CSJ - SL171-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL171-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL171-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por WILINGTON BETANCUR HIDALGO, ESTRUCTURAS Y DESARROLLOS S. A. y CONSTRUCTORA CONACOL SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauraron en su contra NEIRO DE JESÚS ROMÁN
RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALFONSO, ESNEYDER , YANEIDY ,
DEISY YOHANA, JHOAN SEBASTIAN y KEVIN ALEXIS
ROMÁN CONTRERAS.
I. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, Neiro de Jesús Román Rodríguez y Víctor Alfonso, Esneyder, Yaneidy,Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01
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Deisy Yoana, Jhoan Sebastián y Kevin Alexis Román Contreras, llamaron a juicio a Willington Betancur Hidalgo, Estructuras y Desarrollos S. A. y la Constructora Conacol SAS, para que se declarara que entre el primero y Jhon Jaider Román Contreras existió un contrato de trabajo que
Estructuras y Desarrollos S. A. y la Constructora Conacol SAS, para que se declarara que entre el primero y Jhon Jaider Román Contreras existió un contrato de trabajo que finalizó con su muerte, ocurrida el 9 de julio de 2015, al sufrir un accidente laboral por culpa imputable al empleador; que las codemandadas son solidariamente responsables de las acreencias adeudadas. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a los demandados a la reparación plena de perjuicios, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, más los morales, psicológicos y a la vida en relación, junto con las costas. Narraron que el 3 de marzo del 2011, el Curador Cuarto de Medellín, mediante la Resolución n.° C4-0756, otorgó «licencia de construcción de propiedad horizontal » a la Constructora Conacol SAS, para realizar el proyecto Oslo; que dicha sociedad, junto con Estructuras y Desarrollos S. A., dieron inicio a las obras, con múltiples complicaciones encubiertas; que Willington Betancur Hidalgo fue contratista de esas sociedades; que el 7 de julio del 2015, este vinculó laboralmente a Jhon Jaider Román Contreras como ayudante de revoque de Luis Alfonso Quiroz Pabón, quien era el empañetador principal del proyecto.
Relataron que el 9 de julio de 2015, el trabajador, luego de ser afiliado a seguridad social, inició labores sin recibirRadicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 3 capacitaciones en materia de seguridad en el empleo y trabajo en alturas; que no fue dotado de los elementos de protección para el ejercicio de sus tareas; que en esa fecha cumplió a cabalidad con las que fueron ordenadas por su jefe inmediato en el piso 21 de la construcción. Aseguraron que en horas de la tarde, Juan David García Sánchez – operario de la construcción, le pidió al señor Quiroz Pabón que le prestara al servidor Román Contreras para movilizar unos tubos metálicos de seis metros de largo y de aproximadamente 45 kilos; que su superior «[lo] envió» a cumplir con esa tarea, la cual consistía en pasar los referidos elementos por un espacio vacío al interior del edificio, el cual estaba desprovisto de muro de contención o barreras antiácidas; que el subordinado carecía de experiencia para realizar esa labor y no contaba con los medios de seguridad requeridos legalmente para ello; que en el momento de su ejecución el señor García Sánchez soltó el tubo que estaban manipulando, quedando exclusivamente a cargo del señor Jhon Jaider; que debido a su peso, este sufrió una caída al vacío desde el piso 21 del edificio, causándole la muerte. Indicaron que la zona no era adecuada para ejercer el trabajo; que el orificio a través del cual se desplomó el causante no contaba con barreras de contención; que
Indicaron que la zona no era adecuada para ejercer el trabajo; que el orificio a través del cual se desplomó el causante no contaba con barreras de contención; que tampoco se le había dotado de sistema de protección personal como casco, arnés, chalecos; que el dador del empleo no cumplió con el requisito de adiestramiento previo ni con la obligación de vigilancia para garantizar la salud y seguridad del subordinado.Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01
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Manifestaron que luego del siniestro, se inició una investigación por parte de la fiscalía que fue cerrada; que en la entrevista a la coordinadora de salud ocupacional, esta manifestó que el servidor «no tenía arnés, no se cumplía con las demás normas de altura porque la labor que realizaba no era propiamente de alturas »; que el 24 de julio siguiente, el contratista Betancur Hidalgo presentó a Estructuras y Desarrollos S. A. la investigación realizada por la ARL Axa Colpatria, en la que el director nacional de higiene y seguridad industrial identificó el lugar del suceso como: «piso 21 del edificio Oslo construcción de la empresa Estructuras y Desarrollo, pasillo del piso 21, el cual se encuentra desprovisto
de barreras de protección anticaídas». Expusieron que el 10 de julio de 2015 se presentó, por solicitud del empleador, un informe técnico de investigación de siniestro fatal a la sociedad anónima codemandada, en la que se manifestó lo siguiente: […] determinación de las causas del accidente según el modelo ILC1I (International Loss Control Institute), […] CAUSAS INMEDIATASACTOS INSEGUROS: […] omisión del uso de atuendo personal seguro; […] agarrar los objetos de forma erada; […] falta de atención a las condiciones del piso o las vecindades. CAUSAS INMEDIATAS. CONDICIONES INSEGURAS: […] espacio inadecuado de los pacillos; uso de métodos inherentes peligrosos; […] inadecuadamente protegido a riesgos mecánicos y/o de seguridad; […] ayuda inadecuada para levantar cosas pesadas. CAUSAS BASICASFACTORES PERSONALES: […] escasa coordinación; […] bajo tiempo de reacción; […] exposición a riesgos de la salud. FACTORES DEL TRABAJO: […] control e inspecciones inadecuadas de las construcciones; […] Desarrollo inadecuado de normas y procedimientos para estándares, procedimientos y reglas inconsistentes. (Informe de accidente laboral).Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01
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Refirieron que el día 30 siguiente, se emitió un nuevo concepto técnico, por el experto Maicol Zapata Valencia,
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Refirieron que el día 30 siguiente, se emitió un nuevo concepto técnico, por el experto Maicol Zapata Valencia, quien identificó el lugar de los hechos como « […] un pasillo con suelo en cemento, que para el día de la investigación [contaba con] obstáculos […] como pasamanos sin instalar, tubería PVC en el suelo, canecas plásticas y escombros ; agregando que: […] no se observa demarcación de áreas de caídas; el pasillo tiene una longitud de aproximadamente 1.30 mt de ancho; el peso del perfil metálico es de aproximadamente 45 kilos; no se evidencia permiso para trabajo en alturas; no contaba con el equipo de protección para el trabajo en alturas y la actividad que realizaba no fue asignada por el jefe inmediato . Frente a los PROGRAMAS Y ACTIVIDADES QUE SE DESARROLLARON PARA PREVENIR El EVENTO: no se evidencia programas y/o actividades desarrolladas por la empresa para prevenir el evento. Frente al CONCEPTO DEL EVENTO, determina unas CAUSAS INMEDIATAS: por CONDICIONES INSEGURAS como fueron: carencia del equipo de etc.; protección personal necesario; espacio inadecuado de los pasillos, salidas métodos o procedimientos peligrosos, falta de señalización y barreras contra
caídas. Como CAUSAS BÁ SICAS, frente a los FACTORES DEL TRABAJO fueron: instrucciones, orientación y/o entrenamiento requerido inadecuado; planeación y/o programación inadecuada del trabajo; supervisión y liderazgo deficiente; estándares deficientes de trabajo, falta de procedimiento (ATS) 191 11 Análisis de trabajo Seguro. Las MEDIDAS DE PROTECCIÓN RECOMENDADAS a la empresa fueron: […] en la fuente: desarrollo y divulgación procedimiento de trabajo seguro en alturas; elaborar y divulgar procedimientos para reporte de actos y condiciones inseguras; elaborar y divulgar procedimientos de análisis de trabajo seguro (ATS); elaborar y divulgar programas de inducción, reducción, capacitación y entrenamiento; diseñar e implementar matriz de elementos de protección personal. En el medio: implementar programas de señalización y demarcación alto de áreas; instalar barreras contra caídas e implementar programas de orden y aseo en toda la obra. En el trabajador: realizar inducción, capacitación y entrenamiento en procedimientos de trabajo de alto riesgo (Alturas); divulgar procedimiento para el reporte de actos y condiciones inseguras, elaborar diariamente los permisos y listas de chequeo para las tareas de riesgo (alturas) y usar adecuadamente los elementos de protección personal de acuerdo con la actividad a realizar.Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01
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Adujeron que los informes relacionados y la investigación de la ARL daban cuenta que el trabajador sufrió
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Adujeron que los informes relacionados y la investigación de la ARL daban cuenta que el trabajador sufrió un accidente laboral debido a la «falta de dotación necesaria, […] de capacitación y vigilancia del grupo de salud ocupacional», por tanto, tuvo origen en la culpa de su contratante; que las sociedades accionadas son responsables solidarias de las consecuencias económicas de dicha negligencia. Precisaron que Neiro de Jesús Román Rodríguez es padre del fallecido y, los demás demandantes, hermanos de este; que su muerte les ocasionó perjuicios materiales y morales que deben ser resarcidos (f.° 16 a 35, cuaderno del juzgado, archivo «2024090756386644», expediente digital). Willington Betancur Hidalgo se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación contractual laboral con el causante, la fecha de su contratación, el inicio de actividades y el cargo de «ayudante del revocador principal, Luis Alfonso Quiroz».
Negó: i) que fuera contratista de las sociedades accionadas, puesto que Estructuras y Desarrollos S. A. «solo era encargada de apoyar y verificar el cumplimiento de las normas de seguridad social»; ii) que no haya realizado el adiestramiento necesario para el ejercicio de la labor por parte de su subordinado, pues fue capacitado en seguridad industrial y salud en el trabajo, política de alcohol, drogas y
adiestramiento necesario para el ejercicio de la labor por parte de su subordinado, pues fue capacitado en seguridad industrial y salud en el trabajo, política de alcohol, drogas y reglamento higiene industrial por Estructuras y DesarrollosRadicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01
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S. A., «conforme a las labores encomendadas por […] Luis Alfonso Quiroz en calidad de revocador principal, tal como se pactó en el contrato de trabajo».
Dijo que era falso que: iii) no hubiese suministrado los elementos necesarios y adecuados para el desarrollo seguro del cargo de «AUXILIAR DE REVOQUE del señor Alfonso Quiroz al interior de los apartamentos »; iv) que el empleado hubiese sido enviado por el « revocador principal » para movilizar tubos metálicos pesados por un espacio vacío, pues […] según la investigación del accidente, lo que realmente sucedió fue que en medio de la ejecución de la labor, el señor Juan David García Sánchez solicitó al señor Luis Alfonso Quiroz la colaboración del joven Jhon Jaider Román Contreras, pero éste se negó por aquél contar con su propio ayudante, pero, mediante insistencia engañosa, al terminar de almorzar, considerado como tiempo libre del señor Jhon Jaider, doblegaron la negativa del señor Quiroz a oponerse a tal colaboración y, sin la autorización del supervisor de los contratistas del señor Willington, esto es, el señor Alex Ayala Urrego, [realizaron esa acción], lo cual hizo imposible que la cadena de mando establecida por el empleador
del supervisor de los contratistas del señor Willington, esto es, el señor Alex Ayala Urrego, [realizaron esa acción], lo cual hizo imposible que la cadena de mando establecida por el empleador tuviera forma de prever o resistir que eso podía implicar el movimiento de tubos metálicos por un espacio vacío al interior del edificio (subrayado de la Sala). Aseguró que el trabajador, «justo al terminar de almorzar y sin aún iniciar sus labores, [junto a] Juan David García, quienes eran amigos, insist[ieron] en solicitar el permiso al señor Quiroz para que el primero ayudara al ayudante del segundo, el cual se encontraba “encaramado en un andamio para no hacerlo bajar” […] ante lo cual, éste no dijo nada por considerar que estaba en su tiempo libre»; que el citado señor no era su jefe, razón por la cual no medió orden alguna para realizar la actividad de riesgo.Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01
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Precisó que, en todo caso, «tal colaboración no implicaba subir a una altura y se realizaría al nivel del piso»; que el señor Quiroz «no vio exactamente qué era lo que iban hacer, pues de haberlo sabido, conforme a las condiciones de peligro de los trabajos, tiene por costumbre indicar en sus instrucciones lo necesario para hacer el trabajo». Agregó que los informes relacionados en la demanda no fueron remitidos a Estructuras y Desarrollo S. A. sino a la
de los trabajos, tiene por costumbre indicar en sus instrucciones lo necesario para hacer el trabajo». Agregó que los informes relacionados en la demanda no fueron remitidos a Estructuras y Desarrollo S. A. sino a la ARL; que estos no tuvieron en cuenta dentro de su contenido «aspectos neurálgicos de la investigación como son el hecho de que el señor Jhon Jaider se encontraba bajo los efectos del consumo de marihuana y que desatendió la orden del señor Alfonso Quiroz» (subrayado de la Sala). Expresó que en el accidente no medio culpa patronal alguna y las codemandadas tampoco son solidariamente responsable de los créditos reclamados. Adicionó que no le constaban los demás supuestos. Formuló las excepciones de buena fe, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del accidente de trabajo, inexistencia de culpa patronal, hecho de un tercero, abuso del derecho, falta de legitimación en la causa por activa y confesión (f.° 335 a 345, ibidem). Estructuras y Desarrollo S. A. se resistió a los pedimentos.Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01
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Negó haber iniciado con la Constructora Conacol SAS el proyecto Oslo y tener una relación contractual con el señor Betancur Hidalgo, pues actuó como administrador delegado, por lo que solo se «encargaba de verificar el cumplimiento de normas y trámites administrativos y logísticos» ; que el trabajador no contara con los elementos necesarios para su función, ni adiestramiento en seguridad social en el trabajo, pues le fueron garantizados previamente y tenía curso de alturas.
trabajador no contara con los elementos necesarios para su función, ni adiestramiento en seguridad social en el trabajo, pues le fueron garantizados previamente y tenía curso de alturas. Indicó era falso que el accidente laboral haya tenido su origen en el cumplimiento de una orden, pues «el señor Luis Alfonso Quiroz JAMÁS envió al señor Jhon Jaider Romána movilizar tubos metálicos» ; que haya delegado al señor Betancur Hidalgo «la presentación de informe técnico de investigación de accidente mortal, habida cuenta que el trabajador accidentado no se encontraba vinculado a ella». Arguyó que constituía una confesión «que el señor Jhon Jaider debía CUMPLIR CON LAS LABORES QUE LE ENCOMENDARA EL SEÑOR LUIS ALFONSO QUIROZ COMO REVOCADOR» (subrayado de la Sala), por lo que « incumplió deliberadamente sus obligaciones laborales y fueron la causa directa del accidente que le causó la muerte»; que desconocía los demás informes sobre los cuales se soportaba la demanda, que le eran inoponibles. Acotó que los demás supuestos fácticos no le constaban.Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01
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Planteó en su defensa las excepciones de: buena fe y cumplimiento de las obligaciones; culpa exclusiva de la víctima; hecho de un tercero; inexistencia de culpa de los demandados; inexistencia de responsabilidad; inexistencia
Planteó en su defensa las excepciones de: buena fe y cumplimiento de las obligaciones; culpa exclusiva de la víctima; hecho de un tercero; inexistencia de culpa de los demandados; inexistencia de responsabilidad; inexistencia de accidente de trabajo; falta de causa y título para pedir; inexistencia de la relación causa y efecto; inexistencia de solidaridad de la sociedad demandada; inexistencia de vínculo laboral; abuso del derecho; falta de legitimación en la causa por activa; falta de legitimación en la causa por pasiva; temeridad; mala fe y confesión (f.° 18 a 29, archivo: «2024090815191644», ib). Constructora Conacol SAS, enfrentó los reclamos. Indicó que carecía de veracidad que hubiese iniciado el proyecto Oslo junto a Estructuras y Desarrollos S. A., toda vez que «la licencia C4-0756 del 3/3/2011, fue otorgada a· Acción Fiduciaria»; que fuera contratante del empleador del señor Román Contreras, quien se siniestró en una actividad diferente a la laboral y en su tiempo libre; que fuera solidariamente responsable de la indemnización reclamada, pues solo aplicaba respecto de « obligaciones laborales derivadas de la prestación del servicio, tales como indemnizaciones por despido, por tanto las reclamaciones que
se hacen en esta demanda por culpa patronal NO están dentro de ese marco». Adujo que existía confesión en torno a que: i) «el señor Jhon Jaider Román debía CUMPLIR CON LAS LABORES QUE EL ENCOMENDARA EL SEÑOR LUIS ALFONSO QUIROZ COMO REVOCADOR» (subrayado de la Sala); ii) que eraRadicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 11 consumidor habitual de «drogas»; iii) que «NO TENÍA vínculo laboral con la sociedad Constructora Conacol» y, iv) que «la curaduría Cuarta otorgó licencia de construcción C4-0756 DEL 3/3/11 a Acción Fiduciaria y no a [ella]». Sostuvo en su defensa que no fue beneficiaria de la licencia de construcción, por lo que no podía mantenerse su vinculación al proceso; que, de no acogerse ese planteamiento, tampoco había existido culpa patronal en el siniestro del causante, puesto que […] Jhon Jaider Román Contreras insistió apartarse del ejercicio subordinado de sus funciones como revocador al interior de los apartamentos al servicio del señor Quiroz, mediante una confusión engañosa, que dio lugar a que dejara de impedir que fuera a prestar sus servicios al trabajador Juan David García, con quien participó en la realización de actos impropios de sus
tareas, tales como el consumo de sustancias alucinógenas y el cargue de tubos metálicos por los pasillos de la construcción, incumpliendo así las órdenes impartidas en los numerales 2, 14 y 24 de la constancia de la capacitación recibida en seguridad industrial y salud en el trabajo, por parte de la sociedad Estructuras y Desarrollos, que señalan la orden de efectuar únicamente los trabajos para los cuales está capacitado y autorizado, y comunicar a su jefe inmediato toda condición insegura que pueda afectar su integridad o la de los demás. Además, no podría imputarse una « presunta culpa in vigilando o in eligiendo », puesto que el accidente de trabajo fue «inducido por un acto impropio, imposible de prever o impedir empleando el cuidado ordinario, en el marco de las medidas de protección». Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y cumplimiento de obligaciones, culpa exclusiva de la víctima,Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 12 hecho de un tercero, inexistencia de culpa de los demandados, inexistencia de nexo de causalidad, inexistencia de responsabilidad, inexistencia de accidente de trabajo, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la relación causa efecto, inexistencia de solidaridad de la sociedad demandada, inexistencia del vínculo laboral, abuso
inexistencia de responsabilidad, inexistencia de accidente de trabajo, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la relación causa efecto, inexistencia de solidaridad de la sociedad demandada, inexistencia del vínculo laboral, abuso del derecho, falta de legitimación en la causa por activa, temeridad mala fe y confesión (f.° 117 a 126, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por JOHN JAIDER ROMÁN CONTRERAS (q.e.p.d.) [...], el 9 de julio de 2015, acaeció por culpa imputable a su empleador WILLINGTON BETANCUR HIDALGO identificado con CC (...) el cual se hace responsablemente solidariamente en calidad de dueña de la obra o labor contratada la empresa ESTRUCTURAS Y DESARROLLOS S. A. [...] y CONACOL SAS, [...] (sin detrimento que esta firma demuestre oportunamente la cesión de sus obligaciones), en los términos del artículo 216 del CST y 34 de la misma codificación, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de acuerdo con los razonamientos expuestos en los considerandos de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE al señor WILLINGTON BETANCUR HIDALGO identificado [...], a
ESTRUCTURAS Y DESARROLLOS S. A. [...] y CONACOL S.A.S.,
decisión.
SEGUNDO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE al señor WILLINGTON BETANCUR HIDALGO identificado [...], a ESTRUCTURAS Y DESARROLLOS S. A. [...] y CONACOL S.A.S., [...] a reconocer y pagar en favor de los demandantes: NEIRO DE
JESÚS ROMÁN RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALFONSO ROMÁN
CONTRERAS, ESNEYDER ROMÁN CONTRERAS, YANEIDY
ROMÁN CONTRERAS, DEISY YOANA ROMÁN CONTRERAS, JHOAN SEBASTIAN ROMÁN CONTRERAS, y KEVIN ALEXIS ROMÁN CONTRERAS, la indemnización integral de perjuicios por la muerte del trabajador fallecido, JOHN JAIDER ROMÁN CONTRERAS, hijo y hermano de los demandantes, respectivamente, la cual comprende la suma de ciento noventa yRadicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ocho millones ciento un mil cuatrocientos quince pesos ($198.101.415) por concepto lucro cesante futuro o perjuicios materiales, y a título de perjuicios morales la suma de 50 SMLMV para la fecha del fallecimiento, año 2015, para el señor NEIRO DE JESÚS ROMÁN RODRÍGUEZ, padre del causante, y 15 SLMLMV para cada uno de los hermanos: VÍCTOR ALFONSO,
ESNEYDER, YANEIDY, DEISY YOANA, JHOAN SEBASTIAN, y
SLMLMV para cada uno de los hermanos: VÍCTOR ALFONSO, ESNEYDER, YANEIDY, DEISY YOANA, JHOAN SEBASTIAN, y KEVIN ALEXIS ROMÁN CONTRERAS; sumas de dinero que deberán indexarse de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE desde el 9 de Julio de 2015, fecha del accidente que le cobró la vida a JOHN JAIDER ROMÁN CONTRERAS, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO: Declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.
CUARTO: COSTAS del proceso a cargo de los demandados, WILLINGTON BETANCUR HIDALGO, ESTRUCTURAS Y DESARROLLOS S. A., y CONACOL SAS (f.° 288 a 292, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2023, al desatar la apelación de los demandados, confirmó la primera.
Adujo que determinaría si existió culpa patronal en el «accidente laboral que sufrió el señor Jhon Jaider Román Contreras el 9 de julio de 2015» y, en consecuencia, había lugar a la indemnización plena de perjuicios y a declarar la responsabilidad solidaria de las sociedades recurrentes.
Indicó que estaba probado: i) que el 7 de julio de 2015, entre Jhon Jaider Román Contreras y Willington Betancur Hidalgo se suscribió un
responsabilidad solidaria de las sociedades recurrentes.
Indicó que estaba probado: i) que el 7 de julio de 2015, entre Jhon Jaider Román Contreras y Willington Betancur Hidalgo se suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o laborRadicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01
SCLAJPT-10 V.00 14 determinada, para desempeñarse en el cargo de «ayudante de oficial de revoque […] Alfonso Quiroz en apartamentos », teniendo como sede de sus funciones la carrera 25A # 1040 Oslo «(01/Pág. 55 y 56)». ii) que el trabajador falleció el 9 de julio de 2015, según registro civil de defunción de folio 01/pág. 66. iii) que Axa Colpatria realizó una investigación del siniestro «(01/Pág. 91 y ss.)». Expuso que los accionantes plantearon que el deceso del servidor ocurrió como consecuencia de la omisión en el deber de protección y seguridad patronal del artículo 56 del CST y, en forma particular, los previstos en los numerales 1° y 2° del 57, ibidem, atinentes al suministro de elementos adecuados para la realización de las labores y para evitar accidentes y enfermedades profesionales. Aseguró que, «según versión del señor Julio César Sierra (persona designada [por Axa Colpatria] para la investigación del evento)», el siniestro ocurrió de la siguiente manera: […] el trabajador John Jaider Román se encontraba en el apartamento 1604 del piso 22 de la obra Oslo, realizando resane
del evento)», el siniestro ocurrió de la siguiente manera: […] el trabajador John Jaider Román se encontraba en el apartamento 1604 del piso 22 de la obra Oslo, realizando resane dentro del apartamento, actividad asignada por su jefe inmediato el señor Alex Fernando Ayala; durante la jornada de trabajo John Jaider suspende la actividad designada porque el compañero Juan David quien se encontraba realizando revoque a las paredes del pasillo fuera del apartamento, le pide el favor de que le ayude a mover un perfil metálico el cual tiene un peso aproximado de 45 kl y mide 6 mt de largo, que se encontraba al borde del pasillo el cual no estaba demarcado ni señalizado, por lo tanto hay un espacio abierto en uno de sus costados con un ancho de aproximadamente 1.40 mt. En el momento de mover el perfilRadicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 15 metálico de un lado para otro y dejarlo como se requería, este por su dimensión y peso coge ventaja sobre John Jaider impulsándolo y él por no soltarlo cae al vacío con el perfil cayendo al séptimo nivel de la construcción. Señaló que el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 y el literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), definían el accidente de trabajo como todo suceso repentino que sobreviniera por causa o con ocasión del trabajo y produjera en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la
Andina de Naciones (CAN), definían el accidente de trabajo como todo suceso repentino que sobreviniera por causa o con ocasión del trabajo y produjera en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte; que la última norma, agregaba que también lo constituía, el hecho que se produjese «durante la ejecución de órdenes del empleador o […] de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo» (subrayado de la Corte); que el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, vigente para el momento del siniestro del causante, reiteraba el último concepto. Explicó que el artículo 216 del CST regulaba la responsabilidad subjetiva del empleador, asignando al demandante la carga de demostrar «[…] 1. un hecho generador del daño: consistente en un accidente o enfermedad 2. El daño o perjuicio que se deriva del suceso. 3. La culpa del empleador, suficientemente comprobada y 4. El nexo de causalidad entre culpa y daño»; que en la sentencia CSJ SL143-2020, la Corte explicó que, conforme al artículo 1604 del CC, correspondía al contratante demostrar su diligencia para desvirtuar su responsabilidad.Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01
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Acotó que las accionadas sustentaron su defensa en
que: i) no existió autorización para que el trabajador realizara la labor que dio lugar al accidente; ii) este se encontraba bajo los efectos de alucinógenos y, por tanto, el hecho se originó por culpa exclusiva de la víctima; iii) además, el testigo Luis Alfonso Quiroz Pabón declaró que no otorgó permiso alguno para que aquel «acompañara a Juan David García Sánchez a realizar otras funciones a las que le fueron en un principio encomendadas». Argumentó que, sin embargo, los informes de investigación del accidente de trabajo daban cuenta que el señor García Sánchez le solicitó «permiso a Luis Alfonso para que le permitiera a Jhon Jaider acompañarlo en otra tarea, a lo cual, accedió »; que, aunque existía contradicción con su declaración judicial, otorgaba mayor mérito demostrativo a la documental, en aplicación de la facultad de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS, en armonía con la regla de la sentencias CSJ SL2049-2028, CSJ SL1469-2021 y CSJ SL2262-2022, pues gozaba de gran claridad, especificidad en los pormenores de los hechos y porque hallaba al deponente parcializado por tener interés directo en el caso. Lo dicho, debido a que, en los informes aportados, se leían las versiones rendidas por Juan David García Sánchez y el señor Quiroz Pabón, quienes afirmaron lo siguiente:
El primero: Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01
SCLAJPT-10 V.00 17 […] “Lo que paso fue que yo tengo un ayudante, entonces como él estaba haciendo una dilatación y le faltaba poquito, yo no lo quería molestar para que acabara, entonces yo lo deje hay quieto […] fui y le dije al compañero Juan Román que me ayudara a mover unos tubos como de doce metros, […] él me dijo si, pero dígale a Don Alonso a ver si me deja , entonces yo le dije a don Alonso que si me lo podía prestar entonces él me dijo hágale. Yo me fui con el pelao movimos los tubos, yo le decía al hombre espere, espere, él era recuperando el tubo con las manos en un momento el me halo el tubo a mi yo intente sostenerlo no fui capaz solté y el no soltó y se fue” (01/págs. 106 y 107) – subrayado de la Corte. El segundo, quien era el oficial de
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