CSJ - SL17355-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17355-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL17355-2017 Radicación n. 48626 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORÍA BEATRIZ HOYOS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera contra la
FUNDACIÓN GIMNASIO LOS PORTALES.
I ANTECEDENTES Gloría Beatriz Hoyos Ramírez llamó a juicio a la Fundación Gimnasio los Portales, con el fin de que se le condenar a: fi) reconocimiento y pago del reajuste salarial desde el año 2008 equivalente al 8,54%, fii) como consecuencia de lo anterior, al reajuste de las vacaciones y SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 48626 la indemnización moratoria por el no pago completo de las prestaciones al momento de la terminación del contrato; (iti) indemnización por despido sin justa causa, (iv) reliquidación de los aportes a la seguridad social, con los interés moratorios de ley, (v) indexación y lo que resulte ultra y extra petita. En lo que interesa a este recurso, fundamentó sus peticiones básicamente en que: (i) desde el 27 de enero de
1998 trabajó en la Fundación Gimnasio los Portales, mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «directora administrativa», fi) para el año de 1998 devengaba un salario de $3.000.000 y el último salario correspondió a la suma de $8.595.230; (iii) percibía mensualmente como factor salarial la suma de $687.670 «en bonos de Sodexho» y, (iv) su salario se reajustó durante los años 2003 a 2007 así: 2003: 6,5%; 2004: 7%; 2005: 6,5%); 2006: 6,5% y, 2007: 10%. Indicó que los reajustes salariales coincidieron con los de la rectora de la fundación convocada, y para el año 2008 a la referida funcionaria se le reajustó el salario en un 8.54%, pero a la actora no se efectuó incremento alguno en dicha anualidad; además, a los demás empleados del área docente y administrativa de la entidad accionada también se les hizo los reajustes salariales entre el año 2007 y 2008 menos a la actora. Adujo que el 6 de mayo de 2008 presentó ante la Fundación Gimnasio los Portales petición sobre «su
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Radicación n. 48626 incremento salariab, sin embargo, a través de comunicación del 30 de mayo de 2008 la Fundación argumentó razones de orden financiero, situación que no corresponde a la realidad, ya que la entidad contaba con excedentes que posibilitaron
el incremento salarial. Por lo anterior, y dado la conducta discriminatoria presentó carta de renuncia con fundamento en «la conducta antijurídica imputable al empleador», por lo que desempeñó sus funciones hasta el 15 de junio de 2008 (£05 3 a 10 y 31 del cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de ingreso, el tipo de contrato, el salario pactado para el año 1998, el cargo desempeñado, el último salario devengado, la fecha hasta la cual laboró, así como los aumentos efectuados de 2003 a 2006, así como que los incrementos que se le hicieron a la actora coincidieron con los de la rectora, pero que los mismos fueron adoptados de forma unilateral por la fundación y no obedecía a pacto u obligación alguna; los restantes los negó o indicó que correspondían a apreciaciones subjetivas de la parte actora. Adujo que a la demandante se le incrementó el salario por un valor superior al IPC por encima de todos los empleados de la Fundación y «superior al promedio del mercado en el mismo cargo y funciones en instituciones de la misma categoría de la Fundación», además, el incremento del año 2008 se realizó en agosto, momento en que el que la demandante ya no desempeñaba sus funciones dentro de la Fundación. En su defensa propuso como excepciones, falta 0
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Radicación n. 48626 de causa, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. (f.37 a 51).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de junio de 2010 absolvió a la Fundación Gimnasio los Portales y condenó en costas a la parte demandante (f.451 a 465)
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el legislador en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo previó la libertad para estipular la contraprestación del servicio en el contrato laboral, respetando el salario mínimo. En el caso de estudio las partes acordaron en un principio, para el año 1998 una remuneración de $3.000.000, la cual llegó a un valor de $8.592.230 para el año 2007, por lo que la Fundación en el año 2008 decidió no aumentar el salario. El Tribunal no encontró ningún reparo frente a esa situación, pues, señaló que sólo resulta
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Radicación n. 48626 imperativo para el empleador reajustar los salarios que equivalen al salario mínimo legal mensual vigente. En razón a que la actora recibía un salario superior al salario mínimo legal mensual vigente, respecto del cual no se fijó una forma o porcentaje en el que debía realizarse el aumento salarial y
al no encontrarse fundamento normativo o «prueba de acuerdo convencional, pacto colectivo, laudo, reglamento», no existe obligación de la convocada de realizar el incremento salarial deprecado. En razón a lo anterior, estimó que el incremento salarial solicitado reclamado correspondía a un conflicto de orden económico y no jurídico, y según lo dispone el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su estudio «no corresponde al resorte de esta jurisdicción». Agregó que la recurrente señaló la posible discriminación a la que era sometida al no ser beneficiaria del aumento salarial para el año 2008, por lo que el a quo no erró al estudiar el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la discusión se ciñó en que el aumento salarial de la convocante «debió equivaler al aumento aplicado al salario de la rectora para el año 2008, y que, por costumbre, venía siendo aplicado al salario de la aquí demandante». Precisó el ad quem que la costumbre de aumentar el salario anual no constituye norma positiva con la que se pueda ordenar «el aumento salarial a favor de la actora para el año 2008 y de las demás súplicas que necesariamente dependen de la prosperidad de ésta»; en este mismo orden de
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Radicación n. 48626 ideas para la aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo deben «existir condiciones de eficiencia equivalentes entre los cargos o empleos que se evalúan, es
decir debe existir en verdad, igualdad de funciones, responsabilidades, eficiencia y condiciones de trabajo para pregonar con éxito la igualdad del salario», no obstante, en el presente caso, entre el cargo de la rectora y el cargo que desempeñó la actora, como directora administrativa, no puede predicarse igualdad de trabajo, por lo que tampoco igualdad en la remuneración.
Concluyó el juez de apelaciones: [...] En este orden de ideas, evidenciado como se encuentra que el salario percibido por la actora correspondía a un monto superior al fijado anualmente como salario mínimo legal, sin que obre prueba alguna de contrato, convención colectiva, laudo, pacto, reglamento o algún otro tipo de acuerdo extralegal entre el empleador y su trabajadora sobre incrementos salariales, siendo por ende éste, un asunto referido esencialmente a un conflicto económico no susceptible de conocimiento del operador judicial, y sin que tampoco pueda aducirse un trato discriminatorio por parte del empleador frente a la aquí demandante, por el hecho de no aumentar su salario, cuando no existe en la entidad un cargo similar con el que pueda efectuarse al (sic) comparación de trabajo y salario igual, y en atención a la libertad legislativa para pactar el salario, con la única limitante de respetar el salario mínimo legal, no puede más la Sala que confirmar la decisión absolutoria que impartió el a quo, dado que las demás pretensiones que se fundan en el incremento salarial que, por la razones expuestas, resulta improcedente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar conceda todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron oportunamente replicados por la parte demandada y que la Sala resolverá de forma conjunta por estar íntimamente relacionados y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa y en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: [-..] artículo 19 del CST, 13 de la ley 153 de 1887, artículo 10, 64
(modificado por el artículo 28 de le la ley 789 de 2002), 65 (modificado por artículo 29 de la ley 789 de 2002), 127, (modificadpoor el artículo 14 de la ley 50 de 1990) 132 (modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990), 186, 189 del CST, 18 de la ley 100 de 1993, 53 y 93 de la Constitución Política, que condujo al Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 132 y 143 del CST. Señala que el Tribunal erró al indicar que lo pretendido es un conflicto económico y no jurídico, pues, aunque no existe norma nacional exacta que establezca cual debe ser el incremento salarial, salvo el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, en este caso sí existe una fuente de
obligación de ajustar el salario, y es «la existencia de una COSTUMBRE», que determinó «las pautas para realizar el incremento del salario a la demandante (anualmente y con
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Radicación n. 48626 base en el mismo porcentaje de incremento de la Recorta del Colegio), tal como se venía realizando en anualidades anteriores al 2008. Adicionalmente, señaló que fue la única empleada a la que en dicho año no se le incrementó el salario. Dicho lo anterior, se evidencia que el sentenciador de segunda instancia desconoció la costumbre como fuente del derecho laboral colombiano, por lo que dicha conclusión a la que arribó resulta ser abiertamente contraria a derecho. Aduce que la costumbre, como fuente de derecho, hace parte del ordenamiento desde la Ley 153 de 1887, además que la misma Corte en su Sala de Casación Laboral ha señalado su importancia. Así mismo, a través del artículo 19 del CST se reconoció a la costumbre y a la usanza como fuente real y verdadera y, por ende, exigible en materia laboral. Por lo anterior afirma que la costumbre si hace parte del ordenamiento jurídico, por lo que tiene «fuerza jurídica vinculante y; cuando un juez decide una causa con base en la costumbre, en la usanza del ámbito empresarial, está fundamentado su fallo indudablemente en derecho positivo». Indica que la carga histórica y jurídica del reconocimiento de la costumbre y el uso como fuente del derecho laboral, quedó sin aplicación alguna en el proceso, pues el Tribunal desconoció su valor normativo.
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VII. RÉPLICA La Fundación Gimnasio los Portales afirma que el Tribunal no erró en su decisión, pues, el sustento de ella «fue la existencia de norma expresa que excluye del conocimiento de los jueces laborales, la solución de las Controversias Económicas», y dicha decisión encuentra sustento jurídico en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1999, rad. 12213.
Puntualiza que la casación en materia laboral debe ceñirse a materializar el derecho sustancial, el cual se encuentra soportado en normas legales que se aplican a casos particulares, y no en como lo indica la convocante a principios o valores constitucionales que «requieren Desarrollo Legislativo y por lo tanto carecen de Aplicación Directa». Señala que no puede afirmarse que existió costumbre en relación al aumento salarial, pues no se reunieron los requisitos de dicha práctica. Sostiene que los elementos objetivos son la práctica (ejecución de actos voluntarios), repetida (iteración de actos durante cierto tiempo), pública (conocida por la población general de la comunicación) y uniforme (igual frente al grupo social y, el elemento objeto consiste en ser considerada como obligatoria por los miembros de una sociedad. Considera que no se cumplen tales requisitos, porque no es cierto que siempre se le aumentó el salario en cantidades iguales a la rectora, ya que los aumentos a la
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Radicación n. 48626 recurrente se le hicieron durante cinco años, y el vínculo laboral tuvo una duración de 10 años y 4 meses, además que
la actora recibió «10 aumentos Salariales equivalentes a 124% mientras que la rectora recibió 9 aumentos equivalentes a 84.27»; segundo, la conducta no fue publica; tercero, no existe igualdad frente al grupo social, esto es, los empleados de la fundación. Respecto del elemento subjetivo, no se puede considerar como práctica obligatoria en cabeza de la fundación los aumentos de salario. En conclusión, no se configuraron los elementos de la costumbre. Por otro parte, sostiene que dentro del contrato de trabajo se pactó un salario, y se guardó silencio sobre los posibles aumentos que podrían sobrevenir con el paso del tiempo, dejándolos «a la libre negociación». De igual manera, indica que el aumento salarial es susceptible de conciliar y transigir; así mismo, que siempre se respetó el salario integral pactado. Para finalizar, señala que el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política solo se circunscribe al conflicto de normas.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: SCLAPT-10 v.00
Radicación n. 48626 [-..] artículo 143 del CST, lo que condujo al Tribunal a infringir directamente el artículo 1 de la ley 22 de 1967, aprobatoria del Convenio 111 de la Organización Imtemacional del Trabajo, los artículo 10, 19 del CST, 13 de la ley 153 de 1887, artículo 10, 64 (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), 65
(modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, 127 (modificadpoor el artículo 14 de la ley 50 de 1990) 132 (modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990), 186, 189 del CST, 18 de la ley 100 de 1993, 13, 53 y 93 de la Constitución Política. Le endilga al Tribunal el yerro jurídico de aplicar el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando este no tiene cabida en el caso de estudio, pues, la discriminación que predica la recurrente obedeció a que en el último año en que laboró en la fundación se le incrementó el salario a todo el personal del colegio, salvo a ella. Aclara que no solicitó el salario de la «Rectora», ni tampoco argumentó la igualdad de cargos, funciones o responsabilidades, solo anotó que se presentó una situación de trato «injusto, antijurídico y violatorio al derecho a la igualdad» por parte del plantel educativo. Sostiene que existe normas en el ordenamiento jurídico colombiano que prevén múltiples hipótesis de discriminación, como son el artículo 13 de la Constitución, el artículo 1 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo sobre discriminación en el empleo y ocupación, ratificado el Colombia a través de la Ley 22 de 1967, e incluso el artículo 10 del CST, normas sobre las que no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal. Dice que bajo ese elenco normativo y como quiera que en el año 2008 a todos los trabajadores se les efectuó un
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Radicación n. 48626 ajuste salarial y únicamente excluyó de ese trato justo y equitativo a la demandante, entraña para cualquier juicio recto del caso, una evidente discriminación merecedora de la sanción de los jueces en una causa jurídica. Señala que si el Tribunal no hubiera sometido su estudio al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, y «hubiera transitado las sendas de la flamante normativa constitucional y legal (...) hubiera encontrado contra derecho el proceder de la demandada».
IX. RÉPLICA Aduce que el recurrente pretende que se aplique el principio de igualdad, pero no el que está gobernado por el articulo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, sino el artículo 13 de la Constitución Política; no obstante, en ninguna parte del proceso logró acreditar que existiera una «discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica».
Indica que en el acta 160 se dejó claro que no obedeció a una discriminación la decisión de no realizar el aumento salarial, sino a «un Estudio Técnico Objetivo realizado por una Firma Externa a la Fundación», además durante el vínculo laboral la recurrente «ganó poder adquisitivo», ya que desde 1998 hasta el 2008 se le realizaron 10 aumentos de salario, equivalente al «124, 1%, mientras el IPC entre 1998 y 2007 fue de 76,33%».
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X. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: d...] el artículo 143 del CST lo que condujo al tribunal a la infracción directa del artículo 19 del CST, 13 de la ley 153 de 1887, artículo 10, 64 (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) 132 (modificado por el artículo 18 de la ley 50 de1990), 186, 189 del CST, 18 de la ley 100 de 1993, 53 y 93 de la Constitución Política, que condujo al Tribunal a la aplicación indebida de los artículo 132 Y 143 del CST». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que, a todos los trabajadores de la empresa, salvo a la demandante se le realizaron ajustes salariales para el periodo 2007-2008.
2. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le ajustaba anualmente cada enero, o retroactivo a enero, su salario en el mismo porcentaje que se le aumentaba el salario a la Rectora del Colegio, cada agosto, o retroactivo a agosto, salvo para el periodo 2007 - 2008.
3. No dar por demostrado estándolo que no existió una justificación admisible frente a la omisión del ajuste salarial a la demandante para el periodo 2007 — 2008.
4. Dar por demostrado sin estarlo que no existió discriminación.
5. No dar por demostrador, estándolo que existió discriminación
contra la demandante.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante terminó su contrato motivada por la discriminación con la omisión de su ajuste salarial para el periodo 2007 — 2008.
Señala que el Tribunal incurrió en los anteriores yerros por la falta de apreciación de la demanda y su contestación, y por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: SCLAJPT-10 v.00 13 Radicación n. 48626 Relación de nómina del Colegio 2007-2008. e - Interrogatorio de la parte demandada — Confesión (Folios 336 a 340). e Comunicación de 30 de mayo de 2008 del Colegio a la demandante (folios 18 y 19). e Acta 160 del Consejo de Directores de la Fundación Gimnasio Los Portales (folios 53 a 57). e Comunicación de solicitud de ajuste salarial de la demandante (Folios 15 a 17). e Comunicación de 6 de junio de 2008, de renuncia motivada de la demandante (folios 20 21). Informe de la Revisora Fiscal 2207 (sic) - 2008, (folios 149 a 166). En la demostración del cargo aduce que el error del ad quem se encuentra en que no valoró de manera adecuada la nómina de la Fundación, pues no apreció que la recurrente fue la única trabajadora que no tuvo reajuste salarial para el año 2008, y de haber valorado de manera acertada dicha prueba documental habría acreditado «la existencia de una real discriminación», por lo que es la existencia de ésta «la
piedra angular de las pretensiones del proceso». Indica que el sentenciador de segunda instancia pasó por alto que a la recurrente se le hacía el mismo incremento salarial que a la rectora «año tras año», y para el año 2008 solo se le reajustó el salario a la rectora de la fundación, siendo que «la usanza en el colegio era incrementarle el mismo porcentaje» a ambas. Este error obedeció a la «falta de apreciación de la demanda y su contestación y por la errada valoración del interrogatorio de parte a la demandante, y de los documentos de las nóminas de 2007 y 2008». Manifiesta que es evidente la falta de apreciación de la demanda, la contestación y el interrogatorio de parte, pues
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Radicación n. 48626 en ellas se acredita que para el año 2003 a 2007 a la recurrente se le hizo un incremento salarial en porcentajes igual a la rectora del colegio convocado. Dice que en el interrogatorio de parte rendido por la parte demandada, se confesó que los incrementos salariales de la actora siempre correspondieron al mismo porcentaje del incremento de la rectora. Afirma que si el Tribunal no hubiera omitido las confesiones, se habría dado cuenta que existía un «parámetro fado por la costumbre» el cual era realizar un ajuste salarial a la recurrente, y ese ajuste era igual que el de la rectora de la Fundación Gimnasio los Portales y que para el año 20072008 no se le realizó un incremento salarial. Señala que de la documental se puede observar el incremento realizado a la rectora para el mes de abril de 2008
el cual «fue retroactivo al primero de agosto de 2007», sin que se logre evidenciar un incremento a la demandante. Agrega que no existió justificación para no realizar el incremento de salario, en razón a que la Fundación aludió a que no efectuó el reajuste porque en un estudio de mercado hecho por «una firma externa Unión Consultoing (sic) se señaló que el salario de la convocante era superior al de «la media del mercado». Dicha justificación se encuentra dentro del acta 160 denunciada como prueba mal valorada, lo anterior se debe a que el Tribunal no valoró si la comparación hecha por la firma externa obedeció una valoración objetiva,
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Radicación n. 48626 es decir que «si se trató de Colegios o entidades de la misma envergadura, la misma infraestructura, con el mismo personal, con el mismo tamaño económico, etc. (...», además, del acta 160 se puede observar que las cifras con las que se compararon los salarios fue tomada de manera subjetiva, y tampoco existieron razones de indole económica como señaló la fundación para no realizar el reajuste salarial, lo que lleva a concluir que la justificación es inadmisible. Precisa que si el Tribunal hubiera acreditado el total contenido de las pruebas relativas a comunicación de 30 de mayo de 2008, acta 160 del Consejo de Directores de la demandada, el informe del revisor fiscal y la confesión del interrogatorio de parte, hubiera concluido que jamás se encontró justificación admisible para no realizar el aumento salarial acostumbrado, de ahí precisamente la trascendencia
que tienen los yerros en los resultados del proceso. Reitera que el yerro atribuible al Tribunal consiste en que no apreció la documental aportada, y la carta de renuncia «explica los motivos que llevaron a la demandante a tomar la (...) decisión de renunciar a su cargo y básicamente se refirieron a que era inadmisible la vulneración a su derecho a la igualdad (...)».
XI. RÉPLICA La opositora sostiene que el recurrente, adujo un error al afirmar que en el año 2007 — 2008 no se le generó ningún aumento, cuando está probado que, a partir del 27 de enero
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Radicación n. 48626 de 2007, con vigencia hasta el año 2008 se le incrementó el salario en un 10%. Manifiesta que la actora también incurre en un error, al confundir las fechas de los aumentos salariales, en razón que los incrementos de los cuales ella fue beneficiaria empezaban de enero de cada año, y la de los demás empleados en agosto, por la anterior confusión afirma la accionante que no recibió aumento salarial para el periodo comprendido de 2007 — 2008. Aclaró, que contrario a lo afirmado, está demostrado: (i) que los aumentos salariales de los cuales era beneficiaria la recurrente se realizaron en meses distintos que los de la rectora de la Fundación y de los demás empleados; (ii) que los aumentos salariales no siempre fueron iguales «en cantidad y calidad, a los de la Rectora» y, (iii) que el Tribunal no encontró hechos o razones que acrediten que la accionante fue víctima de un trato discriminatorio, y tampoco
que la renuncia fuera por culpa de la Fundación. Indica que las pruebas señaladas como mal apreciadas demuestran que sí se le generó un aumento de salario para el periodo 2007 — 2008, que los aumentos se realizaban en periodos diferentes a la rectora; que dentro del contrato no se estableció un aumento salarial; que la actora era beneficiaria de un salario integral y aceptó que los bonos de «Sodexho Pass» no eran parte del salario; que el salario y liquidación le fue cancelado en su totalidad.
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XII. CONSIDERACIONES La Sala abordará en primer lugar los aspectos netamente fácticos y luego procederá con los reparos de orden jurídico.
Cuestiona el recurrente desde el punto de vista fáctico, que se les hubiera incrementado el salario en el año 2008 a todos los trabajadores excepto a la actora, y que existió discriminación al no aumentar el sueldo, razón que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo.
1. Pues bien, de cara a los reparos netamente fácticos y al revisar las pruebas denunciadas, la Sala encuentra lo siguiente: De las nóminas allegadas a folios 344 a 440, en lo que interesa el recurso extraordinario, surge la siguiente información del personal administrativo de la demandada
respecto al pago quincenal, así: Segunda Primera Segunda Segunda Segunda Trabajador Salario quincena de | - quincena de quincena de quincena de quincena de enero de 2007 | — febrero de agosto enero de agosto de
2007 de 2007 2008 2008 AD Rodriguez Ubaldina Ordinario $218.835 $218.845 $230:882 $230.82 $245-000 Acosta Ferro Nancy Ordinario $555.204 $555207 610.725 $610.725 $750-000 Rana Elan Lise Ordinario $294-186 $294186 $310.083 310.083 $338-500 Aivarez Marchena Maria Cecilia Ordinario 1$385-507 385.507 $106.705 $706.705Avango Trujillo Luz Emilia Ordinario 5828-8872 $528.887 $74.471 $874371 $927.000 Bautista Flor Edic ordinario $718:845 $218.815 $230-882 $230.882 1$245.000 Bello Pulido Nelson Ricardo Ordinario $350.00 $350-000 369-250 $309-250 5402.500 Bocanegra Gómez Lilia Ordinario $692-630 $692.630 730.735 730.725 $75.000 Eiceño Banreto Antonio Ordinario $20.607 $20.667 $253.04 253-907 $269-500 Carvajal de González Adela Ordinario $222598 5222508 $23:817 $234811 $29.000 Casicilanos Rodriguez Martha Ordinario $700.917 $700-914 1$1.000-000 $1.000-000 | $1.100.000 ei vero Alonso Ordinario $219-250 $219.50 $231-309 $231-309 $245.00 Ehavirio Molina Marlen Ordinario SITI251 F31T251 $328-370 $33.000 $159-000 Ordinario $133725 $162.638 $21.850 5230750Ordinario $216.850 $216:850 $228777 8230750 $245:000
Gonzalez Alvarado Flor ADA Ordinario $225.598 1$225:598 $231811 8231811 $29.000
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Radicación n. 48626 Guerrero Gaona William Ordinario $700.14 $700-917 Herrera Jaramillo Clara Inés Ordinario 3781182 $781.187 - - Hoyos Ramirez Gloria Beatriz Integral $4.011-108 | $4-297.616 | $4.297.616 $4-297.616 Taverde Hernández Marin Elsa Ordinario $222.598 $222.598 - - Tineros Lopez Stelia ordinario $577.150 $577-150 $700.00 $700 -000 Tizarazo Rodriguez Anacieto Ordinario $237-110 $237-140 - - - Londoño Caro Amparo Ordinario $1-350.000 | $1.350.000 $1.424250 $1-124250— | 81.700.000 Londoño Caro Luz Elena Ordinario $216.850 - - - Luengas Franco Laura Cristina Ordinario $761.00 $761.00 $1-000-000 $1.000-000 Montoya Arias Alexander Ordinario 1$225.598 $225:598 $234871 - - Moreno Ramirez Roberto Ordinario $509215 $509-235 $537.254 $537.257 $509-500 Quintero Niño María del Carmen | Ordinario $216.850 $216.850 $228777 $30.750 $245.00 Rodriguez Araque Jorge Ernesto Ordinario $219.50 $219.250 - - T Rodriguez Oruela Nidia Anatilde — | Ordinario $299:333 $299:933 $575.00 $575.00 $625.00
Rodriguez Vega Disney Alexander — | Ordinario $216.850 - - - Tojas Aurora. Ordinario $216.850 $216.850 $228.77 $230.750Salamanca Arias Ana Elvia Ordinario $225.598 $25.598 $31.811 $23.811 $29.000 Solorzano Pacheco Diana Glidiz Ordinario $216.850 $216.850 $228-777 $230.750 $29.000 Soto Yanez Marco Antonio Ordinario $216.850 $216.850 $228777 $230.750 Tequía Bran Raquel Ordinario $162.638 $162.638 $216.850 - - Triana Lombana Beriha Lucia ordinario $1.377.800 | $1.377.800 $1-453.579 $1-453.579 | $1-550.000 Uriza Bustos Claudia Milena Ordinario $132.50 $432.50 500.000 $500-000 $50.000 Vera Clara Sonide Ordinario SITT251 $311.251 $328.370 $328:370 $351.50 Conforme lo informa la relación de nóminas visibles a folios 344 a 440, se constata que para enero de 2007 a la actora le era cancelada la suma mensual de $8.022.216 por concepto de salario integral, y que desde febrero de 2007 la suma se incrementó en un 7,14%, esto es, a $8.595.230 —el cual se pagaba de forma quincenal ($4.297.616)-, sueldo que se mantuvo hasta el 30 de mayo de 2008 (f. 392, 393, 394, 395, 396, 397 y 400). Ello como quiera que en la nómina correspondiente a la primera quincena de junio de 2008 ya
no se observa pago alguno a su favor (f. 366). De las mismas nóminas se advierte que, a los trabajadores pertenecientes al área administrativa de la demandada les efectuaron incremento en sus salarios en el mes de enero o de agosto de los años 2007 y