CSJ - SL172-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL172-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL172-2025 Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por KAREN JOHANA MARTÍNEZ LÓPEZ en su nombre y en nombre y representación de los menores TTTT, EEEE y SSSS y por la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauraron los primeros recurrentes a la segunda y a FÁSIL LTDA., UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, JOSÉ DANILO JIMÉNEZ ARGUELLO y JUAN RICARGO ÁVILA CIPAMOCHA, en el que se vinculó como llamadas en garantía a las compañías aseguradoras, AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., SEGUROS DEL ESTADO S. A. y FIANZA S.
A. – CONFIANZA.Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01
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I. ANTECEDENTES Los demandantes, en su condición de compañera permanente e hijos naturales y de crianza de Dagoberto
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I. ANTECEDENTES Los demandantes, en su condición de compañera permanente e hijos naturales y de crianza de Dagoberto Rodríguez Arias, llamaron a juicio a Juan Ávila Cipamocha, José Danilo Jiménez Arguello, Fásil Ltda., Constructora Ossa López SAS y a la Universidad Santo Tomás, para que se declarara: 1) la existencia de dos contratos de trabajo, uno entre el causante y Fásil Ltda. del 17 de noviembre de 2018 al 10 de enero de 2019 y otro entre aquel y Juan Ávila Cipamocha y José Danilo Jiménez Arguello, del 10 de enero de 2019. 2) El fallecimiento del trabajador como consecuencia de un accidente laboral ocurrido en la Universidad Santo Tomás de Tunja, por el que los empleadores deben reconocer la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. 3) La responsabilidad solidaria de las personas jurídicas accionadas en su condición de beneficiarias o dueñas de la obra.
Contaron que la Universidad Santo Tomás contrató con la Constructora Ossa López SAS, como administrador delegado, la ejecución del proyecto arquitectónico denominado Edificio Santo Domingo al interior del campus universitario; que para desarrollar esa actividad dicha sociedad subcontrató a Fásil Ltda. y que la última vinculó a
Dagoberto Rodríguez Arias como ayudante de obra.Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01
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Afirmaron que el trabajador realizó sus funciones entre el 17 de noviembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, en un horario de lunes a sábado de 7 am a 5 pm; que en esta fecha los señores Ávila Cipamocha y Jiménez Arguello « como representantes y/o contratistas de la constructora», le pidieron a aquel y a otro compañero de labores que pintaran la fachada del inmueble. Dijeron que por ese motivo el causante y su colega, ingresaron ese día a las instalaciones de la Universidad a las 6:00 pm; que a las 9:30 pm se cayeron de un andamio colgante de una altura de 20 metros y fallecieron, pues no tenían los elementos de protección necesarios, entre ellos, arnés y línea de vida; que la familia del subordinado quedó desprotegida, pues todos dependían económicamente de él. Aclararon que en respuesta a derecho de petición Fásil Ltda. explicó que para el momento del accidente la sociedad estaba desarrollando una actividad para la constructora y Juan Ricardo Ávila. José Danilo Jiménez Arguello y Juan Ávila Cipamocha, a través de curador para el litigio, se resistieron a los pedimentos de la acción, señalaron que se atenían a lo que resultara probado y propusieron la excepción de prescripción (f.° 387 a 396, cuaderno del juzgado n.° 3, archivo
pedimentos de la acción, señalaron que se atenían a lo que resultara probado y propusieron la excepción de prescripción (f.° 387 a 396, cuaderno del juzgado n.° 3, archivo «2024043944525644», expediente digital). Las sociedades demandadas se opusieron a las reclamaciones. Reconocieron la suscripción de contratosRadicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 4 civiles y/o comerciales entre la Universidad Santo Tomás y Ossa López SAS, así como entre esta última y Fásil Ltda. y Juan Ricardo Ávila Cipamocha. Además, admitieron el accidente laboral y la existencia de un vínculo subordinado entre Fásil Ltda. y el señor Rodríguez Arias. Fásil Ltda. explicó que el infortunio ocurrió cuando el trabajador se encontraba bajo las órdenes de Juan Ávila Camacho y José Danilo Jiménez Arguello, contratistas de Ossa López SAS, es decir, a cargo de unos empleadores distintos a ella. Propuso como excepciones de fondo las que tituló: inexistencia del contrato de trabajo, al momento de la ocurrencia del accidente que derivara en su muerte; contrato de trabajo entre Dagoberto Rodríguez Arias y Juan Ávila – Danilo Jiménez, contratistas de Ossa López SAS; inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de culpa patronal en cabeza de Fásil Ltda., inexistencia de presupuestos
de trabajo entre Dagoberto Rodríguez Arias y Juan Ávila – Danilo Jiménez, contratistas de Ossa López SAS; inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de culpa patronal en cabeza de Fásil Ltda., inexistencia de presupuestos indemnizatorios a cargo de Fásil Ltda.; cumplimiento de parámetros de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas; cumplimiento de obligaciones laborales de Fásil Ltda., respecto del señor Dagoberto Rodríguez Arias en ejecución del contrato de trabajo; buena fe en el demandado Fásil Ltda., culpa exclusiva de la víctima, incumplimiento de medidas de seguridad en ejercicio de autocuidado; presunto consumo de sustancias psicoactivas y/o alcohólicas; incumplimiento de responsabilidades por parte de Dagoberto Rodríguez Arias en utilización abusiva respecto de plataforma colgante de aluminio. Utilización abusiva eRadicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 5 irresponsable respecto de plataforma colgante de aluminio por parte de Juan Ávila y Danilo Jiménez contratistas de Ossa López S.A.S. en el cumplimiento de sus propios extremos contractuales, temeridad o mala fe, cobro de lo no debido y ausencia de solidaridad (f.° 43 a 97, cuaderno del juzgado n.° 3, archivo « 2024043944525644», expediente digital). La Constructora Ossa López SAS informó que subcontrató a Fásil Ltda. para realizar la pintura y aplicación
juzgado n.° 3, archivo « 2024043944525644», expediente digital). La Constructora Ossa López SAS informó que subcontrató a Fásil Ltda. para realizar la pintura y aplicación de un producto especial en la fachada del edificio Santo Domingo; que el trabajador fue vinculado por esta última empresa como instalador y que la relación laboral subordinada concluyó el 10 de enero de 2019, debido al fallecimiento del empleado. Apuntó que el fallecido no fue su subordinado; que aquel fue contactado por Juan Ricardo Ávila Cipamocha y José Danilo Jiménez Arguello, para las labores de pintura en un edificio aledaño; que los mencionados no eran representantes suyos y que el insuceso ocurrió por el ingreso irregular y no consentido del causante a la obra y por el uso de la plataforma sin los anclajes necesarios. Esgrimió como excepciones de mérito las que denominó: ausencia total de causa en las prestaciones legales que se pretenden en el presente proceso, respecto de la empresa constructora Ossa López SAS, cobro de lo no debido, buena fe de la sociedad demandada, inexistencia de la relación laboral entre el señor Dagoberto Rodríguez Arias y laRadicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01
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Constructora Ossa López SAS y por consiguiente la inexistencia de la culpa patronal, inexistencia de la
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Constructora Ossa López SAS y por consiguiente la inexistencia de la culpa patronal, inexistencia de la solidaridad laboral entre Fásil Ltda., cualquier otro subcontratista y la sociedad constructora Ossa López SAS, falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva de la víctima en el accidente de trabajo (f.° 203 a 281, cuaderno del juzgado n.° 2, archivo «2024043922778644», expediente digital). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora AXA Colpatria Seguros S. A. (f.° 360 a 363, ibidem) y a la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S. A. (f.° 333 a 335, ib)1. Ambas se opusieron a las pretensiones del gestor y del llamamiento y formularon excepciones de mérito a la demanda y a su vinculación, así: La primera: ausencia de culpa patronal en el presente caso o configuración de causal eximente de responsabilidad patronal, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de solidaridad, inexistencia de los elementos del artículo 34 del CST, falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la constructora, inexistencia de la obligación – la conducta de la constructora ha sido de buena fe, ausencia de prueba y/o inexistencia de los presuntos perjuicios o tasación excesiva, prescripción y compensación. También falta de legitimación en la causa por activa
de la constructora ha sido de buena fe, ausencia de prueba y/o inexistencia de los presuntos perjuicios o tasación excesiva, prescripción y compensación. También falta de legitimación en la causa por activa para llamar en garantía en relación con la Póliza n.°
1 Admitido mediante auto del 5 de septiembre de 2019 (f.° 373 a 374, cuaderno del juzgado n.° 2).Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 7 1003049, ausencia de siniestro para la póliza e inexistencia de la obligación de Axa Colpatria Seguros S. A., ausencia de cobertura respecto de pretensiones que no corresponden al riesgo cubierto, sujeción a los términos, condiciones, límites y exclusiones previstos en la póliza (f.° 230 a 261, cuaderno del juzgado n.° 3, archivo « 2024043944525644», expediente digital).
La segunda: inexistencia de cobertura de los Contratos de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual n.° 3940-101027281 y 39-40-101027949, existencia de exclusiones expresas para indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, existencia de exclusiones absolutas para la afectación de las pólizas, cláusula de deducible pactada dentro de las pólizas, inexistencia de cobertura de las pólizas de cumplimiento cuando el trabajador no está al servicio del contratista afianzado Fásil Ltda., indemnidad de la aseguradora frente a exoneración de constructora Ossa
de cumplimiento cuando el trabajador no está al servicio del contratista afianzado Fásil Ltda., indemnidad de la aseguradora frente a exoneración de constructora Ossa López SAS, inexistencia del siniestro e inexistencia de la obligación frente a las P ólizas de cumplimiento n.° 39-45101021393 y 39-45-101021815, inexistencia de cobertura de la póliza para el pago de obligaciones de seguridad social y parafiscales, inexistencia de cobertura de las pólizas para personal de subcontratistas, inexistencia de cobertura de la póliza para la indemnización por lucro cesante y daños extrapatrimoniales, inexistencia de cobertura de la póliza para las indemnizaciones derivadas de no contratar otros seguros, limite asegurado para el amparo de pagos de salarios y prestaciones sociales, deber de probar la relación entre el supuesto trabajador y los contratos afianzados por elRadicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 8 asegurador para la afectación de las pólizas, inexistencia de cobertura de la póliza por actos o hechos dolosos o culposos, inexistencia de solidaridad de Seguros del Estado S. A. (f.° 349 a 375, ibidem). La Universidad Santo Tomás de Tunja se resistió a las pretensiones. Dijo que no fue empleador del causante y que tampoco existía solidaridad con quienes lo habían sido, porque tanto el objeto contractual de la atadura que sostuvo con Ossa López SAS (administración delegada) como el que
pretensiones. Dijo que no fue empleador del causante y que tampoco existía solidaridad con quienes lo habían sido, porque tanto el objeto contractual de la atadura que sostuvo con Ossa López SAS (administración delegada) como el que esta sociedad convino con Fásil Ltda. (pintura de la fachada), eran extrañas a su objeto social de prestar el servicio de educación superior. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la solidaridad laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 269 a 323, cuaderno del juzgado n.° 1, archivo « 2024043859593644», expediente digital). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianza S. A. – Confianza (f.° 365 a 366, ibidem)2, quien aceptó la expedición de la póliza que ampara los perjuicios derivados del incumplimiento en que incurriera Ossa López SAS. Blandió como excepciones de mérito las de ausencia de cobertura de accidente de trabajo y/o indemnización del
2 Aceptado en Auto del 22 de agosto de 2019 (f.° 369 a 370. Cuaderno del juzgado n.° 1)Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 216 del CST, ausencia de cobertura de lucro cesante y daño moral, no cobertura de trabajadores de subcontratistas del tomador – garantizado de la póliza, límite
SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 216 del CST, ausencia de cobertura de lucro cesante y daño moral, no cobertura de trabajadores de subcontratistas del tomador – garantizado de la póliza, límite del valor asegurado para el amparo de salarios, objeto y alcance del amparo de responsabilidad civil patronal y deducible (f.° 171 a 193, cuaderno del juzgado n.° 3, archivo «202404394452564», expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 2 de diciembre de 2022, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS (QEPD) como trabajador y la sociedad FÁSIL LTDA. como empleador, existió un contrato de trabajo por el término de obra o labor, vigente del 17 de noviembre de 2018 al 10 de enero de 2019.
SEGUNDO: Declarar que entre el señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS (QEPD) como trabajador y el señor JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA como empleador, hubo un contrato de trabajo por el término de obra o labor vigente el 10 de enero de 2019.
TERCERO: DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS (QEPD) el día 10 de enero de 2019, ocurrió por culpa del empleador JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA, conforme lo señalado en el artículo 216 del
CST.
CUARTO: Condenar solidariamente a JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS a pagar las
siguientes sumas de dinero:
VIII. A KAREN JOHANA MARTÍNEZ, por lucro cesante consolidado: $19.936.996 y por lucro cesante futuro; $108.312.545, para un total de $128.249.541; a TTTT, por lucro consolidad: $9.968.498 y por lucro futuro: $14.378.128, para un total de $24.346.626; para EEEE, por lucro cesante consolidado: $9.968.498 y por lucro futuro: $19.023.200 para un total de $28.991.698, para un total por lucro cesante futuro yRadicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01
SCLAJPT-10 V.00 10 consolidado a cargo de JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y la
UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS $181.587.865.
QUINTO: Las sumas anteriores deben indexarse desde el 10 de enero de 2019 hasta el día en que se haga efectivo el pago de estas.
SEXTO: Condenar solidariamente a JUAN RICARDO ÁVILA
QUINTO: Las sumas anteriores deben indexarse desde el 10 de enero de 2019 hasta el día en que se haga efectivo el pago de estas.
SEXTO: Condenar solidariamente a JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS a pagar por perjuicios morales así: 50 SMMLV para el año 2019 a favor de la compañera permanente KAREN JOHANA MARTÍNEZ LÓPEZ; 25
SMMLV para el año 2019 a favor de su menor hija, TTTT; 25 SMMLV para el año 2019 a favor de su menor hijo EEEE. SÉPTIMO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Absolver a los demandados FÁSIL LTDA.; JOSÉ DANILO JIMÉNEZ, CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ y los llamados en garantía Compañía Aseguradora de FIANZAS S. A., AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. y Seguros del Estado, de todas las pretensiones de la demanda.
NOVENO. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS.
DÉCIMO: Condenar SOLIDARIAMENTE a JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS al pago de las costas del proceso a favor de los demandantes. […].
DÉCIMO: OCTAVO. (sic) Condenar SOLIDARIAMENTE JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS al pago de las costas del proceso a favor de los
RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS al pago de las costas del proceso a favor de los demandantes. [...].
DÉCIMO PRIMERO: Señalar como gastos de curaduría [...].
DÉCIMO SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación (f.° 183 a 186, cuaderno del juzgado n.° 4, archivo «2024044002410644», expediente digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 23 de febrero de 2024, al decidir la apelación interpuesta por los demandantes, la Universidad, Juan Ricardo Ávila y Fásil Ltda., dispuso:Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01
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Primero: MODIFICAR los numerales 4,6, 8 y 10 de la sentencia
impugnada, los que quedarán así: CUARTO: Condenar solidariamente a JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y a la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS a pagar las siguientes sumas de dinero:
- A KAREN JOHANA MARTÍNEZ, por lucro cesante consolidado: $19.936.996 y por lucro cesante futuro;
$108.312.545, para un total de $128.249.541; A TTTT, por lucro consolidado: $9.968.498 y por lucro futuro: $14.378.128, para un total de $24.346.626; Para EEEE, por lucro cesante consolidado: $9.968.498 y por lucro futuro: $19.023.200 para un total de $28.991.698, para un total por lucro cesante futuro y consolidado en la suma de $181.587.865.
- A KAREN JOHANA MARTÍNEZ, TTTT Y EEEE la suma de $5.760 por concepto de acreencias laborales insolutas.
SEXTO: Condenar solidariamente a JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y a la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS a pagar por perjuicios morales así: 50 SMLMV para el año 2019 a favor de la compañera permanente KAREN JOHANA MARTÍNEZ LÓPEZ; 25 SMLMV para el año 2019 a favor de su menor hija TTTT; 25 SMLMV para el año 2019 a favor de su menor hijo EEEE, 25 SMLMV para el año 2019 a favor de SSSS. 50 SMLMV para el año 2019 a favor de la compañera permanente KAREN JOHANA MARTÍNEZ LÓPEZ, por daño a la vida en relación.
OCTAVO: Absolver a los demandados FÁSIL LTDA; JOSE
DANILO JIMÉNEZ, UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS; Compañía
aseguradora de FIANZAS SAS y AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., de todas las pretensiones de la demanda.
DANILO JIMÉNEZ, UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS; Compañía
aseguradora de FIANZAS SAS y AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., de todas las pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: Condenar SOLIDARIAMENTE a JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y a la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS al pago de las costas del proceso a favor de los demandantes. […].
Dijo que examinaría: i) Si procede la declaratoria del contrato de trabajo con JUÁN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y la culpa patronal en los términos del artículo 216 del CST; ii) En caso positivo si debe condenarse al pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral; iii) Si procede la moratoria del artículo 65 del CST por los salarios debidos por JUÁN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA; y, por la demora en el pago de estos conceptos por FÁSIL LTDA; iv) Si se probó la excepción deRadicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01
SCLAJPT-10 V.00 12 culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente; v) si procede la reliquidación del lucro cesante consolidado y futuro (Vida probable - Salario); vi) si se debe condenar al pago
del daño a la salud o daño vida relación; vii) si las condenas impuestas en la sentencia se deben extender a favor de la menor S.V.O.M; viii) Si se debe revocar la declaratoria de solidaridad de la Universidad Santo Tomás; ix) si hay solidaridad de la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS ; x) si procede la condena en costas a favor de FÁSIL LTDA. Precisó que estaba demostrada la prestación personal del servicio del señor Rodríguez Arias al señor Ávila; que este no desvirtuó la presunción de subordinación; que, por el contrario, la misma fue ratificada con los testimonios de Ana Lucía Ramírez Bermúdez (encargada de la investigación del accidente de la empresa de seguridad) y Juan Carlos Pinzón (director de la obra de la Constructora Ossa López SAS). Memoró que los declarantes adujeron que, [...] como contratista de pintura Juan Ávila Cipamocha contrató a Dagoberto Rodríguez Arias y a otras personas para la pintura de la fachada, para lo cual le indicó al vigilante que los dejara ingresar después de las 6 pm y les dejó la suma de $200.000 como pago por la labor. Aseguró que, en ese orden de ideas, el trabajador fue vinculado por Fásil Ltda. del 17 de noviembre de 2018 al 10 de enero de 2019 y también por Juan Ávila solo el último de los días, para pintar la fachada del edificio después de las 6 pm. Aclaró que, aunque fueron pagadas las prestaciones y derechos del primer vínculo, no aparecía prueba del
los días, para pintar la fachada del edificio después de las 6 pm. Aclaró que, aunque fueron pagadas las prestaciones y derechos del primer vínculo, no aparecía prueba del reconocimiento de las causadas en el segundo; que, porRadicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 13 tanto, los liquidaría teniendo en consideración el valor del salario diario mínimo legal mensual vigente. Expuso que el empleador el día del accidente, dio al trabajador y a su compañero $200.000, es decir, $100.000 para cada uno; que, sin embargo, los demandados no acreditaron que ese pago correspondiera a « un solo día de trabajo o al tiempo que demorara la ejecución, porque no se estipuló el tiempo de la duración». Estableció sobre la indemnización del artículo 65 del CST, que esta no opera automáticamente, porque requiere que se analice la conducta del empleador, pues si el empresario actuó de buena fe estaría exonerado de ese crédito resarcitorio; que, atendiendo esos criterios, en el asunto no procedía su concesión porque […] en primer lugar, aunque se declaró el vínculo laboral con JUÁN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA, él consideró que se trataba de un contrato de obra civil, de ahí el precio y la forma pactada, lo que descarta la mala fe en su actuación. Igual situación ocurre, con respecto a la Sociedad Fásil Ltda. con la cual se terminó el contrato de trabajo el 10 de enero de 2019
de un contrato de obra civil, de ahí el precio y la forma pactada, lo que descarta la mala fe en su actuación. Igual situación ocurre, con respecto a la Sociedad Fásil Ltda. con la cual se terminó el contrato de trabajo el 10 de enero de 2019 por el accidente de trabajo, y pagó la liquidación definitiva a la compañera permanente del causante el 18 de marzo de 2019 (Archivo 12 fl.98), periodo razonable, considerando las actuaciones que previamente debe adelantar el empleador, ante la muerte del trabajador como lo ordena el artículo 212 del CST […] Por tanto, no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la sanción moratoria porque no obra prueba que indique un proceder deliberado de los demandados dirigido a sustraerse al pago de los derechos que la ley establece a favor del trabajador.Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01
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Apuntó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, se impone ante una responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que precisa la demostración de la existencia de un accidente de trabajo y la culpa comprobada del patrono, es decir, el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad de los artículos 56, 57 y 348 del CST y 21 del Decreto 1295 de 1994, entre ellos, del suministro de elementos de protección. Sostuvo que, evidenciada una omisión en el compromiso del empresario se trasladaba la carga probatoria y, por tanto, este es quien debe acreditar que sí acató sus
del suministro de elementos de protección. Sostuvo que, evidenciada una omisión en el compromiso del empresario se trasladaba la carga probatoria y, por tanto, este es quien debe acreditar que sí acató sus obligaciones (CSJ SL5619-2019). Denotó que los demandantes en los hechos 41 a 72 del gestor, imputaron la culpa porque el trabajador realizaba actividad en alturas sin estar capacitado para ello y contar con los elementos de protección necesarios (arnés de cuerpo completo con línea de vida, conectores para detección de caídas, esliga de restricción, mallas de seguridad, casco). Coligió que el señalamiento de esos incumplimientos patronales invirtió la carga de la prueba, pero el demandado se limitó a decir, sin demostración alguna, que el causante fue negligente al usar un andamio sin su autorización, bajo el influjo de bebidas alcohólicas o sustancias alucinógenas. Acotó que, en todo caso, en materia laboral la concurrencia de culpas no exoneraría al accionado de la responsabilidad patronal (CSJ SL662-2023).Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01
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Refirió que en las pretensiones «cuarta (3.1)» y «quinta (1.2)», los reclamantes solicitaron el lucro cesante
consolidado y el daño a la vida en relación, aduciendo que «dependían económicamente de lo que devengaba la víctima, quien sostenía el hogar y, juntos vivían bajo el mismo techo proporcionándose amor, compañía, apoyo y solidaridad propia de una familia unida». Aclaró que aquella reparación patrimonial corresponde al dinero dejado de percibir por la ocurrencia del daño; que, en consecuencia, era carga probatoria de los peticionarios enseñar los ingresos devengados por el causante, pues no era posible hacer suposiciones; que, en el asunto, no se probó que el trabajador recibiera $3.000.000 mensuales. Reiteró que lo evidenciado era que el día del accidente, él y un compañero de trabajo recibieron $200.000, pero que no había prueba de que ese pago fuera el valor del día, por lo que no era viable realizar la reliquidación conforme se peticionaba en la apelación. Estimó frente al perjuicio extrapatrimonial que, según la sentencia CSJ SL2539-2023, es la afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no puedan realizarse; que el mismo no posee un contenido económico, productivo o monetario; que su ocurrencia debe ser demostrada y que su tasación está sujeta al arbitrio judicial.Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01
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Indicó que la testigo Nidia Paola Fonseca Vargas expresó que Karen Johana Martínez López, después del fallecimiento del causante, empezó a estudiar y trabajar los
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Indicó que la testigo Nidia Paola Fonseca Vargas expresó que Karen Johana Martínez López, después del fallecimiento del causante, empezó a estudiar y trabajar los fines de semana para conseguir el sustento de su familia; que eso no lo hacía antes, porque estaba dedicada a cuidar a sus hijos; que, así las cosas, demostrada la modificación en las condiciones de vida, le reconocería a ella 50 SMLMV por el perjuicio irrogado; que no lo otorgaría a los demás demandantes porque no acreditaron su causación. Manifestó frente a las indemnizaciones en favor de SSSS, respecto de quien se adujo que era una hija de crianza del fallecido, que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL2907-2023 y CSJ SL2539-2023, ha dispuesto que es necesario probar: i) el remplazo de la familia de origen; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo; iv) el carácter de indiscutible permanencia y, v) la dependencia económica, el cual surge, «al desparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable». Expuso que la señora Fonseca Vargas atestó que el núcleo familiar estaba conformado por el trabajador, la demandante y «los menores TCE y SV» y que el padre de la menor no aportaba para los costos familiares; que, por su
núcleo familiar estaba conformado por el trabajador, la demandante y «los menores TCE y SV» y que el padre de la menor no aportaba para los costos familiares; que, por su parte, Rocío del Pilar Gómez declaró que la familia estaba constituida por el causante, la actora, sus hijos y la niña; además, que el trato de aquél con la última era «casi de padre e hija».Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01
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Precisó que, Aunque la prueba testimonial confirma la convivencia familiar y el vínculo entre el trabajador fallecido y la menor, no demuestra que exista una dependencia económica total con el causante, para reconocerle los perjuicios económicos invocados (lucro cesante); pues, como lo indicó el a-quo, no se demostró la falta de apoyo económico del progenitor de la menor y su dependencia absoluta del causante. Razonó que, sin embargo, era posible otorgarle el resarcimiento del perjuicio moral porque se demostró el vínculo cercano de la menor con el trabajador, con quien compartía la vivienda y su núcleo familiar; por lo que el fallecimiento de este le produjo aflicción y tristeza, resultando viable concederle una reparación de 25 SMLMV.
Adujo que la responsabilidad solidaria es una garantía que extiende al obligado solidario el pago de las acreencias insolutas; que según el artículo 34 del CST, precisa de la existencia de un contrato civil o comercial entre el dueño o beneficiario de la obra y el contratista; un vínculo laboral entre el último y un trabajador y la relación de la obra o servicio contratado y el objeto o las actividades normales de aquel. Estableció que las pruebas dejaban ver: i) que el 30 de septiembre de 2016 la Universidad Santo Tomás suscribió con Ossa López SAS un contrato de obra en la modalidad de administración delegada, por virtud del cual, la última era mandataria con representación de aquella, respecto de todas las obras referidas para la construcción delRadicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01
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