CSJ - SL1739-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1739-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1739-2021 Radicación n.° 85667 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUGENIO ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO
NUEVO S. A.
I. ANTECEDENTES Eugenio Enrique Acosta Guerrero llamó a juicio a la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S. A., con el fin de que se declarara la ilegalidad e ineficacia del proceso disciplinario llevado a cabo los días 30 y 31 de agosto de 2015 en contra del accionante y su despido el 1º de septiembre de 2015 el
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Radicación n.° 85667 cual se dio sin justa causa y por violación del debido proceso. En consecuencia, se condenara al restablecimiento al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, los salarios dejados de percibir a razón de $4.844.132 mensuales con su respectiva corrección monetaria, el pago de las prestaciones sociales causadas y aportes a la seguridad social, lo ultra y extra petita y, costas. Subsidiariamente, que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto en suma de $56.514.873
debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, en que comenzó a trabajar con la sociedad C. I. Prodeco S. A. a término indefinido desde el 17 de junio de 1998; que se le vinculó como técnico electricista; que fue ascendido en el año 2001 al cargo de supervisor eléctrico; que en 2013 fue trasladado a la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S. A., mediante la figura de cesión de contrato de trabajo; que el último salario devengado fue la suma de $4.844.132; que el cargo desempeñado al interior de la demandada fue operativo; que prestó turnos 3x3x3, es decir, 3 días continuos de trabajo ordinario de 7:00 a. m. – 7:00 p. m., luego 3 días de trabajo nocturno de 7:00 p. m. – 7:00 a. m. y posteriormente 3 días de descanso. Afirmó, que los turnos mencionados contaban con una hora de descanso, para una jornada diaria de 11 horas; que el 15 de agosto de 2015 mientras desarrollaba el horario nocturno se presentaron varios incidentes como el daño de
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Radicación n.° 85667 una manguera, la cual logró ser reparada; que la labor lo llevó a desocuparse aproximadamente a media noche, tomó su refrigerio en hora de descanso y se dirigió a la camioneta asignada para sus funciones, terminando el turno sin ningún tipo de novedad; que el 30 de agosto del mismo año fue convocado a descargo por los supuestos hechos sucedidos el 15 del mismo mes a las 00:04 horas donde un funcionario de
protección industrial presuntamente lo vio dormido en el vehículo; que nunca le fue entregado el reporte presentado por el mentado funcionario por lo que el procedimiento disciplinario efectuado los días 30 y 31 de agosto de 2015 fue violatorio del debido proceso; que el 1º de septiembre fue finalizado su vínculo laboral de forma ilegal e injusta; que no había tenido procesos disciplinarios antes; que el 4 de agosto de 2016 presentó derecho de petición solicitando copia de su carta de despido, reglamento interno de trabajo, el reporte de protección industrial, entre otros, y que, con la respuesta le fue informado que el reporte es de carácter reservado y confidencial (f.° 70 a 79 del cuaderno principal). La Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el trabajador por ser de dirección, confianza y manejo no estaba sujeto al cumplimiento de una jornada de trabajo en particular; que su contrato de trabajo finalizó por incumplimiento grave de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias al prestar el turno de la noche entre los días 15 y 16 de agosto en que se quedó dormido por un lapso superior a 45 minutos.
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Radicación n.° 85667 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 118 a 152, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, por sentencia del 18 de septiembre de 2018 (f.° 233 Cd a 235
acta, del cuaderno del Juzgado), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 16 de mayo de 2019 (f.° 14 Cd a 16 acta, del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de la absolución de primer grado, en la cual, desde la diligencia de descargos, la carta de despido y los testimonios, concluyó que el demandante no había cumplido con su obligación de mantenerse despierto durante la jornada laboral, situación calificada como grave en el reglamento interno de trabajo y que no se trató de un micro sueño producto de la extenuada jornada laboral y que el testimonio del oficial de seguridad y protección industrial de la empresa, señor Jhon Mejía, en su relato espontáneo expuso de manera detallada lo acontecido el día de los hechos, dando razón a
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Radicación n.° 85667 los procedimientos hechos al actor para lograr interrumpir su sueño después de varios intentos. Centró el problema jurídico en determinar si el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por parte de la demandada. Con esa orientación, advirtió que las argumentaciones de la alzada se concretaron en: i) que el Juez de primera instancia se basó en los descargos sobre los cuales había que recordar que se trataba de una simple
prueba sumaria; ii) que si la empresa quería que el demandante confesara, debía obtener la misma dentro del proceso; iii) que el trabajador no había admitido nada, sin embargo, el Juez tomó lo plasmado en los descargos como si se tratara de una aceptación; iv) que la repuesta se tomó como si fuera una prueba trasladada y, en caso que así aconteciera, lo confesado sería extra procesal y no dentro del proceso y, v) que no era posible que le hubiesen puesto de presente unas fotos dentro del proceso. Analizó, que el artículo 174 del CGP establece la posibilidad de que las pruebas practicadas válidamente en un proceso puedan ser trasladadas a otros en copia y sean apreciadas sin formalidades; que también señala que la valoración de las pruebas trasladadas o extra procesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al Juez ante quien se aduzcan, por lo que esa norma permite la posibilidad de llegar al proceso, no solamente pruebas trasladadas, es decir, las practicadas legalmente en otro proceso, sino también pruebas que se hayan constituido por fuera del proceso, vale decir, las extra procesales.
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Radicación n.° 85667 Agregó, que el «numeral tercero del artículo 26 del Código General o del Código Procesal del Proceso», modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001 estableció como anexos de la demanda las pruebas documentales y anticipadas que se encuentren en poder de la parte demandante; que igualmente, a su turno, el parágrafo 1º, numeral 3º del
artículo 31 del CPTSS dispuso que la contestación de la demanda deberá ir acompañada de las pruebas anticipadas que se encuentren en poder del demandado; que como ha de advertirse, estas dos normas también permiten allegar al proceso pruebas que se hayan constituido por fuera de un proceso, esto es, las extra procesales, independientemente de la posibilidad adicional de trasladar las pruebas practicadas legalmente en otro proceso. Explicó, que el artículo 191 del CGP al establecer los requisitos para la validez de la confesión, señaló entre ellos, en los numerales 2º y 6º, que debe versar sobre hechos que provocan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la contraparte y que se encuentren debidamente probada si fuere extrajudicial o judicial trasladada, de lo cual emerge, sin discusión, que es válida la confesión extrajudicial, es decir, la que se ha hecho sin la presencia de un Juez y por fuera de un proceso, citando la sentencia de la Sala Civil de esta Corte CSJ SC3452-2018 que expresó que la confesión puede ser judicial o extrajudicial; que la primera se verifica al interior del proceso cuando el Juez, en ejercicio de sus funciones, media y participa directamente en su práctica y la segunda es
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Radicación n.° 85667 cualquier otra producida fuera del juicio respectivo en forma verbal o escrita; que en el caso de la última, aducirla e incorporarla a la controversia implica utilizar y recurrir a otros elementos de juicio como por ejemplo, mediante
documentos, declaraciones, en fin, para establecer su existencia de ese modo, su fuerza demostrativa, dependiendo de la veracidad y del vigor de las pruebas que la constatan, por lo que, desde luego, con el documento contentivo de una manifestación de la propia parte, es dable demostrar una confesión extrajudicial. Acotó, que, en este caso, que la demandante en su libelo ni la pasiva en su contestación, pidieron el traslado de prueba alguna en los términos indicados en el artículo 174 del CGP. Sin embargo, la accionada aportó la copia del acta de la diligencia descargos con la contestación de la demanda, de la cual comprobó que en ella consta sobre lo preguntado al accionante: Diga usted si se encontraba en turno la noche del sábado 15 de agosto del 2015?
Contestó: Sí.
Al preguntársele, ¿sírvase informarnos por qué se quedó dormido en la camioneta con la placa UDN-042 en la hora y fechas señaladas anteriormente?
Contestó: Dormido como tal no estaba, hubo ciertos incidentes que me llevaron a eso, iniciando el turno hubo una jornada en el recleimer que el cambio de una manguera del carrete de agua que estaba averiado y nos tocó sacar 150 metros de manguera del carrete y extenderlo a lo largo del recleimer con dos compañeros más, procedimos a sacar la manguera averiada para que no estorbara en la operación, eso nos llevó desde el inicio de turno, aproximadamente hasta la medianoche, después de recogida la manguera dejé a los compañeros cenando y salí a buscar un tubo para transportar la manguera y camino hacia el
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Radicación n.° 85667 hangar, dando la vuelta hacia los container tuve un micro sueño que afortunadamente reaccioné y frené la camioneta que iba en dirección a estrellarse hacia el container y yo desvié y paré la camioneta porque no me sentía físicamente bien, de ahí para adelante paré la camioneta, puse la radio y esperé que se me pasara lo que tenía y ya una vez me pasó lo que tenía, salí porque me llamaron de emergencia. Preguntado. Allí dice que le muestran la foto. En la foto se le observa dormido y en el reporte de protección habla que usted estuvo en esa posición 45 minutos, se le acercaron y usted no notó la presencia de las personas. ¿Qué explicación tiene?
Contestó: De los 45 minutos como tal, no sé, sí sé que fue un tiempo corto que hice un paréntesis, ya que inmediatamente me llamaron a cubrir una emergencia en un recleimer y sí observé un celaje de las personas más no se acercaron a mí, identifico a la persona Jhon Mejía y dos personas más.
Preguntado: ¿En el paréntesis usted se durmió?
Contestó: Dormido como tal, no porque yo vi el celaje de tres personas.
Aseguró, que de lo anterior se extractaba que el demandante no aceptó el haberse quedado dormido en los términos que señaló la parte demandada, pues señaló que presentó fue un micro sueño por un lapso corto y que afortunadamente reaccionó, inclusive no admite haber violado el reglamento, de manera que al no aceptar ese hecho, o sea, uno que le trajera consecuencias adversas o
que favorecieran a su contraparte, no estaría frente de una confesión, sin embargo, enfatizó que el Juez de primera instancia, al motivar su decisión, también acudió al contenido de la carta de despido y al testimonio de Jhon Mejía quien de manera detallada expuso lo acontecido ese día, al igual que los procedimientos efectuados para interrumpir el sueño del actor luego de varios intentos, informando que:
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Radicación n.° 85667 El día de los hechos 15 de agosto de 2015 era su turno nocturno y dentro de sus funciones está hacer las revistas tanto perimetrales como interna de las instalaciones. Estábamos haciendo el registro y control en el área de lo que es el área de contratista y el área adyacente a lo que es mantenimiento puerto y mantenimiento ferrocarril. Algunas de esas áreas no tienen iluminación. Pues dentro de la caravana notamos una camioneta blanca de placa UDN-042 parqueada a un punto de uno de los contenedores en el área muy cercana a lo que es el mantenimiento vía férrea, nos llamó la atención porque el vehículo no tenía ningún tipo de señalización, como luces de parqueo o luces normales de la camioneta. Pues nos acercamos con mucho cuidado, prendimos las linternas que tenemos de dotación para verificar el hecho. Llegando al sitio donde estaba la camioneta alumbramos, vemos una persona dentro del vehículo, el vehículo estaba apagado, las puertas aseguradas y las ventanas y los vidrios estaban arriba. Procedimos a hacer las señales de luces, identificamos al señor
Eugenio Acosta. Se le hizo el cambio de luces y se le tocó el vidrio. No hubo reacción alguna. Y nosotros, sin embargo, lo que hicimos fue acordonar el área, estar en el sitio, no irnos del sitio por un tiempo estipulado y estar pendiente de la situación. Pasados unos 30 o 40 minutos aproximadamente, nos ubicamos en el área muy cerca donde estaba el vehículo. Cuando el vehículo enciende las luces y sale rápido del área (minuto 25:05 y siguientes). Sostuvo, que el testimonio le mereció credibilidad al ser responsivo, exacto y completo, ya que fue un testigo directo que describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, relató que con él se estaría demostrando que Eugenio Enrique Acosta Guerrero fue encontrado dormido en la camioneta en el turno que estaba cumpliendo. Arguyó, que ese pilar probatorio de la decisión de primera instancia ni siquiera fue cuestionado por el recurrente y, por ende, aun admitiendo que la a quo se hubiese equivocado al considerar una confesión dentro de la diligencia de descargos, en cuanto al hecho que el actor se quedó dormido, su decisión tendría que mantenerse, pues
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Radicación n.° 85667 ella quedó soportada en el dicho del testigo conforme al artículo 61 del CPTSS, el cual señala que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de prueba y por tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Indicó, en cuanto a que las fotos no le fueron puestas de presente en la sala de audiencias, que al analizar la motivación de la sentencia se extrajo que lo que reseñó el Juez fue que a folio 167 se encontraban las fotos que se le pusieron de presente al demandante cuando se hicieron los descargos, por lo que, realmente no dijo que se le hubieran puesto de presente en las audiencias desarrolladas ante el juzgado, no asistiéndole entonces razón al apelante en las razones de inconformidad. En lo relacionado a la falta de pronunciamiento respecto a la violación al debido proceso ocurrida al momento de realizarse los descargos, por no haberle dado al actor la oportunidad de conocer el informe de protección industrial, siendo esta la prueba en que se basó la empresa para conocer el incidente y realizar la acusación, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-593-2014 que analizó la constitucionalidad del artículo 115 del CST, es decir, en relación con el procedimiento que se ha de observar en caso de aplicar una sanción disciplinaria, dijo el ad quem que el despido con justa causa no puede ser considerado como una sanción disciplinaria y, por ende, no se necesita
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Radicación n.° 85667 realizar el procedimiento disciplinario laboral, salvo que las partes lo hubiesen pactado en el contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, resaltando que la misma Corte Constitucional en sentencia CC T054-2000 expresó que como prerrequisito para que el derecho al debido proceso tenga cabida frente a una terminación unilateral del contrato
de trabajo con justa causa por parte del empleador, es necesario que exista un procedimiento determinado en la convención o en el pacto colectivo, en el reglamento o en el contrato de trabajo; de lo contrario, si tal procedimiento no existe, lógicamente no puede hablarse de una vulneración del derecho al debido proceso. Citó, en la misma línea la decisión de esta Sala que identificó únicamente como radicación 39394 de 2011 y adicionó que, conforme con la sentencia CC C594-1997 la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, señaló que no basta para quien va a dar por terminado un contrato de trabajo por justa causa acudir a la causal legal en abstracto, sino que conforme al principio de la buena fe, se debe permitir que la parte conozca con precisión cuáles son las razones por las cuales la otra parte ha decidido unilateralmente dar por terminado, explicándola en la carta de despido. Aludió, que la CC C299-1998 respecto a la causal de terminación prevista en el numeral 3º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, referida a todo acto grave de violencia,
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Radicación n.° 85667 injuria o malos tratamientos en que incurre el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes, socios, jefe de taller, vigilantes y celadores, precisó que el empleador tiene la obligación de darle la oportunidad al trabajador de
defenderse de las imputaciones que se hagan en su contra antes del despido y ulteriormente, en la sentencia CC T5462000, estimó que es obligación darle al trabajador la oportunidad de defenderse que antes aplicaba no solamente para esa causal, sino para todas las causales. Coligió, que no era menester adelantar un proceso disciplinario para dar por terminado un contrato con esa causa, sino que lo que debía hacerse era darle a conocer previamente los motivos por los cuales se daba por terminado el contrato para que delanteramente se tuviera la oportunidad de defenderse, lo cual tendría lugar en la antepuesta diligencia de descargos; que en este caso, de acuerdo con los motivos invocados en la respectiva carta, fechada el 1º de septiembre de 2015, se tendría que la empresa dio por terminado el contrato, amparada en una justa causa y por lo tanto la diligencia de descargos no envolvía un trámite previo que implicara que se le presentara el informe, ciertamente, en esa carta, la empleadora le comunica al actor que la empresa ha decidido finalizar la relación en forma unilateral y con justa causa por los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2015, cuando fue encontrado dormido en la camioneta M002 de placas UDN 042 en horario laboral, expresándole que no encontró justificación aceptable en las explicaciones suministradas; además, que según lo
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Radicación n.° 85667 afirmado por el apelante, lo consignado en el informe hizo referencia a los motivos por los cuales fue llamado a dar explicaciones.
Describió, en torno al conocimiento que tenía el demandante a los motivos de la diligencia de descargos: Tenemos que en la diligencia de descargos, al preguntarle al demandante, Conoce los motivos por los cuales se le llama a descargos? Contestó Sí. Es decir, que el actor conocía las razones y las causas por las cuales se le escucharía en descargos y por tanto en esa diligencia se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa frente a cargos que eran conocidos por él. Adujo, que así no asistía razón al impugnante en su argumentación. En el mismo sentido, en lo concerniente al conocimiento de las obligaciones y prohibiciones contenidas en el reglamento interno de trabajo, que no existió constancia de una confesión o un documento que acredite que el trabajador se le hubiese comunicado el mismo, de modo que, quien tenía la carga de la prueba de demostrar ello era la demandada. Sin embargo, tal como se apreció a folio 12, en que reposa copia del acta de descargos del 31 de agosto de 2015, al preguntarle a Acosta Guerrero si conoce el reglamento interno de trabajo de la compañía, contestó, sí, por tanto, confesó entonces conocer dicho reglamento. Esbozó, frente a la inconformidad de que se debía analizar la declaración de Edgar Alarcón, quien ocupó el mismo cargo y desarrolló las mismas funciones del actor, quien señaló que el personal a su disposición, en su hora de descanso reposaba, que era una costumbre, que según el
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hecho 9° de la demanda, el día del suceso, el autor cumplía el turno nocturno de 7 p.m. a 7 a. m; en segundo lugar, que Edgar Alfonso Alarcón Contreras en relación con los motivos que dieron origen a la terminación del contrato y en lo relevante para el caso esencialmente, dijo al rendir su testimonio: […] me enteré de que lo habían sacado de la empresa por haberlo encontrado dormido. Al principio me pareció que era normal, pero después, con el pasar del tiempo, él mismo me llamó y me dijo. Edgar es que estaba en mi horario de descanso. Tú sabes que nosotros descansamos de 12 a 1, luego dijo, siempre trabajé allá con los mismos horarios, el mismo cargo que él. Esa era mi hora de descanso, inclusive yo dormía a esa hora. Me recostaba en mi silla. También señaló el testigo lo siguiente: que tenían 3 turnos de 7 de la mañana hasta las 19 horas, con descanso de 12 a 1 de la tarde y en la noche de 7 de la de noche a 7 de la mañana, con descanso de 12 a 1 hasta donde yo tenía conocimiento. Expuso, que analizado el reglamento interno de trabajo, se observó que en el artículo 22, visible a folio 33, al referirse a los turnos operativos, estipuló el denominado 3X3X3, es decir, tres días continuos de trabajo, iniciando a las 7 am y finalizando a las 7pm, seguidos por tres días continuos de trabajo, iniciando a las 7pm y finalizando a las 7 am y luego de lo cual había tres días de descanso continuo. Señalando
a su vez que los mismo contaban con un descanso a la mitad del turno, para la toma de alimentos, para completar una jornada diaria hasta de 11 horas. De forma que, si el turno iniciaba a las 7 pm y terminaba a las 7 am, el descanso se tomaría luego de 5 horas y media, o sea, de 0:30 a 1:30 am y no, como lo afirmó el testigo, de 12m a 1 am.
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Radicación n.° 85667 Anotó, que ello queda desvirtuado con el contenido del reglamento y que si de estudiar la costumbre como fuente de derecho se tratara, del artículo 23 del CST se extractaba la facultad de empleador de imponer reglamentos a sus trabajadores y que, según el artículo 104 el mismo constituye un conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el empleador y el trabajador, cuya adopción no es potestativa sino obligatoria según el artículo 105 y que forma parte del contrato de trabajo según el artículo 107, especificando las disposiciones normativas sobre el tiempo destinado para las comidas y periodos de descanso, según el numeral 4º del artículo 108 del CST, tornándose entonces, en una práctica anti reglamentaria hacer uso del descanso en un horario diferente al establecido, lo que le resta toda validez normativa. Sintetizó, que no es de recibo lo alegado por el apelante en el sentido de que era costumbre, añadiendo que el testigo también indicó que no se encontraba en la empresa el día de la ocurrencia de los hechos, por cuanto tenían diferente
jornada, ya que eran dos supervisores que rotaban el turno, por eso nunca se encontraban, solo al momento del cambio de turno; que a él le manifestaron que Eugenio lo habían sacado de la empresa porque lo habían encontrado dormido, presentándose entonces frente a esa circunstancia, como un testigo de oídas y por lo tanto no merecía credibilidad. En lo referente a la confesión del representante legal de la demandada, al responder la pregunta de por qué el actor fue llamado a descargos, relató que:
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Radicación n.° 85667 El representante legal de la demandada, señor Carlos Martelo, al rendir interrogatorio de parte ante la pregunta, diga si es cierto o no y se afirma que si lo es, que el demandante fue llamado a descargos el 30 de agosto de 2015 porque presuntamente fue encontrado dormido en su hora de descanso de acuerdo a la carta de citación a descargo que obra a folio 11. Contestó. Es cierto. Indica que según lo que consta en la carta de citación visible a folio 11, se advierte que básicamente se le dice al actor que lo están citando a una diligencia de descargo por el hecho de haber sido encontrado dormido, pero en ninguno de sus apartes se dice que haya sido en su hora de descanso, por el contrario, allí se hace referencia a que tal hecho ocurrió en el horario laboral, considerando claro que esa circunstancia, es decir, en su hora de descanso, fue creada en la pregunta, apartándose por completo del texto de la carta y, por tanto, con incumplimiento de lo previsto en el
numeral 1º del artículo 78 del CGP, que señala como deberes de las partes y sus apoderados los de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. Así mismo, analizó que el numeral 3º del artículo 42 del mismo código, al describir los deberes y poderes de los jueces, dispuso «prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal» y que, el inciso final del artículo 29 de la CP establece que es nula la obtención de la prueba con violación del debido proceso, para deducir así, en aras de remediar los actos contrarios a la lealtad y buena fe procesales, que no hubo confesión alguna, pues si bien el interrogado dijo que
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Radicación n.° 85667 si era cierto lo indicado en la pregunta, lo cierto es que en la carta de citación de descargos, contrario a lo afirmado en la pregunta, lo que se manifiesta es que fue encontrado dormido por un funcionario de protección industrial en su horario laboral, asistiéndole razón al demandado. Planteó, en lo relacionado a la inconformidad de la alzada por no examinarse la sentencia de la Corte Constitucional que habla sobre la desproporcionalidad o proporcionalidad del despido y la culpabilidad al momento de cometer la conducta, que en este caso el trabajador laboró más de 17 años al servicio de la empresa y que únicamente porque cometió una supuesta falta lo despiden; que tampoco
se analizaron los artículos 90 y 91 del reglamento interno de trabajo que señalan los atenuantes para aplicar las sanciones disciplinarias como la buena conducta y que el demandante nunca tuvo una falta anterior. Explicó, que a pesar de que el accionante no indicó cuál fue la sentencia en concreto, en todo caso, tomando en cuenta la CC C593-2014 que había citado en anterior oportunidad, se destaca que se refiere a la utilización de la facultad sancionadora del empleador, indicando que debe ser ejercida razonablemente y en forma proporcionada a las faltas cometida; que incluso allí se trae a colación, entre otras, a la CC T170-1999, donde se dice que la facultad sancionatoria que se había otorgado a los patronos en relación con sus subordinados, deben ser ejercitadas razonablemente en forma proporcionada a la falta cometida y siempre deben estar plenamente probadas; que también se
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Radicación n.° 85667 hace alusión a la CC T605-1999 que dice que el debido proceso es aplicable a toda actuación de carácter administrativo que sigan las empresas, tanto en el sector público como el privado cuando van a ejercer su potestad sancionatoria frente a un trabajador, por la supuesta ocurrencia de una falta que amerite una sanción contemplada en la ley o en los reglamentos internos de trabajo. Adiciona, que dicha sentencia refiere que esa facultad que tienen los empleadores debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se comete y estar
plenamente probado los hechos que se imputan, pero que, en este caso, no se trata de un evento de aplicación de una sanción disciplinaria que produjera una tensión entre derechos o entre principios respecto de una falta cometida y la sanción que se trataba de imponer que hagan menester hacer una ponderación teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad sino que se trataba precisamente de la facultad de dar por terminado el contrato por una justa causa que, como se dijo inicialmente, es distinto a la sanción disciplinaria. Acota, que el propio legislador dentro de su libertad de configuración legislativa y frente a la ocurrencia de determinada circunstancia denominada justa causa, ha establecido como su consecuencia proporcional la terminación del contrato de manera que si el actor incurrió en una justa causa para dar por terminado el contrato y el empleador efectivamente terminó el vínculo por ese hecho,
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Radicación n.° 85667 no puede considerarse que actúa de manera desproporcionada por el hecho de que el demandante tuviera diecisiete años de servicio, pues el legislador no condicionó en tales circunstancias que la terminación del contrato no operaría para quienes tuvieran un determinado tiempo de servicio. Aduce, frente a que no se tuvieron en cuenta los artículos 90 y 91 del reglamento interno de trabajo, que hablan sobre los atenuantes para la graduación de una sanción disciplinaria, se tiene que ello no aplica en este caso, pues una cosa es el despido y otra la sanción disciplinaria y lo conc
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