CSJ - SL1732-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1732-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1732-2022 Radicación n.° 81046 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Por remisión de la Sala de Descongestión Laboral n.° 4, integrada por los magistrados Ana María Muñoz Segura (ponente), Omar de Jesús Restrepo Ochoa y Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y, de conformidad con los artículos 2.° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y 26 del Acuerdo n.° 48 de 16 de noviembre de 2016, decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de diciembre de 2017, en el proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y a la

SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

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Radicación n.° 81046 AGROPECUARIO S.A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO CNPS DE CUOTAS PARTES PENSIONALES DE CAJANAL, vinculada al proceso como litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES La Industria Licorera de Caldas (en adelante ILC o la Licorera) demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se le

reconozca y pague la suma de $5.073.907.320,71, por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas, «[...] que fueron objeto de reclamación en forma oportuna [...] en el proceso de liquidación de [...] CAJANAL EICE», teniendo en cuenta los porcentajes fijados en las resoluciones que reconocen las pensiones de jubilación. Adicionalmente, solicitó que se condenara al pago de la indexación y los intereses moratorios por valor de $325.312.759. Respaldó sus pretensiones señalando que, el 13 de diciembre de 1968 el Departamento de Caldas y la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), suscribieron un contrato acerca del «[...] reconocimiento y pago de prestaciones económicas por dicha institución para los trabajadores del Departamento, cuyo objeto [...] fue lograr la integración de la seguridad social a escala Nacional, Departamental y Municipal».

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Radicación n.° 81046 Indicó que el 27 de diciembre de 2004, el Jefe de la Unidad de Prestaciones de la Gobernación de Caldas expidió certificación en la que se indicó que «[...] los empleados de la Industria Licorera de Caldas fueron afiliados a la Caja de Seguro y Protección Social del Departamento y en consecuencia la Industria Licorera de Caldas fue incluida dentro del contrato suscrito con CAJANAL en 1968, para efecto de reconocimiento de prestaciones». Relató que, entre los años 2006 y 2009, la Jefe de la Oficina de Gestión Humana expidió los oficios dirigidos a

Cajanal, por cada uno de los 226 pensionados remitiendo «[...] los proyectos de resolución que asignaron cuotas parte a esta entidad [...] y se efectuaron consultas sobre la aceptación de cuota parte de cada uno de ellos». Agregó que las cuotas partes pensionales consultadas fueron aceptadas por parte de la Subgerencia de Prestaciones Económicas de Cajanal, «[...] dejando constancia de la fecha a partir de la cual [...] efectuaría la concurrencia». Afirmó que emitió una resolución por cada uno de los pensionados, liquidando «[...] las cuotas partes pensionales a su favor y a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EICE y se ordenó repetir el cobro correspondiente», las cuales fueron notificadas por edicto, pues no resultó posible efectuar la notificación personal «[...] ante la falta de comparecencia del representante» de la entidad.

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Radicación n.° 81046 Adujo que presentó reclamación a Cajanal, mediante el escrito n.º 14022 del 23 de septiembre de 2009 «[...] con 4.537 anexos», para el pago de las cuotas partes de los pensionados, por la suma de $5.618.308.484,69, correspondiente al período comprendido entre el año 2007 y el 31 de agosto de 2009, [...] anexando para el efecto la documentación de cada uno de ellos referente a la pensión de jubilación reconocida por la ILC, la aceptación de la cuota parte por Cajanal, las resoluciones por las cuales la ILC ajustó a derecho las resoluciones de reconocimiento de pensión de jubilación con fundamento en la

aceptación de cuotas partes por Cajanal en unos casos, las resoluciones de asignación de cuota parte a Cajanal con fundamento en la aceptación de cuotas partes por Cajanal, en otros casos y las liquidaciones de los períodos reclamados, con sus respectivos interés (sic). Manifestó que el liquidador de Cajanal, mediante la Resolución n.º 2266 del 14 de diciembre de 2012, decidió rechazar «[...] las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales», con base en las causales indicadas en la parte motiva del acto administrativo, dentro de las cuales se encontraba «[...] la reclamación No. 14022, efectuada por la Industria Licorera de Caldas». Señaló que presentó recurso de reposición contra dicha decisión el 14 de diciembre de 2012, la cual fue confirmada mediante la Resolución n.º 3248 del 14 de marzo de 2013 expedida por el liquidador de Cajanal. Por último, sostuvo que adelantó procesos de cobro coactivo contra Cajanal entre los años 2007 y 2008 «[...] con

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Radicación n.° 81046 fundamento en las cuotas aceptadas por CAJANAL [...], con el objetivo de recuperar los dineros referentes a las cuotas partes a cargo de esta entidad nacional». Al dar respuesta, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban, puesto que eran ajenos y no tenían que ver con ella. En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, de legitimación en la causa por pasiva y del agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia

de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Por su parte, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (en adelante Fiduagraria S.A.), fue vinculada al proceso de oficio por el juzgado, como litisconsorte necesario, debido a su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal EICE en Liquidación (en adelante PAR Cajanal). Al contestar la demanda, objetó la prosperidad de las pretensiones. Con relación a los hechos, advirtió que el contrato celebrado entre Cajanal y el Departamento de Caldas no generaba efectos jurídicos frente a los pensionados de la demandante. Por otro lado, adujo que la Licorera no probó «[...] en el proceso liquidatorio que CAJANAL EICE hubiera aceptado la resolución de reconocimiento [...] por concepto de recobro de

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Radicación n.° 81046 cuotas parte pensionales reclamadas» y que no presentó la documentación señalada al momento de presentar su reclamación. En su defensa planteó las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia y de legitimación por pasiva, trámite y proceso inadecuado, inexistencia de la demandada, improcedencia del reconocimiento de los dineros reclamados, liquidador como entidad independiente de la entidad liquidada, el contrato no es título para el reconocimiento de los cobros de cuotas partes y que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la demandada y la vinculada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL liquidada, todas (sic) y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 12 de diciembre de 2017, al resolver el recurso

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Radicación n.° 81046 de apelación interpuesto por la entidad demandante, confirmó la sentencia del Juzgado. Señaló que, [...] como bien lo indicó el abogado que representa los intereses de la destilería demandante, la UGPP solo asumió el pago de las cuotas partes por pagar que hubieran sido aceptadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, aclarando desde ya que las que son objeto del litigio en el presente caso lo fueron con anterioridad a la fecha mencionada por el mismo abogado en su recurso. Aclaró que las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, derivadas de las solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, estarían a cargo de Cajanal EICE, «[...] a través del Fondo de Pensiones Públicas

del Nivel Nacional – FOPEP, en consideración a que el liquidador [...] las excluyó de la masa de liquidación». Agregó que la facultad para continuar con los procesos de jurisdicción coactiva al cierre del proceso liquidatorio de Cajanal, adelantados por dicha entidad, «[...] recaerá en el Ministerio de Salud y Protección Social, quien asumirá la posición de fideicomitente dentro del patrimonio autónomo». Explicó que la legislación trazó «[...] un mojón temporal para definir las competencias» frente a las obligaciones que serían asumidas por la UGPP y Cajanal EICE en liquidación. Precisó que debía diferenciarse entre el deber de pago y la facultad de cobro de las cuotas partes pensionales asumidos por la entidad liquidada, de manera que «[...] la

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Radicación n.° 81046 satisfacción de los créditos de los cuales era deudora Cajanal, concretamente las cuotas partes pensionales, serían pagadas por [...] FOPEP, e igualmente [...] la competencia para cobrar [...] estaría en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social». Advirtió que lo anterior «[...] sirve a esta Sala para negar el pedimento elevado por la recurrente [...] y permite concluir que, efectivamente, el obligado, en el marco de este proceso ordinario, es FOPEP». Señaló que no fue llamado al proceso el consorcio FOPEP 2015, «[...] integrado por las sociedades fiduciarias Fiduciaria La Provisora S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A.» según el contrato de encargo fiduciario n.º 296 del 1 de

diciembre de 2015, que lo administraba y era quien debía asumir las acreencias deprecadas. Por último, indicó que acertó el juzgado en declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues recordó que, […] la condena contra el Ministerio de Salud y Protección Social fue lo que llevó a esta Corporación, en anterior oportunidad, a declarar la nulidad de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la a quo, de manera que el tema relacionado con el carácter de sucesor procesal de la mencionada entidad ya fue estudiado por esta Sala, la que concluyó que no le cabía tal calidad y, por ello, adoptó la medida de saneamiento ya conocida por las partes del proceso, momento en que también se indicó que la demandante no puede escudarse en que dirigió la acción contra Cajanal o la entidad que hiciera sus veces para pretender que se profiera condena contra quien, en derecho, corresponda, así no haya sido vinculada al proceso.

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Radicación n.° 81046

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Licorera ILC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito, formuló dos cargos, los cuales fueron

replicados y serán resueltos de forma conjunta, pues atacan un similar grupo normativo y persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, [...] los artículos 1 del Decreto 169 de 2008, 3 del Decreto 2196 de 2009, 2 del Decreto 0575 de 2013, 2 del Decreto 2040 de 2011, que modificó el 22 del Decreto 2196 de 2009, 1 del Decreto 877 de 2013 y 64 del decreto 4107 de 2011 y la interpretación errónea de los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013: quebrantos normativos que fueron el medio para la aplicación indebida de los artículos 21 de la Ley 72 de 1947, 1 a 4 del Decreto 2921 de 1948, 72 del Decreto 1848 de 1969 y 12 y 2 de la Ley 33 de 1985.

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Radicación n.° 81046 Arguye que el Tribunal pasó por alto la existencia de «[...] normas que con claridad establecen que la [...] -UGPPquedó como responsable de todas las obligaciones que estaban a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, como el pago de cuotas partes pensionales, aquí debatidas». Asegura que la entidad demandada debía ser considerada como sucesora procesal de Cajanal, en la medida en que «[...] normativamente se dispuso que una vez presentado el cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social [...] los procesos y demás reclamaciones que

estuvieren en trámite estarían a cargo de la [...] UGPP». Señala que el artículo 1º del Decreto 169 de 2008 incluyó, dentro de las funciones de la UGPP, el reconocimiento de los derechos pensionales y prestacionales a cargo de las entidades del orden nacional en liquidación, así como la administración de aquellos que hubieran sido reconocidos. En esa dirección, advierte que, En esta norma con nitidez se encarga a la UGPP no solamente del reconocimiento de derechos pensionales a cargo de entidades en proceso de liquidación, sino también de la administración de los que ha (sic) se hayan reconocido. Es indiscutible que dentro de esos derechos se encuentran las cuotas partes que están siendo cobradas por mi representada a través del presente proceso, de tal suerte que, de acuerdo con la norma en cita la administración de esas cuotas le corresponde a la entidad demandada, quien, por lo tanto, debe responder por ellas en los procesos que sean instaurados en calidad de parte pasiva o demandada.

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Radicación n.° 81046 Sostiene que el Tribunal omitió tener en cuenta que la UGPP asumió los procesos y las reclamaciones en trámite para el momento que culminó la liquidación de Cajanal, en virtud del mandato contenido en el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011. Cuestiona que no se hubiera considerado que la demandada UGPP era la responsable de llevar a cabo el trámite de las reclamaciones bajo estudio, toda vez que «[...] es evidente que estaban en trámite cuando culminó el proceso de liquidación de Cajanal, 11 de junio de 2013».

Aduce que la responsabilidad de la UGPP frente a los pasivos pensionales de Cajanal y su calidad como sucesora procesal de ésta, han sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, razón por la cual, «[...] no hay ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda colegirse que la representación judicial en los procesos en que se discuta el pago de las cuotas partes pensionales [...] está a cargo del representante del FOPEP». Indica que se concluyó erróneamente que el obligado en el presente proceso era el FOPEP, pues, Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013 bajo examen señalaron que el pago de las cuotas partes se haría a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional FOPEP, ello en modo alguna significaba, como lo entendió equivocadamente el juzgador, que hicieran responsable a ese fondo por el reconocimiento de las cuotas partes, ni, mucho menos, que le encargaran la representación administrativa y judicial de la entidad en liquidación respecto de las reclamaciones o demandas que se instauraran una vez se liquidara definitivamente esa entidad, ya que solo lo nombraron

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Radicación n.° 81046 como un medio o diputado para el pago pero, en modo alguno, sucesor procesal de Cajanal Eice en Liquidación. Lo anteriormente expuesto se ratifica con la circunstancia de que ese Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, también es el medio encargado para el pago de las cuotas partes pensionales por pagar a cargo de la Unidad Administrativa de

Gestión Pensional, como lo establece el artículo segundo del decreto en comento, lo que pone de presente que no es responsable de esas cuotas partes, sino simplemente de su pago, de tal suerte que no es el llamado a responder por las reclamaciones que estén en discusión ni por las obligaciones que pudieran estar en cabeza de la extinta Cajanal Eice en Liquidación. Precisa, con base en lo anterior, que el FOPEP tiene como función ser el depositario de los recursos para el pago de las obligaciones, no atender las reclamaciones y demandas para el pago de cuotas partes, contrario a lo concluido en segunda instancia. En ese sentido, resalta que dicho yerro interpretativo llevó a que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad llamada a responder por las acreencias deprecadas.

VII. RÉPLICAS La UGPP indica que no existe infracción alguna por parte del Tribunal, como quiera que acertadamente determinó que su responsabilidad versaba sobre las reclamaciones con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 y que no podía ser obligada al pago de las cuotas partes dado que, «[...] la Industria Licorera de Caldas presentó la reclamación el 23 de septiembre de 2009, es decir, con anterioridad a lo indicado en las normas que fijan los criterios

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Radicación n.° 81046 de competencia». Sostiene que la anterior postura se fundamenta en que, si bien es cierto que la unidad asumiría funciones que solían estar en cabeza de Cajanal, ello no supone que está llamada

a responder automáticamente, toda vez que el Decreto 4269 de 2011 delimitó temporalmente aquellas que continuaría «[...] ateniendo de forma prioritaria» -esto es, las anteriores al 8 de noviembre de 2011-, como el caso de las reclamadas por la demandante. Por su parte, Fiduagraria S.A señala que el Tribunal acertadamente desestimó las pretensiones de la demanda, en la medida en que la UGPP, si bien es la sucesora procesal de la extinta Cajanal, sólo asumió el pago de las cuotas partes pensionales posteriores al 8 de noviembre de 2011. En ese sentido, afirma que las anteriores a la fecha de traslado de Cajanal a la UGPP, como las aquí demandadas, «[...] quedaron a cargo por determinación del Gobierno Nacional al Ministerio de Salud y Protección Social y su pago se hará a través del FONPEP, por lo que la parte actora debió encaminar su demanda contra estas entidades y no contra la UGPP y Fiduagraria S.A.». Reitera que la conclusión a la que se arribó, [...] se acompasa correctamente con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del decreto 1222/13, vale decir que por haber sido radicadas las solicitudes de cuotas partes antes del 8 de noviembre/11, es el Ministerio de Salud y Protección Social quien

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Radicación n.° 81046 asumirá la posición de fideicomitente dentro del patrimonio autónomo y el FOPEP el obligado a su pago.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en la

modalidad de interpretación errónea, «[...] los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013 y la aplicación indebida del 1 del Decreto 4269 de 2011, violación de la ley que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 21 de la Ley 72 de 1947, 1 a 4 del Decreto 2921 de 1948, 72 del Decreto 1848 de 1969 y 1 y 2 de la Ley 33 de 1985». Precisa que los artículos 1º y 2º del Decreto 1222 de 2013 ordenaron la constitución de un patrimonio autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, y resalta que «[...] se incluyen las reclamadas [...] en este proceso». Bajo esa premisa, afirma que, [...] ese patrimonio autónomo como administrador de cuotas partes pensionales es el que debe responder, para todos los efectos, por las reclamaciones que se habían presentado con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 [...] Esa es la única conclusión que razonablemente es posible extraer [...] de la disposición que se estima mal interpretada. Reitera que el FOPEP no podía, como lo hizo el Tribunal, ser considerado responsable del reconocimiento de las cuotas partes pensionales, dado que no las administra ni responde por ellas, «[...] sino simplemente es el mecanismo previsto para su pago, de tal suerte que no es el llamado a responder por las reclamaciones que esté en discusión ni por

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Radicación n.° 81046 las obligaciones que pudieran estar a cargo de la extinta

Cajanal». Aclara que debía distinguirse entonces entre el responsable de la obligación y el medio encargado de pago. Agrega que dicho patrimonio autónomo también debía concurrir a los procesos judiciales «[...] en que se reclamen cuotas partes pensionales que estaban a cargo de la caja liquidada», por lo que estaba legitimado para fungir como parte en el asunto bajo estudio. Sostiene que el patrimonio autónomo especial encargado de administrar las cuotas partes anteriores al 8 de noviembre de 2011, y de concurrir a los procesos judiciales relativos a ellas, «[...] se creó y está representado para todos los efectos legales por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria S.A.)». Aduce que el Tribunal omitió que, en la resolución que declaró la terminación del proceso de liquidación de Cajanal, consta que se celebró un contrato de fiducia mercantil entre ella y Fiduagraria S.A. para constituir el Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes Activas y Pasivas, por lo que erró al declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva.

IX. RÉPLICAS La UGPP señala que, [...] lo que interesa es que existe una normatividad especial, que ha indicado que la responsabilidad que le corresponde a la UGPP,

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Radicación n.° 81046 frente a las cuotas partes, inicia a partir del 08 de noviembre de 2011, lo que lleva a deducir que dentro del proceso que dio lugar a este recurso extraordinario, no está llamado a ser parte, toda

vez que las reclamaciones que elevó la Industria Licorera de Caldas ante CAJANAL en Liquidación, fue en fecha anterior, por lo que el procedimiento administrativo para resolver dichas reclamaciones quedaba en cabeza de la entidad liquidada o de la entidad que el gobierno determinara. Fiduagraria S.A. advierte que el contrato de fiducia que suscribió con Cajanal, mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes Activas y Pasivas, [...] fue exclusivamente para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a cargo de Cajanal o reconocidas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 y [...] no incluye la de reconocer y pagar sumas de dinero correspondientes a los recobros de cuotas partes pensionales rechazadas por el liquidador. Aclara que sus obligaciones son de carácter operativo exclusivamente, con el fin de que la entidad designada por el Ministerio de Salud y Protección Social «[...] contara con un mecanismo administrativo y operativo para el cumplimiento de esas actividades impuestas en el Decreto 1222/13». Sostiene que los créditos presentados por la demandante fueron rechazados por el liquidador de Cajanal EICE mediante acto administrativo, el cual no es posible discutir «[...] en esta jurisdicción laboral, que no es la adecuada para tramitar la legalidad de dichos actos administrativos, razón por la cual las Resoluciones por la (sic) que el Liquidador rechazó los créditos [...] deberán permanecer inalterables».

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Radicación n.° 81046 Reitera que el patrimonio autónomo a su cargo

solamente administra los trámites de reconocimiento de las prestaciones económicas previamente aceptadas por el liquidador y que se relacionan en el contrato de fiducia suscrito, «[...] no siendo de su competencia tramitar las cuotas partes por él rechazadas». Por último, afirma que el contrato de fiducia mercantil en comento fue liquidado el 23 de octubre de 2015, «[...] y fue cedido al Ministerio de Salud y Protección Social, quien desde el 11 de junio/13 asumió la posición de fideicomitente de manera que el Fonpep, paga las cuotas y Minsalud las cobra».

X. CONSIDERACIONES Antes de examinar los cargos planteados, es preciso advertir que, si bien fueron orientados por la vía directa, la entidad recurrente pretende atribuirle responsabilidad a Fiduagraria S.A., mediante una revisión del contrato de fiducia que celebró para la administración del patrimonio autónomo constituido al cierre de la liquidación de Cajanal, lo que requiere el análisis de una prueba.

En esa dirección, debió la censura formular un cargo por la violación indirecta de la ley, tendiente a demostrar la indebida valoración o carente apreciación de dicho contrato, si su intención era que se determinara que dicha sociedad debía concurrir en el cumplimiento de las obligaciones deprecadas, en virtud de las estipulaciones contenidas en él.

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Radicación n.° 81046 Sin embargo, se subsana dicha falencia en la medida en que el contenido del contrato de fiducia no fue objeto de discusión alguna en sede de instancia, por lo que resulta

viable realizar el estudio del fondo del planteamiento de la impugnante, a partir de los demás argumentos esgrimidos. Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al absolver a la UGPP y a Fiduagraria S.A. del reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales cobradas a favor de la Industria Licorera de Caldas. La sociedad recurrente argumenta que debe revocarse la absolución impartida, puesto que las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales debían ser reconocidas por la entidad que hiciera las veces de la extinta Cajanal, sea la UGPP o Fiduagraria S.A. Para fundamentar la violación que le atribuye el Tribunal, la Industria Licorera de Caldas aduce que la UGPP era la sucesora procesal de Cajanal en lo referente al pago de las cuotas partes pensionales, y que el artículo 1º del Decreto 1222 de 2013 ordenó la constitución de un patrimonio autónomo para su reconocimiento de aquellas derivadas de las solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, como sucedía con las acreencias reclamadas. Por esa razón, sostiene que el fallador de segunda instancia se equivocó al declarar probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, y agrega que el

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Radicación n.° 81046 FOPEP no podía ser considerado como el obligado frente a las cuotas partes, en la medida en que funge meramente como el mecanismo de pagos y no como el encargado de administrar ni responder por dichos pasivos.

Se advierte que le asiste razón a la censura, cuando afirma que la UGPP es la entidad llamada a responder por el pago de las cuotas partes pensionales adeudadas. Para sustentar esta conclusión, la Corte examinará: (i) unas cuestiones previas, relativas a la figura de cuotas partes pensionales, la liquidación de Cajanal, la designación de la UGPP como su sucesora procesal y la constitución de un patrimonio autónomo; (ii) la distribución de competencias frente a los procesos judiciales y las reclamaciones de carácter misional a cargo de la extinta Cajanal; (iii) la responsabilidad de Fiduagraria S.A. y la UGPP frente al reconocimiento de las cuotas partes pensionales; (iv) la naturaleza jurídica del FOPEP y sus atribuciones frente al pago de obligaciones de carácter misional; y (v) el caso concreto. i) Cuestiones previas a. Las cuotas partes pensionales y el derecho de cobro correlativo a ellas Las cuotas partes pensionales constituyen un mecanismo de financiamiento previsto en el Sistema de Seguridad Social respecto del sector público anterior a la

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Radicación n.° 81046 vigencia de la Ley 100 de 1993, consistente en el reconocimiento de una suma por parte de una entidad, a favor de aquella que reconoce la pensión del trabajador, con el fin de concurrir en el pago de la prestación, a prorrata del tiempo servido o cotizado con ella por el pensionado. Sobre esta cuestión, la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC T-596 de 2015, explicó lo siguiente:

En el régimen de seguridad del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizó aportes a cada una de ellas. Aquel sistema de financiación se instituyó inicialmente por medio del Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 72 contempló la acumulación de los tiempos de servicios en distintas entidades oficiales, para efectos de alcanzar el exigido para la pensión de jubilación. Dicha circunstancia suponía que las entidades o establecimientos donde el trabajador, próximo a pensionarse hubiese trabajado, estarían llamadas a reconocer parte del monto de la pensión, a prorrata por el tiempo de servicio en cada una de ellas. La disposición en comento es del siguiente tenor: Artículo 72. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos

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Radicación n.° 81046 públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o

sociedades de economía mixta. Posteriormente, el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 consagró el derecho en cabeza de la entidad obligada al pago

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