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CSJ - SL173-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL173-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL173-2025 Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA SAS y por JAHIR ALEJANDRO LUNA BADILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que el segundo le instauró a la primera.

I. ANTECEDENTES Jahir Alejandro Luna Badillo llamó a juicio a Inversiones Sequoia Colombia SAS para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 2012 y el 20 de junio de 2020 y se condenara a la accionada «solidariamente» al pago de las prestaciones sociales,Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01

SCLAJPT-10 V.00 2 compensación de vacaciones en dinero, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud durante todo el tiempo laborado, los intereses moratorios por falta de cotizaciones a los referidos subsistemas, la indemnización por despido injusto y aquella por «falta de pago de salarios y prestaciones prevista en el artículo 65 del [CST]» , la sanción por no consignación de las cesantías, la indexación y las costas.

injusto y aquella por «falta de pago de salarios y prestaciones prevista en el artículo 65 del [CST]» , la sanción por no consignación de las cesantías, la indexación y las costas. Relató que el 1° de junio de 2011 suscribió un contrato de prestación de servicios con Green Invest SAS, en virtud del cual ejecutó sus labores de forma autónoma e independiente, sin que aquella lo subordinara; que el 17 de enero de 2012 la citada sociedad y la accionada, suscribieron el denominado «acuerdo de cesión de contrato de prestación de servicios profesionales […]», que rigió a partir del 1° de febrero siguiente, cuando Inversiones Sequoia Colombia SAS empezó a ejercer subordinación sobre él; que desplegó su fuerza de trabajo en los extremos indicados en las pretensiones, de forma continua e ininterrumpida en la Clínica VIP de propiedad de la persona jurídica enjuiciada. Narró que, en el último contrato referido, desempeñó funciones asistenciales de médico pediatra en los servicios de consultas ambulatorias, hospitalarias y de urgencias y procedimientos; que todas las herramientas, materiales y equipos fueron suministradas por la demandada, la cual le impartía órdenes a través de su personal de dirección, confianza y manejo; que estaba obligado a cumplir el reglamento interno de trabajo y las guías de patologías más

impartía órdenes a través de su personal de dirección, confianza y manejo; que estaba obligado a cumplir el reglamento interno de trabajo y las guías de patologías más frecuentes, de acuerdo con la epidemiología local, asistir a lasRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 3 capacitaciones programadas y cumplir actividades adicionales según el otrora POS. Explicó que el correo electrónico era el canal utilizado por quienes le impartían órdenes; que a él se le asignó el buzón jair.luna@miclinicavip.com; que la accionada era quien organizaba el servicio médico, asumía los riesgos económicos del mismo, trazaba las estrategias, objetivos y planes; que fue integrado en la «organización de los factores de producción de la empresa». Manifestó que el de pediatría dependía del área de dirección científica de la clínica; que los turnos eran de seis horas, de lunes a viernes de 1 pm a 7 pm y los sábados, cada quince días, de 7 am a 1 pm; que el 20 de junio de 2020 la sociedad le terminó el contrato de trabajo; que durante la ejecución del mismo ella no le pagó los créditos reclamados; que el valor de cada hora laborada, entre 2012 y 2020, correspondió a $58.000, $60.000, $61.200, $63.400, $68.000, $71.900, $74.800, $77.200 y $80.100,

correspondió a $58.000, $60.000, $61.200, $63.400, $68.000, $71.900, $74.800, $77.200 y $80.100, respectivamente; que la accionada no le informó sobre el estado de aportes a seguridad social y parafiscales 1. Añadió, en reforma a la demanda, que reclamó el 15 de junio de 2022 ante aquella, pero no obtuvo respuesta; que promovió acción de tutela, la cual no había sido fallada para ese momento2.

1 f. ° 1 a 45, archivo «2024072327527644», cuaderno del juzgado, expediente digital. 2 f. ° 300 a 302, archivo «2024072408145644», ib.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01

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La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la cesión del contrato de prestación de servicios profesionales, a partir del 1° de febrero de 2012, con la respectiva asunción de las obligaciones derivadas del mismo, la vigencia de e ste hasta el 20 de junio de 2020, el objeto contractual, la ejecución en las instalaciones de la Clínica VIP, las funciones de médico pediatra que ejecutó el actor con apego a las guías médicas, la asignación de un correo institucional, la organización por parte suya de los servicios profesionales prestados por el demandante, la terminación del vínculo en la fecha indicada, el no pago de prestaciones sociales y

organización por parte suya de los servicios profesionales prestados por el demandante, la terminación del vínculo en la fecha indicada, el no pago de prestaciones sociales y créditos laborales, la reclamación efectuada y la ausencia de información sobre el estado de aportes parafiscales. Aclaró que el servicio fue profesional, no personal; que las labores se llevaron a cabo con autonomía e independencia del galeno; que la asignación de un correo institucional y ceñimiento a las guías médicas no implicaban la subordinación de aquél. Dijo que los restantes hechos no le constaban o no eran ciertos. Blandió en su defensa las excepciones de mérito de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa para demandar, buena fe, improcedencia de la sanción moratoria, compensación, […] inexistencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo// inexistencia de subordinación permanente durante la relación contractual, la generación de instrucciones noRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 5 constituye un elemento de subordinación// inexistencia de exigencias de informes e imposición de reuniones se encuentra acreditada la autonomía e independencia del contratista en la ejecución del contrato de prestación de servicios, el señor Jahir Alejandro Luna Badillo reúne todas las características de un contratista independiente // inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, las actividades del médico pediatra no constituyen función sine qua non para el

contratista independiente // inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, las actividades del médico pediatra no constituyen función sine qua non para el cumplimiento del objeto social de Inversiones Sequoia Colombia SAS// inexistencia de la obligación de efectuar cotizaciones al sistema general de pensiones, carga probatoria para acreditar la existencia de un contrato de trabajo y genérica o innominada3. Mediante auto del 27 de octubre de 2022, se tuvo por no contestada la reforma a la demanda4.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2023, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre JAHIR ALEJANDRO LUNA BADILLO e INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA SAS existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 01/02/2012 y finalizó el 20/06/2020 en el que el demandante se desempeñó como médico pediatra y devengó un último salario por valor de $8.158.689.

SEGUNDO. CONDENAR a INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA SAS a reconocer y pagar a JAHIR ALEJANDRO LUNA BADILLO los siguientes valores y conceptos: a. $63.270.357 por cesantías b. $218.320 por intereses sobre las cesantías c. $11.552.637 por primas de servicio d. $10.085.046 por compensación de vacaciones suma que

a. $63.270.357 por cesantías b. $218.320 por intereses sobre las cesantías c. $11.552.637 por primas de servicio d. $10.085.046 por compensación de vacaciones suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo, de conformidad con el IPC certificado por el DANE. e. $48.347.787 por indemnización por despido injusto. f. $34.266.494 por sanción de que trata el art. 99 de la Ley 50/90.

3 f. ° 362 a 441, archivo «2024072327527644», ibidem. 4 f. 144, archivo «2024072529950644», ib.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01

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TERCERO. CONDENAR a INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA SAS a cancelar el cálculo actuarial con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones o a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, desde 01 de febrero de 2012 al 20 de junio de 2020. Para el efecto deberá tenerse en cuenta que el demandante devengó los salarios detallados en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO. CONDENAR a INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA SAS a reconocer y pagar a JAHIR ALEJANDRO LUNA BADILLO los intereses moratorios a la tasa máxima vigente para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia

SAS a reconocer y pagar a JAHIR ALEJANDRO LUNA BADILLO los intereses moratorios a la tasa máxima vigente para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera calculados sobre el importe de las prestaciones sociales aquí establecidas, desde el 21 de junio de 2022 hasta cuando el pago se verifique.

QUINTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva en su contestación. SEXTO. ABSOLVER a INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra en el presente

asunto por JAHIR ALEJANDRO LUNA BADILLO.

SÉPTIMO. COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante […]5.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2023, al desatar los recursos de apelación de ambas partes, decidió: PRIMERO. – MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia en tal sentido de establecer que por concepto de indemnización moratoria se deberá pagar a partir del 21 de junio de 2020, la suma diaria de $278.031,49 hasta el mes 24 y, a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR en lo demás la sentencia. TERCERO. –. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada […].

asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR en lo demás la sentencia. TERCERO. –. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada […].

5 Acta de f. ° 192 a 194, en relación con link de audiencia de f. ° 195, ibidem.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01

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Dijo que determinaría la existencia de un contrato de trabajo entre los contendientes, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la procedencia del reajuste de la reparación por despido injusto, la fecha a partir de la cual corría la moratoria, la incidencia de la prescripción en la sanción por no consignación de las cesantías y la viabilidad de imponer la indemnización por falta de pago de los aportes a seguridad social y parafiscales. 1) Contrato de trabajo. Recalcó que el artículo 53 de la CP prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; que para lograr su declaratoria, el interesado debía demostrar la existencia de los tres elementos esenciales del precepto 23 del CST; que, a su turno, el 24 ibidem establece la presunción de que todo servicio personal está regido por un contrato de trabajo, al tenor de lo cual, bastaba acreditar la prestación del mismo para que operara en favor del demandante dicha ventaja probatoria y le correspondiera al accionado desvirtuarla (CSJ SL12872-2017). Explicó que los vínculos de prestación de servicios se caracterizan por la independencia y autonomía que tiene el

probatoria y le correspondiera al accionado desvirtuarla (CSJ SL12872-2017). Explicó que los vínculos de prestación de servicios se caracterizan por la independencia y autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida, sin recibir órdenes o estar subordinado, lo cual no impide la existencia de coordinación (CSJ SL609-2022); que la Recomendación 198 de la OIT enseña los indicios que permiten fijar con certeza meridiana si entre las partes existió una «relación laboral encubierta» (CSJ SL4479-2020).Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01

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Indicó que la prestación personal del servicio se acreditó con: i) las Certificaciones del 14 de agosto de 2017, 7 de febrero de 2019 y 13 del mismo mes de 2020, en las que la demandada dio fe de que el actor estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios desde el 6 de junio de 2001, en la especialidad de pediatría en el área de urgencias y hospitalización de la Clínica VIP Centro de Medicina Internacional6; ii) el contrato de prestación de servicios celebrado entre el primero y Green «Investment» (sic) SAS, cuyo objeto era la ejecución de servicios pediátricos en la modalidad de consultas ambulatorias, hospitalarias y de urgencias, así como procedimientos en la referida institución de salud7, como además fue aceptado en la contestación de

cuyo objeto era la ejecución de servicios pediátricos en la modalidad de consultas ambulatorias, hospitalarias y de urgencias, así como procedimientos en la referida institución de salud7, como además fue aceptado en la contestación de la demanda y, iii) los testigos Mark Linares Buitrago y Carlos Velásquez, quienes informaron que las labores en comento no podían delegarse sin autorización previa de la enjuiciada. Precisó que las declaraciones fueron valoradas con apego al artículo 61 del CPTSS; que, en cuanto a la subordinación, Mauricio Cubillos Apolinar y Patricia Vallejo Suárez – director científico y coordinadora médica, respectivamenteaseguraron que el promotor del juicio era quien ofrecía sus servicios en horarios de 1:00 pm a 7:00 pm «de los días que pudiera venir», sin exigírsele un número mínimo de horas, se le pagaba por cada una de ellas, pues «la función por ley era que hubiera un pediatra siempre»; que los galenos de esa especialidad coordinaban los turnos a

6 «f. ° 53 a 55, archivo 01». 7 «f. ° 56 a 59, archivo 01».Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 9 través de un formato y de un vocero voluntario, que en su momento lo fue el actor. Añadió que esos declarantes informaron que la lista de turnos se elaboraba para atención 24 horas durante los siete días de la semana; que los médicos no pedían permisos, pero sí informaban que no prestarían el servicio y se buscaba

momento lo fue el actor. Añadió que esos declarantes informaron que la lista de turnos se elaboraba para atención 24 horas durante los siete días de la semana; que los médicos no pedían permisos, pero sí informaban que no prestarían el servicio y se buscaba entre los pares quién lo cubriera; que las capacitaciones ofrecidas a los contratistas obedecían a que en los sistemas de desarrollo organizacional de las empresas de salud en Colombia, es obligatorio el cumplimiento de los «paquetes instruccionales», para lo cual cada médico debe aprenderlos y desarrollarlos y, si el demandante no asistía a aquellas, era sancionado; que aquel también prestaba servicios simultáneamente a otra IPS; que los turnos dependían de los compañeros y la necesidad personal, pudiendo ser en la mañana, en la tarde u ocasionalmente los fines de semana. Especificó que, si bien el representante legal de la accionada, al absolver interrogatorio de parte, reiteró que el reclamante gozaba de autonomía y, además, obraban correos remitidos por este a la segunda testigo mencionada, en los cuales le informaba los turnos 8, ello no era suficiente para establecer que la atadura fue diferente a la contractual laboral, dado que los testigos también aseguraron que el personal no necesariamente debía engancharse mediante contrato de prestación de servicios, que al actor se le pagaba «por hora indistintamente de la cantidad de pacientes acudiera[n]», que una vez escogidos los turnos por los

contrato de prestación de servicios, que al actor se le pagaba «por hora indistintamente de la cantidad de pacientes acudiera[n]», que una vez escogidos los turnos por los

8 «f. ° 285 a 273 del archivo 07».Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 10 galenos, estaban obligados a cumplirlos y que ellos ejecutaban la labor con los implementos suministrados por la clínica y en las instalaciones de ésta. Destacó que en el contrato celebrado por el demandante, que fue cedido a la demandada, se avizoraban elementos subordinantes como que aquél debía realizar las labores de forma eficiente y oportuna, cumpliendo las condiciones de tiempo, modo y lugar acordadas y según los estándares de calidad, oportunidad, protocolos y procedimientos establecidos por la clínica; además, asistir a reuniones, presentar informes periódicos, realizar las actividades solicitadas y atender cualquier requerimiento que se le efectuara9. Resaltó que, según la estructura organizacional de la empresa10, la especialidad de pediatría, donde el actor se desempeñó, pertenecía al área de dirección científica; que se aportaron correos en los que se citaba a reuniones, se aludía a planes de choque, se notificaban quejas tiempos de espera, se señalaba la necesidad de cumplir las guías de enfermedades frecuentes, se remitían memorandos y

a planes de choque, se notificaban quejas tiempos de espera, se señalaba la necesidad de cumplir las guías de enfermedades frecuentes, se remitían memorandos y requerimientos grupales por llegadas tarde, se imponía el registro de huella, de capacitaciones, de política de usos de aparatos electrónicos, la forma de realizar las órdenes médicas, se indicaba la ejecución de evaluaciones individuales «de adherencia a guías de manejo», se impartían instrucciones para manejo de pacientes COVID y la lista de

9 «f. ° 56 a 59 del archivo 01». 10 «f. ° 89 a 96 del archivo 01»Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 11 turnos11. Denotó que lo señalado daba mayor sentido a lo narrado por los declarantes Linares Buitrago y Velázquez y permitía colegir que las labores ejecutadas por el promotor del litigio no fueron autónomas e independientes, máxime cuando la prestación de servicios simultáneos no derruía la existencia de un contrato de trabajo, en perspectiva que el artículo 26 del CST permite la coexistencia de tales vínculos; que entre las partes no se dio una simple coordinación, sino que existieron actos subordinantes pues, […] al estarse frente a la prestación de un servicio de salud y

especialmente de urgencias pediátricas, que es un servicio 24/7 lo razonable en virtud de la importancia que reviste tal servicio y el compromiso que se tiene frente a derechos fundamentales de los pacientes, es precisamente acudir a servicios con un estricto cumplimiento de horario de trabajo, supervisión, control y subordinación. Asentó que «la relación deprecada» frente a Green Investment SAS no fue objeto de alzada, por lo que no estaba facultada para pronunciarse sobre tal pedimento.

  1. Reajuste de la indemnización por despido injusto.

Razonó que cuando el salario es variable, el gravamen en comento se calcula con el promedio de los sueldos devengados en el último año (CSJ SL13518-2017 y CSJ SL4743-2018), el cual, conforme los comprobantes de egreso12 fue de $8.135.459,91, es decir, inferior al

11 «f. ° 97 a 160, 292 a 325 del archivo 01 y archivo 05» 12 «f. ° 367 a 373 del archivo 07»Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 12 determinado por el juez de conocimiento; que en dichos documentos, […] se hace referencia a que cada uno de ellos contabiliza 15 días del mes que pasó y 15 días del mes que se está por pagar.

Igualmente que, el último comprobante si bien contiene la cifra de $9’731.102 contiene el pago de 15 días de mayo y 20 días de junio, por lo que, no se pagó sobre un promedio de 30 días sino de 35, siendo su equivalente a 30 días la suma de $8’340.944,57 Coligió que, aunque sería dable reajustar la indemnización, en tanto el salario es inferior al hallado en primer grado, ello iría en contra del actor, quien apeló en tal sentido. 3) Fecha a partir de la cual correría la indemnización moratoria. Expuso que la intención del legislador, con la modificación efectuada al artículo 65 del CST por el 29 de la Ley 789 de 2002, fue limitar temporalmente la sanción allí prevista, de manera que los dependientes que recibieran una asignación mensual superior al SMMLV y no presentaran la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, solo tendrían derecho a los intereses moratorios

(CSJ SL2805-2020 y CSL SL2307-2021).

Decantó que en este asunto se demostró que el libelo se radicó el 17 de junio de 2022 a las 14:56, según el « archivo 02», donde constataba que la demanda en línea se radicó ante reparto en la fecha y hora aludidas; que también se acreditó que el último salario por los 20 días de junio de 2020 fue deRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01

SCLAJPT-10 V.00 13 $5.560.629.71, es decir, superior al mínimo, por lo que el reclamante era acreedor de un día de salario por cada día de mora ($278.031,49) desde el 21 de junio de 2020 hasta el mes 24 y, desde el 25, de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. 4) Prescripción de la sanción por no consignación de las cesantías. Memoró que el término extintivo es diferente frente a las cesantías y respecto de la sanción por su no consignación en un fondo, en la medida que la primera prestación es exigible cuando termina el nexo contractual laboral (CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393), mientras que la sanción, nace a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositarlas (numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990), contabilizándose desde el 15 de febrero del año siguiente al que correspondan las cesantías causadas y que dejaron de consignarse (CSJ SL2512-2020 y CSJ SL9122023). Concluyó que la prescripción frente a la sanción en comento, solo se interrumpió con la Reclamación del 15 de junio de 202213, por lo que «se extinguieron aquellas que se causaron con anterioridad al 15 de junio de 2019 hacia atrás», tal y como se dijo en primera instancia. 5) Estado de aportes a seguridad social y

junio de 202213, por lo que «se extinguieron aquellas que se causaron con anterioridad al 15 de junio de 2019 hacia atrás», tal y como se dijo en primera instancia. 5) Estado de aportes a seguridad social y

13 «f. ° 49 a 52 del archivo 01».Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 14 parafiscales. Estableció, luego de recordar el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que el petente no «solicitó que condena quería se impusiera ante el incumplimiento» de la obligación allí prevista, de manera que estaba impedida para imponerla, en la medida que en los hechos del gestor solo se dijo que no fue informado del estado de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales; que las facultades ultra y extra petita (más allá y por fuera de lo pedido), son exclusivas de única y primera instancia (CSJ SL440-2021) (f. ° 28 a 45, cuaderno del Tribunal, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

(INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA SAS) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia inicial y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones (f. ° 6, archivo «0003», cuaderno de la Corte, ESAV). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01

SCLAJPT-10 V.00 15

VI. CARGO PRIMERO Reprocha la sentencia del Tribunal por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 23, 24, 26 del CST, en concordancia con el precepto 53 de la CP, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 22, 822 y 871 del CCo y 1495, 1502, 1602, 1603, 1618, 1622 y 1973 del CC.

Argumenta que la intelección errada de los preceptos enlistados obedeció a que el juez plural amplió su alcance y razonó que eran aplicables a obligaciones de naturaleza civil, contraídas en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, con lo cual dejó de lado las normas que regulan el contrato de prestación de servicios; que fue más allá de lo previsto en la Recomendación 198 de la OIT, en tanto distorsionó aquel y no se dieron los presupuestos normativos esenciales allí previstos, pues el petente: i) no tenía una dedicación exclusiva a ella en la prestación de sus servicios profesionales independientes,

distorsionó aquel y no se dieron los presupuestos normativos esenciales allí previstos, pues el petente: i) no tenía una dedicación exclusiva a ella en la prestación de sus servicios profesionales independientes, sino que también hacía lo propio simultáneamente en otras IPS; ii) no le solicitó vacaciones, ni ella estaba obligada a concedérselas; no fue objeto de sanción disciplinaria alguna, precisamente por la independencia de los servicios que prestaba;Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 16 iii) no ocupó un cargo de su estructura administrativa o empresarial y, iv) no estuvo sometido a imposición de horarios ni al cumplimiento de una jornada específica, pues solo debía observar la coordinación de los turnos, sin que esto significara una «inexistente obligación de cumplimiento de jornada», ya que él elegía a su arbitrio y con plena independencia el horario en el cual se comprometía a prestar sus servicios. Indica que la ejecución de la labor en un lugar determinado, con aparatos, elementos o equipos médicos suministrados por ella, no configuraba ninguno de los supuestos de la recomendación anotada, en perspectiva que la atención de los pacientes en Colombia únicamente puede efectuarse en una IPS debidamente habilitada por la secretaría de salud del respectivo municipio y con apego al marco del sistema de seguridad social en salud , motivo por

la atención de los pacientes en Colombia únicamente puede efectuarse en una IPS debidamente habilitada por la secretaría de salud del respectivo municipio y con apego al marco del sistema de seguridad social en salud , motivo por el cual debía garantizar la prestación de los servicios médicos en la clínica de su propiedad con todos los instrumentos acordes con los protocolos establecidos, por lo que, […] el error de interpretación de los citados artículos llevó [al Tribunal] a entender que, aunque no existía subordinación, propia de una relación laboral, de todos modos […] sí sería circunstancia que supliría los presupuestos contemplad[os] en la normatividad. Afirma, luego de reproducir el contenido del artículo 23 del CST, que el juez plural «amplió su aplicación y suprimió o desconoció los requisitos exigidos en el literal b)», toda vez queRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 17 no estudió ni consideró que aquellos no son predicables cuando el servicio se presta con autonomía e independencia, es decir, a vinculaciones de estirpe civil; que el precepto 24 ibidem no contempla la posibilidad de inferencias como las efectuadas en el fallo confutado ante la inexistencia de subordinación, misma que, por demás, debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Esboza que la sentencia de segunda instancia únicamente se fundamentó en la interpretación de las preceptivas del CST y del 53 constitucional, que implicó que

todo el tiempo de duración del contrato. Esboza que la sentencia de segunda instancia únicamente se fundamentó en la interpretación de las preceptivas del CST y del 53 constitucional, que implicó que se inobservara que la naturaleza mercantil del contrato celebrado (artículo 22 del CCo), la buena fe en su ejecución (artículo 871 ib.) y la aplicación de normas civiles a los pactos de esa índole (artículo 822 ibidem), como lo son los artículos 1495, 1602, 1603, 1618, 1621, 1622 y 1973 del CC; que de haber tenido en cuenta los últimos, el colegiado se habría percatado de la intención de las partes al celebrar el contrato, la cual era más relevante que el tenor literal del acuerdo, en cuya ejecución no estuvieron presentes «los elementos que permiten una presunción de la existencia de una relación laboral» (f. ° 6 a 10, ibidem).

VII. RÉPLICA Alega que el cargo no precisa cuál fue la interpretación errónea de las normas del CST enlistadas y, en todo caso, al acudir a esa modalidad, se acepta que son aplicables al caso, por manera que no cabría endilgar la infracción directa de aquellos preceptos sustantivos del Código de Comercio ni delRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01

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Código Civil, que, en todo caso, no sirven de sustento al recurso extraordinario laboral en tanto no son sustanciales de esa índole, como tampoco la Recomendación 198 de la OIT.

Código Civil, que, en todo caso, no sirven de sustento al recurso extraordinario laboral en tanto no son sustanciales de esa índole, como tampoco la Recomendación 198 de la OIT. Asevera que no se atacan los verdaderos fundamentos del fallo, habida cuenta que el juez de segunda instancia no dijo que una vez demostrados los tres elementos del contrato de trabajo se presumía su existencia, sino que, acreditada la prestación personal del servicio, había lugar a la presunción del artículo 24 del CST e, igualmente, indicó que la coexistencia de contratos de trabajo no desvirtuaba la subordinación, pero esos dos argumentos quedaron incólumes; que se introducen cont

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