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CSJ - SL174-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL174-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DOSCIIIItaffil ti." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL174-2021 Radicación n.° 71673 Acta 3 --Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SILFREDO ANTONIO ORTÍZ PACHECO y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de abril de 2015, en el proceso que adelantó el citado en contra de la entidad también recurrente y del DISTRITO ESPECIAL,

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES Silfredo Antonio Ortiz Pacheco llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones y, al Distrito Especial,

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Radicación n.° 71673 Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que fueran condenadas a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de mayo de 2005, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 16 de mayo de 1955 y, laboró para la extinta Empresa Distrital de

Telecomunicaciones de Barranquilla - E.D.T. E.S.P., del 2 de septiembre de 1991 al 23 de mayo de 2004, esto es, por espacio de 12 arios, 8 meses y 22 días, en el cargo de liniero

I. El salario promedio mensual devengado a la terminación de la vinculación laboral fue de $2.801.933,87.

Indicó que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la E.D.T. E.S.P. - Sintratel hasta el momento de su retiro de la empresa, lo que lo hace beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y de la pensión de jubilación proporcional contemplada en el artículo 42 de dicho precepto, respecto de la cual cumplió el requisito del tiempo mínimo de servicios al momento de su retiro de la empresa y, el de la edad, el 16 de mayo de 2005, fecha en la que cumplió los 50 arios y la prestación se hizo exigible. Refirió que el Acuerdo 003 de 1967, suscrito por el Concejo Municipal de Barranquilla, estableció que dicho municipio asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la E.D.T. E.S.P. y, mediante Decreto n.° 0169 de 2006, se asignó la administración del pasivo

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Radicación n.° 71673 pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T. E.S.P. a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla; igualmente indicó que a partir de la terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o

cuando se agoten los recursos previstos para el pago del pasivo pensional, la Alcaldía Distrital de Barranquilla asumiría dicho pago. El 26 de febrero de 2013, el demandante agotó reclamación administrativa ante las entidades demandadas, quienes en respuestas del 1 y 21 de marzo de la misma anualidad, le negaron la pensión. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó que: la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T. E.S.P. suscribió Convención Colectiva de Trabajo con Sintratel en la que se reconocieron unos beneficios de jubilación, así como que el pasivo pensional de dicha empresa le fue asignado mediante Decreto 0169 de 2006 a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla. Adujo que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada y que no fue despedido por justa causa, con ocasión de la liquidación de la entidad para la que prestaba sus servicios E.D.T. E.S.P. y, que la norma convencional establecía el reconocimiento de la prestación de jubilación

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Radicación n.° 71673 solo para trabajadores activos y no, para ex trabajadores como en el presente asunto, amén que una vez liquidada la E.D.T. E.S.P., queda extinguida y sin efectos la Convención Colectiva de Trabajo. Propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación por pasiva y, las que llamó inexistencia de

obligación, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y, cobro de lo no debido (f.° 246-259 cuaderno de instancias). La Dirección Distrital de Liquidaciones aceptó la fecha de nacimiento del actor del juicio y su vinculación a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T. E.S.P., los beneficios de jubilación contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Sostuvo que el accionante no es beneficiario de la norma convencional porque la misma «terminó en el ario 1999« y, que tampoco habría lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación allí contemplada porque no cumplió con el requisito de la edad al momento de la terminación de su relación laboral. Precisó que la Convención Colectiva de Trabajo se aplicó a trabajadores y no a ex trabajadores y que, al momento de su retiro, aquel dejó de ser beneficiario de la norma extralegal. Se opuso a la totalidad de los pedimentos del libelo gestor e interpuso la excepción de prescripción y, las que

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Radicación n.° 71673 llamó, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación e, inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 266-293 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de febrero de 2014 (CD a f.° 291 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

1°. DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, salvo la excepción de prescripción. 2°. DECLARESE parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas respecto de las mesadas adeudadas al demandante desde la fecha de nacimiento del derecho hasta el 26 de febrero de 2010. 3° CONDENESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL,

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN

DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al demandante señor SILFREDO ANTONIO ORTIZ PACHECO una pensión proporcional de jubilación a partir del día 16 de mayo de 2005, pero efectiva desde el 27 de febrero de 2010, en cuantía para el año 2010 de $1.899.766,96 con sus incrementos anuales y mesadas adicionales debidamente indexadas las mismas entre la fecha de exigibilidad de cada mesada y aquella en que se haga el pago, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, mesadas que se liquidan de la forma siguiente: Para el ario 2010, 13 mesadas puesto que la mesada de febrero de 2010 no está prescrita, a razón de $1.899.776,96 para un total de $24.697.100,48. Ario 2011, $1.959.999,89, 14 mesadas, arroja la suma de $27.439.998,46. Ario 2012, mesada $2.033.107,89, 14 mesadas, $28.463.510,46. Ario 2013, mesada $2.082.715,72, 14 mesadas, $29.158.020,08.

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Radicación n.° 71673 Ario 2014, mesada $2.123.120,41, 1 mesada, la misma cantidad, es decir, $2.123.120,41 para un total de $111.881.749,89. Igualmente se condena a las demandadas a continuar pagando dicha pensión al demandante. 4°. La pensión reconocida al demandante tendrá el carácter de compartida con la pensión de vejez que llegare a reconocerle al actor la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, caso en el cual quedará a cargo de las demandadas solamente el mayor valor que llegue a presentarse entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez. 50 . CONDÉNESE en costas a las demandadas. Fíjense las agencias en derecho en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6'. PRESCINDASE de la liquidación de costas y téngase como tal el valor de las agencias en derecho. 7°. Si esta sentencia no es apelada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, CONSÚLTESE con el superior funcional. Ambas partes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 15 de abril de 2015 (CD a f.° 297 cuaderno de instancias), dispuso: 1) MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido que la pensión convencional concedida al señor Silfrido Antonio Ortiz Pacheco, demandante en este proceso, identificado (...), será compartida con la que eventualmente le pueda reconocer el

Instituto de Seguro Social u otra Administradora de Fondos de Pensiones. 2) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

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Radicación n.° 71673 Antes de finalizar la audiencia de decisión, el ad quern dispuso adicionar la sentencia en el sentido de imponer costas a favor de la parte demandante, (...) a cargo de ambos sujetos procesales que integran la parte demandada, en tanto los 2 interpusieron recurso de apelación. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si el demandante tenía o no derecho a la pensión convencional de jubilación deprecada y, en caso afirmativo, establecer su cuantía. Luego de remitirse al texto del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 allegada al expediente, refirió que sobre la interpretación de dicho precepto existen 2 vertientes: i) que sostiene que basta con que el trabajador haya alcanzado el tiempo de servicio exigido en la norma en vigencia del vínculo, en tanto la edad ves sólo una condición suspensiva para la adquisición del derecho», posición que encuentra respaldo en las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 33277; CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 33451; CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 41428 y, 11 jun. 2014, rad. 42294, entre otras y, ii) la interpretación que refiere que no es suficiente que se cumpla el tiempo laborado requerido por la cláusula convencional en cuestión, sino que también es

necesario que llegue a la edad en vigencia de la vinculación laboral, posición que encuentra eco en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38204 y, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 37993.

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Radicación n.° 71673

Sostuvo: [...] esta Sala prohíja la primera vertiente, tal como ya lo ha hecho en oportunidades anteriores, al estimar que la norma convencional quiere significar que el servicio se hubiera prestado en el pasado por 10 o más arios para tener derecho a la pensión proporcional impetrada; en lo referente a cuando cumplan las edades establecidas de 50 arios para los hombres, se trata una condición que suspende la adquisición del derecho, artículo 1536

del Código Civil. Refirió, que además de lo anterior, era necesario considerar que en caso de duda en la aplicación una norma convencional o cuando respecto de la misma puedan darse dos o más interpretaciones, debe el fallador remitirse al artículo 53 de la Constitución Nacional que establece como uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo ola situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, por lo tanto, debe interpretarse la cláusula convencional de la manera como sea más favorable al trabajador», aseveración que apoyó en la sentencia CC SU 1185-2000. Advirtió que la liquidación de la entidad en manera alguna impedía el reconocimiento de la prestación pensional reclamada, como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 19 de

julio de 1993 y la Corte Constitucional en sentencia CC C902 de 2003 y, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos para ello en la norma convencional, indicó que: El demandante cumplió los diez arios de servicio, el 2 de septiembre de 2001, fecha en que se causó el derecho a la 8

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Radicación n.° 71673 pensión proporcional convencional de jubilación, el que estuvo sometido a una condición suspensiva hasta tanto cumpliera la edad de 55 arios, lo que ocurrió el 16 de mayo de 2005, pues nació el mismo día y mes del ario 1955, lo que se acredita con folio 25, debiendo asumir las demandadas el reconocimiento y pago de la pensión desde la fecha en que lo resolvió el juez de la primera instancia, pues no hubo objeción en cuanto a la prescripción por ella declarada. A continuación, aludió al valor que por concepto de mesada pensional impartió el a quo, del cual expuso: En cuanto a la cuantía inicial de la pensión convencional, si bien es cierto que la posición mayoritaria al realizar las operaciones aritméticas consideró que le corresponde al demandante una pensión equivalente a $1.956.671,65, no es menos cierto que en el libelo inicial se solicitó una cuantía inicial de $1.629.743,78 y el a quo la concedió en $1.899.766.96, por lo cual se mantendrá esta condena ya que no le es dado a esta Sala fallar ultra petita. Por último, afirmó que la pensión convencional que se

reconoció en el presente proceso al demandante será compartida con la que le llegue a reconocer la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones o alguna entidad administradora de fondos de pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Silfredo Antonio Ortiz Pacheco y la Dirección Distrital de Liquidación, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por cada uno.

Se procede a resolver, en primer lugar, y, por cuestiones de método, la impugnación de la entidad

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Radicación n.° 71673 demandada, en cuanto persigue la casación total de la sentencia de segunda instancia para luego, de resultar procedente, continuar con el estudio del recurso interpuesto por la parte actora.

V. DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y se imparta absolución total en su favor.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, por acusar similar elenco normativo, complementarse entre sí y, pretender la misma decisión, se resolverán de manera conjunta, a continuación.

VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo n.° 1 de 2005; 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T, «proveniente de la errónea

valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) -JUBILACIONESde la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal

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Radicación n.° 71673 referida» en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C.; 51, 54 A, adicionado Ley 712 de 2001, artículo 24 numeral 3 y parágrafo; 32 del CPTSS, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez modificado por el 1 de la Ley 1149 de 2007; 141 de la Ley 100 de 1.993; 60 y 61 del CPTSS por analogía del 145 ibídem, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 y 255 del CPC. Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: • Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, solo era un requisito de exigibilidad. •Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. •Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 arios

de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. 'Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. 'Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. 'Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. •No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. •Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar

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Radicación n.° 71673 al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. •No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) o más arios de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando

cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex - empleados. •No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. •Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción [de] la entidad empleadora. •No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la (sic) demandante cumplió 50 arios de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, sentencia C-902 de 2009. •Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex - trabajadores. •Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". •No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex - trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.

•Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex trabajadores. •Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse

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Radicación n.° 71673 extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. •No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2.005. •Dar por demostrado sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad (sic) (Negrilla del texto). Expone que los señalados yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: registro civil de nacimiento del actor (f.° 25 cuaderno de instancias), copia simple de la cédula de ciudadanía (f: 26 ibídem) y, Convención Colectiva de Trabajo de folios 107 a 144 del cuaderno de instancias y, como documentos dejados de valorar: respuesta a la demanda (110 266-294 cuaderno de instancias), Resolución 095 de 15 de diciembre de 2006 , o( Obrante en un CD sin foliar del Cuaderno Principal)» y, liquidación del contrato de trabajo del actor (f.° 27-28 cuaderno de instancias). En la sustentación del cargo, manifiesta que se equivoca el Tribunal al dar por demostrado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por parte del demandante, cuando él mismo aporta la Resolución 095 de 15 de

diciembre de 2006, en la que se declaró la extinción de la entidad firmante, por ende, «extinguido el empleador no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad». Argumenta que «el error más garrafal» que comete el colegiado de instancia, consiste en sostener que la edad es un requisito de exigibilidad, pues al revisar el tenor literal del precepto convencional «jamás trae este texto, pues los

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Radicación n.° 71673 requisitos de edad y tiempo de servicio debe (sic) cumplirse, estado (sic) el trabajador al servicio de su empleador; claramente el Tribunal viola lo regulado en el artículo 467 del C.S .T ., es decir que los beneficios convencionales solo se aplican durante la vigencia del contrato de trabajo». Agrega, que no obstante que el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 entró en vigor el 25 de julio de 2005, con desconocimiento de este resolvió reconocer mesadas adicionales «a partir del 18 de diciembre de 2.007». Resalta que el juzgador no reparó que la cláusula convencional referida: [...] hace referencia 'a los empleados y trabajadores' y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la Empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral (activos)» (Negrilla del texto). Para reafirmarlo, transcribió el literal b), del articulo 42

de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del cual adujo que la literalidad del texto supeditaba la concesión de la prestación a la concurrencia de los requisitos de tiempo de servicio y la edad, es decir, «condiciona el derecho a percibir la pensión al hecho de ser empleado de la empresa» (Negrilla del texto). Insiste en que la convención colectiva es clara al señalar: aLa Empresa reconocerá a todo su personal», y a «los empleados», lo que permite colegir que el beneficio era para trabajadores activos y no a favor de extrabajadores,

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Radicación n.° 71673 como lo concluyó el sentenciador de manera descontextualizada, cuando la única interpretación válida, es que ova dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato» (Negrilla del texto). Reproduce algunos apartes de lo dicho por esta Sala en sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993, para insistir en que la interpretación del Tribunal fue caprichosa y arbitraria. Para finalizar, señala que uno de los principales errores cometidos por el juzgador de segunda instancia es el haberle dado pleno valor probatorio al documento de folio 25 del cuaderno de instancias y, a la copia simple de la cédula de ciudadanía del actor, para tener por acreditada su edad, cuando si bien es cierto, la jurisprudencia ha sostenido que

para demostrarla no se requiere prueba solemne, «tema diferente es que las pruebas aportadas deben reunir los requisitos exigidos por el legislador», por lo que, en los términos del artículo 254 del CPC hoy 246 del CGP, las copias de los documentos públicos para que tengan valor probatorio, deben aportarse como allí se indica.

VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos: 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST; 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, «que lo llevó a la violación» de los artículos 1495,

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Radicación n.° 71673 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C.; 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3, y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252, 253, 304, 305, 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281, 282 del CGP; 332 y 333 del CPC reformados por los artículos 303 y 304 del CGP y, 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, afirma que es equivocada la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la norma, es clara en el sentido de que los beneficios convencionales, solo regirán

mientras estén vigentes los contratos de trabajo más no cuando estos han dejado de existir, de suerte que es requisito sine qua non que la causación del derecho se dé antes de la ruptura del nexo contractual y no, como lo hace el fallador quien confunde los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción regulada en la ley, con la pensión extralegal contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo y que es la que se reclama en este asunto. Transcribe un aparte de la sentencia CC C-902 de 2003, así como de las sentencias de esta Corporación con radicaciones CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024 y, CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000.

IX. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa por infracción directa, los artículos 1 del parágrafo 3, transitorio del Acto Legislativo 01

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Radicación n.° 71673 de 2005; 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T, «que lo llevó a la violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C.; 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3 y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252,

253, 254, 304, 305 y, 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281 y, 282 CGP y, 332 y 333 CPC reformados por los artículos 303 y 304 del CGP. En términos similares al cargo precedente, reitera que el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante era beneficiario de la pensión convencional, sin observar que, para ser beneficiario de la prerrogativa reclamada, era requisito ser trabajador «por ser clara la norma convencional al señalar que 'la Empresa reconocerá a todo su personal' y a los empleados'», es decir que solo los «empleados» que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho consolidado, por ende, era indispensable «al momento de la ruptura del contrato de trabajo», haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios (Negrilla del texto).

X. CARGO CUARTO Acusa por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo n°. 1 de 2005; 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T, «que lo llevó a la violación» de los artículos 90, 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C.; 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3 y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252,

SCLAJP1-10 V.00 17

Radicación n.° 71673

253, 254, 304, 305 y, 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281 y, 282 CGP y, 332 y 333 CPC reformados por los artículos 303 y 304 del CGP. Agrega que, con la anterior violación «infringió los artículos: 44, 45, 46, 47, 48, 52, 55, 101, 118 del Decreto 1260 de 1.970; artículos 2.2.6.12.1.8, 2.2.6.12.1.9, 2.2.6.12.1.10, 2.2.6.12.1.18 del Decreto 1069 de 2.015; artículo 9 del decreto 1873 de 1.971». Como causa de la violación señala un yerro así: «Dar por establecido, sin estarlo, que el actor cumplía (sic) 50 años de edad». Expone que el citado error resultó de la equivocada apreciación de: el registro civil de nacimiento del actor (f.° 25 cuaderno de instancias) y, la copia simple de su cédula de ciudadanía (f.° 26 ibídem). Señala que se equivocó el ad quem cuando estableció la edad del promotor del litigio a partir de las pruebas referidas, al desconocer que «El estado civil de las personas naturales (edad), requiere de prueba solemne, como lo es el registro civil de nacimiento, con el llenos (sic) de los requisitos legales», los que afirma, no cumplen los documentos agregados al plenario por lo que, «el requisito de edad no está probado». Soporta su inconformidad con la sentencia CSJ SL, 14 feb.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 71673 2012, rad. 40312, que reproduce parcialmente.

XI. RÉPLICA Para el demandante los errores que se endilgan al Tribunal son infundados pues desde la misma contestación de la demanda se aceptó por parte de la entidad recurrente su edad, así como los extremos de la relación laboral, sin que tachara ninguna de las pruebas aportadas o hiciera oposiciones al respecto en el transcurso del debate probatorio, las que, en esta oportunidad resultan extemporáneas.

Señala que las normas denunciadas dan claridad meridiana en punto a que «así se disuelva el sindicato o se den las demás situaciones allí previstas, lo pactado en las convenciones continua rigiendo los derechos y obligaciones, no siendo dable el desconocimiento que se pretende» y, añade que el literal b) del artículo 42 de la norma convencional, es claro cuando manifiesta que la pensión de jubilación se «"reconocerá a todo su personal"», el cual debe entenderse como activo, inactivo, retirado, etc., de los cuales, quienes presten o hayan prestado el tiempo de servicio mínimo exigido en dicha norma, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación pensional, cuando cumplan la edad allí establecida, independientemente de que este requisito lo alcancen en vigencia de la relación laboral o, con posterioridad a su fenecimiento, la que, en todo caso, no se encuentra afectada por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la aquí reclamada se causó

SaMPT-10 V.00 19

Radicación n.° 71673 antes de su promulgación, lo que sustenta en un aparte de la sentencia CC SU-241 de 2015 y, entre otras, en la sentencia CSJ SL2733-2015, proferida en contra de las aquí demandadas.

XII. CONSIDERACIONES Debe rememorarse, que conforme a la motivación que expuso el sentenciador de alzada, la norma convencional quiere significar «que el servicio se hubiese prestado en el pasado por 10 o más años para tener derecho a la pensión proporcional impetrada, en lo referente a cuando cumplen las edades establecidas de 50 años para los hombres se trata de una condición que suspende la adquisición del derec

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