CSJ - SL1700-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1700-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1700-2020 Radicación n.° 70569 Acta 014 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue la señora ANIDIA CÁRDENAS GIL, al que fue integrado como litisconsorte necesario el señor
JORGE ELIÉCER NAÑEZ QUINTERO.
I. ANTECEDENTES La señora Anidia Cárdenas Gil demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en adelante Porvenir SA, para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
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Radicación n.° 70569 causada por el fallecimiento de su hijo Diego Armando Nañez Cárdenas, a partir del 8 de mayo de 2010, más las mesadas adicionales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que es la progenitora del causante, de quien dependía económicamente, que en vida estuvo afiliado al fondo demandado y cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento acaecido el 8 de
mayo de 2010; que solicitó la pensión, y mediante oficio n.° 26425 del 26 de noviembre de 2010, esta le fue negada, porque no acreditó el requisito de dependencia económica y; que la expresión «total y absoluta» contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, fue declarada inexequible por la sentencia CC C–111–2006. Porvenir SA se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Presentó las excepciones de fondo que llamó prescripción, inexistencia de la obligación y de dependencia económica, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, compensación y buena fe. 2
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Radicación n.° 70569 El a quo integró al proceso al señor Jorge Eliécer Nañez Quintero como litisconsorte necesario, en calidad de padre del de cujus (f.° 122). El señor Nañez Quintero contestó la demanda. Respecto a las pretensiones indicó que renunciaba en forma total al derecho, pues quien dependía económicamente de su descendiente era la demandante y aceptó todos los hechos expuestos en el libelo genitor.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de noviembre de 2013,
dispuso: 1º- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, representada por el señor Alejandro Augusto Figueroa Jaramillo, o por quien haga sus veces de todas las pretensiones de la señora ANIDIA CÁRDENAS y del litisconsorte necesario JORGE ELIÉCER NAÑEZ QUINTERO. 2º- CONDENAR a la actora a cancelar la suma de $300.000, por concepto de agencias en derecho en favor de la parte pasiva […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de 295 de 8 noviembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión
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Radicación n.° 70569 del Circuito de Cali, y en su lugar declarar infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANIDIA CÁRDENAS GIL y el señor JORGE ELIÉCER NAÑEZ, son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en calidad de padres del afiliado fallecido DIEGO
ARMANDO NAÑEZ CÁRDENAS.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la
pensión de sobrevivientes a la señora ANIDIA CÁRDENAS GIL y al señor JORGE ELIÉCER NAÑEZ, en su calidad de padres del causante DIEGO ARMANDO NAÑEZ CÁRDENAS, a partir del 8 de mayo de 2010 en cuantía que no sea inferior al salario mínimo legal mensural vigente, con los incrementos legales y mesadas adicionales. Se autoriza a la demandada para que realice los descuentos a salud de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de su otorgamiento.
CUARTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada la sentencia, que el valor del retroactivo generado par las mesadas pensionales debe indexarlo a partir del 8 de mayo de 2010.
QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada en segunda instancia ($1.000.000).
Mediante sentencia complementaria proferida el 18 de septiembre de 2014, el colegiado adicionó y corrigió la parte resolutiva del fallo, así: PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia No. 178 de 28 de Julio de 2014, proferida por esta Sala de Decisión, en un numeral SEXTO, el cual quedará así: SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS "PORVENIR S.A." a reconocer y pagar a la señora ANIDIA CÁRDENAS GIL y al señor JORGE ELIÉCER NAÑEZ CÁRDENAS, los intereses moratorios consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de marzo de
2011 hasta que se haga efectivo el pago.
SEGUNDO: CORREGIR el numeral QUINTO de la sentencia No. 178 de 28 de Julio de 2014 en consecuencia, dicho numeral quedara así: QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada por haber perdido el proceso.
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Indicó el ad quem que: En el presente caso, se pretende le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora ANIDIA CÁRDENAS GIL en calidad de madre del causante, DIEGO ARMANDO NAÑEZ CÁRDENAS, desde su fallecimiento el día 8 de mayo de 2010, con sus correspondientes incrementos y mesadas adicionales.
El demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., se opone a las pretensiones de la demanda, con base en que la demandante no acreditó la dependencia económica, toda vez que la dependencia económica estaba dada respecto a su cónyuge. A renglón seguido, descendió a los medios de convicción que obran en el plenario, y frente a ellos dijo: […] al revisar el material probatorio allegado al proceso se encuentra que: el 5 de abril de 1986, nació el señor DIEGO ARMANDO NAÑEZ CÁRDENAS, tal y como se observa del registro civil de nacimiento, acreditando a su vez, que la señora ANIDIA CÁRDENAS GIL es la madre del causante (f1. 18); que el día 8 de mayo de 2010 falleció el señor DIEGO ARMANDO NAÑEZ
CÁRDENAS (fl. 17) Asimismo, se observa que mediante oficio 26425 del 26 de noviembre de 2010 la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., rechazó la solicitud de pensión de sobreviviente a la demandante, aduciendo que la actora y su esposo no cumplieron con el requisito de dependencia económica estipulada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; mediante oficio del 26 de noviembre de 2010 (fls. 16). De igual manera, obra copia del registro de matrimonio de los padres del causante (fl. 108) Por otra parte, de los testimonios rendidos tenemos que la señora SANDRA PILAR OCAMPO ARENAS (fls. 167 a 170), manifestó conocer a la señora Anidia y Jorge Eliécer desde hacía 16 años, como vecinos que tenían tres hijos; que su hijo Diego Armando murió el 8 de mayo de 2010; agregó que al momento de su fallecimiento el convivía con sus padres y hermanas; que el causante no tenía hijos, ni era casado; que la actora fue siempre ama de casa; que le consta que desde que el causante comenzó a laborar la situación económica mejoró en el hogar por el aporte que hacía Diego Armando a su madre; que la situación empeoró de nuevo con su muerte. 5
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Radicación n.° 70569 En el interrogatorio de parte, de la señora ANIDIA CÁRDENAS (fls. 176-181), manifestó que convive con su esposo desde hace 28 años, que para la fecha del fallecimiento de su hijo, su esposo
estaba laborando y la tenía como beneficiaria al Servicio de Salud, que su hijo vivía con ellos; que dependía de el para sus medicamentos porque sufre del corazón, como también le colaboraba para el pago de todos los servicios domiciliarios porque su esposo solo gana el mínimo encargándose de proveer la alimentación. En el interrogatorio de parte, que absuelve el señor JORGE ELIÉCER NAÑEZ QUINTERO (fl. 178-180), como litisconsorte necesario declaró que al momento del fallecimiento, su hijo DIEGO ARMANDO vivía con ellos, que no tenía esposa o compañera permanente como tampoco hijos, que el causante colaboraba pagando todos los servicios domiciliarios y parte del vestido, porque el señor Jorge solo se ganaba el mínimo. Por su parte, el testigo JOSÉ LEONEL GALLÓN (fls. 195-199), señala que conoció al fallecido desde niño por ser vecinos, que vivía con sus padres y sus dos hermanas menores, no tenía esposa ni hijos al momento de la muerte; que le colaboraba mucho a sus padres porque la señora Anidia tiene problemas serios de corazón y el señor Jorge Eliécer solo ganaba el mínimo y su hijo ayudaba para solventar los gastos del hogar, desde el fallecimiento de su hijo; han afrontado una crisis económica bastante seria, ya que han acudido a prestamos mensuales para pagar las obligaciones que les ayudaba a solventar su hijo. Frente a lo expuesto manifestó, que después de la muerte de Diego Armando Nañez Cárdenas, «[…] sus padres están atravesando por una situación económica precaria, por
no contar con el apoyo económico que les prodigaba el causante, dado que el salario mínimo devengado por el padre es insuficiente […]», y resaltó que la finalidad del derecho en disputa, era la de proteger al grupo familiar del fallecido, ante la ausencia del aporte que este realizaba en vida. Transcribió los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como en forma parcial la sentencia CC C–111–2006, y explicó 6
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Radicación n.° 70569 que la expresión «total y absoluta» fue declarada inexequible por la jurisprudencia en mención, toda vez: […] al someter el requisito de dependencia "total y absoluta" al test de proporcionalidad estima que "a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, conclusión a la que llega la máxima corporación al entender que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no siempre ostenta estas características como lo indica el legislador, sino que debe responder a un criterio de necesidad, esto es de sometimiento o auxilio recibido del causante a sus padres, mismo que debe ser imprescindible para asegurar su subsistencia ante los gastos propios que pueden requerir como sus beneficiarios y ante su ausencia en razón de la muerte, indicó la Corte además que esa
dependencia también debe determinarse con un juicio de autosuficiencia económica de los padres, el hacer desaparecer la relación de subordinación de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, para poder subsistir. Luego, de la prueba testimonial, dijo: […] los deponentes indicaron que conocen a los padres del causante hace dieciséis (16) y veinticinco (25) años respectivamente, que les consta que el causante constituía el soporte económico de sus padres, dado que su madre no laboraba y el salario que devengaba el señor Jorge Eliécer era insuficiente para cubrir los gastos del grupo familiar; la señora Anidia Cárdenas, afirma que el fallecido laboraba como mercaderista, además este le proveía el dinero para comprar los medicamentos para su enfermedad de corazón, mantenía pendiente de ella; que después de la muerte de su hijo, la situación económica es crítica toda vez que el salario de su esposo no alcanza para hacer frente a las obligaciones del hogar. En igual sentido, se pronunció el señor José Gallón, cuando afirma que una amiga de la iglesia a la que ellos pertenecen le facilita el dinero para pagar los préstamos a los que se ven forzados a hacer, por la gravosa circunstancia económica que atraviesan. Los testimonios antes rendidos no fueron tachados de falsos o sospechosos por lo que son indicativos del grado de dependencia económica de la demandante y su esposo, respecto de su hijo fallecido pues según se desprende de sus relatos, su hijo era quien 7
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contribuía de manera fundamental al sostenimiento de su núcleo familiar. Aunado a esto ningún trabajo probatorio desplegó la demandada para demostrar que la demandante y su esposo era autosuficientes en relación con su hijo fallecido. Agregó que, el hecho de que la demandante fuera beneficiaria en salud del señor Jorge Eliécer, no era una prueba irrebatible que descartara la dependencia económica de la actora, respecto del causante, pues se consideraba entre otros aspectos, que el causante vivía con sus padres, implicaba una mejora en las condiciones de vida del hogar, más aún, si se tenía de presente, que los testigos al unísono manifestaron que, al morir su descendiente, la situación económica empeoró. Concluyó que estaba plenamente demostrado que «[...] Anidia Cárdenas y su esposo; no tienen autosuficiencia económica puesto que no poseen ingresos suficientes que le permitan garantizar una seguridad económica para solventar sus necesidades presentes y futuras», en consecuencia, revocó la decisión de primer grado, condenó a la encartada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres a partir de la fecha de fallecimiento del causante, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y autorizó los descuentos en salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente se case la sentencia acusada, y en sede de instancia, se confirme lo decidido por el juez de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, y serán estudiados en conjunto dada su afinidad argumentativa y el fin que persiguen.
VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 13) literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 31 de la Ley 75 de 1968, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 de la Ley 50 de 1990, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
La censora transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, rad. 35351, 21 abr. 2009, SL, rad. 37989, 33 ene. 2013 y SL15116–2014, y al respecto argumentó: Al estudiar la sentencia impugnada a la luz de las anteriores tesis de la H. Sala es simple comprender que el juzgador ad quem aplicó indebidamente el articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 pues a pesar de que la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dispuso la Corte Constitucional al proferir su sentencia C-111 de 2006, una cosa es entender que ese sometimiento pecuniario
no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que éste se dé el aporte del de cujus debe ser esencial para que los papás puedan sobrellevar una congrua existencia, de manera que es un yerro garrafal el predicar que basta con que los padres se vean privados de la hipotética ayuda económica del fallecido 9
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Radicación n.° 70569 para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que los convierte en legítimos beneficiarios de la pensión deprecada, en la medida en que so pretexto de que está vedada la exigencia de una sujeción financiera total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan favorecerse con la prestación de sobrevivientes, requisito de por sí extremo, tal restricción tampoco puede mirarse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que sea suficiente con que se demuestre que los padres de un afiliado que muere se vean privados de una mínima ayuda o colaboración monetaria que eventualmente les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y más todavía si se tiene en cuenta que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo comienza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus papás, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa colaboración automáticamente convierta a los padres en subordinados en términos pecuniarios de su descendiente y más cuando, como en forma acertada lo ha expuesto la H. Sala, para que pueda hablarse
de supeditación económica es indispensable que el aporte recibido sea significativo, como se dijo en el fallo con radicado 35.351 que se copió de manera parcial con anticipación. Ahora bien, al analizar la providencia acusada bajo la óptica de los parámetros que fijó la H. Sala en el fallo del 5 de noviembre de 2014, radicado 45.919 (SL 15116-2014) y que ya se copiaron previamente, es indubitable que el juez colegiado soslayó examinar si la hipotética ayuda brindada por el finado cumplía con las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante y, por ende, cometió un dislate que amerita casar su decisión sin más consideraciones. Así, es claro que el Tribunal dejó de lado que al juicio no se allegó comprobación alguna relativa a la disponibilidad de recursos con los que contaba el fenecido para favorecer a sus papás una vez satisfechas sus propias necesidades, lo que deja patente que la primera exigencia de la H. Sala, esto es, que la contribución sea cierta y no presunta, quedó huérfana de prueba. Por añadidura, es ostensible que tampoco se anexó al juicio una demostración de la periodicidad del auxilio que hipotéticamente le entregaba el vástago a los progenitores, de modo que la segunda exigencia planteada por la H. Sala, o sea, que "la participación económica debe ser regular y periódica" carece de refrendación y ni siquiera si se aceptara en gracia de discusión que había algún aporte se podría configurar una dependencia económica ya que jamás se aclaró que esas contribuciones no fueran "simples
regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario." o, simplemente, que no se trataba del mecanismo acordado por el fallecido con sus padres 10
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Radicación n.° 70569 para compensar los gastos en los que él mismo incurría por conceptos que sufragaban otros miembros del hogar como, por ejemplo, vivienda, arreglo de su ropa, compra de alimentos y su preparación, etc. Además, es necesario agregar que no se incorporó al expediente por lo menos una prueba de la significancia de la hipotética partida de dinero que le daba el fallecido a los demandantes ya que nunca se fijó el valor total de sus erogaciones, ni se acreditó la cuantía del socorro pecuniario del difunto y, por lo tanto, resultaba imposible determinar la importancia del auxilio, resaltando que las menciones que se hicieron con relación a esos aspectos vinieron directa o indirectamente de los esposos Nañez-Cárdenas y, por tanto, es obvio que no servían como base de una condena dado que es un axioma universal que nadie puede crear sus propias comprobaciones para obtener de ellas un beneficio dentro de un proceso. Y como secuela de estos últimos planteamientos, es palmario que también quedó en el aire el examen que ha debido hacer el fallador de segundo grado para verificar el cumplimiento de la tercera exigencia formulada por la Sala para efectos de tener como cierta la existencia de una supeditación económica, esto es, que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento
económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en alusión de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.", lo que pone de manifiesto la equivocación garrafal del Tribunal al no haber considerado que las pruebas de la cuantía del aporte y del valor de los gastos de los padres eran indispensables para tomar una decisión en la medida en que sólo conociendo esos montos era factible establecer si la ayuda era de tal importancia que sin ella no les sería posible sobrellevar una existencia congrua o, por el contrario, que el citado auxilio no pasaba de ser el medio a través del cual el causante le brindaba una vida más cómoda a sus papás pero, desde luego, no era la fuente de su subsistencia. Por consiguiente, es innegable que de acuerdo con la ley y con los apartes de la jurisprudencia de la H. Sala antes transcritos la subordinación monetaria no se deriva de un simple aporte que pueda hacer el occiso en favor de sus progenitores ya que para que ella realmente se consolide es imprescindible la prueba de que sin el suministro del forado les era imposible sufragar su modus vivendi, a lo que hay que sumar que hace más grave el dislate cometido el que se otorgara la pensión implorada cuando nunca se supo si el aporte monetario tenía o carecía de la significancia o la 11
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Radicación n.° 70569 magnitud para considerarlo como generador de una dependencia
económica, o si en verdad existió, o cuál era su monto, soportando la injusta condena en la desacertada teoría de que presuntamente acreditado que hubiera alguna contribución, y aunque no cuantificada, ésta ya hacía suponer que había una subordinación de los progenitores frente al difunto, cuando lo cierto es que eso sólo hubiera tenido lugar si del estudio del acervo probatorio se hubiera podido concluir que se cumplían las condiciones previstas por la H. Sala en la providencia del 5 de noviembre de 2014, radicado 45.919 (SL15116-2014) para poder conocer si había o no un sometimiento financiero con respecto al fallecido. Citó el artículo 145 del CST, para enseñar lo que la norma define como salarió mínimo, y expuso que «[…] esa regulación del salario mínimo legal impone a los juzgadores el ser extremadamente rigurosos al momento de estudiar las pruebas para hallar acreditada la existencia de la subordinación económica de los progenitores frente a sus hijos […]».
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […]13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del
Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: 12
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Radicación n.° 70569 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores NañezCárdenas estaban sujetos en materia económica de su hijo en la época de su óbito cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto del supuesto socorro del occiso. 2) No dar por demostrado, estándolo, que como los señores Nañez Cárdenas poseían casa propia, estaban afiliados al sistema de seguridad social en salud y percibían emolumentos estables y suficientes para sufragar su manutención aun sin recibir ayuda del causante, esto implicaba que contaban con una autonomía en materia monetaria que les impedía acceder a la pensión deprecada. 3) Dar por demostrado. sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a sus progenitores era lo que les permitía garantizar salario mínimo vital. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Nañez Cárdenas estaban llamados a beneficiarse con la pensión rogada. 5) Dar, por cierto, sin sedo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.
Aseguró que los referidos yerros tuvieron como origen la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Anidia Cárdenas Gil (fs. 177 y 178, c. 1) y por Jorge Eliécer Nañez Quintero (fs. 178 a 180, c. 1) 2) Testimonios de Sandra Pilar Ocampo Arenas (fs. 167 a 170, c. 1) y José Leonel Gallón (fs. 195 a 199, c. 1) Así como en la falta de valoración de otras, como: 1) Certificado de ingresos y retenciones del año 2009 de Jorge Eliécer Nañez Quintero (f. 21, c. 1) 2) Comprobantes de pago de nómina (f. 66, c. 1) 3) Certificación expedida por Béisbol de Colombia SAS (f. 141, c. 1) 4) Certificados de aportes a la seguridad social y sus respectivos soportes (fs. 142 a 149, c. I) 13
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Radicación n.° 70569 El censor trajo a colación apartes de las sentencias CSJ SL, rad. 37233, 4 may. 2010, SL, rad. 37989, 22 ene. 2013, SL, rad. 32813 y 14 may. 2008, luego argumentó: Al estudiar el expediente bajo esa óptica conceptual de la H. Sala, es de bulto el yerro cometido por el Tribunal al haber otorgado la pensión de sobrevivientes pues es evidente que los padres no dependían económicamente de su hijo. Para corroborarlo, no hay duda de que quedó debidamente
demostrado en el proceso que los ingresos del señor Nañez Quintero estaban lejos del salario mínimo pues para el año 2009 su salario promedio mensual neto (o sea, libre de aportes a la seguridad social) era de $725.250 según consta en su certificado de ingresos y retenciones del año 2009 (f. 21, c. 1) y como tal equivalente a 1,46 salarios mínimos legales mensuales de esa época; igualmente, en el año 2010 (como puede apreciarse en los comprobantes de pago de nómina a 1166, c. 1) y en el año 2012 (como se lee en los certificados de aportes a la seguridad social y en sus respectivos soportes a fs. 142 a 149, c. 1) sus emolumentos mensuales netos siempre estuvieron lejos del plurimencionado salario mínimo legal. Y que su relación laboral era muy estable se comprueba con la certificación expedida por Béisbol de Colombia S.A.S. (11141, c. 1), advirtiendo que, aunque sea cierto que entre el año 2006 y el año 2012 en cada anualidad se presentó una corta interrupción en el contrato, también es un hecho demostrado en el juicio que su ingreso promedio mensual (que sería el digno de ser tenido en cuenta dada esa circunstancia) siempre superó con amplitud el mínimo legal, como ya quedó analizado en forma precedente. Ahora bien, como fue confesado expresamente tanto por el señor Nañez como por la señora Cárdenas en sus respectivos interrogatorios de parte (fls. 177 y. 178 y 1 78 a 1 80, c. 1) ambos
estaban asistidos por el sistema de seguridad social en salud, el primero en calidad de afiliado y la segunda en condición de beneficiaria de su esposo (fls. 177 y 179, c. 1). Asimismo, y como fue confesado por el mismo progenitor en el citado interrogatorio de parte (f. 180, c. 1), el inmueble en el que residía el grupo familiar era de su propiedad. Los anteriores planteamientos permiten concluir que los esposos Nañez Cárdenas poseían ingresos promedio muy superiores al salario mínimo legal mensual, contaban con los servicios del sistema de seguridad social en salud y con casa propia y, por tanto, recordando unas palabras de la H. Sala antes transcritas, tal situación les imposibilita acceder a la pensión impetrada en la 14
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Radicación n.° 70569 medida en que "En un asunto con características similares, esta Corporación definió que lo recibido mensualmente por una pensión cuya mesada resulta superior al salario mínimo legal y las garantías que en materia de salud brindaba una EPS, no permitía dar por acreditado el requisito de la dependencia económica para que la reclamante en calidad de madre que ostentaba esos ingresos, se pudiera considerar como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo" (radicado 32.813). Por demás, es indiscutible que en este juicio no se probó cuál era la cuantía de los gastos familiares, ni el monto de los recursos de los que disponía el muerto para ayudar a sus papás (esto es, una vez descontadas sus erogaciones personales), ni el monto de la
ayuda que hipotéticamente les suministraba el vástago para su sustento y, de tal suerte, es diáfano que brilla por su ausencia la confirmación de dos hechos definitivos como lo eran que el occiso contaba con el dinero necesario para poder favorecer en forma significativa a sus progenitores y que realmente lo hacía, pues es palmario que para que alguien pueda estar sujeto en términos económicos de otra persona es porque esta última posee los medios que le permiten asegurar no sólo su sustento sino. también, el de su amparado. Por consiguiente, es simple colegir que en abierta oposición a los imaginarios argumentos del Tribunal, y que van en contravía de la realidad ilícita que se extrae del acervo probatorio, los señores Nañez-Cárdenas nunca probaron que el finado poseyera medios para colaborarles, o que teniéndolos se los entregara, o que dándoselos los requirieran para asegurar su mínimo vital al cubrir un alto porcentaje de sus exigencias monetarias, omisiones con la fuerza suficiente para que el juez colegiado hubiese negado sus aspiraciones y más
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