CSJ - SL1700-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1700-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1700-2024 Radicación n.° 97881 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO FAJARDO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a
ASHE SAS.
I. ANTECEDENTES Víctor Hugo Fajardo Vargas llamó a juicio a ASHE SAS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado del 19 de marzo de 2003 al 4 de agosto de 2016.
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Radicación n.° 97881 Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de comisiones causadas y no pagadas, para los años 2014 a 2016; el reajuste de la prima de servicios, las cesantías, las vacaciones y la sanción moratoria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por la demandada para realizar la labor de ejecutivo de ventas; que el salario básico pactado fue de $150.000, más comisiones mes vencido por venta y recaudo del 1.15 %, si el cumplimiento alcanzaba del 70 % al 80 %; de 1.45 % si era del 80.1 % al 90 y así sucesivamente en razón al porcentaje de percepción; que su remuneración se incrementó, hasta que en el año 2016 fue de $689.455.
Manifestó que, en el año 2014, cuando le iban a liquidar sus comisiones, le descontaban el impuesto a las ventas, que no debió aplicarse, adeudándole $161.241, e igualmente sucedió en el 2015, debiéndosele el valor de $206.559. Sostuvo que, en el 2016, logró ventas por valor de $110.025.420, $110.432.00, $2.449.960 y $104.360.743; que la accionada le concedió a la compradora un plazo de pago de 60 días; que realizó, en los meses de febrero, marzo y abril de ese año, todas las gestiones para el recaudo de esas obligaciones, sin que fuera exitosa su función, porque el cliente adujo que estaba en estado de iliquidez; que, por esa situación, envió ese crédito a cobro jurídico.
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Radicación n.° 97881 Contó que para los meses subsiguientes causó la respectiva comisión, pero la convocada le trasladó la pérdida antes mencionada, incluyéndola en la cuota respectiva y no se le pagó ese concepto en mayo; que esa misma situación se presentó en junio, donde también le descontaron por IVA; que en agosto hizo un recaudo a través de un cheque y fue despedido el día 4 de igual mes, sin que le hubieran cancelado sus comisiones (f.º 3 a 31, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202304144 7823.pdf.,» del cuaderno digital del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en
cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la vinculación laboral, pero indicó que las comisiones no se daban por la venta sino por el recaudo efectivo, excluyendo el valor del IVA y que el actor dejó de realizar las actividades para el cobro y recuperación de cartera. Presentó, como previa, la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y de fondo, las de cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante, prescripción, compensación y la genérica (f.° 101 a 125 ib.). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), absolvió a la demandada; declaró probada
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Radicación n.° 97881 la excepción de cobro de lo no debido y ordenó la entrega al demandante de un depósito judicial de $131.652 (f.° 159, archivo :«PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20 23041447823.pdf.,» del cuaderno digital del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 28 de febrero de 2022, resolvió el recurso de apelación del demandante y confirmó la del Juzgado (f.° 172 a 178 del cuaderno digital del
Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que no fue materia de debate la relación que unió a las
partes desde el 19 de marzo de 2003 hasta el 4 de agosto de 2016, pues fue aceptada en la contestación y se demostraba con el contrato de trabajo y la carta de despido. Luego, citó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo e informó que tampoco se discutía el carácter salarial de las comisiones pues la disputa estaba dirigida a la liquidación y pago de las de los años 2014 y 2016. Para analizar las últimas y donde el recurrente centra su atención, se remitió a la política de compensación de ventas e indicó que las comisiones se causaban únicamente sobre el recaudo, de acuerdo con el porcentaje de
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Radicación n.° 97881 cumplimiento de la cuota establecida mensualmente, conforme a la tabla allí relacionada, agregando lo siguiente: También, se indica que se pagará una bonificación por cumplimiento mensual del presupuesto de ventas, acorde con la otra tabla allí determinada. De igual manera, en el literal D. del documento se instituyó una tabla de descuento de las comisiones según el número de días del vencimiento en la cobranza de las facturas, a partir del día 31 de mora. Estudió lo expuesto por el señor Alfredo Hoyos, jefe de tecnología de la accionada, quien explicó que para el año 2016, se presentó un yerro en el sistema utilizado para la liquidación de las facturas, pero se corrigió. Revisó lo expuesto por la representante legal de la enjuiciada, donde también se informó que existió un equívoco en la liquidación de comisiones del actor para el 2016, razón por
la cual, se consignó a órdenes del despacho las sumas dejadas de percibir por el trabajador. A continuación, expresó: Por lo anterior, no es posible derivar una confesión de lo manifestado por la representante legal, en los precisos términos aducidos por el apelante, pues expuso de manera clara y convincente las razones por las cuales se presentó el error en la liquidación de las comisiones del actor del año 2016, sin que de allí se pueda desprender que ocurrió lo mismo en 2014 y 2015, pues el yerro acaeció debido a un hecho puntual y específico, como es el cambio en la numeración de las facturas de la empresa. Siendo ello así, es claro que no existe prueba idónea que permita inferir válidamente que, durante los años 2014 y 2015, se efectuó una indebida liquidación de las comisiones del actor, máxime cuando lo manifestado por la representante legal, fue reafirmado por el mencionado testigo, quien indicó de manera clara, precisa y detallada, las razones por las cuales le constó lo narrado.
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Radicación n.° 97881 Frente a la inclusión de la deuda de la empresa cliente de la demandada en las metas de recaudo del mes de mayo, acudió a lo expuesto por la señora Yamileth Marín, jefe de administración financiera, quien dijo que esa cartera no se pudo recaudar por la empresa y que las metas mensuales de los vendedores estaban conformadas por las facturas vencidas de ventas que ellos realizaban; que esa situación la conocía y entendía el accionante, por afirmarlo de esa manera en su declaración.
Relató, que la testigo manifestó que las facturas permanecían para cobro durante un año a cargo de los ejecutivos de venta y después pasaban para estudio jurídico y señaló: Si bien a folio 86, se encuentra una carta remitida a Rasgo y Color S.A.S., donde indica que el estado de cuenta seria remitido al Departamento Jurídico, la realidad es que no existe constancia de que en efecto se hubiese ello hubiera ocurrido. De hecho, conforme lo indicado por Andrés Felipe Buriticá, Director Regional, la obligación nunca fue remitida a cobro coactivo por cuanto el análisis jurídico evidenció que no existía viabilidad jurídica para el cobro. Así las cosas, teniendo en cuenta que, como se observa en la relación de recaudos por factura del año 2015, las facturas a la empresa Rasgo y Color S.A.S. fueron emitidas en noviembre y diciembre de ese año, para mayo de 2016, y según la política de la demandada no se había cumplido el plazo establecido para el cobro por parte del ejecutivo de venta. Además, obsérvese que, para el mes de junio de 2016, el empleador argumentando el buen desempeño en ventas del actor, decidió eliminar parte de la deuda de Rasgo y Color S.A.S. de la meta de recaudo del actor. Frente al recaudo de las ventas de los últimos meses, esto era mayo, junio, y julio de 2016, recordó que al inicio de su decisión y de esa forma lo reconoció el demandante
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Radicación n.° 97881 en su interrogatorio, había encontrado que las comisiones se causaban por su efectiva percepción, lo cual también
estaba en la política de venta. Adujo que como el actor aceptó que esos valores fueron percibidos por la empresa después de su despido, no tenía derecho a la comisión, porque «las ventas que, para mayo, junio y julio de 2016, se encontraban pendientes de recaudo, fueron percibidas por el empleador en razón a la gestión de cobro de otros ejecutivos de venta» y no por su actividad personal. Citó la sentencia CSJ SL5221-2021, relativa a la diferencia entre las comisiones por ventas y las de recaudo. En cuanto a la realizada mediante cheque, sostuvo, con fundamento en los artículos 717 y 822 del CCo, que esos títulos eran un medio de pago e indicó: En ese sentido, la negociación que haya realizado la demandada con la compradora con posterioridad al pago, es un asunto que no afecta al demandante, pues el cheque es un título valor pagadero a la vista y como tal, constituye un medio de pago. Ahora, es importante recordar que las comisiones de recaudo se cancelaban al actor conforme unas metas establecidas mensualmente por la empresa y que no acreditó cuál fue la meta dispuesta para el mes de agosto de 2016, en el cual el demandante recibió el cheque de la papelería La Ocasión S.A.S. por valor de $115.853.600, como pago por la mercancía vendida. En ese sentido, no es posible establecer si dicho monto causaba comisiones, máxime cuando la señora Yamileth Marín, Jefe de Administración Financiera, fue clara en su testimonio al decir que aun teniendo en cuenta dicha suma, el actor no alcanzaba a comisionar en ese mes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 97881 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice esto: Respetuosamente, solicito a su excelencia; Casar parcialmente la sentencia en relación con los siguientes aspectos objeto de debate desestimados por el tribunal: La causación y pago de las comisiones por recaudo durante el mes de mayo de 2016 La causación y pago de la comisión por la venta y recaudado a la papelería La Ocasión S.A.S. recaudo efectuado en el mes de agosto de 2016 La causación y pago de las comisiones por ventas realizadas en mayo, junio y julio de 2016 por el actor y cuyo recaudo fue efectuado con posterioridad al despido del trabajador Con tal propósito formula un cargo que denomina primero, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada y se estudia a continuación (f.° 1 a 16, archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202303 2857654.pdf» cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14, 27, 28, 43 y 127
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Radicación n.° 97881 del CST, en relación con el 65, 186, 249 y 306 del mismo ordenamiento y 53 de la Constitución Política.
Le atribuye el Tribunal, este error de hecho: 1.1 Dar por demostrado, sin estarlo, que la causación de las comisiones pactadas entre el trabajador Víctor Hugo Fajardo Vargas y su empleador A.S.H.E. S.A.S. dependían del recaudo efectivo por parte del trabajador. Así mismo, no dar por demostrado, estándolo, que la cláusula contractual mediante la cual se pactaron las comisiones es ineficaz, al condicionar el pago de las mismas en las postrimerías de la relación laboral al recaudo efectivo por parte del trabajador (Negrillas del texto). Sostiene que esa equivocación surge de la apreciación errónea del interrogatorio del demandante y el documento de folio 34, porque no puede sujetarse la causación de las comisiones a una labor de recaudo personal, que era física y legalmente imposible. Agrega, que una valoración lógica y racional de esos medios de convicción, daban a entender, que en las postrimerías de la relación laboral, las comisiones se causaban por la venta y el recaudo, con independencia si lo realizaba el trabajador o el empleador; que por esa razón, el Tribunal «no dio por demostrado, estándolo, que la cláusula incluida en la política de compensación de ventas impuestas por la sociedad […], al vendedor, mediante la cual se condicionó el pago de las mismas al cobro efectivo por parte del trabajador es ineficaz». También expone que el juez de la segunda instancia «dio por demostrado, sin estarlo, que el trabajador tenía la
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obligación de recaudar personalmente el producto de las ventas realizadas durante los meses de mayo, junio y julio de 2016, lo que era física y legalmente imposible». Luego, relaciona este yerro: Da por demostrado, sin estarlo, que la causación de las comisiones pactadas entre mi poderdante y su empleador dependían del recaudo efectivo de las ventas por parte del trabajador (Negrillas el Recurso). Expone, que la equivocación al valorar las pruebas mencionadas se sustenta en el desconocimiento del principio de irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que las leyes le conceden al trabajador, sumado a la ineficacia de acuerdos, cláusulas o pactos donde se afecten esas garantías; que la actuación del ad quem «inaplicó […] de forma indebida», las sentencias con radicación 2963, 2473, 37192 y CSJ SL1005-2021. A continuación, expone: Es claro que, en la sentencia de cargo, el Honorable Tribunal no discute y da por cierto que el trabajador efectivamente realizó durante los meses de mayo, junio y julio ventas por valor de $655.643.822 y que el producto de dichas ventas efectivamente fue recaudado por el empleador con posterioridad a la terminación del vínculo laboral por lo que al apreciar de forma correcta, lógica y racional el documento obrante al folio 34 denominado política de compensación de ventas y el interrogatorio del demandante a la luz de los derechos irrenunciables del trabajador contenidos en las normas y la jurisprudencia citada, indebidamente aplicada, surge diáfano
que las ventas causaron comisiones por lo que tiene derecho el trabajador a su pago. Por consiguiente, respetuosamente, considero hay razón para casar la sentencia, revocar el fallo y dictarse la sentencia de remplazo en la que su excelencia disponga que la cláusula
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Radicación n.° 97881 incluida en la política de compensación de ventas impuesta por la sociedad ASHE S.A.S., al vendedor mediante la cual se condicionó el pago de las mismas al cobro efectivo por parte del trabajador es ineficaz, violatoria de los derechos irrenunciables del trabajador; Que en las postrimerías de la relación laboral resulta desproporcional sujetar la causación de las comisiones a la labor de recaudo personal del trabajador por ser física y legalmente imposible realizar el recaudo; Que por regla general las comisiones por ventas se generan por la efectiva prestación del servicio del trabajador, independientemente que el recaudo se dé con posterioridad a la finalización de la relación laboral y de contera ordenar el pago por valor de diez millones setecientos cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y tres pesos ($10.743.743) correspondientes a las comisiones por las ventas de los meses de mayo, junio y julio de 2016, que se encuentra probado y no se discute en la sentencia ascendieron a la suma de ($655.643.822) más la correspondiente carga prestacional y la sanción moratoria a razón de un día de trabajo por cada día de retraso en que incurrió el empleador y hasta por 24 meses, más los intereses moratorios certificados por la superintendencia
bancaria, a partir del mes 25 y hasta que se paguen al extrabajador la totalidad de los salarios, cesantías y demás prestaciones sociales en mora a título de indemnización moratoria. (Negrillas del Recurso). Seguidamente, enlista otro error de hecho, relacionado con «Dar por no demostrado, estándolo, que la venta a la Papelería La Ocasión S.A.S. por valor de $115.853.600 y posterior recaudo en el mes de agosto de 2016, causó comisiones». Manifiesta que ese yerro surgió del errado examen de la carta de despido, el testimonio de Yamileth Marín y el documento de folio 34, pues si su despido se verificó el 4 de agosto de 2016, no podía cumplir el recaudo del acuerdo al porcentaje de cumplimiento de la cuota establecida, cuando la conclusión que emerge de esos elementos demostrativos, es que esa venta otorgaba la comisión y que la cláusula de
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Radicación n.° 97881 la política de compensación (folio 24) era ineficaz y violaba sus derechos irrenunciables y expone: Es claro que, en la sentencia de cargo, el Honorable Tribunal no discute y da por cierto que el despido ocurrió el 4 de agosto de 2016, y que tanto la venta por valor de ($115.853.600) como su recaudo efectivamente fue realizado por el trabajador en vigencia del vínculo laboral, por lo que al apreciar de forma correcta, lógica, racional y proporcional las pruebas relacionadas, salta a la vista que la venta y posterior recaudo a La Papelería La Ocasión a la luz de los derechos irrenunciables
del trabajador contenidos en las normas y la jurisprudencia citada indebidamente aplicada, si causó comisiones y da derecho a su pago. Así las cosas, respetuosamente, considero hay razón para casar la sentencia, revocar el fallo y dictarse la sentencia de remplazo en la que a mi modesto juicio su excelencia puede disponer; Que la cláusula incluida en la política de compensación de ventas impuesta por la sociedad ASHE S.A.S., al vendedor, mediante la cual se condicionó el pago de las comisiones por venta al porcentaje de cumplimiento de la cuota de recaudo es ineficaz, violatoria de los derechos irrenunciables del trabajador; Que en las postrimerías de la relación laboral resulta desproporcional sujetar la causación de las comisiones al cumplimiento de la cuota de recaudo por ser física y legalmente imposible; y de contera, el pago de la comisiones por valor de un millón novecientos mil ochenta pesos ($1.900.080) correspondientes a las comisiones por ventas y recaudo del mes de agosto de 2016, que no es objeto de debate ascendieron a la suma de $$115.853.600 más la carga prestacional y la sanción moratoria a razón de un día de trabajo por cada día de retraso en que incurrió el empleador y hasta por 24 meses, más los intereses moratorios certificados por la superintendencia bancaria, a partir del mes 25 y hasta que se paguen al extrabajador la totalidad de los salarios, cesantías y demás prestaciones sociales en mora a título de indemnización moratoria por la probada mala fe con la que actúo el empleador
para su trabajador. Finalmente, se refiere a otro error de hecho, que lo presenta de la siguiente manera: Dar por demostrado, sin estarlo, que las comisiones en la empresa demandada se causan “únicamente sobre el recaudo de acuerdo con el % de cumplimiento de la cuota establecida mensualmente” según la tabla allí establecida. Igualmente, dar
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Radicación n.° 97881 por demostrado, sin estarlo, que las comisiones por venta y recaudo podían ser afectadas hasta por un año en caso de que alguna obligación no pudiera ser recaudada o fuera inviable jurídicamente. Al desarrollarlo cuestiona, por su defectuoso análisis, el documento de folio 34, que en su literal d), contiene una tabla de descuento de las comisiones por venta y recaudo, en atención al número de días de vencimiento en el cobro de facturas; los testimonios de Andrés Felipe Buriticá y Yamileth Marín, ya que, el juzgador desconoció que los derechos del trabajador son irrenunciables y también, que no pueden trasladársele los riesgos o pérdidas de la compañía, lo que conlleva a la ineficacia de la cláusula mencionada, pues, para mayo de 2016 no se podía incluir la obligación de Rasgo y Color SAS, en la cartera del trabajador, porque se sabía que no podía recuperarse o cobrarse. Precisa que el Tribunal no discute que durante ese período se recaudó la suma de $376.875.308 y, por lo tanto, causó esa comisión y explica:
La valoración de forma manifiestamente errónea en relación con las mentadas normas afectó los derechos irrenunciables del trabajador a que todo trabajo sea remunerado; a que no se le impongan obligaciones imposibles de cumplir; a que no se le trasladen los riesgos y las perdidas, razón por la que considero, respetuosamente, se debe casar la sentencia, revocar el fallo y dictarse la sentencia de remplazo, en la que su excelencia disponga que; La cláusula del literal D de la política de compensación de ventas, documento obrante al folio 34, impuesta a mi representado, en la que instituyó una tabla de descuento de las comisiones por venta y recaudo según el número de días del vencimiento en la cobranza de las facturas a partir del día 31 de mora, y en relación con la obligación de Rasgo y Color S.A.S., es ineficaz; violatoria de los derechos irrenunciables del trabajador; Que del testimonio de Yamileth
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Radicación n.° 97881 Marín y Andrés Felipe Buriticá, en relación con los artículos 14, 27, 28, 43, 127 del C.S.T. en relación con los artículos 65, 186, 249, 306, ibidem artículo 53 de la Constitución Política, no se puede deducir la obligación del trabajador de cobrar y hasta por un año la deuda de Rasgo y Color S.A.S. que ya se conocía era inviable jurídicamente; Que para mayo de 2016, el empleador le traslado al vendedor la perdida de Rasgo y Color S.A.S.; Que el recaudo de mayo de 2016, que no se discute en la sentencia de
cargo ascendió a la suma de $376.875.308 causo comisiones por lo que tiene derecho al pago de ($6.335.404) más la carga prestacional y la sanción moratoria a razón de un día de trabajo por cada día de retraso en que incurrió el empleador y hasta por 24 meses, más los intereses moratorios certificados por la superintendencia bancaria, a partir del mes 25 y hasta que se paguen al extrabajador la totalidad de los salarios, cesantías y demás prestaciones sociales en mora a título de indemnización moratoria por la mala fe en que incurrió el empleador para su trabajador.
VII. RÉPLICA La accionada dice que la demanda de casación no presenta el alcance de la impugnación; que el interrogatorio de parte no es una prueba apta y que la vía de ataque seleccionada no es la adecuada para discutir la ineficacia de una cláusula contractual y en todo caso, el documento de folio 229, relativo a las funciones de los cargos, le imponía al actor el recaudo del dinero por las mercancías despachadas.
Agrega, que las comisiones no se causaban por el simple recaudo y, por lo tanto, el valor del cheque no genera ningún porcentaje, pues este debía superar el 70 % de la cuota mensual y presentarse dentro de los 120 días siguientes. Si no sucedía, no debía entregarse (f.° 1 a 7, archivo: «Recursos
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Radicación n.° 97881 Extraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedemanda_202 3024348492.pdf» cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES A la opositora no le asiste razón al afirmar que en la demanda no se formuló el alcance de la impugnación, porque el censor, al presentarla, dedicó un capítulo a ese aspecto, indicando la tarea que esta Corporación debe realizar respecto al fallo del Tribunal. Aun cuando no señaló la función que debe ejecutarse en sede de instancia, la Sala entiende que lo esperado es que se revoque la decisión del juzgado y se condene al pago de las comisiones de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2016, pues sobre esos períodos es que se soporta el petitum de la casación y se desarrolla, seguidamente con el cargo presentado.
Además, la vía de ataque seleccionada es la adecuada para definir si la cláusula contractual que regula el tema de las comisiones es ineficaz, como que para realizar ese ejercicio es necesario examinar el documento contentivo de esa información, lo que solo es posible por la senda indirecta. Dicho esto, para dar respuesta a los cuestionamientos del demandante, se le indica que no es cualquier error el que lleva a la casación parcial de la decisión de segunda instancia, sino solo aquel manifiesto y protuberante que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente.
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Radicación n.° 97881 Pues bien, no fue objeto de debate que el actor se vinculó a la demandada a través de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, entre el 19 de marzo de 2003 y el 4 de agosto de 2016, para desempeñar el cargo de
ejecutivo de ventas. De dicho convenio se desprende la política de comisiones de la enjuiciada, la que se analizará sucediendo lo mismo con la descripción del cargo. El inicial se encuentra en el cd de folio 126 del cuaderno uno y muestra que el demandante se vinculó con un salario garantizado de $800.000 mensuales por los primeros tres meses; después un básico de $150.000 y las comisiones estipuladas por la compañía. El objeto de esa vinculación, conforme se lee de la cláusula primera consistió en que el empleador contrataba los servicios del trabajador y este se obligaba a poner al servicio de aquel, su capacidad normal de trabajo, en el desempeño de la función que le fue encomendada y en las labores anexas y complementarias. En la descripción del cargo (ib.), con fecha de aplicación del 13 de junio de 2011 y del que fue enterado el demandante el día 20 de igual mes y año, se indicó que el área era ventas y el objetivo consistía en «Realizar las ventas y recaudos de los productos comercializados por la compañía». Las funciones principales del cargo de ejecutivo de ventas eran las de tomar los pedidos de los clientes telefónica o personalmente; tramitarlos «de acuerdo al procedimiento establecido» y dar solución a las necesidades
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Radicación n.° 97881 que requieran, así como utilizar las herramientas tecnológicas asignadas para el proceso de pedidos y manejo de la información. También debía elaborar la cotización y/o borrador de «cotizaciones requeridas por los clientes» y entregarlo al auxiliar de ventas para su elaboración y envió; hacer el plan
diario de visitas a los clientes; llamarlos para confirmar citas y ofrecer los productos; diligenciar los formatos de requisición; identificar y visitar clientes potenciales; conocer el estado de crédito de los clientes, «con la finalidad de hacer los cobros respectivos y poder despachar la mercancía que estos soliciten»; recaudar el dinero de los clientes para el pago de la mercancía despachada. Igualmente tenía que conseguir los documentos necesarios para la apertura y ampliación de cupos de crédito y entregarle la información requerida a la coordinadora administrativa para el «envió a la principal dpto. Cartera»; conseguir la información necesaria para el visado de cheques; diligenciar notas de crédito por devolución, reclamación o menor descuento, de devolución de mercancías. En el de folio 34, relativo a la política de compensación de ventas Bogotá, dirigido a los respectivos ejecutivos ingresados después del año 2000, se señaló:
A. Se pagará únicamente sobre el recaudo de acuerdo con el % de cumplimiento de la cuota establecida mensualmente, con la
siguiente tabla:
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Radicación n.° 97881 % Cumplimiento de % Comisión por recaudos cuotas de recaudos 70% - 80% 1.15 80.1% - 90% 1.45 90.1% - 95% 1.70 95.1% - 100% 1.80 100.1% - 115% 1.95 + 115.1% 2.05
B. Se pagará una bonificación adicional por cumplimiento
mensual del presupuesto de ventas así:
%Cumplimiento de Bono cuotas de ventas 100% - 110% 80.000 110.1% - 125% 120.000 + 125% 200.000
C. Salario Básico 1 Salario mínimo mensual.
D. Para comisiones se debe aplicar la siguiente tabla por descuento, de acuerdo con el número de días de vencimiento en la cobranza de las facturas: # de Días de vencida % de Reducción 31 a 60 días 3.5% 61 a 90 días 7% 91 a 120 días 50% + 121 días No genera ninguna comisión
E. Por cheques devueltos en el cierre de mes, se reliquidará la comisión en el mes siguiente.
Esos escritos, muestran que el demandante se vinculó laboralmente con la enjuiciada, para realizar la función de ejecutivo de ventas, significando que la tarea principal y de la que se derivaban las siguientes, era esa. Nótese que el objeto principal de la vinculación consistió en que el trabajador colocaba a disposición de su empleador, su capacidad normal de trabajo en esa función, a cambio de una remuneración, conformado por un básico y unas comisiones.
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Radicación n.° 97881 Ahora, el hecho que las segundas estuvieran supeditadas al recaudo efectivo era lesivo para los derechos del demandante, porque las ventas fueron realizadas por el señor Fajardo Vargas, es decir, por sus servicios se logró el cometido principal de la tarea a él encomendada, razón por la cual, debía recibir la comisión acordada, pues no existe ninguna razón válida para excluirlas, porque las
contingencias de un negocio finiquitado, no es una cuestión que le corresponda al trabajador. Adicionalmente, el porcentaje fijado por la compañía consultaba los plazos para el pago efectivo del producto entregado; escenario desproporcionado porque la paga del trabajador se sujetaba no a su función, sino a la actuación de un tercero e impedía, en atención a la finalización de la vinculación laboral, que lo fue el 4 de agosto de 2016, el recaudo de dicho concepto, para los meses de mayo a agosto de ese mismo año. Precisamente, esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL1005-2021, dijo: En correspondencia con lo anterior, esta Sala de la Corte ha determinado que, por regla general, las comisiones por ventas se generan por la efectiva prestación personal del servic