CSJ - SL1739-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1739-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1739-2019 Radicación n.” 82726 Acta n” 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por GLORIA COLOMBIA S.A., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 27 de julio de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente
y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA
AGROALIMENTARIO, AFINES Y 5$SIMILARES EN
COLOMBIA “SINALTRAINBEC” SUBDIRECTIVA COGUA.
I. ANTECEDENTES Entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares de Colombia “Sinaltrainbec”, Subdirectiva Cogua y Gloria de Colombia S.A., existe una Convención Colectiva de Trabajo, para el Radicación n. 82726 periodo comprendido entre el 2 de julio de 2015 y el 1 de julio de 2017; que dentro del término legal, tanto el empleador como el sindicato, presentaron denuncia parcial de dicho instrumento, lo cual dio inicio al proceso de negociación colectiva, el 17 de julio de 2017, por así haberlo acordado las partes, en acta de reunión del 30 de junio de igual año. Que las conversaciones iniciaron el 17 de julio de 2017,
y se extendieron con prórroga, hasta el 19 de agosto de igual año, con acuerdos en algunos puntos del pliego de peticiones; frente a los demás, el sindicato consideró, que era necesario acudir a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. Luego de que cada una de las partes designara el árbitro de su preferencia, convinieron en nombrar al tercer componedor, por lo que mediante Resolución No. 1241 del 3 de abril de 2018, el Ministerio de Trabajo, resolvió integrar el aludido Tribunal, ordenando que debía sesionar en la ciudad de Bogotáa. El Tribunal se instaló el 11 de mayo de 2018, y convocó a las partes a una sesión para ser escuchados, el 23 de ese mismo mes y año, además solicitó una prórroga para fallar hasta el 19 de junio de 2018. Radicación n.” 82726 Accedida la petición por las partes, el Tribunal llevó a cabo sesiones, el 23 y 28 de mayo de 2018. El 12 de junio de igual año, la empresa radicó recusación contra uno de los árbitros, y el 14 del mismo mes, propuso la falta de competencia de dicho organismo para resolver el conflicto colectivo, en razón a que su instalación se dio por fuera de los ocho (8) días que había dado el Ministerio de Trabajo, en la Resolución que ordenó la instalación del Tribunal. Mediante auto del 18 de junio de 2018, el colegiado acudió a la regulación del artículo 143 del CGP, en materia del trámite de las recusaciones, y con base en ello, corrió traslado del planteamiento al árbitro cuestionado, y en
cuanto al escrito de falta de competencia, precisó que sería decidido una vez se resolviera la recusación propuesta, además señaló, que el trámite se encontraba suspendido, a partir de la presentación del escrito de recusación por el empleador, esto es, desde el 12 de junio de 2018. El 25 de junio de 2018, se pronunció el árbitro recusado, quien solicitó rechazar de plano la solicitud por extemporánea, o en su defecto, declarar no probada la recusación. El 19 de julio de 2018, el Secretario del Tribunal presentó renuncia al cargo, en razón a que fue nombrado como negociador en representación de un empleador, en el Radicación n.” 82726 trámite de un conflicto colectivo, en el que también intervenía la organización sindical Sinaltrainbec. El 27 de julio de 2018, se llevó a cabo nueva audiencia, en la que se dejó constancia del auto emitido por el presidente del Tribunal, quien resolvió el planteamiento del recusante, negándolo, por lo que procedió a reanudar el término suspendido el 12 de junio de igual año; así mismo, el Colegiado aceptó la renuncia del Secretario del Tribunal, y procedió a nombrar el reemplazo. Igualmente resolvió la solicitud de falta de competencia, con resultado negativo. Acto seguido, procedió a emitir el laudo arbitral con salvamento parcial de voto de uno de sus integrantes. Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, el empleador decidió interponer el recurso extraordinario de
anulación, el cual fue concedido por el Tribunal, con providencia del 5 de septiembre de 2018. El 23 de enero de 2019, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado al sindicato, para que presentara la correspondiente réplica, término que pasó en silencio por la organización sindical, según constancia secretarial obrante a folio 6 del cuaderno de la Corte. IL. RECURSO DEL EMPLEADOR Fue propuesto bajo cuatro ejes temáticos: i) afectación Radicación n.” 82726 al debido proceso durante el trámite arbitral; ii) indebida integración del Tribunal, dado que uno de los árbitros estaba incurso en causal de recusación; iii) falta de competencia del Tribunal, e; iv) inequidad manifiesta en las disposiciones arbitrales relacionadas con el auxilio educativo, la prima de junio, el trabajo festivo y los procedimientos disciplinarios. Con base en ello, solicitó la anulación del laudo arbitral. Acorde con lo anterior, la Sala procederá a analizar las diferentes inconformidades planteadas en el recurso.
1. Anulación por afectación al derecho fundamental al debido proceso durante el trámite arbitral. 1.1 Publicidad de las actuacionesSostuvo el recurrente, que el Tribunal de Arbitramento, pasó por alto en reiteradas ocasiones, el deber de notificar sus actuaciones, vulnerando de esta manera el principio de publicidad que rige toda actuación procesal, incluida la del arbitramento laboral.
Indicó, por ejemplo, que se presentó irregularidad en la notificación respecto de la renuncia del secretario del Tribunal y la persona que lo reemplazó, impidiendo a las
partes verificar si quien asumió el puesto, podría estar incursa en alguna causal de recusación. Radicación n.” 82726 Precisó Ique “...no puede entenderse notificada la posesión de la secretaria con la notificación del Laudo Arbitral, pues sin lugar a dudas, esta persona actuó en sesiones previas a proferir el Laudo (aparentemente en la sesión en la que se resolvió la recusación frente al Dr. Luis Ángel Torres, o en la que se resolvió la proposición por falta de competencia, por ejemplo), hecho que genera que tales actuaciones se hayan desarrollado sin que las partes hubiesen tenido la posibilidad de evaluar la calidad de la secretaria y, de encontrarlo pertinente, pronunciarse respecto de las posibles situaciones de conflicto de interés o impedimentos...”. Manifestó, que la irregularidad en las notificaciones se extendió a la decisión que resolvió la recusación que fue propuesta contra uno de los árbitros y la solicitud de falta de competencia, pues las respuestas a las peticiones fueron comunicadas, en forma conjunta con la expedición del laudo arbitral. Indicó, que “...al igual que sucedió con la recusación, en el mismo esfuerzo afanoso la señora Pilar Salazar Rivera, quien se presenta como secretaría (sic) en diligencia de notificación de fecha 13 de agosto de 2018, con posterioridad a la notificación del laudo arbitral, informa al suscrito sobre el auto a través del cual supuestamente se decidió la proposición por falta de competencia, acto desconocido a las partes. Es así como siendo las 3:35 pm del día 13 de agosto, se hace entrega de copia del memorial señalado.»
1.2 Suspensión de términos por cuenta de la recusación. Indicó que es muy probable que los árbitros hubieran sesionado en la época en que el trámite arbitral estuvo Radicación n.” 82726 suspendido por razón de la recusación presentada contra uno de ellos, pues no se explica cómo, de un momento a otro, profirieron el laudo arbitral, luego de haber resuelto la aludida recusación. En su criterio, el recurrente sostuvo que ...los árbitros i) actuaron, sesionaron y estudiaron el caso, aun cuando los términos debían estar suspendidos, es decir, no suspendieron el término producto de la recusación, o ii) habiendo suspendido el término, actuaron, sesionaron y estudiaron el caso, situación que bajo las reglas procesales se traduce en una actuación irregular, o ili) que las decisiones que se dieron con posterioridad a la resolución de la recusación gozan de ausencia de motivación y fundamento, por la consecuencia lógica de no existir un estudio juicioso de la sensible situación que resuelven.”. 1.3 El Laudo Arbitral fue decidido antes de resolver la recusación. Señaló, que dicha hipótesis surge de entender que la recusación fue decidida el mismo día de publicación del Laudo, lo que quiere decir, que la decisión arbitral estaba tomada con anterioridad. 1.4 Término para decidir los actos procesales. Indicó el recurrente, que los árbitros desconocieron en absoluto, los términos procesales previstos en el estatuto general de arbitraje y en el Código General del Proceso, a
efectos de proferir las actuaciones accesorias planteadas, Radicación n.” 82726 como fueron, el traslado del escrito de recusación, la oposición y la decisión de ese acto. Así, por ejemplo, señaló, que el 14 de junio de 2018, se presentó el memorial de recusación, por lo que al día siguiente, se debió dar traslado al árbitro recusado, para que en un plazo no mayor a cinco (5) días se pronunciara, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 1563 de 2012. En ese sentido, el 22 de junio de 2018, se cumplia el término para que el árbitro cuestionado se pronunciara. Y finalmente, el 6 de julio de igual año, se cumplían los diez (10) días a que hace referencia el artículo 120 del CGP, a efectos de resolver la recusación. Mencionó que “...con independencia de eventuales demoras que podrían ser justificables, no se entiende como la decisión que resuelve la recusación sólo es informada el 13 de abril, es decir más de 30 días después de la fecha señalada. Si se hubiese dado estricto cumplimiento a los términos, el día diez (10) de julio de 2018 se habría reactivado el término para proferir laudo, de tal forma que los tres (3) días pendientes como consecuencia de la suspensión se habrían cumplido el día trece (13) de julio de 2018, es decir, un mes antes de la fecha en que finalmente se notifica el laudo.”.
2. Anulación por indebida integración del Tribunal de
Arbitramento, en razón a que uno de los árbitros estaba incurso en causal de recusación. Manifestó el recurrente, que la validez del Laudo Arbitral se encuentra afectada, debido al impedimento del árbitro Luis Ángel Torres, por cuanto el artículo 456 del Radicación n.” 82726 CST, demanda la participación de todos sus integrantes para efectos deliberatorios, por lo que cuando se encuentra imposibilitada la intervención de uno de ellos, no es posible el funcionamiento del Tribunal. Puntualizó, que en el asunto está acreditado que el susodicho árbitro se encontraba impedido para conformar el Tribunal, pues previamente había participado en otro Colegiado, resolviendo un conflicto colectivo, en el que la organización sindical Sinaltrainbec fungía, sin haber puesto de presente tal situación al Ministerio de Trabajo y a las partes, desconociendo la obligación que tiene dicha persona de manifestar esa circunstancia, acorde con lo previsto en el articulo 2.2.2.9.7 del Decreto 1072 de 2015, que establece que: “Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro no reveló información que debió suministrar al momento de posesionarse, por ese sólo hecho quedará impedido, y así deberá declararlo” Añadió, que no es de recibo que el árbitro que resolvió la recusación desconozca ese imperativo legal, con el argumento, de que si se acepta tal situación, ello implicaría que ningún árbitro puede actuar ante el llamado a resolver diversos conflictos colectivos, pues en realidad lo que sanciona la disposición mnormativa no es que los
componedores puedan actuar en diferentes controversias de este tipo, sino omitir informar de ello a las partes y al organismo ministerial. Radicación n. 82726
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero rememorar, que la Sala tiene asentado que en virtud al recurso de anulación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del CPT y SS, a la Corporación le corresponde al momento de proferir la decisión que resuelve tal impugnación, determinar si declara exequible el Laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o anularlo cuando aparezca fundado un motivo que amerite su invalidez; o devolverlo al Tribunal de arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados. En forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las disposiciones del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad.
Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, rad. 24443, reiterada en decisión de la CSJ SL 56932014, 26 feb. 2014 rad. 60417, adujo: «En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en
casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe 10 Radicación n. 82726 manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba sufícientg que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a _lo_s jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.» Tiene dicho también la Sala, que cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Igualmente la Sala ha precisado, que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que si la
tengan deben adoptar una resolución de fondo. En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: «(...) esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo. Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en tomo a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. 11 Radicación n. 82726 Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que preciso: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: [i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es Jurídicamente viable que se inhiba. De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y fii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria. No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo
contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)”.» De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iti) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. 12 Radicación n.” 82726 Ahora bien, encuentra la Sala, que el recurrente solicita la anulación del Laudo Arbitral, porque considera que el Tribunal incurrió en varias irregularidades o defectos procesales, tanto en materia de notificación de sus providencias, como en el término que se tomó para adoptar dichas decisiones accesorias, lo mismo que la afectación a la neutralidad de uno de los integrantes del Colegiado, por no haber manifestado dentro del término preciso, su
impedimento para actuar como árbitro, en razón a que participó en la definición de un conflicto colectivo de la organización sindical pero con otro empleador. Frente a ello, la Corte debe recordar, como lo ha hecho en diversas ocasiones en donde se intenta poner de presente este tipo de temas del trámite arbitral, que ni los arbitradores tienen la facultad de revisar el decreto de convocatoria del Tribunal, por ser este un acto administrativo cuyo control de legalidad está en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni es el recurso de anulación, el mecanismo judicial pertinente para discutir los demás actos administrativos o procesales que se dictan o ejecutan a lo largo de aquellas actuaciones. En la sentencia de la CSJ 31 de mar. 2004, rad. 23556, reiterando las decisiones de la CSJ 30 de jul. 1998, rad. 11261, y CSJ del 21 de agos. 2003, rad. 22214, la Corte se pronunció: “En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de 13 Radicación n. 82726 convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad. Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad.
9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381). “La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualgquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, inpiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto. “El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la' regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó", o anulario si se extralimitó al proferirlo. “Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no
debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma. “Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales. “Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está Radicación n.” 82726 exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibidem, artículo 231, parágrafo) No obstante la claridad del argumento de la Corte, cabe recordar que lo dicho se ha repetido en múltiples ocasiones, entre ellas, en reciente providencia de 21 de agosto de 2003 (Radicación 22.214),
en la que se indicó que, “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.P.L., corresponde a la Sala, según se ha dicho, proceder en primer lugar a verificar la regularidad del laudo, es decir, establecer que el mismo se halla ajustado a la Constitución Nacional, a la Ley o a las normas convencionales y en su promulgación el Tribunal no se extralimitó en el objeto para el que se le convocó; dentro de este marco, no le es dado a la Corte asumir el estudio de asuntos meramente procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, durante el cual las partes hubieran podido poner de presente la falta de prueba del resultado de la etapa de arreglo directo, es decir, si allí se produjo un acuerdo total o parcial, o no hubo acuerdo alguno, que fue lo que en últimas dieron por establecido los árbitros con fundamento en la mención que contiene la Resolución 01195 del 29 de julio de 2002, en la que se dejó constancia acerca de que esa fase inició el 14 de mayo y terminó el 8 de junio de 2002 “de conformidad con las actas anexas al expediente” y en la intervención de los representantes de las partes en las audiencias programadas, en la que dieron cuenta de que en la etapa de negociación no se logró ningún acuerdo. “Por lo tanto, si alguna duda había sobre el aludido aspecto, debió incluso atacarse la legalidad del acto administrativo que, por cierto, se presume, en el cual se dejó también plasmado que el pliego de peticiones presentado por el sindicato “no fue
resuelto en la etapa de arreglo directo”, o bien acudir ante el Tribunal para sugerir la práctica de la prueba que ahora se echa de menos y que, valga decir, le fue requerida a las partes sin que se preocuparan por aportarla; mas el silencio de los interesados debe entenderse como un saneamiento de esas posibles iregularidades que no pueden afectar el trámite de este recurso de anulación. “En relación con el mencionado tema la Corte ha precisado: “Esta Sala ha considerado en forma repetida, que los aspectos de trámite cuyo debate hubiera podido sortearse en las etapas previas del conflicto colectivo procurando su Radicación n. 82726 decisión en forma anterior al momento de formular el recurso de homologación, no son materia del mismo y por tanto no le compete pronunciarse sobre ellos, entre otras razones, porque el estudio que debe hacer la Sala para resolver el recurso de homologación, parte del supuesto de haberse llegado a esta etapa dentro de un proceso regularmente adelantado, pues así lo han aceptado las partes al no censurar los aspectos de trámite en momento anterior al de llegar el asunto al conocimiento de la Corte, conducta que en todo caso debe entenderse concordante con su aceptación de un saneamiento general producto de su silencio ante las potenciales irregularidades que hubieran podido presentarse en el desarrollo de las distintas etapas del conflicto colectivo. (Radicación No. 12693). (Resaltado fuera del original). Claro, la Sala, tal como lo precisó en reciente sentencia SL226-2019, no desconoce que el procedimiento arbitral que resuelve un diferendo colectivo del trabajo, es
un verdadero proceso judicial, en el que se deben aplicar las reglas mínimas que rigen este tipo de actuaciones, pues no se trata sólo de llegar a resolver temas económicos o de intereses con el parámetro de la equidad, dado que, como cualquier conflicto en el que intervienen unos contendientes, se requiere de la fijación de unas etapas que permitan la intervención de las partes, escuchar sus argumentos, aportar los medios de prueba que consideren pertinentes para fijar sus posiciones, y la valoración de dichas pruebas con la mayor objetividad posible. En otros términos, el proceso arbitral, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, también está regido por los principios constitucionales de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. Radicación n. 82726 De ahí, que dentro de esas pautas, se exija, por ejemplo, que las actuaciones que se desarrollen al interior, sean notificadas, con el objetivo de que las partes puedan enterarse sobre lo que se decide, y con base en ello, acudir a los instrumentos de los demás procesos de la jurisdicción ordinaria que resulten compatibles con su especial naturaleza, salvo la existencia de alguna reglamentación especial prevista por la ley o por las mismas partes, para cuestionar posibles irregularidades. De manera que las partes, no sólo tienen el derecho, sino que además resulta sano, que, ante cualquier actuación del colegiado, eleven las reclamaciones que a bien tengan, pues los árbitros, quienes son particulares investidos temporalmente de la función de administrar justicia (art. 116 de la CN), son los primeros llamados a
garantizar la protección de los derechos de dichas partes. En ese sentido, los contendientes pueden hacer sugerencias, presentar escritos, plantear recusaciones, alegar nulidades, entre otros aspectos procesales que permitan el desenvolvimiento correcto de esa función jurisdiccional; lo que implica que los árbitros están en la obligación de resolver oportunamente y publicitar la actuación. Pero todo ello, debe formularse y discutirse al interior del trámite arbitral, pues posteriormente, y con el recurso de anulación, no es viable hacer ese tipo de reclamos, dado que prácticamente este mecanismo de control sólo tiene Radicación n. 82726 como propósito revisar aspectos sustanciales de la decisión de los árbitros, dejando al margen posibles defectos procedimentales o de trámite, en razón al alcance restringido de las causales de procedencia, que legal y jurisprudencialmente se han aceptado. Recuérdese nuevamente, que se llega a este recurso, luego de un proceso regularmente adelantado, en el que sólo queda pendiente otorgarle al laudo arbitral, fuerza de sentencia, o a anularlo cuando: i) extralimite el objeto para el cual se le convocó ii) afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, la ley o las normas convencionales vigentes, y 1ii) excepcionalmente, si las disposiciones son inequitativas. Entonces, si la censura no está de acuerdo con la integración del Tribunal que hizo el Ministerio de Trabajo, al confirmar la designación de uno de los árbitros, no es el recurso de anulación la vía para cuestionar ese aspecto, por
cuanto en el CPACA, existen los mecanismos idóneos para atacar las resoluciones por medio de las cuales se integran los Tribunales de Arbitramento, entre tanto, tales pronunciamientos 1tienen <el carácter de actos administrativos, que al encontrarse vigentes, gozan de la presunción de legalidad. O si está disconforme con la forma y la materialidad de la decisión de los demás miembros del Tribunal que resolvieron la recusación planteada, o si considera que los componedores tardaron en resolver esos aspectos Radicación n. 8272 procesales o no los notificaron adecuadamente, luego de proferido el Laudo Arbitral, el mecanismo de impugnación extraordinario no se exhibe como el instrumento judicial, para poner en evidencia esas supuestas afectaciones a los derechos del recurrente, porque nada de ello encaja en las posibilidades de evaluación que efectúa la Corte con este recurso especial. A propósito de los impedimentos o recusaciones, la Sala ha insistido, que todas las circunstancias que
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