CSJ - SL17462-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17462-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente SL17462-2014 Radicación N° 44317 Acta N° 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido contra la sociedad recurrente por el señor HUMBERTO HERRERA FORERO.
I. ANTECEDENTES Humberto Herrera Forero, demandó en proceso laboral
al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Rad. 44317 Rad. 44317 COLOMBIA, procurando como pretensión principal, su reintegro al cargo que venía desempeñando, «Responsable de Departamento III adscrito a Contabilidad y Consolidación», o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios con los incrementos legales, convencionales y prestaciones sociales dejados de percibir compatibles con el reintegro, desde el despido hasta su reintegro, el pago de las cotizaciones a la EPS COOMEVA por salud y al fondo de pensiones HORIZONTE por pensión, y a tener la relación laboral sin solución de continuidad. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se
condenara al reconocimiento y pago de la diferencia salarial de los últimos tres años, entre el cargo de «responsable Senior Grupo Contabilidad Servicios Centrales», adscrito a la unidad de contabilidad y consolidación, que desempeñaba, y el cargo de mayor remuneración que pasó a desempeñar como «responsable del Departamento III de Contabilidad de la demandada, en reemplazo del Señor (sic) LUIS LEONARDO LONDOÑO», la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, indexada, con la remuneración que realmente le correspondía al último cargo desempeñado, así como los auxilios convencionales de vivienda, prima de vacaciones y de antigüedad, que el banco le pagó durante los últimos cinco años de vigencia de la relación laboral, la indemnización por mora del art. 65 del CST, lo ultra y extra petita, y las costas. Como fundamento de sus peticiones, en lo que interesa al recurso, indicó que la demandada primero se denominó Banco de Caldas, posteriormente Banco Nacional 2 Rad. 44317 Rad. 44317 del Comercio, adquirido por el Banco Ganadero S.A., hoy denominado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Colombia. Que empezó a trabajar al servicio del Banco de Caldas el 1º de abril de 1992, mediante contrato indefinido, hasta el 31 de agosto de 2006, «por espacio de 14 años, 4 meses y 30 días». Que el último cargo que desempeñó fue el de «responsable de Departamento III, adscrito a Contabilidad y Consolidación de la entidad demandada», y su última asignación salarial ascendió a
$7.797.500,oo, más el auxilio de vivienda mensual por $638.500,oo, la prima convencional de vacaciones y de antigüedad, éstas últimas que no le tuvieron en cuenta en el pago de la indemnización por despido. Afirmó haber tenido intachable conducta y ser beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por el banco y sus sindicatos, la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Ganadero. Transcribió el art. 14, literal d) de la convención colectiva de trabajo y que el banco, mediante comunicación del 31 de agosto de 2006, le dio por terminado su contrato de manera unilateral e injusta, con efectos «a partir del 31 de agosto de 2006». Afirmó que por convención del 5 de diciembre de 1985 entre el banco y el Sindicato de trabajadores del banco Ganadero SINTRABAGAN y la Unión de Empleados Bancarios UNEB, se pactó una prima de vacaciones cuya cláusula copió. Que el 1º de octubre de 2003 fue ascendido como «Responsable del Departamento de Contabilidad III», con la asignación del anterior cargo y el 3 Rad. 44317 Rad. 44317 funcionario Luis Leonardo Londoño al cual reemplazó, con las mismas funciones e iguales condiciones de trabajo, tenía para esa fecha un salario superior al suyo, pese a lo cual no le fue reajustado, infringiéndose el principio «a trabajo igual, salario igual». Por lo expresado, asegura que el banco demandado le adeuda la diferencia salarial de los tres últimos años entre
el cargo de «Responsable Senior Grupo Contabilidad Servicios Centrales» que desempeñó y el de mayor remuneración como «Responsable del Departamento III de Contabilidad», en reemplazo de Luis Leonardo Londoño; así como la reliquidación de la indemnización por despido, indexada, con la remuneración del último cargo y los auxilios convencionales de: vivienda, prima de vacaciones y prima de antigüedad, que el banco le pagó durante los últimos cinco años de la relación laboral. Finalizó aduciendo la mala fe de la entidad bancaria demandada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA contestó la demanda y se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. Con relación a los hechos negó que el banco haya tenido origen en el Banco de Caldas, entidad esta que cambió de nombre a Banco Nacional del Comercio y de ahí fue adquirida por el BBVA COLOMBIA, antes BBVA BANCO GANADERO S.A. y antes de ello, BANCO GANADERO S.A. Aceptó como ciertos los hechos 2º al 6º relativos a la vinculación laboral del demandante, los extremos temporales, la clase de contrato
4 Rad. 44317 Rad. 44317 (indefinido), los cargos desempeñados por el demandante y que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el Banco y sus sindicatos SINTRABBVA, ACEB y UNEB, así como de los laudos arbitrales; también aceptó el auxilio especial de vivienda, la prima de vacaciones y la de
antigüedad, que no fueron tenidas en cuenta para la liquidación del demandante, pues no eran factor salarial, e incluso el trabajador firmó un documento «aceptando la naturaleza no salarial del auxilio especial de vivienda». Negó que haya sido un funcionario ejemplar y agregó que el banco debió pagar la indemnización por no ser eficiente. También negó los derechos pretendidos aduciendo que la acción de reintegro «solo se aplica a las personas que a 1º de enero de 1991 tuvieron 10 o más años de servicios al Banco». Aceptó la carta de despido y la reclamación que hizo el demandante con lo cual «incluso interrumpió la prescripción». Negó los demás hechos y aseguró que la prima de antigüedad no es salario como tampoco la de vacaciones. Que al demandante se le nombró en un nuevo cargo, el cual «estaba ubicado en el contexto de la banda salarial del cargo que tenía el actor, y si bien estaba en un punto diferente de la banda de aquel, que se fija en consideración a las calidades de la persona, el actor no tenía derecho a incremento salarial, pues los salarios del Banco no se fijan por cargo sino en consideración a la persona». Añadió que «el actor no tenía el conocimiento que tenía el Dr. LONDOÑO DÍAZ, quien llevaba varios años en el citado cargo y además su formación profesional y experiencia era muy buena y no comparable a la del actor que si bien iba ascendiendo dentro del banco no tenía la misma formación profesional ni 5 Rad. 44317 Rad. 44317 experiencia de aquel»; por lo que el banco no adeuda el reajuste salarial. Terminó diciendo que es legal dar por
terminado el contrato de trabajo con el pago de la indemnización. Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago, improcedencia del reintegro y la «genérica».
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia con la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008 (fls. 660-672 del cuaderno principal), en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA COMPLEMENTARIA El juzgado de conocimiento, ante solicitud de la parte demandante, pronunció sentencia complementaria el 24 de julio de 2008 (fls. 701-705), en la que absolvió de la pretensión reliquidatoria sobre la base del auxilio de vivienda, la prima convencional de vacaciones y de antigüedad como factores salariales.
V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6 Rad. 44317 Rad. 44317 Inconforme con las anteriores determinaciones jurisdiccionales, la parte actora apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009 (fls. 773-789), profirió sentencia por medio de la cual revocó la de primer grado y ordenó «el REINTEGRO del señor HUMBERTO HERRERA FORERO, al cargo que venía ocupando o de mejor categoría, dentro de la demandada BANCO VILVAO (sic) VIZCAYA ARGENTARIA S.A.», así como
también «CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, los salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales y las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro, con los incrementos legales o convencionales». Para arribar a tales decisiones, el ad quem en relación con el reintegro, citó la sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, Rad. 27459, que transcribió en extenso, manifestando que el art. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 9 de mayo de 1972, «finalmente hizo una remisión a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, sigue diciendo la norma, si el juez optare por la indemnización, esta se sujetará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula». Citó igualmente el num. 5º del art. 8º del D. 2351/1965, que «le otorga al juez la facultad para ordenar el reintegro, siempre que las circunstancias demostradas en juicio no lo hagan desaconsejable». También dijo que «la modificación prevista en la reforma contenida en la Ley 50 de 1990, no aplica a la CCT, que consagró la acción de reintegro y por lo tanto, este se 7 Rad. 44317 Rad. 44317 encuentra incólume», citando la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, Rad. 31089, y concluyó que si bien «el banco canceló por concepto de indemnización, la valiosa suma de $155.083.611,oo. Para la Sala estas circunstancias no le
permiten inferir que en verdad, el reintegro del actor sea desaconsejable, porque la pasiva no determinó los motivos que la motivaron (sic) a cancelar el contrato de trabajo. Simplemente hizo uso de una facultad legal de finiquitar el nexo contractual, previa indemnización».
VI. RECURSO DE CASACION Presenta el recurso extraordinario de casación la parte demandada, en escrito a fls. 24-39 del cuaderno de la Corte, con el alcance de que la Sala de Casación Laboral CASE la sentencia acusada del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado y la adición a la misma, y provea en costas según el resultado del proceso.
Con tal objeto, invoca la causal primera de casación laboral, contemplada en el art. 60 del D. 528/1964, y formula dos cargos que merecieron réplica, que se estudian a continuación de manera conjunta, por compartir el mismo propósito y fundamentación, con relación al reintegro impetrado por el demandante, objeto de condena.
VII. PRIMER CARGO
8 Rad. 44317 Rad. 44317 Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa (falta de aplicación), el art. 14 de la L. 153/1887, lo cual condujo a la aplicación indebida del art. 10 de la misma, modificado por el art. 4º de la L. 169/1896, y de los arts. 467 del CST, 8º del D. 2351/1965, 6º de la L. 50/1990 y 230 de la CN. Para la sustentación del cargo, dice que la demandada «solicitó que se tuviera en cuenta lo normado en el artículo 14
de la Ley 153 de 1887, sin que su solicitud ni su argumento hubieran tenido respuesta alguna por parte del Tribunal». Agrega que ello es pertinente, puesto que lo que hizo el ad quem fue «revivir el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, pese a la expresa derogatoria que del mismo hizo el artículo 6º de la ley 50 de 1990, de la cual solo se hicieron unas puntuales exclusiones que no corresponden a las circunstancias de este caso porque, sin que sobre ello haya discusión, la relación laboral se inició con posterioridad a la expedición de la mencionada ley». Acepta todas las conclusiones fácticas de la decisión impugnada. Añade que el ad quem erró al acudir para su decisión a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, «bajo la convicción de contener ella unas expresiones que constituyen “jurisprudencia”, cuando ello no es así porque claramente se aprecia que la cláusula convencional a la cual se había referido la sentencia que transcribió, es totalmente diferente a la que constituye el centro de la discusión en este proceso». 9 Rad. 44317 Rad. 44317 Finalmente, analiza la cláusula 14 de la Convención Colectiva y reitera su interpretación de la misma.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del ad quem de violar por vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales de orden nacional: arts. 467 del CST, 8º del D. 2351/1965 y 6º de la L. 50/1990.
Aduce como errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estar, que la cláusula 14 de la
convención colectiva de trabajo de 1972 suscrita por el Banco demandado con los sindicatos de sus trabajadores, contiene una remisión al art. 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la cláusula 14 convencional en cuestión, fue simplemente regular el monto de las indemnizaciones por despido regular el monto de las indemnizaciones por despido injusto aumentando lo previsto en el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, sin adoptar como propio el reintegro previsto en el numeral 5º de esa norma legal respecto del cual se limitó a hacer una simple alusión de respeto a su existencia.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los mismos sindicatos ACEB, UNEB y SINTRABAGAN han solicitado en sus pliegos de peticiones, como en los de los años 1979 y 2004, que se establezca convencionalmente la acción de reintegro por despido injusto.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en ninguna de las convenciones colectivas de trabajo posteriores a la expedición de la ley 50 de 1990, se repitió, ratificó o refrendó el contenido de la cláusula 14 de la convención colectiva de 1972.
5. No tener por sentado, estándolo, que por ninguna parte en la cláusula o artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 aparece que se hubiera pactado que el artículo 8º del
10 Rad. 44317 Rad. 44317
decreto 2351 de 1965, entraba a formar parte de la (sic) dicha convención colectiva.
6. Concluir, sin fundamento alguno, que en la convención colectiva de trabajo de 1972, se consagraron el reintegro y las indemnizaciones como condenas acumulativas.
Como pruebas mal apreciadas, identifica el pliego de peticiones presentado por ACEB, UNEB y SINTRABAGAN del 1º de noviembre de 1979 (fls. 319-330), y el pliego de peticiones 2004, presentado por las mismas organizaciones sindicales el 4 de noviembre de 2003 (fls. 331-349). Para la demostración del ataque, sostiene que si bien el Tribunal se apoya en sentencia de la Corte, «el pronunciamiento que se utiliza por el Juez colegiado no constituye jurisprudencia y por ello no se acude ahora a la vía directa ni al modo de violación de la interpretación errónea», y agrega que para los efectos del recurso de casación en laboral, «la convención colectiva es una prueba y no una norma sustancial». Que el núcleo de la decisión es «que “el artículo 14 de la CCT., suscrita el 9 de mayo de 1972, finalmente hizo una remisión a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965…”. De allí se desprende que creyó que en la convención mencionada se había hecho el mismo ejercicio que se adelantó en la convención colectiva de trabajo que estudió esa H. Sala Laboral en su sentencia del 2 de noviembre de 2006, radicación 27459».
Finalmente, presenta su análisis de la norma y agrega que el último de los yerros denunciados «se propone solo 11 Rad. 44317 Rad. 44317 como subsidiaria y en la muy improbable situación de no tenerse por ostensibles los anteriores yerros fácticos denunciados, no tuvo una manifestación expresa por parte del Tribunal, pero resulta de bulto con lo consignado en la parte resolutiva de su decisión puesto que a pesar de reconocer que “el banco canceló por concepto de indemnización, la valiosa o" no precisó, como ha debido hacerlo, que por tratarse el reintegro y la indemnización de dos obligaciones alternativas y no concurrentes, la concesión del último imponía la absolución sobre la indemnización, además, porque si hay reintegro no hay perjuicio y al no existir este, es claro que desaparece la causa de la indemnización. En cambio, para el Tribunal las dos condenas resultaron acumulativas, lo cual claramente no aparece en la cláusula 14 de la convención colectiva de 1972».
IX. RÉPLICA La parte demandante presentó réplica, en la que solicitó a la Corte no casar la sentencia y proveer en costas.
Solicita rechazar el primer cargo propuesto, para lo que plantea, esencialmente, que «el cargo constituye un galimatías jurídico, adolece de protuberantes errores de técnica y es necio, por chocar estruendosamente contra la jurisprudencia de esa Alta Corporación». Señala que se ignoró «el soporte real de la sentencia gravada (la convención de 1972)», ya que se orientó el cargo por la vía directa en la
modalidad de falta de aplicación, «lo que significa que el recurrente está conforme con los fundamentos fácticos del fallo, sin embargo, como en el desarrollo del mismo aludió a 12 Rad. 44317 Rad. 44317 aspectos fácticos, esa circunstancia obligaría necesariamente a la H. Corte “a examinar el expediente, lo cual es ajeno a la vía escogida en este evento”», que después «el recurrente, en vez de hacer una disertación sobre el artículo 14 de la ley 153 de 1887, el artículo 10 ibídem, (modificado por el artículo 4º de la ley 169 de 1996), demás normas que se denuncian y que en su opinión “se aplicaron indebidamente”, se lanza en ristre contra la convención colectiva de trabajo», reproche que considera «incongruente e improcedente, por tratarse de una prueba, cuyo ataque solo procede por la vía indirecta». Agrega, que si bien la censura descalifica la jurisprudencia como fuente de derecho, por la vía directa no era procedente en la modalidad elegida por el censor, sino por interpretación errónea. Así mismo, arguye que, si aún se avocara el estudio del cargo, por razones de fondo tampoco está llamado a prosperar. Para ello, manifiesta que el ad quem «no se salió de la convención como desatinadamente afirma el recurrente, para abrazar insensatamente el numeral 5º, artículo 8 del decreto 2351 de 1965», sino que el Tribunal basó el reintegro en el art. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de mayo de 1972,
que remite a esa norma para consagrar la acción de reintegro del trabajador despedido sin justa causa con antigüedad superior a 10 años, «interpretación favorable acogida por la H. Corte», en armonía con el art. 53 de la CN y el principio pro homine, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, la Declaración de los Derechos Humanos de 1789 y la sentencia CC T-001 de 1999, relativa al art. 53 de la Carta Política. 13 Rad. 44317 Rad. 44317 En cuanto al segundo cargo, hace hincapié en que «como prueba “mal apreciada” se invocó la convención colectiva de trabajo del 9 de mayo de 1972 (Fls. 52 a 63) y como “no apreciadas”, los pliegos de peticiones presentados por ACEB, UNEB y SINTRABAGAN el 1º de noviembre de 1979 (fs. 319 a 330) y 4 de noviembre de 2003 (fls. 331 a 349)», argumento que es de orden jurídico y, por consiguiente, la vía debió ser la directa. Que «nada impide que dentro de la libertad contractual, las partes puedan crear nuevos derechos laborales, pues en caso contrario se desnaturalizaría el fundamento de la negociación colectiva al limitar la iniciativa de quienes en ella intervienen». Cita el art. 14 de la convención colectiva de trabajo y asegura que es de clara y sencilla inteligencia reiterando su tesis de que la expresión empleada en la misma de «sin perjuicio», equivale a «dejar a salvo el derecho al reintegro
previsto a la sazón en el numeral “5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965”, y el “si” empleado subsiguientemente, es condicional, para dejar a salvo el reintegro…». En lo demás, insistió en sus argumentos frente a la interpretación de la norma citada y citó sentencias de esta Corte para apoyar sus tesis.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente, en cuanto a las presuntas fallas de índole técnica del recurso, que señala la parte opositora, la Sala no las encuentra pertinentes, en la medida en que
14 Rad. 44317 Rad. 44317 ambos cargos son precisos en su alcance y demostración y coherentes con la vía seleccionada. La modalidad escogida en el primer cargo, se refiere a la no aplicación de una norma concreta, relativa a la interpretación que hizo el Tribunal de las normas convencionales y legales aplicables al caso, aspecto a dilucidar exclusivamente por la vía planteada, para lo que, por demás, es improcedente abordar el estudio de las probanzas como sugiere de alguna manera la opositora. En cuanto al segundo cargo, se encuentra correctamente planteado por la vía indirecta escogida por la censura. En él se enrostran los presuntos errores fácticos cometidos por el Tribunal y las probanzas presuntamente mal estudiadas, lo que llevaría a la indebida aplicación de las normas invocadas en el mismo. Superado el escollo relativo a la técnica del recurso, la Sala entra al estudio de fondo de los cargos, de manera conjunta como se indicó desde un comienzo, en la medida
en que tienen igual alcance; y aun cuando se presentaron por vía y modalidad diferentes, para su resolución comparten los mismos argumentos relativos a la interpretación de su fuente, en particular la convencional invocada para determinar la procedencia el derecho impetrado al reintegro. Acusa la censura la falta de aplicación del art. 14 de la L. 153/1887, lo cual «condujo a la aplicación indebida del 15 Rad. 44317 Rad. 44317 artículo 10 de la misma ley…», norma que es del siguiente tenor literal: Artículo 14. Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que á ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva. Pues bien, el numeral 5º del art. 8º del D. 2351/1965, sobre el que fundó el Tribunal la decisión del reintegro del demandante, fue derogado expresamente por el art. 6º de la L. 50/1990 y, por ello, el punto a dilucidar es si la norma convencional consagró extralegalmente su aplicación -así estuviera derogada dicha norma legal-, en lo que tiene que ver con la acción de reintegro. Los siguientes supuestos fácticos quedan incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: i) Que el señor Humberto Herrera Forero trabajó al servicio del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Colombia, antes BBVA COLOMBIA, BBVA BANCO
GANADERO S.A., que otrora comprara el Banco Nacional del Comercio que primigeniamente fue el Banco de Caldas. ii) Que la relación de trabajo del actor empezó el 1º de abril de 1992 mediante contrato a término indefinido, hasta el 31 de agosto de 2006 cuando terminó por despido sin justa causa, a quien se le pagó una indemnización por valor de $155.083.611,oo. 16 Rad. 44317 Rad. 44317 iii) Que laboró por espacio de 14 años, 4 meses y 30 días y el último cargo que desempeñó fue el de «Responsable de Departamento III, adscrito a Contabilidad y Consolidación de la entidad demandada», y que la última asignación salarial cancelada ascendió a la suma de $7.797.500,oo, más el auxilio de vivienda mensual por $638.500,oo, prima convencional de vacaciones y de antigüedad. iv) Que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el banco y sus sindicatos, la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Ganadero. La Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en procesos adelantados contra la misma entidad bancaria, de similares contornos al hoy debatido, en los cuales se definió en forma puntual, que la intención inequívoca de las partes plasmada en el art. 14 convencional, fue la de aumentar la tabla legal de la indemnización prevista en el art. 64 del CST, modificado por el art. 8° del D. 2351/1965, y no crear
una acción de reintegro. En dicho pronunciamiento, reiterado en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, Rad. 40957, la Corte indicó: (…) no estaba señalando uno de varios sentidos de la estipulación convencional en comento, sino que su texto únicamente admitía inferir que allí no se contempló el derecho al reintegro, con lo cual rectificó cualquier otra postura que sobre el particular se hubiera emitido con anterioridad. 17 Rad. 44317 Rad. 44317 En efecto, en sentencia del 20 de octubre de 2010 radicado 42333, reiterada en decisiones del 23 de noviembre de igual año y 15 de marzo de 2011, radicación 44716 y 41975 respectivamente, se puntualizó: “(…) Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: <INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: “ARTÍCULO 14°. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: “a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo
de servicio no mayor de un año. “b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. “c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. “d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula>. Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional. Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento,
pero si muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. 18 Rad. 44317 Rad. 44317 El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fijarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en el artículo convencional. La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado la controversia entre las partes al decir ella que todo lo anterior, es decir los montos indemnizatorios convenidos, ocurre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, ésta será la prevista convencionalmente. No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa. En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del
Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972. Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, l
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