CSJ - SL174-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL174-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL174-2025 Radicación n.° CUI-15469-31-03-001-2021-00092-01 Acta 003 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ISABEL PARDO SIERRA , frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 7 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró en contra de NELLY MEDINA.
I. ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a Nelly Medina, su empleadora, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: que entre ambas existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de enero de 2016 y el 23 de octubre de 2020; la ineficacia del acuerdo transaccional efectuado en la última data, por presentar cláusulas ineficaces «[…] que tiene[n] que ver con el pago delRadicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01
SCLAJPT-10 V.00 2 salario inferior al […] Mínimo durante el transcurso de la relación laboral, el no pago de la Seguridad Social, ni reconocer los recargos por trabajo extra»; y, por tanto, que se condenara a la demandada al pago, debidamente indexado, de las
relación laboral, el no pago de la Seguridad Social, ni reconocer los recargos por trabajo extra»; y, por tanto, que se condenara a la demandada al pago, debidamente indexado, de las acreencias laborales generadas durante el vínculo, los aportes a la seguridad social y las indemnizaciones por despido injusto y por falta de pago de las prestaciones sociales; las cesantías y sus intereses y los salarios adeudados. Fundamentó sus peticiones, en que los esposos Nelly Medina y Bertulfo Tamayo Parra, en calidad de representantes legales y propietarios del «Hotel JB» ubicado en el municipio de Santana, la contrataron de manera verbal para efectuar, labores de administración, servicios generales y vigilancia. Indicó que prestó sus servicios de forma personal, atendiendo las directrices y el horario de trabajo señalado por la demandada o por el cónyuge de esta; que la jornada establecida era de lunes a domingo, «las 24 horas del día durante los 7 días de la semana. El salario cancelado fue de $500.000, durante toda la relación laboral»; y que esta culminó el 23 de octubre de 2020 por parte de su
empleadora, sin justa causa, dado que «de mala fe le hicieron firmar un documento denominado “Acuerdo de transacción”, por valor de $1.500.000», sin liquidársele en debida forma las acreencias laborales acorde a lo que en realidad devengó y, al tiempo en que les sirvió.Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01
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Al responder la demanda, Nelly Medina se opuso a las pretensiones argumentando que no existió relación o contrato laboral y, en cuanto a los hechos, expresó que el hotel JB era de su propiedad, que nunca le impartió órdenes ni canceló salarios a la accionante y precisó que el único vínculo en común entre ellas fue un contrato de arrendamiento que culminó «EL 23 DE OCTUBRE DE 2020 POR MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES». De lo demás expuesto, dijo que no era cierto. En su defensa invocó como excepción previa la de falta de integración a la causa, por pasiva, de Bertulfo Tamayo Parra, quien nada tenía que ver con el caso. De mérito, propuso las de inexistencia de contrato de trabajo; cobro de lo no debido; indebida liquidación laboral; existencia real, material y jurídica, de un arrendamiento que no puede mutar a vínculo laboral; buena fe; «ONUS PROBANDI INCUMBI ACTORI»; prescripción y; transacción; pago y validez del acuerdo realizado. En audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS,
ACTORI»; prescripción y; transacción; pago y validez del acuerdo realizado. En audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS, adelantada el 19 de noviembre de 2021, se resolvió desfavorablemente la excepción previa en aras de vincular al asunto a Bertulfo Tamayo, decisión que al ser objeto de recurso de apelación, fue confirmada por el colegiado en proveído del 18 de febrero de 2022, toda vez que «considera la Sala que el señor […], cuya presencia se reclama en el proceso, no es un litisconsorte necesario toda vez que su presencia no resulta indispensable para que se profiera un fallo que dirima el conflicto suscitado […]».Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, al que correspondió resolver la primera instancia, mediante fallo del 27 de octubre de 2022, declaró probada «de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva» y negó las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 7 de septiembre de 2023, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso, luego de precisar que,
Judicial de Tunja, mediante fallo del 7 de septiembre de 2023, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso, luego de precisar que, conforme al artículo 23 CST se requiere acreditar la prestación de un servicio como actividad personal; la continuada subordinación o dependencia de este, respecto de quien dice es su empleador y; que se le entrega un salario como retribución, recordó que la carga de la prueba le corresponde a quien se reputa trabajador para dar por activada la presunción de que trata el art. 24 de la misma codificación, tal como también lo ha señalado la jurisprudencia. Luego justificó la necesidad de examinar los medios allegados, iniciando por las declaraciones rendidas por Sandra Patricia Ortiz Velasco, Diofina Segura, Adriana Marín Pardo y, Gilma Naranjo Calderón.Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01
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Asimismo, trajo a colación el dicho de la demandada durante el interrogatorio surtido, en el que negó relación alguna con la accionante, dado que nunca le impartió órdenes pues, como el Hotel JB era de su propiedad y de la de su esposo desde hacía 25 años, este se lo arrendó a la demandante, por cuanto no querían problemas con empleados, ya que no vivían en Tunja; que desconocía los «detalles» del acuerdo efectuado para tal fin, así como, que «en la matrícula mercantil únicamente aparece ella, pero todos
demandante, por cuanto no querían problemas con empleados, ya que no vivían en Tunja; que desconocía los «detalles» del acuerdo efectuado para tal fin, así como, que «en la matrícula mercantil únicamente aparece ella, pero todos los negocios los hace él» ; y que, el canon era aproximadamente de $3.000.000, pagados mediante entrega por medio de una hija de la censora o, por consignación a su esposo, semanalmente, dependiendo de las ventas. Recordó que la accionada relató que, en la época de la pandemia el hotel fue entregado por la señora Rosa Pardo, pero, como no se podía viajar y esta contaba aún con las llaves, lo siguió arrendando, viéndose en la necesidad de reclamarle por dicha situación. De otro lado, resaltó del interrogatorio que surtió la demandante que, esta afirmó haber sido contratada por la pasiva y su esposo para que administrara el hotel en mención, a cambio de remunerarle mensualmente con la suma de $500.000; que le colocaron cámaras para vigilar su labor y que se le dijo que no debía pagar arriendo; que le aseguraron que más adelante le subirían el sueldo y que, el documento que firmó no era un contrato de arrendamiento sino uno «[…] para que ellos lograran adquirir un préstamo.
Además, en la fecha que se indica que se suscribió […], (eneroRadicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2016) se encontraba hospitalizada», que durante el mes que estuvo incapacitada su hermana era quien le ayudaba con el aseo de este y que luego, ella cumplía con todas las funciones. Señaló que la declarante reconoció no haber recibido instrucciones directas de Nelly Medina pues todos los temas los trataba con «[…] Bertulfo, inclusive lo referente al contrato de arrendamiento»; que esta dijo atender la orden de pagar los servicios con el producido del hotel conforme él le indicó y, que no le giraba un valor fijo mensual, sino lo que quedaba libre. De las documentales, puntualizó que se aportaron el certificado de matrícula mercantil de persona natural, a nombre de la demandada, quien aparecía inscrita como propietaria del Hotel JB, ubicado en el municipio de Santana; el «Contrato de arrendamiento de un inmueble urbano: “Hotel JB” vigente del 5 de enero de 2016 al 4 de enero de 2017» en el que reposan como arrendadores, la señora Medina y su esposo, así como Rosa Isabel Pardo Sierra en calidad de arrendataria; que la última es la única firmante de dicho instrumento y, finalmente, que en el acuerdo de transacción que realizaron el 23 de octubre de 2020, se indica «que entre BERTULFO […] Y (sic) NELLY MEDINA por una parte y por la otra ROSA ISABEL PARDO SIERRA, se declaran a paz y salvo por cualquier reclamación civil, laboral y comercial que se
BERTULFO […] Y (sic) NELLY MEDINA por una parte y por la otra ROSA ISABEL PARDO SIERRA, se declaran a paz y salvo por cualquier reclamación civil, laboral y comercial que se derive de la relación contractual […].Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01
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Concluyó que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de dichos medios no se demostraba la prestación del servicio en la forma que se aseguró en la demanda a favor de Nelly Medina, toda vez que «Tal como lo indicó el a-quo, la prueba testimonial y especialmente el interrogatorio de parte de la demandante, dan cuenta de la inexistente relación de las partes en contienda». Al respecto, mencionó que, en el libelo genitor «nada se dijo frente a la condición de representante del empleador que al recurrir se le endilga al esposo de la demandada», y que, aunque en el interrogatorio esta aceptó que, era él quien se encargaba de ejecutar las contrataciones respectivas, «refiere que con la actora existió un contrato comercial del cual desconoce los detalles, sin que aparezca prueba alguna que respalde el pedimento de una relación laboral». Igualmente, de los testimonios surtidos, estima que no se desprende con precisión «la existencia de esta relación ni sus condiciones particulares, situación que tampoco se puede derivar [d]el acuerdo transaccional arrimado […], pues dentro del mismo se refiere la existencia de un vínculo contractual sin precisar que sea de origen laboral», y en suma, de ello concluyó que la demandante no cumplió con la carga de la
del mismo se refiere la existencia de un vínculo contractual sin precisar que sea de origen laboral», y en suma, de ello concluyó que la demandante no cumplió con la carga de la prueba para acreditar la prestación del servicio como reclamó, siendo imposible que al tenor del artículo 164 y 167 CGP como de la decisión CSJ SL11325-2016, asumiera de oficio la totalidad de las actuaciones que le correspondían a las partes, por lo que confirmó la decisión adoptada en primera instancia.Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosa Isabel Pardo Sierra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la censora que se case la sentencia de segundo grado. Con tal propósito formula varios reproches que enumera como 3.1; 3.2, 3.2.1, 3.2.2, los cuales se encuentran exentos de réplica y, aunque refieren distintas sendas de ataque, se fallan en conjunto al complementarse en su argumentación, perseguir el mismo objeto e invocar similares normas.
VI. CARGOS Acusa la providencia censurada de la siguiente manera: Error jurídico o violación directa por indebida aplicación o interpretación errónea sobre los conceptos de empresa, propietario, representante legal, representante del empleador se le otorgó un entendimiento equivocado, haciéndole producir
interpretación errónea sobre los conceptos de empresa, propietario, representante legal, representante del empleador se le otorgó un entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo.
(Subrayas y negritas del texto). 3.1 VÍA DIRECTA O ERRORES JURÍDICOS DE LA SENTENCIA DEL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2023 […].
Dice que, de manera previa, debe recordar que, la Sala de Casación Penal de la Corte en «el auto AP2428-2015, indicó lo siguiente respecto al error jurídico por exclusión: “Ahora, cuando se pregona que como resultado de la errónea interpretación de la disposición se cae en su exclusión […]”»,Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 9 por lo que estima que le corresponde al recurrente acreditar la falencia expuesta y que: indique el aspecto de derecho en que centra su controversia, así como (ii) la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, (iii) especificando su ubicación en el ordenamiento positivo. Además, (iv) debe puntualizar cuál fue el alcance que se le concedió en el fallo que llevó a desechar la norma e, igualmente, (v) ha de ofrecer las razones por las cuales el entendimiento formulado en la demanda es el acertado, en orden a demostrar que el precepto excluido es el que debe gobernar el caso; tarea en la que resulta perentorio (vi) comprobar la coherencia de la interpretación
demanda es el acertado, en orden a demostrar que el precepto excluido es el que debe gobernar el caso; tarea en la que resulta perentorio (vi) comprobar la coherencia de la interpretación postulada por el actor respecto de las categorías jurídicas relacionadas con la temática que concentra la atención, teniendo en cuenta el conjunto regulatorio del punto de derecho que se analiza”. (Cursiva, negrita y subrayado fuera de texto) Acto seguido, bajo el subtítulo «3.1.1 Sobre los conceptos de empresa, empleador – trabajador, establecimientos de alojamiento turístico […]» denuncia que, la decisión del colegiado valida de forma equivocada la existencia de la relación laboral, por cuanto, «primero debía evaluar los elementos esenciales del artículo 23 del […], para luego indicar con la prestación personal del servicio la aplicación de la presunción del 24 […] y en última instancia determinar quién es el empleador o empleadora», y al no hacerlo, tomó una decisión equivocada negando la existencia de la relación. Lo anterior, describiendo que, conforme a las normas señaladas del CST y el caso mismo, el requisito de la actividad personal, la suplió al comprobar que ejecutó por sí misma los servicios prestados bajo la subordinación y dirección de Nelly Medina como su contratante «y propietaria del establecimiento de comercio, o por el cónyuge de esta en calidad de representante legal de la empleadora»; el de la
dirección de Nelly Medina como su contratante «y propietaria del establecimiento de comercio, o por el cónyuge de esta en calidad de representante legal de la empleadora»; el de la retribución del servicio se dio con el salario que percibió enRadicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 10 «la suma de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000), durante toda la relación laboral desde el 1° de enero de 2016 hasta el 23 de octubre de 2020»; y que, reunidos dichos elementos como constitutivos del contrato de trabajo, este no dejaba de serlo por la denominación que se le otorgó o las condiciones en que se entregó, siendo entonces que el juzgador omitió aplicar la presunción aludida, en virtud además del principio universal de que trata el art. 93 CP, la jurisprudencia, la doctrina y el numeral 2 del 23 CST, «relativo a la Primacía (sic) de la Realidad (sic) sobre las formas». Asimismo, dice que, en instancia ambos juzgadores cometieron el error jurídico de excluir, además, las normas que prevén la definición de (i) empresa en el 194 CST y el 25 del Cco; (ii) empleador y trabajador señalada en el 22 CST; (iii) comerciante según el 10 del Cco; (iv) registro mercantil regulada en el 26 Cco; (v) registro nacional de turismo conforme al Decreto Nacional 509 de 1997 «modificado por el
(iii) comerciante según el 10 del Cco; (iv) registro mercantil regulada en el 26 Cco; (v) registro nacional de turismo conforme al Decreto Nacional 509 de 1997 «modificado por el art. 13, Ley 1101 de 2006, Modificado (sic) por el art. 33, Ley 1558 de 2012. Ver Decreto 254 de 2022 […]»; (vii) la de establecimiento de comercio en el 515 Cco; (viii) la de prestador y establecimiento de servicio turístico de que trata el 62 de la Ley 300 de 1996 modificado por el 12 de la Ley 1101 de 2006; (ix) propiedad o dominio vista en el 669 CC; (x) 32 del CST «Representante el Empleador –Empresario» y; (xi) simple intermediario de que trata el 35 CST. Ello por cuanto, el que su salario fuera inferior al mínimo, no rompía la presunción de existencia del contratoRadicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de trabajo, debiendo tener como ineficaz el valor del acuerdo de transacción celebrado, siendo que se dio la «indebida aplicación o interpretación errónea sobre los conceptos de empresa, propietario, representante legal, representante del empleador, se le otorgó un entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo, tiene vocación de prosperidad». De otro lado, alude que se presenta un «Error factico (sic)
haciéndole producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo, tiene vocación de prosperidad». De otro lado, alude que se presenta un «Error factico (sic) o probatorio se funda en la comisión de un yerro manifiesto en la estimación de los medios de convicción aportados al proceso o su falta de valoración, el cual lleva a una conclusión fáctica distinta a la que llegó el juez de segundo grado e incluso el de primer grado». Para tal efecto, bajo la numeración 3.2 propone «VÍA INDIRECTA O ERRORES FÁCTICOS Y PROBATORIOS DE LA SENTENCIA […]», para el que trae a colación la definición del error de hecho que por la valoración probatoria se comete según la sentencia «SC SL18532018», e indica bajo el secuencial 3.2.1, que dicho yerro fue manifiesto al decidir sobre la legitimación en la causa por pasiva, pues otra hubiera sido la conclusión, dado que en el litigio demostró «la relación jurídica sustancial Empleadora – Trabajadora e incluso se prueba la existencia de simple intermediario – Representante de la Empleadora y constitución de la propiedad del medio de producción o de prestación de servicios […]». Denuncia que la aludida falencia es consecuencia de laRadicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 12 falta de análisis completo del registro mercantil de Nelly Medina y que, a su vez, con la prueba por indicio aplicable al
SCLAJPT-10 V.00 12 falta de análisis completo del registro mercantil de Nelly Medina y que, a su vez, con la prueba por indicio aplicable al asunto en materia laboral, las siguientes conclusiones no se tuvieron en cuenta:
1. Se tiene que la señora Nelly Medina profesionalmente ejerce la actividad comercial y empresarial del turismo y la hotelería (SIC) a través de la prestación de los servicios turísticos en base al Registro Nacional de Turismo – código I5511 – Alojamiento en
Hoteles.
2. Que se tienen hechos que hacen presumir que la señora Nelly Medina profesionalmente ejerce la actividad comercial, pues se halla inscrita en el Registro Mercantil, tiene establecimiento de comercio abierto.
3. Que para dar cometido y cumplimiento a su empresa – unidad de explotación y/o actividad económica organizada para la prestación de servicios turísticos y hoteleros que contiene trabajadores a su servicio se realiza a través del Establecimiento de Comercio –Hotel JB.
4. Que el Establecimiento de Comercio – Hotel JB es propiedad de la señora NELLY MEDINA y de igual forma en un cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble donde funciona el establecimiento de comercio, lo cual determina que la empresaria, propietaria del DEL (sic) MEDIO DE PRODUCCIÓN O DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EN ESTE CASO TURISTICOS (sic) – HOTELEROS es la señora NELLY MEDINA.
5. Los anteriores puntos no tenidos en cuenta en la valoración probatoria, permiten probar con las documentales, y con los indicios que de manera clara y precisa la Empleadora (sic) en este
5. Los anteriores puntos no tenidos en cuenta en la valoración probatoria, permiten probar con las documentales, y con los indicios que de manera clara y precisa la Empleadora (sic) en este asunto es la señora NELLY MEDINA y la trabajadora ROSA
ISABEL PARDO SIERRA.
6. Aunado a los anteriores, no se valoró de manera apropiada el papel del señor BERTULFO TAMAYO PARRA, en el presente asunto, pues él no más es cónyuge de la señora NELLY MEDINA y propietario del cincuenta por ciento (50%) restante %) (sic) del bien inmueble donde funciona el establecimiento de comercio HOTEL JB, conllevando además que su actuación en la relación jurídica sustancial simplemente haya sido de representante de la empleadora como simple intermediario, pues[,] es claro a través de prueba indiciaria y de las documentales matricula mercantil y acuerdo de transacción que la empleadora de mi poderdante siempre ha sido y fue la señora NELLY MEDINA.Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01
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Finalmente, con el numeral 3.2.2. expresa: Yerro manifiesto sobre la manifestación de los testigos de la parte, el interrogatorio de parte de la demandada de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución
adoptada, pues en el interrogatorio se confiesa y se reconoce la relación laboral entre la señora Nelly Medina como propietaria del Hotel JB – empleadora y la señora Rosa Isabel Pardo Sierra como trabajadora, la existencia del representante de la empleadora y simple intermediario señor BERTULFO TAMAYO PARRA. Censura de entrada que en instancias no se realizó una valoración apropiada del interrogatorio de parte de la demandada, para lo cual transcribe fragmentos de lo que se dijo en la sentencia de segundo grado respecto de dicha declaración y sostiene que, de este se deduce es la ratificación de que Nelly Medina «es la propietaria del medio de producción – servicio de hoteleríaturismo con el cual ella realiza su actividad comercialempresarial lo que la convierte desde el principio en la empleadora […]», confesión que a su criterio cumple los requisitos de que tratan los artículos 191, 194 y 205 del CGP. Esto en el entendido de que, además de tener la declarante la capacidad suficiente para expresar su dicho, los hechos expuestos le son adversos, no requieren otro medio probatorio y versan sobre situaciones personales, pues reconoce que ella junto con su esposo, son los propietarios del hotel JB como medio de producción desde 25 años atrás, lo que conlleva a demostrar que en efecto la señora MEDINA ha sido y fue la empleadora de la señora ROSA ISABEL PARDO SIERRA […].Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01
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sido y fue la empleadora de la señora ROSA ISABEL PARDO SIERRA […].Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01
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Y adicional a lo anterior [,] la confesante reconoce en calidad de empleadora que es representada a través de su cónyuge cuando indica que en la matricula (SIC) mercantil únicamente aparece ella, pero todos los negocios los hace él, lo que da a entender que se pueda subsumir los artículos 32 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo al caso concreto y se logre demostrar y probar, pero no por la A-quo y el A-quem plural[,] la existencia de representación de la empleadora por medio de simple intermediario. Aunado a ello dice que, dicho interrogatorio es contradictorio, ya que, aunque la declarante acepta que su esposo le arrendó el hotel, advierte que no conoce los detalles de la negociación, empero, al preguntársele respecto del canón, cuenta que era aproximadamente de $3.000.000, «que ellos hicieron un acuerdo» y que, los abonos eran semanales según las ventas, lo que demuestra que, al contrario de lo expuesto, conocía como empleadora del trato realizado, lo que sumado a la renuencia constante que mantuvo al evadir las respuestas y por lo que se le requirió en dicho trámite, «deberían declarar la confesión presunto sobre lo preguntado a la señora MEDINA como […] indicio grave en [su] contra». En la misma línea, asegura se pudo configurar un
«deberían declarar la confesión presunto sobre lo preguntado a la señora MEDINA como […] indicio grave en [su] contra». En la misma línea, asegura se pudo configurar un presunto punible cuando se habla de un contrato de arrendamiento inexistente, pues «la propietaria del establecimiento de comercio –HOTEL JB, nunca firmó- suscribió el contrato allegada (sic) por ella en su contestación y aducido al proceso […] pues es claro que el documento fue usado con fines judiciales como medio de prueba con el fin de obtener sentencia favorable a los intereses de NELLY […]». Finalmente, advierte que, «al llegar un contrato sinRadicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 15 firmas», la demandada conforme al título que plasmó en el mismo, entremezcla tres normas que regulan diferentes temas, es decir la que trata sobre el arrendamiento de vivienda urbana, el de los establecimientos de comercio y el de predios rústicos, por lo que siendo dicho instrumento confuso, en ambas instancias «era obligación […] haber evaluado la prueba para determinar si era necesaria […] y que la conclusión realizada […] por los operadores judiciales fue errada pues el documento no cumplió con las características que se exige […] ya que no logra determinar y/o probar la existencia de contrato de arrendamiento mercantil […]». Luego, al mencionar el serial 3.2.2. arguye que existe un error manifiesto sobre el evocado contrato de arrendamiento,
existencia de contrato de arrendamiento mercantil […]». Luego, al mencionar el serial 3.2.2. arguye que existe un error manifiesto sobre el evocado contrato de arrendamiento, pues otra hubiera sido la decisión, «ya que a pesar de haber solicitado la tacha ni la A-quo ni el A-quem plural la decretaron y es de esta prueba donde se determina que los supuestos necesarios para declarar la relación laboral en la forma pretendida no resultaron acreditados», y al contrario, en instancias se validó este a pesar de las falencias ya mencionadas por carencia de firma y falta de fundamento legal, sin ser incluso bilateral, ya que «[…] la suscripción o firma de poderdante esta no fue voluntaria sino que fue para un trámite de préstamo a la señora MEDINA y al señor BERTULFO TAMAYO PARRA — esposo de la demandada— ante la financiera COMULTRASAN». Critica que, si lo que se buscaba era acreditar el alquiler del establecimiento de comercio, la prueba no cumple los requisitos de que tratan los artículos 515, 513, 526 y 533 delRadicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01
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Cco, pues (i) el título del documento «simplemente debía determinar contrato de arrendamiento de […] “HOTEL JB”»; (ii) desconoce los elementos integrantes del mismo como son la «enseña o nombre comercial, el mobiliario y las instalaciones»; (iii) que está dado como «unidad económica no sobre el
desconoce los elementos integrantes del mismo como son la «enseña o nombre comercial, el mobiliario y las instalaciones»; (iii) que está dado como «unidad económica no sobre el inmueble donde funciona el mismo», pues de ser uno urbano tendría otra reglamentación y que, (iv) carece de identificación del negocio jurídico ante la autoridad competente, anotándolo en el registro mercantil para publicidad u oposición. Ahora, en el punto 3.2.3. consigna que se erró al estudiar el documento denominado «Acuerdo de transacción del 23 de octubre de 2023», ya que no se acogió la solicitud que hizo de aplicar el artículo 43 CST respecto de las cláusulas ineficaces, violentando sus derechos irrenunciables y laborales. Advierte que en el asunto se demuestra la relación de trabajo entre ella y Nelly Medina, por lo que se debía desestimar el evocado acuerdo, siendo claro entonces el valor del salario que se acordó para cada anualidad y que le correspondía el subsidio de transporte; que no se le pagaron las prestaciones sociales, vacaciones y aportes en salud, pensión y riesgos y, que «en base a la omisión probatoria del A-quo y A-quem plural no se decreto (sic) en favor de […], situación que conlleva a demostrar el yerro y obligar a que se case la Sentencia (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic) en este
A-quo y A-quem plural no se decreto (sic) en favor de […], situación que conlleva a demostrar el yerro y obligar a que se case la Sentencia (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic) en este aspecto».Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01
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Finalmente, realiza una estimación de la cuantía del proceso conforme a las acreencias solicitadas del año 2016 al 2020 indexadas al mes de agosto del año 2023.
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que
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