregó que para el 31 de julio de 2010 contaba con más de 20 años de labores con el Banco de la República, los cuales completó el 26 de marzo de 2005; que para la fecha se desempeñaba como profesional en el Departamento de Gestión de Portafolios y Cartera, y contaba con más de 30 años de servicio; que el 19 de enero de 2016 solicitó el reconocimiento de la prestación convencional, pero le fue

negada con oficio del 4 de febrero de 2016, bajo el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó los regímenes pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010 (f.º 2 a 29 del cdno. ppal.). Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del actor, el extremo inicial de la relación laboral, el beneficio de la convención colectiva de trabajo, la data de cumplimiento de los 20 años de servicio del citado, el cargo desempeñado y la solicitud de reconocimiento pensional. En cuanto a los demás, adujo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad en la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.º 87 a 105 del cdno ppal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, absolvió a la

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Radicación n.° 81305 entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (f.º 173 a 174 y CD del cdno. ppal.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación del demandante, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de

2017, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. (f.º 199 a 200 y CD del cdno dppal). Para adoptar tal decisión, el ad quem dejó por fuera de debate la condición del demandante de empleado del Banco de la República y el contenido y vigencia del artículo 18 de la convención colectiva del trabajo. Precisó que como la pensión solicitada era de naturaleza convencional, se hacía necesario examinar lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que las normas pensionales extralegales, vigentes para el momento de su expedición, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, pero que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Luego, indicó que para el 25 (sic) de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, la norma convencional continuaba vigente, «pues no se demostró que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997-1999, último compendio que recopiló tal

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Radicación n.° 81305 precepto, hubiese sido denunciada y/o modificada, por lo tanto, se entiende que mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010», y concluyó que, para acceder al reconocimiento pensional, el demandante debía cumplir los requisitos consagrados en tal normativa antes de que perdiera vigencia el 31 de julio de 2010.

Señaló que, para la fecha atrás referida, el actor solo tenía una mera expectativa, la cual era susceptible de ser modificada por una norma posterior, como había sucedido con el Acto Legislativo 01 de 2005. En su apoyo, citó jurisprudencia de esta Corporación. Estimó pertinente aclarar que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, citado por la parte actora, contrario a su afirmación, ratificaba los argumentos que sustentaban la negativa del reconocimiento pensional, «pues es evidente que la prestación que pretende nunca se constituyó en un derecho adquirido». Adujo que si, en gracia de discusión, la cláusula 19 de la convención permitía que el trabajador con 30 o más años de servicios continuos o discontinuos accediera al reconocimiento del derecho pensional, sin consideración a la edad, lo claro era que ese «requisito único [lo] reunía el actor en el año 2015, año para el que tal convención había perdido vigencia conforme el pluricitado acto legislativo». Finalmente, respecto de la pensión de jubilación del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, consideró que el

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Radicación n.° 81305 inciso 3º del artículo 78 de esta normativa no distaba en su redacción de lo previsto en la convención colectiva, pues exigía como requisito de causación para el caso del demandante, 55 años de edad y 20 años de servicios, circunstancias fácticas que no logró acreditar antes de la pérdida de vigencia dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005, «luego ante idénticas circunstancias de hecho, idéntica

consecuencia jurídica».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la totalidad de la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo proferido en primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia censurada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos

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Radicación n.° 81305 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1º, 13 y 21 del CST, 13, 25, 53, 55 y 93 de la Constitución Política y los Convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo. Aduce que la anterior trasgresión se presentó por la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 18 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a

la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de edad de manera coetánea.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 18 de la Recopilación de Normas

Convencionales.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su Art. 18 admite más de una interpretación.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 18 de la

Recopilación de Normas Convencionales.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

En la demostración del cargo, señala la censura que los anteriores errores condujeron a la indebida aplicación de la ley y a la errónea apreciación de la recopilación de convenciones colectivas dispuesta por la Convención Colectiva 1997-1999, suscrita entre el banco demandado y

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Radicación n.° 81305 la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -Anebre-, que llevó al Tribunal a concluir que la cláusula 18 de ese acuerdo convencional tenía una sola exégesis válida, al predicar que, para causar la pensión de

jubilación, se requería el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010. Reproduce el contenido del precepto convencional, para precisar que es susceptible de dos interpretaciones razonables: i) que se requiere la edad y el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación; y ii) que basta con el cumplimiento del tiempo de servicio para que nazca el derecho a la pensión de jubilación, siendo la edad y el retiro requisitos de exigibilidad y no de causación. Alega que, de una lectura de tal normativa, se extrae que la edad puede o no constituir una condición resolutoria para el nacimiento del derecho pensional, «pero en todo caso debe estimarse esta como condición de mera exigibilidad o disfrute, pues si bien se hacen las exigencias descritas, la norma no impone de manera expresa que el cumplimiento de esos requisitos debe ser sincrónico, o mucho menos que la edad no pueda acreditarse después del retiro». Asegura que la justificación para que no se exija la edad como requisito de causación del derecho a la pensión de jubilación, es que la convención colectiva de trabajo trae un sistema «cuasi actuarial» para su reconocimiento, por cuanto no tiene en cuenta la esperanza de vida del pensionado ni las tasas de interés del mercado, basando la prestación en

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Radicación n.° 81305 función del número de años laborados en forma exclusiva, tal como se desprende de la escala establecida en el artículo 18, en el que el tiempo de servicios determina el porcentaje de liquidación sobre el salario. Agrega que salta a la vista que ese sistema pensional

privilegia, por encima de la edad, el tiempo de servicio, «de tal suerte que no queda duda que la génesis del derecho a pensión convencional radica única y exclusivamente en el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad una mera exigencia para el disfrute o pago»; que lo trascendente en el caso de la pensión convencional solicitada son los años de servicios prestados por el trabajador, y la edad simplemente cumple la función de establecer a partir de cuándo se paga, lo mismo que el retiro; que, en todo caso, la ambigüedad de la norma lleva a concluir que el «presupuesto irreductible» de la efectividad de la pensión no es otro que el tiempo de servicios; y que la norma no habla de otorgamiento de la pensión, sino de disfrute, lo que tradicionalmente se ha asociado al pago efectivo de la pensión y no al nacimiento del derecho, por lo que la sumatoria de las tres condiciones, edad, retiro y tiempo de servicio, se avizora como una comunión para el pago, siendo el tiempo de servicio la única exigencia que no puede reunirse después del retiro. Afirma que la tesis de esta Corte, según la cual para el reconocimiento de una prestación de origen convencional basta el cumplimiento del tiempo de servicios, siendo la edad y el retiro meros elementos de exigibilidad, ha sido expresada en innumerables sentencias, las cuales cita.

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Radicación n.° 81305 Señala que no desconoce que esta Corporación ha indicado que la convención colectiva de trabajo es una prueba y, por ende, es susceptible de libre valoración por

parte del juez, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que cualquier interpretación razonable de varias posibles es válida y que, de igual forma, esta Sala ha indicado que la convención constituye un acuerdo de voluntades sui generis, que debe interpretarse ateniéndose más a la intención de los contratantes. Afirma que las convenciones colectivas de trabajo «son ley para las partes y como tal deben ser susceptible de la aplicación del principio de favorabilidad de conformidad con los Arts. 21 del CST y 53 de la Carta política, que demanda que en la aplicación e interpretación de normas laborales debe prevalecer aquella que consulte los mayores intereses del trabajador»; y que la Corte Constitucional, desde la sentencia SU-1185 de 2001, respecto a la interpretación de la misma norma convencional, ha venido sosteniendo que una cosa es que la convención colectiva se aporte como prueba y otra cosa es negarle el valor normativo que posee, pues es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad contenido en el art. 53 de la Carta Superior y el 21 del CST, criterio desarrollado posteriormente en la sentencia SU-241 de 2015.

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Radicación n.° 81305 Alega que, de esta manera, ante las varias interpretaciones que se le pueden brindar a la norma convencional celebrada entre el Banco de la República y Anebre, debe prevalecer la más favorable al trabajador, al considerar que la edad cumple una función sólo de

exigibilidad de la obligación pensional, causándose el derecho pensional con la sola prestación del servicio. Concluye que en la sentencia CC SU-555 de 2014 se establecieron varias sub reglas jurisprudenciales, como las atinentes a que las pensiones que se pactaron antes del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como la que aquí se invoca, que se renovaron automáticamente durante varios años consecutivos de seis meses en seis meses, solo dan derecho a pensionarse antes del 31 de julio de 2010, salvo que la convención establezca una escala de años de edad y servicios posteriores a 31 de julio de 2010, en cuyo caso debe respetarse tales condiciones. Por ende, como aquí se acreditaron los requisitos en el año 2005, fecha en la que seguía prorrogada la norma convencional en comento, tiene derecho a obtener la pensión reclamada.

VII. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en algún error de hecho de los que se le endilgan, al apreciar la convención colectiva de trabajo, en la medida que el demandante no contaba conjuntamente con el requisito de tiempo de servicios y el de la edad, que demandaba la norma

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Radicación n.° 81305 convencional hasta cuando estuvo vigente ese beneficio pensional. Refiere que en este caso no se trató o trataba de un derecho adquirido, en la medida que el actor no tenía para el 31 de julio del 2010 la edad convencional requerida, la cual sólo vino a cumplir mucho tiempo después de la señalada en el Acto Legislativo 01 del 2005, como nítidamente se

evidencia de las pruebas aportadas al proceso por el mismo recurrente. Indica que por ningún motivo lo acordado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco de la República y su sindicato podía estar por encima del ordenamiento constitucional «o lo que es igual, desconocer su mandato, so pretexto de mantener vigente unos regímenes pensionales especiales, que como se viene insistiendo, a partir del 1 ° de agosto del 2010 desaparecieron del ámbito jurídico colombiano». Añade que en nada modifica esta situación la sola circunstancia de venir prorrogándose de manera automática y sucesiva la convención colectiva de trabajo desde el año de 1997, pues el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo que regulaba asuntos pensionales desapareció del ámbito jurídico a partir del 31 de julio del año 2010.

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Radicación n.° 81305

VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la convención colectiva del trabajo tiene el carácter de prueba, en sede del recurso extraordinario de casación, y, por tanto, los cuestionamientos sobre su interpretación deben enfocarse por la vía indirecta, lo cierto es que se trata de una verdadera fuente formal y autónoma en el ámbito de las relaciones laborales y, en consecuencia, los jueces están facultados para fijar el sentido y alcance de sus cláusulas, a la luz de las reglas y principios de la hermenéutica jurídica, así como de los demás postulados constitucionales relevantes.

Bajo este presupuesto, la Sala no encuentra configurado un error de hecho sobre el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo de 19971999, que, en su tenor literal consagra: ARTICULO 18Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla […] (Negrilla fuera de texto). Pues bien, una lectura completa y objetiva de los elementos que conforman esta cláusula convencional permite inferir que la pensión de jubilación se causa con el tiempo de servicios de 20 años y la edad mínima de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, pues la norma mantuvo ligada la prestación a estos dos requisitos legales y

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Radicación n.° 81305 no señaló que la edad fuera pauta de mera exigibilidad, como lo quiere hacer ver infundadamente la censura. En este sentido, es claro que la intención de las partes fue la de establecer una pensión extralegal a la cual se pudiera acceder, según la tabla de liquidación indicada en la norma convencional, «con los requisitos legales» de tiempo de servicios y edad, según si se tratara de hombres o mujeres, sin que existan elementos objetivos en la cláusula que permitan inferir que la voluntad de aquéllas fue la de

establecer una prestación solamente con el tiempo de servicios. Recientemente, esta Sala de la Corte se pronunció sobre la interpretación de la misma cláusula convencional en las sentencias CSJ SL1038-2021 y CSJ SL660-2021. En la primera de ellas se destacó: Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. Pongamos a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún no tiene derecho a pensión, cinco años después, con 25 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho a pensión con una tasa de reemplazo del 85%, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75%, quien de continuar laborando y cinco años después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85%, sino,

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Radicación n.° 81305 con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem. El anterior ejemplo

muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión. En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos, que entre más tiempo preste servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su pensión y, así el empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador. De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal. Esa conclusión según la cual -los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad-, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor lapso de tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación

«sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad. ARTICULO (sic) 20La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimose causa sin consideración a edad alguna.

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Radicación n.° 81305 Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes. Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido

subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición. Así las cosas, al acompasar la norma convencional con la intención de las partes y con la sistematicidad de la normatividad colectiva, que sí permitió otras formas de acceder a la pensión de jubilación sin consideración a la edad, se llega a la conclusión de que aquélla solo tiene una interpretación posible, lo cual desvirtúa de entrada la remisión al principio de favorabilidad, como lo pretende el recurrente, pues bien es sabido que el juez solamente puede acudir a éste cuando se genere una duda auténtica, seria y objetiva que lo conduzca a dos comprensiones opuestas de la misma disposición, caso en el cual debe inclinarse por la más favorable al trabajador, exigencias que no se cumplen aquí dada la claridad de la voluntad de las partes. De otra parte, no es cierto, como afirma la censura, que los requisitos convencionales se acreditaron en el año 2005, es decir, en plena prórroga de la convención colectiva, pues lo claro es que al causarse la prestación con edad y tiempo de servicios, ambas exigencias debían estar acreditadas antes del límite temporal consagrado por el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 31

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Radicación n.° 81305 de julio de 2010, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en que la vigencia inicial del acuerdo convencional se encuentre en curso a la entrada en

vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, como pasa en el presente asunto, éste se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, con inclusión de las prórrogas automáticas (CSJ SL2798-2020). En el sub examine, el demandante cumplió 55 años de edad el 15 de junio de 2011, es decir, cuando ya la cláusula convencional había cesado sus efectos jurídicos por mandato de la reforma constitucional. Por último, es necesario precisar, que la cláusula 19 de la convención colectiva de 19971999 permitía que el trabajador accediera a la pensión de jubilación con 30 o más años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a la edad; no obstante, el actor no reunió tal requisito para el año 2010, en que dicho cuerpo normativo perdió su vigencia. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 104, 105, 106, 107, 108, y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21, 57, 59, 132 y 142 del C.S.T. y 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

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Radicación n.° 81305 Indica que la violación de tales normas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 admite más de una interpretación.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 permite que el derecho a la pensión nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

3. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación Reglamentaria se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

Manifiesta que tales yerros fácticos condujeron a la indebida aplicación de la ley, y se contraen a la errónea apreciación del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, por cuanto el Tribunal determinó que bajo el artículo 78 de ese estatuto se requería para efectos de la pensión allí contemplada el tiempo de servicio, la edad y el retiro, pero como estos dos últimos requisitos no se cumplieron antes del 31 de julio de 2010, despachó de manera negativa las pretensiones subsidiarias. En cuanto a la vigencia del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, de cara a las modificaciones introducidas por el Reglamento de 2003, aprobado por Resolución n.º 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, sostiene que, del contenido de esta última, se advierte que expresamente se dejó sentado que el

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Radicación n.° 81305 reglamento del año 2003 no producirá ningún efecto en todo aquello en que contraríe o desmejore lo que para beneficio del trabajador haya dispuesto la ley, pacto y/o convención colectiva, laudo arbitral y/o contrato de trabajo vigente. Recuerda que, de conformidad con el artículo 107 del C.S.T., el Reglamento Interno de Trabajo hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario, y «que, sin embargo, sólo puede ser favorable al trabajador»; y que el artículo 109 del CST contiene la ineficacia del reglamento interno de trabajo cuando las cláusulas de este desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables. De lo anterior, colige que todas las prerrogativas salariales, pensionales y cualquier derecho adicional a los mínimos legales contenidos en el reglamento del año 1985, hacían parte del contrato de trabajo de los servidores del Banco de la República y, por ende, «su modificación no se podía hacer de manera unilateral, como se pretendió realizar en el reglamento del año 2003». En torno a la reducción o modificación de los derechos extralegales que emanen de una convención colectiva, pacto co

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