CSJ - SL17421-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17421-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL17421-2016 Radicación n.° 73548 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por la apoderada de la ASOCIACIÓN DE
SERVIDORES PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA
Y DE LAS INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL (ASEMI) contra el laudo del 11 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la empresa SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SATENA, S. A. y la organización recurrente.
I. ANTECEDENTES
1 Radicación n° 73548 La organización sindical mencionada presentó el 2 de julio de 2013 un pliego de peticiones a la empresa SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SATENA, S. A. constante de 36 puntos; la etapa de arreglo se llevó a cabo entre el 08 de agosto de 2013 y 12 de septiembre de esa misma anualidad, sin que, en dicha etapa, se llegara a acuerdo alguno; el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, según lo anotado en el laudo, se constituyó, integró y aprobó mediante resoluciones 02575 del 4 de junio de 2015, 00642 del 24 de febrero de 2015 y
03150 del 18 de agosto de 2015 (fl. 52).
II. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 11 de noviembre de 2015, y, en ella, se resolvieron los 36 puntos del pliego (fols. 52 a 62, cdno. 2), frente a los cuales se adoptaron, en la parte resolutiva, 13 artículos, y se negaron las restantes peticiones; unas, por carecer de competencia y, en particular, las numeradas 15 y 16, por ser abiertamente inequitativas, fl.60.
El Tribunal, en el capítulo que denominó «ANTECEDENTES», para dar cumplimiento a la equidad, con base en las particularidades fácticas del caso, resaltó, como hechos relevantes, que los trabajadores de la empresa SATENA fueron contratados bajo la modalidad de trabajadores oficiales o empleados públicos, con la aplicación de un régimen especial a la luz del «Decreto 2701 de 1988, ley (sic) 50 de 1990 y ley (sic) 100 de 1993», y el 2 Radicación n° 73548 impacto producido por el cambio de la naturaleza jurídica de SATENA, suscitado por la Ley 1427 de 2010 que mutó de ser una empresa industrial y comercial del Estado a ser una sociedad de economía mixta, y, en consecuencia, en el artículo 6º, les cambió el régimen laboral a los trabajadores, por lo que, determinó, a partir del 9 de junio de 2011, se comenzó la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. Añadió, dentro del acápite «1. CONSIDERACIONES
GENERALES», que la empresa SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES, en adelante SATENA, acreditó la existencia de sendos procesos sometidos a Tribunal de arbitramento con otras dos organizaciones sindicales distintas a la que hace parte en el presente conflicto; que la entidad empleadora se encuentra incursa en una causal de disolución, según la certificación expedida por la empresa que audita y ejerce revisoría fiscal, fechada el 29 de septiembre de 2015, fl. 54. Precisó que abordó el estudio y decidió el pliego de peticiones en orden numérico, como fue presentado por la organización sindical a consideración de la empresa, atendiendo los principios de equidad y proporcionalidad, y los lineamientos jurisprudenciales proferidos por esta Corte bajo los radicados 34622 del 13 de mayo de 2008 y 41497 del 27 de octubre de 2009, junto con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y los Convenios de la OIT números 87 y 98, ratificados por la ley nacional, fl.53. 3 Radicación n° 73548 El Tribunal de Arbitramento, en la parte resolutiva del laudo, decidió: en el ordinal primero, negar las siguientes peticiones: 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 33 y 36, por carecer de competencia; en el ordinal segundo, negó, por ser abiertamente inequitativas, las solicitudes 15 y 16; y, en el ordinal
tercero, resolvió los demás requerimientos, enumerándolos en artículos.
III. RECURSO DE ANULACIÓN En primer lugar, solicita el impugnante la anulación total del laudo proferido por los árbitros el 11 de noviembre de 2015, y, en su lugar, se emita una nueva providencia que resuelva la totalidad de las peticiones contendidas en el pliego de peticiones presentado por el sindicato.
Expone que el Tribunal incumplió las obligaciones y deberes que le competen como organismo especial administrador de justicia que fue constituido para que decidieran todos y cada uno de los puntos del pliego de peticiones, pues, asevera, sin ningún fundamento o motivación, se abstuvo de resolver en justicia y equidad las solicitudes formuladas por los trabajadores de SATENA afiliados a la organización sindical ASEMIL y víctimas de un tránsito legislativo que modificó no solo la condición de servidores públicos (trabajadores oficiales), sino las mínimas garantías que consolidan en su favor el régimen salarial y prestacional que se les aplicaba en virtud del Decreto 2701 de 1988. 4 Radicación n° 73548 Como argumentos adicionales para atacar, en general, la legalidad del laudo, expuso la parte impugnante, los siguientes: i) El Tribunal se abstuvo de fallar varias peticiones del pliego, con el argumento de una supuesta falta de competencia, por inequidad o por el hecho de estar algunas de ellas reguladas en la ley, pasando así por alto el mandato contenido en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. Que el Tribunal era competente para resolver sobre
todos los puntos del pliego, en tanto no se había llegado a acuerdo respecto a ninguno, en la etapa de arreglo directo. ii) El Tribunal no cumplió con la carga argumentativa a que estaba obligado. iii) El Tribunal falló con un amplio y equivocado favorecimiento a SATENA, con base en una certificación de la revisoría fiscal, en la cual se señala que la empresa estatal se encuentra incursa en una causal de liquidación, pese a no existir ni una sola evidencia que demuestre que se esté adelantando dicho trámite; no obstante, señaló que, si fuera ello cierto, por principio universal, los trabajadores no deben asumir las pérdidas de sus empleadores. iv) Finalmente, la censura trascribe y dice acoger los fundamentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad que presentó el sindicato ASEMIL ante la Corte Constitucional contra la Ley 1427 de 2010 que 5 Radicación n° 73548 mutó la naturaleza jurídica de SATENA, a una sociedad de economía mixta por acciones, aplicándoseles a sus trabajadores, en consecuencia, el régimen privado. La contraparte se opone a la primera petición de nulidad total en razón de su ambigüedad; falta de sustento legal por entender equivocadamente que no fueron resueltos todos los puntos del pliego, no obstante que del texto del laudo se desprende que sí hubo manifestación por parte del Tribunal respecto de cada uno de los puntos solicitados en el pliego de peticiones, por lo que deduce el opositor que lo que pasa es que la recurrente no está de acuerdo con algunas de las decisiones que tomó el Tribunal.
Frente a los argumentos adicionales formulados por la abogada del sindicato, la compañía señaló: i) No puede aspirar el sindicato que, con la interposición del recurso de anulación, se deje de aplicar la Ley 1427 de 2010, pues, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, las decisiones de un Tribunal de arbitramento de solución de conflictos colectivos económicos se toman con fundamento en criterios de equidad, más no jurídicos o legales, por lo que no se le puede exigir una motivación jurídica de sus fallos. Apoya su argumento en la sentencia proferida bajo el radicado 6982 del 13 de julio de 1994. ii) Considera que, contrario a lo afirmado por la parte impugnante, el Tribunal sí motivo el laudo proferido, en 6 Radicación n° 73548 tanto indicó la inconveniencia, inequidad y/o onerosidad del reconocimiento de algunas peticiones del pliego atendiendo los criterios de equidad, tanto fue así que determinó que algunos beneficios económicos solicitados por la organización sindical resultaban económicamente imposibles en atención a la grave situación financiera de la empresa, la cual fue acreditada con las pruebas obrantes en el expediente. iii) Expone que, tal como lo probó ante el Tribunal de arbitramento, resulta insostenible para la compañía reconocer todas las peticiones presentadas por ASEMIL, pues, si se aumentan los costos laborales significativamente, se haría inviable financieramente la empresa y pondría en riesgo la estabilidad de sus trabajadores. iv) Resalta el opositor que la empresa ha realizado, con
el fin de mantener unas condiciones económicas adecuadas para los trabajadores, el reconocimiento de unos beneficios extralegales; que existen dos Tribunales de arbitramento adicionales al presente; que, en la empresa, se presenta una multiafiliación a varias organizaciones sindicales; y que existen procesos abiertos con los sindicatos ACAV y ACDAC. Además de lo anterior, en el acápite que denominó «OBJETO DEL RECURSO DE ANULACIÓN», reitera que el Tribunal sí resolvió todos los puntos del pliego e indicó en detalle las razones por las cuales se abstuvo de 7 Radicación n° 73548 pronunciarse sobre las peticiones que eran de carácter legal, pues había informado claramente los puntos en los que no tenía la facultad de pronunciarse por falta de competencia; que el Tribunal sí tuvo en cuenta la modificación legal que introdujo la Ley 1427 de 2010, pues así quedó consignado en el acápite de los antecedentes del laudo, sin que el Tribunal tenga competencia para cuestionar o modificar disposiciones legales.
IV. CONSIDERACIONES 1.) Estima la Sala que la petición de nulidad total del laudo, para que, en su lugar, esta Corporación emita nuevamente la providencia en equidad resolviendo la totalidad de las peticiones elevadas a la empresa, no está llamada a prosperar, pues, con su pretensión, la impugnante desconoce las competencias de la Corte cuando realiza el control de legalidad del laudo. Una vez más se recuerda que …las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley procesal recurso de
anulación, se limitan a: (i) verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, y que cobijen la totalidad de los aspectos que son materia del diferendo; (ii) verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas y en forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las cláusulas del Laudo para eliminar o suprimir 8 Radicación n° 73548 aspectos que de mantenerse puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. […] También tiene asentado la Sala, que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos
económicos se resuelven en equidad, no en derecho. Entonces, la competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497)1. 2.) Por otra parte, la acusación genérica a la totalidad del laudo, con el solo argumento de que el fallador arbitral dejó de resolver en equidad y justicia las aspiraciones de la organización sindical, no basta para que la Sala proceda a examinar una a una las decisiones contenidas en el laudo. Aquí es pertinente rememorar lo dicho en la sentencia de anulación CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 24443: “En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que
permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas”. 1 CSJ SL 9317 de 2016 9 Radicación n° 73548 En ese orden, no es razón suficiente para declarar la nulidad del laudo el que el Tribunal no accediere a todas las peticiones y en los términos en que estas fueron formuladas en el pliego, por más justas que las considere el sindicato, lo cual es a lo que se contrae la disconformidad de la censura; la equidad de la decisión no depende de lo que subjetivamente crea una de las partes, sino de las circunstancias que rodean al caso concreto. Sobre la noción de equidad, la jurisprudencia laboral tiene asentado: En sentencia CSJ SL, 28 mar. 1986, la Sala acogió como noción de equidad «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los
conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento»2. De suerte que la simple acusación dirigida contra el laudo, de falta de equidad y justicia, no tiene la virtud de derribar la explicación palmaria del Tribunal de las razones concretas que dieron origen a sus decisiones y su explícita intención de fallar en equidad conforme a las condiciones fácticas que rodeaban las relaciones laborales de la empresa al momento de la negociación, como fue, entre otras, que los trabajadores parte del conflicto colectivo inicialmente fueron contratados como servidores públicos, y 2 SL 9317 de 2016. 10 Radicación n° 73548 que, por el cambio de naturaleza de la entidad en sociedad de economía mixta, pasaron a estar cobijados por el Código Sustantivo del Trabajo; como también que la empresa se encuentra incursa en causal de disolución, según la certificación de la revisoría fiscal fechada 29 de septiembre de 2015. El artículo 458 del CST dispone que los árbitros deberán decidir los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo, pero esto no equivale a que deben reconocer todas las aspiraciones contenidas en el pliego de peticiones, pues la misma disposición en comento establece que “…su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes”. De tal suerte que, si la petición a resolver traduce el desconocimiento de derechos o facultades a una de las partes que están
previstos en la ley o en los demás instrumentos señalados en la norma citada, debe inhibirse para resolver por falta de competencia para ello. Ilustra lo anterior la siguiente cita jurisprudencial: …la Sala ha precisado que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan debe adoptar una resolución de fondo. En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: (….) esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el 11 Radicación n° 73548 Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo. Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba. De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En
similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria. No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)”. De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo3. La censura debió individualizar las peticiones que, en su criterio, los árbitros se abstuvieron de resolver, no obstante que tenían competencia para ello, y sustentar su
postura, pero esto no lo hizo. Por demás, así hubiera tenido 3 CSJ SL 9347 de 2016 12 Radicación n° 73548 razón la censura, lo que procedía era el reenvío del expediente a los árbitros para que se pronunciaran de fondo, distinto a lo perseguido por el recurrente. 3.) El Tribunal, contrario a lo sostenido por la censura, sí cumplió con la carga de la motivación requerida propia de los laudos arbitrales en equidad. Cuando decidió en la forma como lo hizo de cara a las peticiones reconocidas, se fundamentó en las consideraciones de equidad y justicia que dejó manifiestas al comienzo del laudo; y respecto de las que negó, se apoyó en razones de competencia. Sobre la motivación que deben reunir los laudos arbitrales en equidad se debe recordar: …como la decisión de un Tribunal de arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no exige la motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico; por esto, mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los fundamentos se hubieran expresado brevemente, resulta dable su contradicción y la Corte no podría por una insuficiente motivación anular una decisión de esta naturaleza. Sobre la circunstancia de no estar suficientemente motivado el laudo arbitral, en sentencia de anulación de la CSJ SL 86932014, 26 feb. 2014, rad. 59713, se puntualizó:
“También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por 13 Radicación n° 73548 el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales. La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo, ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan”4. 4.) Respecto a los argumentos de inconstitucionalidad de la Ley 1427 de 2010 invocados en el recurso de anulación por la apoderada del sindicato, corresponde decir que ni los árbitros en equidad, ni esta Corte en sede de recurso de anulación, tiene la competencia para referirse a ellos, pues el asunto que debe ocupar la atención de los árbitros ha de girar en torno a los puntos relacionados con el conflicto económico, y a esta Corte, lo referente a los
presupuestos de constitucionalidad, legalidad y de equidad exigibles al laudo objeto de la impugnación. Por demás, observa la Sala que la sentencia de la CC C-728 de 2015, por medio de la cual la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada por la presidente del sindicato aquí recurrente, no tiene incidencia en la suerte del laudo del sublite, toda vez que el Tribunal constitucional de cierre se declaró inhibido de fallar de fondo, por deficiencias de técnica de la demanda y extemporaneidad de algunos de los argumentos. En consecuencia, la Sala no anulará la totalidad del laudo arbitral, como lo pide el recurrente. Además, de hacerlo, derribaría inclusive los beneficios otorgados por el Tribunal, y, al no tener competencia para sustituir o dictar 4 CSJ SL 9346 de 2016 14 Radicación n° 73548 una nueva decisión en torno a las cláusulas que se anulen, sin hesitación alguna, los trabajadores quedarían sin posibilidad de gozar de esos beneficios, al menos, en los términos consagrados en el laudo arbitral bajo estudio, lo que la postre daría como resultado una reforma en peor, en detrimento del único recurrente. Se reitera una vez más, …si la Corte en el presente asunto, anulara las cláusulas atacadas, que sin duda son benéficas de alguna manera para la organización sindical, lesionaría de manera frontal el principio prohibitivo de la reforma en peor, porque, se insiste, de anularlas no habría posibilidad jurídica de reemplazarlas, luego los trabajadores «perderían» lo que el Tribunal de arbitramento les
concedió. La Corte Suprema de Justicia ha repetido inveteradamente que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza económica, como el que ocupa la atención de la Sala, al resolver y fallar en equidad los puntos del pliego de peticiones que no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, se constituye en un acto creador o generador de derechos que anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes, o simplemente que impide o niega la creación o modificación pedida. De suerte que, al ser conferidas a los trabajadores ciertas prerrogativas por parte de los árbitros, como aquí aconteció, la anulación ahora pretendida por el sindicato a través del recurso de anulación, iría en contravía de sus propios intereses5. Igualmente, la organización sindical, en segundo lugar, presenta acusación respecto a varios puntos en particular, como seguidamente se expone.
1. Artículo n.º 1 del laudo. a) Esta corresponde al primer punto del pliego de peticiones que fue presentado, cuya parte pertinente decía lo siguiente: 5 CSJ SL 9317 de 2016
15 Radicación n° 73548
PARTES CONTRATANTES.
Son partes contratantes de la presente Convención Colectiva de trabajo, por un lado, la Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ASEMIL; quien en adelante se denominará la Asociación, y SATENA, o la persona jurídica que en el futuro la sustituya. b) Consideraciones del Tribunal: Así quedó la petición n.º 1 en la parte resolutiva del
laudo: ARTÍCULO 1: Partes contratantes: Este LAUDO ARBITRAL resuelve el conflicto colectivo y será aplicable a los trabajadores vinculados a SERVICIO AEREO DE TERRITORIOS NACIONALES S.A. SATENA y afiliados a la organización sindical SINDICATO ASOCIACIÓN DE SERVIDORES
PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LAS
INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SALUD DE
LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL "ASEMIL" c) Argumentos del recurrente: El impugnante afirma que dicho punto presenta serias imprecisiones en la redacción, que podrían hacer pensar que «el Laudo es aplicable a los trabajadores de “ASEMIL”.» d) Argumentos del replicante. Expone que la cláusula establece claramente que el laudo será aplicable a los trabajadores de SATENA que 16 Radicación n° 73548 tengan la calidad de afiliados a ASEMIL, pues, precisamente, el conflicto surgió entre las citadas partes, obteniendo como resultado la expedición del laudo arbitral cuestionado.
2. Artículo n.º 2 del laudo. a) Esta corresponde al segundo punto del pliego, así:
CAMPO DE APLICACIÓN.
La presente Convención se aplicará a todos los Trabajadores de SATENA. En ningún caso, SATENA podrá otorgar mayores garantías salariales, prestacionales, indemnizatorias, ni de seguridad social a los Trabajadores no sindicalizados, ni a los que se desafilien de la Asociación, ni a los que sin estar afiliados, se beneficien de ella, En caso de incumplimiento, SATENA, quedará obligado a hacer
extensivos dichos beneficios a los Trabajadores sindicalizados. b) Así quedó consignada la petición n.º 2 del laudo en la parte resolutiva: ARTICULO 2. Campo de Aplicación: El presente LAUDO ARBITRAL se aplicará a a (sic) los trabajadores vinculados a SERVICIO AEREO DE TERRITORIOS NACIONALES S.A. SATENA y la sindical SINDICATO
ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE
DEFENSA Y DE LAS INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA
POLICÍA NACIONAL ‘ASEMIL’ c) Argumentos del recurrente: Señala que habiéndose limitado exclusivamente a los «afiliados», se excluye a los demás beneficiarios, los cuales 17 Radicación n° 73548 por disposición legal tienen derecho a gozar de lo que se logre por la vía de negociación colectiva y se lamenta que en el laudo impugnado no se otorga nada en ese sentido. d) Argumentos de la parte opositora: Señala que es infundado el planteamiento de la impugnante en razón a que el laudo es aplicable a los afiliados conforme lo determina la ley, y que cualquier acuerdo futuro no es fundamento para el planteamiento formulado por la apoderada del sindicato. Además, encuentra con extrañeza que el sindicato haya alegado que en el laudo se dispuso expresamente que éste solo se aplica a los afiliados, pues considera que en el evento en que el Tribunal no hubiese efectuado dicha especificación, el sindicato hubiera alegado una violación al
derecho sindical por extender su contenido a personas que no tienen la calidad de afiliados de ASEMIL.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los ataques dirigidos contra estos dos artículos por estar estrechamente relacionados.
No tiene razón la recurrente. Si bien la redacción del artículo 1º no es muy afortunada, es la ley la que refiere el campo de aplicación en los artículos 470 y 471 del CST; por tanto, no tiene problema alguno de interpretación. 18 Radicación n° 73548 En consecuencia, no se anularán estos artículos.
3. Artículo n.º 3 del laudo: a) En el pliego de peticiones, este tema objeto de
reparo, corresponde al punto tres, así:
FAVORABILIDAD.
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de la presente Convención frente a otras normas, prevalecerá la más favorable a los Trabajadores o a la Asociación. b) Motivación del Tribunal: El Tribunal accedió a la petición, en aplicación de los principios del derecho al trabajo y los constitucionales. La petición n.º 3 quedó consignada en la parte resolutiva, así: ARTÍCULO 3: favorabilidad: En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalecerá la más favorable al trabajador si esta le resulta aplicable. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. c) Argumentos del re
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