CSJ - SL17292-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17292-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
110 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL17292-2017 Radicación n.” 51373 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ FORERO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra el BANCO CAFETERO en liquidación, la FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROSFONDO NACIONAL DEL CAFÉ y LA NACIÓN
— MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.
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Radicación n. 51373
I. «ANTECEDENTES JUAN JOSÉ FORERO JIMÉNEZ, demandó para que se declarara que a través de Almadelco, prestó servicios personales con contrato de trabajo, al Estado Colombiano, por un término superior a 20 años continuos y que, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión plena legal de jubilación establecida en el artículo 1% de la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 27 del Decreto Legislativo 3135 de 1968 y con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a
partir del 23 de junio de 1999, con los incrementos anuales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones relató que el Fondo Nacional del Café es una cuenta del Tesoro Público administrado por la Federación Nacional de Cafeteros, desde el 13 de diciembre de 1940; que el Banco Cafetero desde su creación en 1953 y hasta el 3 de julio de 1994, fue una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado; que en el año 1969 dicho banco, con recursos del Fondo Nacional del Café, adquirió el 99.99% de las acciones sobre el capital social de la sociedad Almadelco; que en 1970 el ente bancario vendió a la Compañía Agrícola de Inversiones S.A., una participación accionaria del 11% de las acciones de Almadelco; que ese porcentaje luego fue adquirido por la Flota Mercante Grancolombiana S.A., entidad en la cual el Fondo Nacional del Café posee como de su propiedad, más del 80%.
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141 Radicación n. 51373 Sostuvo, que de acuerdo con las reglas de conversión, para obtener el cálculo del capital estatal en sociedades de economía mixta, es posible concluir respecto de Almadelco, que el Estado, a través del fondo Nacional del Café, mantuvo una inversión superior al 90%; que esa empresa fue una filial o subordinada de su matriz BANCAFÉ, como consta en el documento registrado el día 21 de agosto de 1996, ante la Cámara de Comercio de Bogotá; que Almadelco fue liquidada
y se designaron como gerentes liquidadores a Jorge Alberto Ariza Suárez e Ignacio Liévano Duarte; que esa sociedad dejó de existir el 19 de diciembre de 2000, cuando se aprobó la cuenta final de su liquidación. Narró, que prestó sus servicios para el Estado a través de Almadelco, entre el 1 de agosto de 1969 y el 29 de abril de 1994; que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de departamento de mercancías en la sucursal de Bogotá; que el último salario promedio devengado fue de $402.133 mensuales; que cumplió 55 años el día 22 de junio de 1999; que elevó reclamación administrativa en agosto de 2006; que al no existir legalmente Almadelco, y por haber vencido el plazo de 5 años para que respondan los liquidadores, es responsabilidad de los socios mayoritarios atender las obligaciones pensionales a cargo de sus subordinadas o filiales. Agregó, que en la liquidación final de Almadelco no se constituyeron las reservas legales para atender los pagos de las obligaciones pensionales, por lo que en virtud de lo
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Radicación n. 51373 dispuesto en la Ley 222 de 1995, el Banco Cafetero, al ser propietario de más del 50% del capital social, debe responder solidariamente; que la Federación Nacional de Cafeteros también debe hacerlo como Administradora del Fondo Nacional del Café y propietaria de más del 90% del capital de Almadelco; que el Ministerio de Hacienda es la dependencia
de La Nación que maneja los recursos públicos provenientes de los impuestos fiscales y parafiscales del Estado, con directa relación en la Administración del Fondo Nacional del Café; que esta Corporación en sentencia del 28 de junio de 2006, radicación 23371, reconoció la pensión de jubilación oficial al señor Carlos Urbano Rivas Cotes, al amparo del artículo 1% de la Ley 33 de 1985 (£ 2 a 14 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el Banco Cafetero en liquidación se opone a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos los que aludían a la entidad y no constarle los atinentes a la vinculación del demandante a Almadelco. Explicó que a partir del 25 de junio de 1996, cambió su naturaleza jurídica, la cual no está sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, sino al de derecho privado y, por tanto, sus trabajadores son particulares, sin que pueda aplicarse el régimen pensional propio de los trabajadores oficiales. Explica que para el año 1995, tenía una participación accionaria en Almadelco del 65.05%, no obstante lo cual su naturaleza jurídica era la de una sociedad de economía
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4 Radicación n. 51373 mixta, con un capital privado superior al 90%, por lo que por regla general, sus trabajadores ostentaban la condición de particulares. Refiere, que Corolario de lo anterior, y en virtud a que resulta inprocedente
declarar que el actor, para la época de su desvinculación ostentaba la condición de Trabajador oficial como se pretende en la demanda o que podría en caso dado beneficiarse de las prerrogativas propias de los trabajadores oficiales por haber sido Almadelco subordinada de mi representada, no puede pasar inadvertido, que para dicha época, los trabajadores del Banco Cafetero en liquidación ostentaban la condición de particulares, por consiguiente, por sustracción de materia no puede existir condena alguna principal ni accesoria, de ahí que sea la parte actora la condenada al pago de las costas en el presente proceso. (£ 161 cuaderno principal). En su defensa propuso como medios exceptivos los que denominó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f. 151 a 164 ibídem). La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opone a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno, y expresó que de observarse que el demandante cumplió los requisitos para la pensión cuando existía Almadelco S.A. y no reclamó su derecho a la entidad, la que hoy se encuentra liquidada, queda excluida cualquier posibilidad de reclamar responsabilidad a sujetos distintos al empleador; que al no existir tiempos laborados en el Ministerio de Hacienda, no se puede pretender que reconozca la pensión o ayude a financiarla; que desde la Ley 6 de 1945, el Ministerio dejó de SCLAIPT-10 v.00 E Radicación n. 51373
reconocer pensiones, responsabilidad que reposa en la Caja Nacional de Previsión. Refiere que según lo dispone el Acto Legislativo 1% de 2005, La Nación sólo responde por obligaciones pensionales que la ley le imponga, y no existe ninguna norma constitucional o legal que establezca una responsabilidad suya por obligaciones pensionales de Almadelco; que el Ministerio de Hacienda, únicamente tiene injerencia a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, en la aprobación del cálculo actuarial que servirá de base para la conmutación pensional de los pensionados del Banco Cafetero. En su defensa propuso como medios exceptivos los de inexistencia del derecho pensional, inexistencia de la obligación, ausencia del derecho, culpa del demandante, prescripción (f.? 376 a 384 ibídem). La Federación Nacional de Cafeteros se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los que referían a su participación accionaria en Almadelco y, en su defensa, expuso: Igualmente me opongo a la aducida solidaridad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, relacionada con la pretensión pensional del demandante, por carecer de responsabilidad alguna al respecto, toda vez que el demandante nunca fue trabajador suyo y además porque en el hecho noveno de la demanda el libelista afirma que “los Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A. — Almadelco, son una filial y/o subordinada de su matriz Bancafé, tal como consta en el documento registrado ante
la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 21 de agosto de 1996”, lo cual confirma la ausencia de responsabilidad de mi
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14 Radicación n. 51373 representada en este asunto, la que estaría en cabeza de Bancafé si se dan los presupuestos del parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995 sobre responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante y no solidaria como erradamente lo pretende el demandante, haber sido la liquidación voluntaria Y ho obligatoria como lo preceptúa el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995 y no ser la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café una sociedad comercial, sino una entidad gremial de derecho privado sin ánimo de lucro, quedando al margen de la aplicación del prenombrado parágrafo (£. 444 del cuaderno principal). En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad pretendida, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa (£. 435 a 445 ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2007 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones (f. 645 a 659 ibídem).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la primera sentencia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
encontró que el demandante laboró para Almadelco desde el 1 de agosto de 1964 hasta el 28 de abril de 1994; que a la terminación del vínculo se suscribió un acta de conciliación, que da cuenta de un mutuo acuerdo y del pago de una
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Radicación n. 51373 bonificación especial por parte de la empresa, así como que la pensión de jubilación no está inmersa dentro de dicho arreglo; que el objeto de apelación concierne con la determinación de la responsabilidad de las demandadas por, una situación de control por parte de Bancafé, en relación con Almadelco, así como en torno a la inexistencia de solidaridad por parte de quien celebra un fideicomiso y la responsabilidad de la sociedad anónima absorbente, en el pago de las deudas laborales. Sostiene, que el fondo de la discusión consiste realmente en establecer si durante el tiempo en que el demandante laboró al servicio de Almadelco, la entidad ostentó o no la condición de sociedad de economía mixta con participación accionaria del Estado, en porcentaje superior al 90%, lo que la asimilaría a una empresa industrial y comercial del estado y, por ende, sus servidores tendrían la condición de trabajadores oficiales, connotación jurídica que finalmente los convertiría en beneficiarios de la pensión de jubilación que consagra la Ley 33 de 1985. Afirma, que para dilucidar lo anterior, ha acogido el criterio expuesto en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 36457; que en este caso se acredita que el demandante laboró más de 20 años como trabajador oficial,
por lo que la empleadora está obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; que esta obligación no puede extenderse a otra entidad liquidada como es Bancafé por dos razones, la primera, porque la situación de control no fue acreditada como exige la
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Radicación n. 51373 normatividad, con la respectiva inscripción en el registro mercantil y, la segunda, porque el régimen aplicable a los servidores de Bancafé es el del CST, como lo respalda la sentencia CSJ SL, 12 ag. 2003 rad. 20692, lo que da al traste la pretensión de obtener la pensión exclusiva de trabajador oficial. Analiza, que en el caso de los codemandados Ministerio de Hacienda y Federación Nacional de Cafeteros, ninguno está llamado a responder por la pensión del demandante, porque el actor no mantuvo ninguna relación laboral con dicho Ministerio, y porque dada la naturaleza de la empleadora, como sociedad anónima, gozaba de patrimonio propio y personería jurídica, para responder por las obligaciones a su cargo; que en relación con la federación mencionada, el mero hecho de ser la Administradora del Fondo Nacional del Café, no la convierte en obligada laboral de derechos que nunca contrajo a nombre propio, ni mucho menos a nombre de la cuenta que administra a través de una fiducia, destacando que ALMADELCO en ningún momento fue subordinada de la entidad federativa, en los términos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995. Arguye, que, en lo atinente con solidaridad de los
socios, la norma laboral la contempla específicamente «/...] para extender dicha responsabilidad a las sociedades y sus miembros entre sí con relación al objeto social pero solo hasta el límite de sus aportes de cada socio (sic)» (£.? 725 a 736 del cuaderno principal)
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, anule o infirme la del juzgado (f.11 cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por el Banco Cafetero y por la Federación Nacional de Cafeteros. La Corte los estudiará conjuntamente, porque aun cuando están dirigidos por senderos diferentes, existe identidad en su objeto, así como en los preceptos que se invocan, persiguen el mismo fin y se sustentan en argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida, el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 y 392 del CPC y, como consecuencia, el haber dejado de aplicar los artículos 207 de la Ley 222 de 1995; 48, 53 y 58 CN; el artículo 4 del Decreto 1572 de 1973, el 5 del Decreto 2677 de 1971; los artículos 151, 245, 246, 252, 260,
261, 373, 830 del CCO; 1608 del CC; artículos 2, 11, 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST.
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10 45 Radicación n. 51373 Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho, que rotula de evidentes y manifiestos.
1. No dar por demostrado, estándolo, que para el día 19 de diciembre de 2000 fecha de la liquidación final de ALMADELCO S.A., el señor JUAN JOSÉ FORERO JIMÉNEZ, ya tenía adquirido el derecho a la pensión oficial de jubilación, y como consecuencia de ello, los liquidadores tenían la obligación de haber hecho las provisiones económicas legales para atender su pago.
2. Dar por establecido que [...] ALMADELCO S.A. tiene a su cargo la obligación de pagar la pensión legal de jubilación reclamada [...] y no dar por establecido que dicha sociedad no fue demandada en este proceso, por no existir legalmente.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los sucesores procesales de la extinguida ALMADELCO S.A. [...] deben responder por sus obligaciones a cargo de la liquidada, aunque éstos no comparezcan al proceso (art. 60 CPC)
4. No dar por demostrado, estándolo, que [...] ALMADELCO S.A. durante su existencia y hasta su liquidación final, fue una sociedad subordinada del Banco Cafetero S.A., quien fungía como sociedad matriz [...]
5. No dar por estabelcido, estándolo, que la sociedad Almacenes Generales de Depósito S.A., fue liquidada el día 19 de diciembre
de 2000, mediante acta 096 de la Asamblea de Accionistas, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de diciembre del mismo año. (folios 580 a 589).
6. No dar por demostrado, estándolo, que el día 23 de octubre de 1996, con las acciones que la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. tenía en ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A. se constituyó el fideicomiso 4-20106, producto del contrato irrevocable de administración suscrito entre FIDUCAFE y la FLOTA MERCANTE
7. No dar por demostrado, estándolo, que el día 18 de junio de 1998, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. [...] transfirió a título de cesión al Banco Cafetero la totalidad de los derechos fiduciarios sobre el contrato de fiducia mercantil [...] (folios 570).
8. No dar por demostrado, estándolo que para el 19 de diciembre de 2000, día de la liquidación final de [...] ALMADELCO S.A. el Banco Cafetero S.A., es el propietario del [...] (99.99%) de las acciones de ALMADELCO S.A., habida cuenta que es el titular del
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11 Radicación n. 51373 65.05% de las acciones que figuran a su nombre, más del 34.94% que figuran como FIDUCAFE-fideicomisoacciones Almadelco, que adquirió por cesión de derechos que le hiciera la Compañía
de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., para un total del 99.99% de las acciones de las acciones de la sociedad liquidada (folios 580-589)
9. No dar por demostrado, estándolo que la Fiduciaria Cafetera S.A. FIDUCAFE S.A. es una sociedad subordinada del Banco Cafetero y que éste como matriz, inscribió en el registro mercantil la SITUACION DE CONTROL sobre la misma, el día 21 de agosto de 1996 y que es propietario del 83.5% de las acciones de FIDUCAFE (folios 551 y 552)
10. No dar por demostrado, estándolo, que el día 19 de diciembre de 2000, fecha de la aprobación de la liquidación final de ALMADELCO S.A., el BANCO CAFETERO es el socio dominante en la sociedad liquidada y el único determinante en la toma de decisiones. [...]
11. No dar por demostrado, estándolo, que a la Asamblea General de Accionistas que aprobó el acta de liquidación del día 19 de diciembre de 2000 de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A., donde sólamente (sic) concurrió la voluntad decisoria del Banco Cafetero S.A., a través de los representantes o apoderados de los accionistas de BANCAFE y FIDUCAFEFideicomiso acciones Almadelco, habida cuenta de su propiedad sobre el 99.99 por ciento de las acciones de la sociedad liquidada y de ser, además, la sociedad MATRIZ CONTROLANTE de la mencionada FIDUCAFE, demostrado en los numerales 5, 6 y 7 que anteceden. (folio 580
y ss.).
12. No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A., no se incluyeron las obligaciones litigiosas existentes al momento de la liquidación (demandas por pensión de jubilación y reclamaciones administrativas incoadas por los extrabajadores de la Entidad), como lo indica el numeral 4NUEVOS PROCESOS EN CONTRAdel Acta No 096 del 19 de diciembre de 2000, en la cual se excluyeron los derechos litigiosos mencionados, aprobada por la Asamblea de Accionistas de la sociedad liquidada (f1.38 del cuademo principal) y que registra la cuenta final de liquidación de la sociedad en mención, violando flagrantemente el mandato contenido en el artículo 245
Código de Comercio (fl. 580 y siguientes)
13. No dar por demostrado, estándolo, que los LIQUIDADORES de la sociedad -ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A. - ALMADELCO”, no realizaron los trámites legales para la conmutación pensional obligatoria a favor de los trabajadores pensionados para llevar a cabo legalmente la
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Radicación n. 51373 liquidación final de la sociedad; ni constituyeron las provisiones Financieras en la forma consagrada en los artículo 245 Y 246 del Código de Comercio, en los artículos 3 y 4” del Decreto 1572 de 1973 y 5% del Decreto 2677 de 1971 previa autorización del
MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL.
14. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de
imposibilidad legal de distribuir utilidades entre los accionistas, mientras no se hayan enjugado las pérdidas u obligaciones anteriores que afecten el capital social (artículo 151 del Código de Comercio).
15. No dar por dar por demostrado, estándolo, que los socios de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A.- “ALMADELCO”(el único dueño es el BANCO CAFETERO), constituyeron el día 19 de abril de 2000, un patrimonio autónomo (CONTRATO N. 3-1-0321 DE FIDUCIA
MERCANTIL DE ADMINISTRACION entre ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A. y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A.- FIDUCAFE, a través del liquidador, mediante el cual la Fiduciaria recibe en propiedad fiduciaria los bienes inmuebles, los pasivos o cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas que se indican en la cláusula tercera de dicha fiducia, para que adelante al mejor esfuerzo y según las instrucciones del fideicomitente o el comité fiduciario, su administración, venta, pago y atención de procesos de modo tal que a partir de la fecha del presente contrato el patrimonio autónomo sustituya íntegramente al fideicomitente en las relaciones contractuales objeto de transferencia (folios 580 y siguientes).
16. No dar por demostrado, estándolo, que en dicho contrato fiduciario, folio 488, no se incluyó en el anexo 12 CUENTAS CONTINGENTES ACREEDORAS (CUENTA 61),el derecho
pensional del actor y que no atiende en forma legal a la preceptiva sobre las provisiones que ordena el artículo 245 y 246 del Código de Comercio, en los artículos 4 del Decreto 1572 de 1973 y 5” del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3%) previa autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. (folios 717 y 718).
17. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades socias
(sic) de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A. - ALMADELCO, a sabiendas, utilizaron la liquidación de la sociedad con abuso del derecho, para defraudar la fe pública y los derechos constitucionales y legales adquiridos de trabajadores pensionados, y por ende, dichos socios deben responder en la forma establecida en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 830 del Código de Comercio.
18. No dar por demostrado, estándolo, que finalmente el Banco Cafetero dueño del 99.99 por ciento del (sic) la sociedad de
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Radicación n. 51373 Almadelco el día de su liquidación final, se enriqueció sin justa causa a expensas de las prestaciones pensionales de los trabajadores, cuando unilateralmente como MATRIZ CONTROLANTE, se adjudicó para sí los remanentes patrimoniales de la sociedad liquidada ALMADELCO (subordinada), como se demuestra con el Acta 096 de diciembre 19 de 2000 (folio 580 y ss.)
19. No dar por demostrado, estándolo, que los señores liquidadores JORGE ALBERTO ARIZA SUAREZ (sic) e IGNACIO LIEVANO (sic) DUARTE, desarrollaron, ejecutaron y concluyeron sus deberes legales impuestos en el artículo 238 del Código de Comercio, con fraude a la ley, a la fe pública y con detrimento patrimonial y moral contra el señor JUAN JOSÉ FORERO JIMÉNEZ y los demás trabajadores reclamantes de su pensión de jubilación por lo cual deben ser condenados.
20. No dar por demostrado, estándolo, que el actor JUAN JOSÉ FORERO JIMENEZ, teniendo el derecho fundamental al pago de la pensión de jubilación oficial, dicha pensión hasta la fecha se encuentra insoluta y, por ende, en mora en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 243 (sic) de junio de 1999 (art. 1608 del C.C. y art. 141 de la Ley 100 de 1993).
Anuncia como pruebas dejadas de apreciar:
1. La documental obrante a folios 31-33 del cuaderno principal, que corresponde al certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio respecto de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) S.A. “ALMADELCO” donde se indica que dicha sociedad se encuentra liquidada, mediante Acta No 096 de la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS del 19 de Diciembre de 2000, por medio de la cual se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad antes indicada, bajo el No 758439 del Libro X.
2. Los folios 580 a 589 del cuaderno principal que corresponde al
Acta No 096 de 19 de diciembre de 2000 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Almadelco S.A. “EN LIQUIDACION” (sic), por la cual se rechazó las obligaciones litigiosas (fl.774) y se aprobó la liquidación de ALMADELCO S.A., mediante la constitucin de un patrimonio autónomo (FIDEICOMISO ACCIONES ALMADELCO) repartido a prorrata entre sus accionista (sic).
3. Las documentales obrantes a folios 465 a 476, correspondientes al contrato de ADMINISTRACION DEL FONDO NACIONAL DE CAFE suscritos ente el GOBIERNO NACIONAL y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, donde se permite a la mencionada Federación ejecutar según el literal ñ) de la CLAUSULA - (sic)
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119 Radicación n. 51373 OCTAVA (8) lo siguiente: “realizar todos los actos y negocios jurídicos conducentes al logro de los objetivos y políticas del Fondo y al desarrollo de sus actividades y servicios, de conformidad con las autorizaciones correspondientes”
4. Las documentales obrantes a folios 35 a 37, correspondiente a la composición accionaria de la compañía de Mversiones de la FLOTA MERCANTE S.A., y folios 37 a 80 donde se aprecia que “...la Flota fue directamente accionaria de ALMADELCO hasta Junio 11 de 1998 y a partir de esa fecha trasladó esta acciones
(sic) (73088.676) a un fideicomiso en Fiducafé quien continuó
siendo el accionista hasta la liquidación final de la sociedad”
5. De acuerdo a los registros contables de la Flota durante los años 1996 y 1997 las acciones fueron registradas como derechos fiduciarios, los cuales a junio 30 de 1998, fueron entregados a Bancafé como pago de la obligación financiera”
6. La documental obrante entre folios 706 y siguientes, que corresponde al CONTRATO N. 3-1-0321, CONTRATO DE FIDUCIA
MERCANTIL DE ADMINISTRACION (sic) CELEBRADO ENTRE
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO (sic) ALMADELCO S.A. Y
LA FIDUCIARIA CAFETERA S.A.- FIDUCAFE.
7. La documental obrante entre folios 544 a 553, que corresponde a la comunicación dirigida por la Cámara de Comercio de Bogotá al Juzgado Décimo Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, adjuntando los certificados de inscripción de SITUACION
(sic) DE CONTROL como sociedad MATRIZ sobre sus sociedades subordinadas ALMADELCO S.A. y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A.
- FIDUCAFE”.
8. La documental de folios 31 y 32 que corresponde al certificado de existencia y representación legal de ALMADELCO S.A. donde se indica que los liquidadores dela sociedad en comento son los señores [...]
9. La documental de folios 570 a 574, 704 y 705 que corresponde a las comunicaciones de la Superintendencia Financiera, enviadas por dicha entidad al señor Jorge Duque Restrepo.
10. La documental de folio 293 que corresponde a la liquidación
definitiva de prestaciones sociales efectuada por ALMADELCO S.A. al señor Juan José Forero Jiménez.
11. La documental de folio 106 que corresponde al registro civil de nacimiento del señor Juan José Forero Jiménez.
12. La documental de folios 107-115 que corresponde a las reclamaciones administrativas oportunamente presentadas ante las entidades aquí demandadas.
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13. La documental de folio 103, que corresponde a copia del cuadro que registra la composición accionaria de |[...] ALMADELCO
S.A. En la argumentación demostrativa del cargo, aduce, en relación con el primer error de hecho, que el Tribunal omitió condenar a los sucesores procesales de ALMADELCO S.A., cuando de conformidad con el artículo 60 del CPC y la doctrina, podía proferir sentencia que produjera efectos respecto de los sucesores procesales; que en cualquiera de las instancias los funcionarios pudieron vincular a ALMADELCO S.A. o a sus sucesores procesales; que en el presente caso es evidente que el Banco Cafetero, en cuanto propietario del 99,997% de las acciones de ALMADELCO, era el sucesor procesal y debía responder por la pensión que se reclama. Para sustentar el segundo yerro fáctico, indica que el Colegiado no tuvo en cuenta que el Banco Cafetero, en su calidad de propietario mayoritario de ALMADELCO, se adjudicó los bienes de la sociedad, sin hacer las provisiones para el pago del pasivo pensional, tal y como lo evidencia el documento de folio 588 del plenario; que en la misma acta
096 de 2000, la Asamblea General de Accionistas, rechazó las obligaciones litigiosas de los trabajadores que solicitaban la pensión (f. 582 del expediente). Señala, que la mala fe de los socios de ALMADELCO S.A. es evidente, al eludir en la liquidación final, los trámites para obtener la conmutación pensional, omisión de la que son responsables directamente los socios.
SCLAPT-10 V.00
48 Radicación n. 51373 Frente al cuarto yerro, sostiene que el Tribunal encontró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, por haber trabajado más de 20 años para una sociedad de economía mixta y tener más de 55 años, pero en la sentencia exonera al Banco Cafetero pese a que es el sucesor procesal mayoritario; que el demandante también tiene derecho a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que es aplicable en virtud de que regula íntegramente la seguridad social (f.? 9 a 24 del cuaderno de casación).