CSJ - SL1738-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1738-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1738-2021 Radicación n.°82962 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAMIRA DUARTE CUADROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de julio de dos mil dieciocho (2018) en el proceso ordinario que le instauró junto con JEFFER ÁVILA
ÁLVAREZ a BANCOLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES Yamira Duarte Cuadros y Jeffer Ávila llamaron a juicio a Bancolombia S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que se terminó unilateralmente sin justa causa; que fueron beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 82962 despido; que las bonificaciones canceladas por cumplimiento de metas constituyen factor salarial. Como consecuencia solicitaron la indemnización por despido sin justa estatuida en la cláusula 38 de la CCT 1999 – 2001 vigente en virtud del artículo 4º de la CCT 2014-2017; la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, como las vacaciones, cesantías, sus intereses. Requirió el pago de la liquidación final de prestaciones sociales, pues se realizaron deducciones no autorizadas expresamente por los demandantes, además de los incentivos de caja para el actor
y el auxilio extralegal de transporte para ambos, en la medida que se canceló de forma incompleto. En igual forma, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST o la indexación de las acreencias adeudadas. Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron con la demandada, Yamira Duarte Cuadros, el 1º de julio de 2008, ocupando como último cargo el de asesor II y Jeffer Ávila Álvarez, el 3 de diciembre de 2012, en el de cajero, ambos con una contratación a término indefinido; que les fue terminado el contrato, a la primera, el 26 de enero de 2016 y al segundo el 25 del mismo mes y año; que los argumentos utilizados para despedirlos fueron semejantes; que eran beneficiarios de las convenciones colectivas por ser afiliados al sindicato; que no se les canceló la liquidación de prestaciones sociales, pues se les descontó $5.081.086 y $5.200.016 respectivamente; que la demandada tiene establecido, de manera habitual, el pago de unas bonificaciones por cumplimiento de metas señaladas en un plan de gestión comercial a los trabajadores ubicados en la
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 82962 red de sucursales; que en el caso de la accionante dichas bonificaciones consistieron en reconocer una suma determinada, pagadera trimestralmente por colocar entre la clientela un paquete de los productos que comercializó en el banco, de acuerdo al plan que le asignaban como asesora integral II; que su reconocimiento era producto de la actividad laboral desplegada; que los emolumentos laborales
fueron satisfechos sin incluir el porcentaje de las bonificaciones, además que el auxilio de transporte fue cancelado proporcional y no por el valor total mensual (f.° 109 al 129 del cuaderno n.º 1). Bancolombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las vinculaciones de los demandantes con el banco y que se les pagó la prima de servicios y las vacaciones. De los demás dijo que no eran ciertos. En lo que interesa al recurso, dijo que en forma unilateral y como mera liberalidad para un grupo de empleados, entre las cuales se encuentran los demandantes, estableció unos sistemas extralegales de reconocimiento denominado Plan de Gestión, los cuales pueden dar lugar en ocasiones, al pago de bonificaciones extralegales unilaterales a favor del trabajador, pagos que los demandante acordaron expresamente que, i) podían ser suprimidos en cualquier momento por parte de Bancolombia S. A. y; ii) que dichos pagos no constituían factor salarial ni quedaría incorporados al salario para ningún efecto legal, conforme el artículo 128 del CST.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 82962 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, justa causa para terminar el contrato de trabajo; acuerdo de exclusión salarial, respecto de plan de gestión comercial; inexistencia de un procedimiento para terminar los contratos de trabajo; descuentos en la liquidación final del contrato de trabajo autorizados por los demandantes y permitidos por la ley; cobro de lo no debido; buena fe; compensación y prescripción (f.° 532 a 568, del cuaderno n.º 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 7 de marzo de 2017 (f.° 611 612 ibídem), decidió: PRIMERO: Declarar que entre la señora YAMIRA DUARTE CUADROS y JEFFER PRIMERO ANDER ÁVILA ÁLVAREZ en su condición de trabajadores y BANCOLOMBIA S. A. en su condición de empleador, existió un contrato laboral a término indefinido en los extremos ampliamente demostrados en este proceso y que no fueron objeto de reproche.
SEGUNDO Declara que dichos contratos fueron terminados por justa causa por parte de la empleadora teniendo en cuenta los razonamientos que preceden.
TERCERO: condenar a BANCOLOMBIA S. A., a pagar a favor del señor JEFFER ALEXANDER ÁVILA ÁLVAREZ la suma de $68.620.00, por concepto de incentivo de caja, suma esta que deberá ser indexada en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Negar las restantes pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo ampliamente disertado en esta providencia.
QUINTO: Declara no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en relación con el señor JEFFER y respecto del derecho que se impone en esta sentencia.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 82962
SEXTO: Condenar en costas a los demandantes en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Si no fuere apelada, consúltese con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 25 de julio de 2018, resolvió: PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de marzo 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito De Tunja, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en su lugar se dispone en este numeral 2° declarar que los contratos de trabajo a término indefinido de Yamira Duarte cuadro y Jeffer Alexander Ávila Pérez fueron terminados de forma unilateral e injusta por parte del empleador Bancolombia, por lo cual se condena a la misma al pago de $5.979.557 a favor de Jeffer Alexander Ávila Pérez y $12.701.634 pesos a favor de Yamira Duarte Cuadros por concepto de indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, sumas que deberán ser indexadas conforme al IPC correspondiente.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia impugnada en los demás numerales.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada
Bancolombia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos a resolver: i) la justeza del despido y, ii) el carácter salarial de las bonificaciones reclamadas contenidas en el plan de gestión comercial. Ratificó que el despido de los trabajadores vinculados al proceso se dio efectivamente en forma unilateral e injusta por parte de su empleador Bancolombia, dando lugar a acceder en ese punto al recurso impetrado y, en consecuencia, la
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 82962 revocatoria de la decisión de instancia, reconociendo la indemnización convencional por despido sin justa causa. Con respecto al cálculo de la indemnización por despido, dijo que dicha indemnización se regía según la CCT por, […] el numeral 4° del artículo 6º de la ley 50 del 90 aumentada a un porcentaje conforme al tiempo de servicios, el cual para el caso de los trabajadores será el consagrado en el literal b) que señala un incremento del 85% si los trabajadores tuvieron un tiempo de servicio continuo superior a un año y menor a 10, dado que y Yamira Duarte Cuadros estuvo vinculada del 1º de julio 2008 al 26 de enero 2016 y Jeffer Alexander Ávila Álvarez, del 3 de diciembre 2012 al 25 de enero de 2016 teniendo en cuenta para el efecto del salario devengado por los trabajadores al momento de despido y que conforme al último comprobante de nómina fue de 1.254.544 para Jeffer folio 47 y de 1.164.721 para Yamira folio 144, así las cosas la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa conforme al numeral 4° del artículo 6° de la ley 50 de la norma convencional corresponde la siguiente forma de hacer; Jeffer Alexander Ávila Álvarez por el primer año de servicios $1.881.816, por los dos años subsiguientes $1.254.544 y por la fracción de un mes y 22 días 95.833, para un total al de $3.232.193 pesos incrementado en el 85% para un total de indemnización de $5.979.557 para la demandante
Yamira Duarte cuadros haciendo los mismos análisis del total de la indemnización arroja $6.884.127 que incrementada en un 85% da un total de $12.701.634. pesos. Respecto de las bonificaciones, señaló que en relación con el plan de gestión comercial, conforme lo refirió Jenny Cruz Beltrán, que se trataba de un pago que se generaba a favor de los trabajadores y que tenía tanto un componente individual como grupal, además de una incidencia diferente para el asesor y otra para el cajero f.° 43 al 45 del plenario. Con relación a lo anterior, indicó que reposaba en el plenario una certificación emanada de Bancolombia en donde se detallan los conceptos devengados y deducidos a
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 82962 Yamira Duarte Cuadros en el que se señala que en todos los años recibió el denominado «B. Mer. Lib. No Sal. Fza. Vta.», sin embargo, al revisar las nóminas obrantes de f.° 144 al 184, no verificó que el concepto se recibiera de forma periódica en cada una de las nóminas mensuales, sino que los pagos se hicieron de forma intermitente, por lo cual no se podía tener como probado ese elemento integrante del salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del CST, por ello no cumplió la parte actora con la carga de la prueba al tenor del artículo 167 del CGP. Dijo, que no podía desconocer el contenido de los documentos visibles a f.° 452-492 del plenario, a través de los cuales los trabajadores aceptaron que los pagos recibidos
por concepto de plan de gestión no constituyen salario, estipulación que se encuentra acorde con lo normado en el artículo 128 del CST al ser un concepto de carácter extralegal, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional CC 521-1995, sin indicar el tipo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yamira Duarte Cuadros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.° 9 al 25 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 82962 […] revoque parcialmente la emitida el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y en su lugar i) declare que las bonificaciones que la demandada pagó a la demandante por concepto de cumplimiento de metas señaladas en el "Plan de Gestión Comercial", constituyen factor salarial con incidencia en las prestaciones legales y convencionales, ii) condene a Bancolombia S.A., a pagar a la actora la diferencia dejada de cancelar por concepto de primas legales y extralegales, las vacaciones legales y extralegales, así como las cesantías e intereses de cesantías que devengó durante la relación laboral y demás emolumentos que se demuestren durante el proceso, teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales devengados, incluyendo las bonificaciones por cumplimiento del "Plan de gestión comercial"; iii) se condene a
Bancolombia S.A. a pagar a la actora la indemnización convencional por despido sin justa causa, liquidada con base en todos los factores salariales devengados por ella, iv) se condene a la demandada a pagar a la demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ; se condene a la demandada a cancelar a la actora todas las sumas adeudadas debidamente indexadas. Costas a favor de la parte actora en ambas instancias y en esta actuación. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por su afinidad. (f.° 9 y 10 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 53 y 83 de la Constitución Política, 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo "OIT", aprobado por Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997, que hace parte de la legislación interna según el artículo 53 de la Constitución Política, que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 53, 48, 49, 83 y 93 de la Carta Política; 1°,
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 82962 5°, 6°, 13, 14, 16, 20, 21, 32 (subrogado por el artículo 1° del D.L. 2351 de 1965), 55, 56, 57, 59, 61 (subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 129 (subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 142, 186, 192 (modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 252, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 306, 308, 340, del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 16 de la Ley 446 de 1998; 1° de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; y 16, 17, 1603, 1622, 1740, 1741, 1742
(subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil, artículos 38° de la convención colectiva de trabajo 1999 — 2001 suscrita entre Bancolombia y los sindicatos UNEB y Sintrabancol, vigente en virtud del artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo 2014 — 2017 suscrita entre las mismas partes. Argumenta, que el ad quem estableció que las bonificaciones recibidas por la demandante no debían considerarse como factores salariales en tanto fueron sujetas a un pacto de exclusión salarial, acorde a lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y expone que el Tribunal erró al desconocer el mandato de los artículos 53 de la CP y el artículo 1° del Convenio 95 de 1949 de la OIT, aprobado por Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto número 1264 de 1997, que hace parte de la legislación interna según el artículo 53 de la CP, que claramente llevan a concluir que todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio constituye salario y que en caso de no pagar al trabajador las prestaciones sociales de manera completa e integrando todos los factores salariales, se incurre en una moratoria sancionada taxativamente por el artículo 65 del CST.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 82962 Indica, que la institución y definición de salario, al tenor literal del artículo 1° del Convenio 95 de 1949 de la OIT,
aprobado por la Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto 1264 de 1997, que hace parte de la legislación interna según el artículo 53 de la CP, que enseña precisamente que el salario está constituido por todo lo que recibe el trabajador, es así como en la Corte Constitucional en la sentencia CC SU995-1999 estableció el alcance del término salario así: […] El término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Alude, que Tribunal desconoció la existencia e integridad de los factores salariales previamente mencionados e incurrió en la infracción directa de la norma señalada de derecho internacional, al igual que las disposiciones constitucionales que obligan a tener en cuenta lo dispuesto en los Tratados del trabajo que se incorporan en el orden interno, así como de lo previsto por nuestro CST. Para fortalecer sus argumentos cita la sentencia CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277. Analiza, que de atenerse a la postura del ad quem, bastaría que los empleadores lograran pactar en una negociación colectiva que el 80% de la remuneración fija u
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 82962 ordinaria no es salario para que surtiera pleno efecto, lo que
a todas luces sería inhumano. Indicó, que si bien la jurisprudencia de esta Sala ha permitido la exclusión de ciertos rubros de la lista de los factores salariales tenidos en cuenta a efectos de liquidar prestaciones sociales e indemnizaciones, tal exclusión se limita a los casos en los que se esté frente a un salario integral y se circunscribe también a la imposibilidad de disponer que aquello que por esencia es salario deje de serlo; que este criterio jurisprudencial se ha sostenido desde el año de 1993, con la sentencia del 12 de febrero de ese año y de radicación 5481 y ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 9 mar. 2001, rad.13734 y recientemente en la CSJ SL-16373-2017. Dijo, que si la ley autoriza los pactos de exclusión en algunos casos, lo cierto es que debe corroborarse la taxatividad de esa exclusión, la naturaleza, periodicidad y habitualidad del pago para determinar su incidencia en los factores salariales, pues la estipulación al respecto de las partes no tiene unos límites infinitos máxime dadas las características y protecciones del concepto del salario que son reconocidas en la CSJ SL16373-2017. Afirma, que con posterioridad a la posibilidad limitada por la primacía de la realidad, los derechos esenciales de los trabajadores y de los pactos de exclusión, la Corte Constitucional (CC C-710-1996) impuso en cabeza del Juez del trabajo la obligación de determinar si los rubros pagados
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 82962 al trabajador constituyen o no en factores salariales,
restringiendo aún más a este respecto los acuerdos de exclusión salarial para indicar que la realidad prima sobre las formalidades pactadas por las partes de la relación laboral. Señala, que así las cosas, si bien las partes de una relación laboral están facultadas para acordar exclusiones salariales de pagos, estos se circunscriben a factores no retributivos de la labor desempeñada y se deben dejar incólumes los derechos esenciales del trabajador ya que la realidad prima sobre las estipulaciones que se pudieren llegar a hacer entre trabajador y patrono. Explica, que se desconocería la protección que tiene el trabajador cuando, en el desarrollo de su contrato de trabajo, se vea obligado a renunciar a derechos mínimos como lo es el pago completo de su salario y de sus prestaciones sociales, pues debe establecerse con meridiana claridad; que el contrato de trabajo y sus condiciones no se negocian entre el patrono y el trabajador, se imponen por el primero sobre el segundo quien no se puede olvidar que es la parte débil de la relación. Agrega que el ad quem exige a la trabajadora demostrar la mala fe del empleador cuando no le pagó las bonificaciones, yendo en contravía de la concepción doctrinaria de que la buena fe no es una presunción sino un principio de derecho con lo que desconoce los mandatos constitucionales del artículo 83 de la Constitución, cuyo
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 82962 tener literal es: «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante estas» (f.° 11 al 17 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia atacada […] por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía directa en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y 128 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 53, 48, 49, 83, y 93 de la Carta Política; 1° del Convenio 95 de la OIT, 1°, 5°, 6°, 13, 14, 16, 20, 21, 32 (subrogado por el artículo 1° del D.L. 2351 de 1965), 55, 56, 57, 59, 61 (subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 129 (subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990),
142, 186, 192 (modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 252, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 306, 308, 340, del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 16 de la Ley 446 de 1998; 1° de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; y 16, 17, 1603, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil, artículos 38 de la convención colectiva de trabajo 1999 - 2001 suscrita entre Bancolombia y los sindicatos UNEB y Sintrabancol, vigente en virtud del artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo 2014 - 2017 suscrita entre las mismas partes. Para la demostración del cargo, esboza similares argumentos a los utilizados para sustentar el primer ataque.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 82962
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, […] por la causal prevista en el numeral 10 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta a causa de la indebida aplicación de los artículos 83 de la Constitución Política; 65
(modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002) y 128 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25,29, 53, 48, 49, 83, y 93 de la Carta Política; 1" del Convenio 95 de la OIT, 1, 5, 6, 13, 14, 16, 20, 21, 32 (subrogado por el artículo 1° del D L 2351 de 1965), 55, 56, 57, 59, 61 (subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 129 (subrogado por el artículo 16 de la ley 50 de 1990), 130 (subrogado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990), 142, 186, 192 (modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 252, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 306, 308, 340, del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 16 de la ley 446 de 1998; 10 de la Ley 52 de
1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la ley 100 de 1993; y 16, 17, 1603, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil, 38° de la convención colectiva de trabajo 1999 — 2001 suscrita entre Bancolombia y los sindicatos UNEB y Sintrabancol, vigente en virtud del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo 2014 — 2017 suscrita entre las mismas partes, debido a evidente y protuberante error al no apreciar algunas pruebas y hacerlo erróneamente con otras. Afirma, que el fallador incurrió en la violación de las normas señaladas como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por probado, estándolo, que las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial fueron percibidas habitualmente por la demandante.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 82962
2. No dar por demostrado estándolo que las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial eran pagadas a la demandante como retribución de su servicio.
3. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial que percibía la demandante constituían salario.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario devengado por la actora ascendía a $1.164.721.
5. No dar por demostrado, estándolo que el último salario percibido por la demandante ascendió a $2.851.094.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que BANCOLOMBIA S.A. actuó de buena fe en su relación de trabajo con la demandante.
7. No dar por demostrado, estándolo, que era BANCOLOMBIA S.A. quien debía demostrar su buena fe.
Aduce, que los yerros enrostrados tuvieron origen en mala apreciación del,
1. Certificación laboral de la demandante (f.° 43-46)
2. Comprobantes de nómina de la demandante (f.°144-184)
3. Pacto de exclusión salarial (f.° 452)
4. Carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante (f.° 14-17) Y en la no valoración de,
1. Liquidación de prestaciones sociales de la demandante
(f.°40)
2. Certificación laboral de la demandante (f.° 221)
3. Plan de gestión comercial para el cargo de asesor integral II (f.° 85-99) Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal erró al concluir que las bonificaciones percibidas por la demandante a causa de su desempeño en el plan de
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 82962 gestión comercial no eran habituales, toda vez que quedó plenamente demostrado en el expediente que por lo menos en los últimos tres años las había percibido ininterrumpidamente tal y como se afirmó desde el mismo escrito de demanda. Ello es así por cuanto, si se revisan atentamente las certificaciones y desprendibles de nómina obrantes a f.° 45-44-45-149-152-155-158-162-170-173176-178-182 del expediente, se evidenciará sin duda, que aparecen pagadas a la actora de manera constante estas primas bajo los códigos de pago «B. Mer. Lib. No Sal. Fza. Vta.» y «Bon. Plan Gest. Cial. año An.». Afirma, que queda demostrado, que desde el año 2012 estas bonificaciones eran percibidas de manera ininterrumpida por la demandante y también que estas sumas se le pagaban como contraprestación de su servicio como asesora tal y como se puede corroborar de la revisión del plan de gestión empresarial obrante a f.° 85-99 del expediente, donde queda claro que estas no eran sumas ocasionales que por mera liberalidad entregaba el empleador a la trabajadora sino que, por el contrario, estas se derivaban directamente del cumplimiento de su labor como asesora de acuerdo a las metas fijadas por el banco. Considera que erró también el Tribunal al establecer que el último salario devengado por la actora ascendió a $1.164.721; cuando lo cierto es que en el expediente quedó plenamente demostrado que el último salario devengado por esta ascendía por lo menos a la suma de $2.851.094, atendiendo al contenido de la liquidación de prestaciones
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 82962 sociales obrante a f.° 40 del expediente, donde se indica claramente que el auxilio de cesantías proporcionalmente calculado por los 26 de días de enero de 2016 que laboró la demandante ascendía a la suma de $205.912,41, de este modo tendremos:
X= SALARIO BASE DE CALCULO DE LAS CESANTÍAS
X x 26 DÍAS LABORADOS = $205.912,41
360 X = $2.851.094 Indica, además, que si el ad quem hubiese apreciado correctamente el pacto de exclusión salarial, la carta de terminación del contrato de trabajo, el plan de gestión comercial, la liquidación de prestaciones sociales y las variadas certificaciones laborales y salariales de la demandante obrantes en el expediente, hubiera concluido, sin lugar a dudas, que la demandada nunca actuó de buena fe en el marco de la relación de trabajo que la ató con la actora, pues busco defraudar a la trabajadora en sus derechos prestacionales excluyendo factores salariales de los mismos y posteriormente despidiéndola bajo una falsa justa causa. De este modo, no podía alegarse que la demandada omitió su deber de pago completo de prestaciones sociales por creer que estaba dando cabal cumplimiento a sus obligaciones patronales, cuando lo cierto es que quedó plenamente acreditado que mediante pactos de exclusión salarial se buscó disfrazar de factores no salariales a emolumentos que en realidad lo eran y así alivianar su carga
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 82962 prestacional contra la ley, la Constitución y la jurisprudencia. Por otra parte, argumenta que el ad quem exige a la trabajadora demostrar la mala fe del empleador cuando no le pagó las bonificaciones, yendo en contravía de la concepción doctrinaria de que la buena fe no es una presunción sino un principio de derecho y desconociendo los mandatos constitucionales del artículo 83 de la Constitución, cuyo
tener literal es que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas» (f.º 23 al 25 ibídem).
IX. RÉPLICA Sostiene que, en cuanto al primero y segundo cargo, a pesar de que se proponen de manera separada, persiguen el mismo objetivo, exhiben identidad argumentativa y se formulan por la misma vía. Menciona que para negar la incidencia salarial del Plan de Gestión Comercial, así como el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantiv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.