CSJ - SL1719-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1719-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
103 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1719-2018 Radicación n.” 45186 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
MARÍA DEL CARMEN PARDO, MYRIAM ESTHER
CAMARGO, ANA CRISTINA CLAVIJO QUICENO, BETTY
DEL ROSARIO SÁNCHEZ, MAGNOLIA ISABEL RAMÍREZ
GONZÁLEZ, EDNA YERITZA JIMÉNEZ SIERRA, MAGDA
PATRICIA VARGAS, GERMÁN ALBERTO OCHOA GÓMEZ, ÉDGAR HERNÁNDEZ GARCÍA y ZAÍD ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauraron en contra de la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A.-, trámite al que fueron vinculadas la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN S.A. -SAMy la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE
AUXILIARES DE VUELO -ACAV-.
Las demandantes Magda Patricia Vargas y Zaíd Ortega desistieron desistieron de las pretensiones elevadas en el
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Radicación n. 45186 juicio ordinario en contra de Avianca S.A., por lo que la Sala
en auto del 25 de marzo de 2015, ordenó continuar el proceso judicial en sede extraordinaria respecto de Betty del Rosario Sánchez, Édgar Hernández García, Myriam Esther Camargo, Edna Yeritza Jiménez Sierra, María del Carmen Pardo, Magnolia Isabel Ramírez González, Ana Cristina Clavijo Quiceno y Germán Alberto Ochoa Gómez. AUTO Se acepta la renuncia presentada por la abogada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al memorial visible a folio 85 del cuaderno de la Corte, y se reconoce personería a la abogada Paula Torres Uribe, según se observa a folio 88 del mismo cuaderno.
I. ANTECEDENTES
María del Carmen Pardo, Myriam Esther Camargo, Ana Cristina Clavijo Quiceno, Betty del Rosario Sánchez, Magnolia Isabel Ramírez González, Edna Yeritza Jiménez Sierra, Magda Patricia Vargas, Germán Alberto Ochoa Gómez, Edgar Hernández García y Zaíd Ortega presentaron demanda en contra de la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. -AVIANCA S.A.- con la finalidad de que se declarara la nulidad del acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003 entre la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo —ACAVy Avianca; se reconociera a los demandantes como beneficiarios del acuerdo convencional suscrito el 4 de octubre de 2002 entre las organizaciones sindicales SINTRAVA, ACAV y AVIANCA, y como consecuencia de ello, se ordenara a esta última entidad a «diseñar el escalafón»
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104 Radicación n. 45186 de conformidad con el acuerdo convencional del 4 de octubre
de 2002, respetando la antigúedad de los demandantes. De esta manera, solicitó que se condenara a la demandada a la reliquidación del mayor valor no cancelado por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, auxilios, primas, bonificaciones, viáticos, gastos de representación, horas extras, dominicales y festivos; recargos nocturnos, pasajes, quinquenios, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, vacaciones, auxilios educativos y los demás derechos laborales derivados del acuerdo convencional suscrito el 4 de octubre de 2002; todo ello, de forma indexada, y los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que al momento de la presentación de la demanda se desempeñaban como auxiliares de vuelo al servicio de la sociedad demandada, con antigtiedades que iban desde 1980 hasta 1996, y se encontraban afiliados a la organización sindical denominada Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo -ACAV-. Indicaron que con fecha 4 de octubre de 2002, Avianca suscribió un acuerdo con el sindicato SINTRAVA «organización a la que se le denominó en tal acuerdo como titular de la negociación» y en la misma fecha, suscribió una convención colectiva con tal sindicato que se aplicó también a los integrantes del sindicato ACAV. Informaron que el conflicto colectivo promovido por SINTRAVA «como sindicato mayoritario» finalizó con la suscripción de la convención colectiva indicada, que se aplicaría a todos los auxiliares de
vuelo por parte de Avianca y contenía un escalafón y categorías que respetaban la antigtiedad de los trabajadores al servicio de la demandada. 3
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Radicación n. 45186 Señalaron que históricamente SINTRAVA como sindicato mayoritario había asumido la representación de ACAV en los conflictos colectivos por lo que el acuerdo del 4 de octubre de 2002, los cobijaba. Afirmaron que una reforma estatutaria al interior de ACAV buscó modificar el período de los miembros de la junta directiva del sindicato de 1 a 3 años y sin haber entrado en vigencia tal reforma, la junta directiva inconsulta y deliberadamente prorrogó de forma automática su período de gobierno y continuó con conversaciones con la empresa demandada para modificar la convención colectiva que les era aplicable como fruto del conflicto colectivo promovido por SINTRAVA. Adujeron que con posterioridad al 4 de octubre de 2002 los representantes del sindicato ACAV aun habiendo perdido toda representación y capacidad de negociación por haberse vencido su período, continuaron en conversaciones «clandestinas» con Avianca sin haber sido autorizados por la asamblea de trabajadores, discutiendo el nuevo escalafón salarial para los auxiliares de vuelo afiliados a ACAV. Indicaron que una propuesta de la compañía fue sometida a votación de los asambleístas en un trámite plagado de irregularidades y donde en una primera votación se denegó la aceptación de la propuesta de la empresa, y sin embargo fue realizado un reconteo de votos donde «nexplicablemente» la votación arrojó un valor superior en
favor de la aceptación de la propuesta. Insistieron en que los representantes de ACAV en contra de la voluntad de los afiliados y desconociendo el trámite interno de aprobación de decisiones y votaciones, suscribieron el 2 de octubre de 2003 un nuevo acuerdo con
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Radicación n. 45186 Avianca donde se modificó la convención colectiva suscrita el 4 de octubre de 2002, en la que se disminuyeron sustancialmente los beneficios alcanzados en el estatuto convencional suscrito en el año 2002. La sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. — Avianca S.A.-, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de las relaciones de trabajo con los demandantes, sus cargos y funciones. Aclaró que la convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de octubre de 2002, lo fue entre Avianca S.A., Sam S.A. y Helicol S.A. de un lado y SINTRAVA de otro, así como que la única modificación convenida y vigente entre Avianca, Sam y SINTRAVA ha sido la suscrita el 25 de agosto de 2005, con vigencia hasta el 30 de junio de 2010. Adujo que esta organización sindical presentó un pliego de peticiones en junio de 2002 que fue negociado hasta octubre de 2003 cuando se llegó a un acuerdo que constituyó una convención colectiva de trabajo con ACAV, para lo cual los negociadores estaban plenamente facultados dado que su mandato no dependía de que fueran representantes o no de la organización sindical.
Finalizó aclarando que la propia organización sindical ACAV presentó un nuevo pliego de peticiones en el año 2005 que sustituyó integralmente cualquier otro acuerdo anterior, y en el que se acordó una vigencia hasta el año 2010. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica de las demandantes, inexistencia de la nulidad
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Radicación n. 45186 invocada, inexistencia del acto jurídico cuya nulidad se impetra por sustitución por convenio posterior, cumplimiento de las obligaciones, pago, buena fe, ausencia de buena fe de las demandantes, prescripción y compensación. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogota, tras vincular al juicio a Sam S.A. y a la organización sindical ACAV, mediante fallo proferido el 3 de abril de 2008 absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Señaló para ello que el acuerdo convencional al que habían llegado Avianca y ACAV en el año 2005, excluía la posibilidad de análisis sobre cualquier acuerdo previo dado que no tendría vigencia ni efecto.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009 confirmó la decisión impugnada por la parte demandante, pero por otros motivos.
Como sustento del fallo, el Tribunal adujo que el objeto de estudio a la luz de la apelación presentada por la empresa
demandada se contraería únicamente a establecer si el acuerdo suscrito entre ACAV y Avianca el día 2 de octubre de 2003 fue inválido por haber desbordado la comisión negociadora de la organización sindical, sus competencias y
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Lor Radicación n. 45186 atribuciones. Tras ello, señaló que de los estatutos de la organización sindical y su modificación se deduce la capacidad de la junta directiva de adoptar pliegos de peticiones y designar comisión de negociadores. Así mismo, que del Acta de la Asamblea General n. 86 del 5 de marzo de 2002, se eligió como comisión negociadora la integrada por los trabajadores Jorge Lozano, Liliana Mateus, Ivonne Ortegón, María González, Erwin Valdivieso y Orlando Andión. Indicó que posteriormente, el 23 de julio de 2002 se eligió una nueva junta directiva integrada por Jorge Lozano, Liliana Mateus, Ivonne Ortegón, Jorge Marciales y Erwin Valdivieso. Luego, en la asamblea del 3 de junio de 2003, se estableció una comisión verificadora para acompañar las conversaciones entre la comisión negociadora y la empresa demandada. De esta manera concluyó que no era cierto que el a quo hubiere confundido el conflicto colectivo que culminó el 4 de octubre de 2002 con una modificación de la convención colectiva de trabajo, dado que en el acuerdo del 2 de octubre de 2002 los trabajadores Jorge Lozano, Liliana Mateus, Ivonne Ortegón, María González, Erwin Valdivieso y Orlando
Andión no participaron como miembros de una comisión negociadora, toda vez que quienes lo fueron, corresponden a Alejandro Ángel, Juan José Pedraza y Luis Gustavo Jaimes, por lo que la designación de Jorge Lozano, Liliana Mateus, Ivonne Ortegón, María González, Erwin Valdivieso y Orlando Andión fue legítima conforme el artículo 432 y 435 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n. 45186 De todo ello, coligió que los negociadores del Acuerdo Convencional del 2 de octubre de 2003 sí se encontraban investidos de plenos poderes para suscribir tal acuerdo y se cumplió el trámite previsto en el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación por la vía indirecta, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 2, 4, 25, 38, 39, 53, 55, 93 y 230 de la Constitución
Política y por la aplicación indebida de los artículos 432, 435,
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Radicación n. 45186 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; y el artículo 42 de la Ley 550 de 1999. Como errores ostensibles de hecho, describió:
1. Uno de los yerros protuberantes en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo entre AVIANCA Y ACAV, finalizó con la firma de la Convención Colectiva de fecha 4 de octubre de 2002.
2. Otro de los yerros ostensibles y manifiestos en que incurre la Sentencia Impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el acta de Acuerdo Convencional fechada el 2 de octubre de 2003, fue suscrita por la Junta Directiva de ACAV, cuyo mandato había fenecido por vencimiento del término previsto en los Estatutos de la Organización Sindical, y una presunta Comisión de representantes de la Asociación no autorizada, ni nombrada por la Asamblea General, autoridad máxima de la Organización Sindical de acuerdo con sus regias Estatutarias.
3. No dar por demostrado, estándolo que el acta de Acuerdo Convencional suscrito el 2 de Octubre de 2003, fue suscrito y acordado por una Junta Directiva de la organización sindical, a la cual ya se le había terminado su periodo estatutario y por tanto no tenía capacidad jurídica para representar a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo "ACAV.
4. No dar por cierto en el proceso, siéndolo, que el Acta de Acuerdo Convencional calendada el 2 de octubre fue suscrita por las señoras Madelene Lemus Rivera y Beatriz Salcedo Gómez, sin tener facultad para negociar en representación de Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo "ACAV, pues se las había designado única y exclusivamente de observadoras de conformidad con lo acordado en la Asamblea General celebrada el 23 de julio de 2003.
5. No dar por demostrado estándolo que los puntos acordados jamás fueron sometidos a consideración de la Asamblea General de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo "ACAV, autoridad máxima de la Organización. Sindical de acuerdo con los estatutos de ACAV.
6. No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Acuerdo Convencional del 2 de octubre 2003, se manifiesta que se pone fin a un supuesto Conflicto Colectivo, que para la época en que se firmó el Acuerdo, ya no existía dicho conflicto como así lo había expresado, con anterioridad, el Ministerio de la Protección Social y el Juez constitucional.
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7. No dar por demostrado estándolo, que la Junta Directiva de ese entonces violó los procedimientos establecidos en la legislación laboral colombiana para negociar pliegos de peticiones, pues revivió sin facultad legal un conflicto colectivo legalmente terminado.
8. No dar por demostrado, estándolo que la junta directiva de la ACAV firmante del acuerdo del 2 de octubre de 2003 desconoció
la voluntad de los afiliados que decidieron válidamente que NO ACEPTABA la propuesta empresarial de negociación promovida por AVIANCA.
9. No dar por demostrado, estándolo, que la junta directiva liderada por JORGE LOZANO SANDOVAL con la firma del Acuerdo del 2 de octubre de 2003 eliminó beneficios laborales que perjudicaron a los auxiliares de vuelo.
10. No dar por demostrado estándolo que el acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003 eliminó los siguientes beneficios para los actores: i). Eliminación del 30% de antigúedad, como factor de calificación para ascensos. úi). Eliminación de la antiguedad para la ubicación en el tafón de categorías. iii). Eliminación del aumento salarial convencional por ascenso de categoría. iv). Pérdida del porcentaje de 70% internacional y 30% nacional. v). Se eliminó el aumento por cambio de Base. vi). Renuncia a un derecho de orden público que to convierte en irrenunciable por tener el carácter de salario por orden de la ley como es a percibir horas extras nocturnas y trabajo en días de descanso obligatorio. vii). Se elimina el pago por horas voladas como Tripadi (90%). viii). Se exige para beneficiarse del régimen de transición 15 años de servicio y no 15 años de cotización. ix). Se eliminó el carácter salario de las primas x). Con posterioridad al acuerdo todos los auxiliares de vuelo quedaron con saldo en rojo en fas cesantías, jamás han podido usar esta prestación para los fines legales pertinentes. xi) De acuerdo a lo anterior se modificaron las cláusulas 11, 16, 45,
46, 65, 150 de la convención suscrita el 4 de Octubre de 2002. Como pruebas mal apreciadas, enlistó,
1. Copia de la convención colectiva suscrita el 4 de octubre de 2002 entre SINTRAVA y AVIANCA, aplicable dicho acuerdo no solo a los afiliados a SINTRAVA sino también a los integrantes de
ACAV.
2. Copia del acuerdo convencional suscrito el 2 de octubre de 2003 entre ACAV y AVIANCA.
3. Estatutos de la organización sindical ACAV vigentes para el 4 de octubre de 2002.
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4. Estatutos de la organización sindical ACAV vigentes a partir del 5 de agosto de 2003.
5. Todas las actas de Asamblea general ordinaria y extraordinaria y de junta directiva llevadas a cabo desde el mes de marzo de 2002 hasta la fecha, especialmente las calendadas 23 de julio de 2002, 3 de junio de 2003, 6 de agosto de 2003, 5 de septiembre de 2003.
6. Copia de la denuncia de la convención colectiva y pliego de peticiones presentado por la ACAV a AVIANCA S.A. en el mes de junio o julio de 2002.
7. Copia de la convocatoria de fecha 29 de julio de 2003 suscrita por la junta directiva de ACAV.
8. Copia del acuerdo 001 del 28 de julio de 2003 emitido por la junta directiva de la ACAV.
9. Copia del acta No. 001 de la asamblea general del 6 de agosto de 2003.
10. Copia del resultado de la votación efectuada el 6 de agosto de
2003 en la ACAV por el ST O POR EL NO en la que ganó el NO con 257 votos contra 203 por el SI.
11. Copia de la convocatoria para el 5 de septiembre de 2003 en la que la junta directiva de la ACAV.
12. Certificado de existencia y representación de la demandada,
AVIANCA S.A.
Como pruebas dejadas de apreciar, adujo,
1. Concepto o respuesta del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social sobre la consulta de la reforma estatutaria de la organización sindical ACAV.
2. Copia de la circular de fecha 15 de mayo de 2003 emitida por la ACAV.
3. Copia de la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2003 dirigida a la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social por varios auxiliares de vuelo.
4. Copia de la resolución No. 01869 del 20 de noviembre de 2002 por medio del cual el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social constituyó Tribunal de Arbitramento obligatorio en AVIANCA
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5. Copia de la resolución mediante el cual el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social revocó la resolución 01869 de 2002 y declaró concluido el conflicto colectivo entre ACAV Y AVIANCA S.A.
6. Copia de la certificación de la inscripción de la junta directiva de ACAV para los años del 2002 hasta la fecha.
7. Acción de tutela presentada por ACAV para lograr revocar la decisión del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social que
determinó la finalización del conflicto colectivo entre ACAV y
AVIANCA S.A.
8. Los fallos de cada una de las instancias de la tutela antes referida.
9. Copia de las comunicaciones de fecha 12 de noviembre y 29 de diciembre de 2004, enero 12, febrero 8 de 2005 dirigida por JOSE GONZALEZ a la ASOCIACION COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO, solicitando copia de las convocatorias y las actas de las últimas 10 asambleas.
10. Copia de la acción de tutela presentada por el señor JOSE GONZALEZ contra la ACAV para lograr la entrega de las actas solicitadas.
11. Copia de la decisión en cada instancia de la tutela presentada
por JOSE GONZALEZ.
12. Copia del acta de entrega de los documentos al señor JOSE
GONZALEZ.
13. Copia de la comunicación de fecha 19 de mayo de 2005 enviada a la ACAV por JOSE GONZALEZ.
14. Comunicación dirigida al señor JAIME BLANCO y otros por el
Ministerio de Trabajo y Protección Social.
15. Copia de la comunicación de fecha 13 de abril de 2005 dirigida a SANTIAGO DIAGO HEILBRON vicepresidente de operaciones de AVIANCA S.A. por el Presidente y la Secretaria General de las
ACAV. Como sustento del cargo afirmó que el Tribunal se equivocó al no advertir que los sindicatos presentes en la empresa demandada iniciaron un conflicto colectivo que finalizó con el acuerdo firmado entre SINTRAVA y Avianca el 4 de octubre de 2002, organización sindical que representaba
a los trabajadores de ACAV, al ser éste un sindicato
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Radicación n. 45186 minoritario; y que, por ende, el acuerdo suscrito entre la junta directiva de ACAV el 2 de octubre de 2003, modificatoria de la convención colectiva del 4 de octubre de 2002, es inválido. Señaló que la convención colectiva suscrita el 4 de octubre de 2002 no podía ser modificada sólo por ACAV sin el concurso de SINTRAVA, sindicato que además de ser parte del acuerdo, era mayoritario. Así mismo, la modificación de tal acuerdo sólo podía darse siguiendo el procedimiento de su creación o en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y en todo caso, respetando los derechos adquiridos de los trabajadores. Indicó que el ad quem dejó de ver que cualquier modificación, además, debía constar en un pliego de peticiones previamente aprobado por la asamblea general de afiliados al sindicato y previo el nombramiento de una comisión negociadora, así como que de las actas aportadas al plenario no se puede evidenciar que haya sido discutido un pliego de peticiones o que se haya autorizado a la junta directiva del sindicato para adelantar nuevas negociaciones con la empresa o a iniciar un nuevo conflicto colectivo, por lo que la junta directiva sindical actuó «de facto» y sin representación. Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que denunció como inapreciadas, las cuales dan fe de la ausencia de autorización de la asamblea de trabajadores
para modificar sus condiciones laborales y la ausencia de SCLAPT-10 V.00 13 : Radicación n. 45186 facultad de la junta directiva para negociar dado el vencimiento de su período estatutario, así como que las personas nombradas en la asamblea del 23 de julio de 2003 sólo lo fueron en calidad de observadores y no de negociadores.
VII. RÉPLICA La oposición afirmó que el Tribunal no se equivocó en la aplicación de la ley que lo llevó a tener por válido el acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003 y que el demandante en casación no cumplió con su carga de describir claramente los errores cometidos por el ad quem, pues debió analizar cada una de las pruebas denunciadas como mal apreciadas o dejadas de apreciar. Insistió en que el recurso verdaderamente constituye un alegato de instancia y que contiene hechos nuevos, inadmisibles en casación. Finalizó señalando que los miembros de la comisión negociadora por virtud de la ley están investidos de los poderes suficientes para lograr un acuerdo y no los pierden hasta que se suscribe una nueva convención colectiva, lo que sucedió el 2 de octubre de 2003.
VII CONSIDERACIONES El único cargo planteado, por la vía indirecta, propone a la Corte como problema jurídico establecer si hubo error en el Tribunal al considerar como válido el acuerdo suscrito entre el sindicato ACAV y Avianca el 2 de octubre de 2003, en razón a que los representantes de la organización sindical
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sí tenían la potestad para suscribirlo, como lo anunció el ad quem. Para ello, la censura, no sólo ataca la idoneidad de la representación de los miembros del sindicato que pactaron con la empresa las nuevas condiciones laborales el 2 de octubre de 2003, sino que, insiste en que el acuerdo celebrado afectó los derechos colectivos de los trabajadores que estaban contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita un año antes del acuerdo atacado, es decir, el 4 de octubre de 2002. Precisado lo anterior, lo primero que la Corte advierte es que el fallo del ad quem es en exceso lacónico, cuya sumariedad, lejos de constituir —para este casouna virtud del administrador judicial, sacrifica gravemente la motivación suficiente que debe acompañar cada decisión que en derecho corresponde. Al Tribunal le bastó con verificar que los trabajadores miembros del sindicato que fueron nombrados para negociar las peticiones que finalizaron con el acuerdo del 4 de octubre de 2002, fueron diferentes de aquellos nombrados como miembros de la junta directiva y observadores en las conversaciones que continuaron entre la empresa y la organización sindical y que desembocaron en el acuerdo del 2 de octubre de 2003. Finalizó concluyendo que no había transgresión a los artículos 432 y 435 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el ataque que propuso el demandante desde la demanda introductoria al juicio y que ratifica en la demanda de casación presentada atacando el fallo de segundo grado, resulta evidentemente mucho más completo
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de aquello que corto de vista analizó el Tribunal, lo que va marcando el camino del error del ad quem que terminó configurándose por haber soslayado lo que era su deber estudiar y decidir, como se explica a continuación. Resultó ajeno al debate que entre los trabajadores demandantes y la empresa demandada existieron relaciones laborales que estaban vigentes al momento de la presentación de la demanda, y que en el mes de junio de 2002 los sindicatos SINTRAVA y ACAV promovieron un conflicto colectivo ante el empleador demandado y otros, que dio lugar a la suscripción de una convención colectiva el 4 de octubre de 2002. Posteriormente, ACAV continuó conversaciones con la empresa empleadora, lo que produjo como consecuencia un acuerdo de contenido extralegal el día 2 de octubre de 2003. La naturaleza y validez de ese segundo acuerdo es lo que resulta materia central de debate.
1. La convención colectiva de trabajo 2002-2004 suscrita el 4 de octubre de 2002.
Como se anotó con anterioridad, el día 4 de octubre de 2002 se suscribió un «ACUERDO TOTAL Y DEFINITIVO» en virtud del cual, en la cláusula primera, se estableció:
CLÁUSULA 1
Obligatoriedad de la Convención La presente Convención Colectiva de Trabajo obliga de una parte a la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA”, y a sus filiales o subsidiarias sobre las cuales opere legalmente la Unidad de Empresa decretada por el Ministerio de Trabajo por medio de sus Resoluciones Números 0006 y 01017 de Enero 06 y
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Ue Radicación n. 45186 Abril 07 de 1976 y que en adelante se llamará la Empresa y de otra parte al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA”, que en adelante se llamará el Sindicato, quien es el único titular de la Convención Vigente con vocación para denunciarla de acuerdo con la Ley, y a la Organización Gremial Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV” como representante de sus afiliados. La Empresa, el Sindicato y la Organización Gremial están obligados a cumplir estrictamente las disposiciones de la presente Convención, a no hacer nada violatorio de sus cláusulas y a cumplirlas fielmente. Por ello las disposiciones de la presente Convención se convertirán en cláusulas obligatorias y parte integrante de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores y de los que se celebren durante su vigencia, y en consecuencia, será nulo todo acuerdo entre la Empresa y sus trabajadores en contradicción con esta Convención y las disposiciones de las mismas sustituirán automáticamente dichos acuerdos. Esta nulidad podrá ser invocada en cualquier tiempo por cualquiera de las partes contratantes. La Empresa reconoce como representante legal de los TRABAJADORES de AVIANCA y sus filiales SAM, HELICOL y COVIAJES, al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA” y a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV” en representación de los auxiliares de vuelo a ella afiliados, y a aquellas organizaciones sindicales legalmente
reconocidas. [.]
CLÁUSULA 165
Vigencia La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir del 1” de julio de 2002, excepto aquellas cláusulas que señalan una efectividad distinta, y regirá las relaciones entre las Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA S.A.” y sus filiales SAM, HELICOL y COVIAJES siempre que éstas constituyan unidad empresarial con aquella y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, SINTRAVA, y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, ACAV, hasta el 30 de junio de 2004. Luego, la convención colectiva de trabajo que tuvo como inicio un pliego de peticiones conjunto elevado por varias organizaciones sindicales en junio de 2002, tuvo expresamente la vocación de ser aplicada a los trabajadores afiliados a ACAV, entre ellos los demandantes, desde su
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Radicación n. 45186 fecha retroactiva de aplicación el 1 de julio de 2002 y por el término de su vigencia, hasta que fuera reemplazado por otro estatuto convencional pactado entre las partes con el pleno de requisitos legales. De hecho, así lo hizo la empresa, al menos, hasta el 2 de octubre de 2003. Lo dicho significa que el conflicto colectivo que nació en junio de 2002 con la presentación de un pliego de peticiones por las organizaciones sindicales al empleador, sí tuvo el mérito de finalizar el 4 de octubre de 2003 -para todos los
involucrados-, con la suscripción del convenio colectivo tantas veces citado.
2. El acuerdo del 2 de octubre de 2003 entre ACAV y Avianca No obstante lo dicho, el 2 de octubre de 2003 la organización sindical ACAV suscribió un acuerdo extralegal con la sociedad demandada, en el cual se realizaron las
siguientes manifestaciones: 1%, El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA “SINTRAVA” y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO “ACAV” denunciaron en forma oportuna pero separada la convención colectiva suscrita por los dos y que vencía el día 30 de junio de 2002 y presentaron sendos pliegos de peticiones que se negociaron en la misma época en el mismo sitio, en forma simultánea, pero en salones separados. Con fecha 4 de octubre de 2002, la Empresa llegó a un acuerdo con SINTRAVA a quien se denominó en tal acuerdo como titular de la negociación y suscribió con fecha 4 de octubre de 2002 la respectiva convención colectiva de trabajo que conlleva c
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