🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL17473-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL17473-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Kn República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL17473-2017 Radicación n.' 64897 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa codemandada CONSTRU LOFT S.A. contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que instauraron en su contra y de REINALDO FIGUEROA GAVIRIA, la señora GLORIA ISLENY USME OCAMPO, a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores DARLYN DAYANA, DUVÁN ANDRÉS y DIDIER ALEXÁNDER PULGARÍN USME,; MARTA OLIVA ARIAS HURTADO a nombre propio y como representante legal de su hija menor DAMARIS CRISTINA PULGARÍN ARIAS, y MARCO ANTONIO PULGARÍN GUZMÁN, en calidad de padres; y JAIR DE JESÚS, WILDEMAN DE JESÚS e IMER ERNEY PULGARÍN ARIAS, en calidad de hermanos de Radicación n.64897 REINEL ARCÁNGEL PULGARÍN ARIAS, víctima mortal de un accidente de trabajo. Mediante auto del 23 de septiembre de 2013 (fo.288), el Tribunal declaró la terminación del proceso de cara a la compañera

permanente y los hijos menores del trabajador fallecido, en virtud de la transacción que celebraron estas partes respecto de todas las pretensiones por la suma de $25.000.000. De tal suerte que la sentencia impugnada se contrajo a resolver las pretensiones de los accionantes que actuaron en calidad de padres y hermanos del causante.

I. . ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a los demandados con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo entre la víctima REINEL ARCÁNGEL PULGARÍN ARIAS y REINALDO FIGUEROA GAVIRIA, con fecha de inicio 2 de mayo de 2009 hasta el 30 de marzo de 2011, a término indefinido, en el cargo de auxiliar de construcción y que finalizó por muerte del trabajador a causa de un accidente de trabajo. Como también se declare la responsabilidad civil y solidaria entre los codemandados por el accidente ocurrido el 30 de marzo de 2010, en razón a que la constructora era la entidad contratista y contratante del trabajador. Así, pidió se les condene a favor de los accionantes al pago de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante por lo que el trabajador dejó de percibir por el hecho de su muerte, hasta lo que le restaba de su vida productiva, calculado en 589.44 meses, que multiplicados por su salario de $900.000 mensuales, les Radicación n.64897 arrojó como resultado la suma de $530.496.000; más el daño emergente equivalente a $2.000.000 por concepto de gastos de transporte y demás trámites funerarios; aunado a

los perjuicios morales que calcularon en salarios mínimos para cada uno de los accionantes. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el actor fue contratado verbalmente en los extremos atrás indicados, con un salario de $900.000 y que siempre estuvo bajo el mandato de los accionados. Que estando ejecutando la obra Torres de Marat, en el municipio de Sabaneta, Antioquia, de propiedad de la constructora, el 30 de marzo de 2010, sufrió un accidente al caerse del piso 12, aproximadamente a 36 metros que le produjo de inmediato la muerte. Que el empleador no había dotado de elementos de seguridad ni del arnés al trabajador y que, en el sitio de trabajo, no había línea de vida ni programa de salud ocupacional. Que a la compañera permanente y a los hijos menores les fue reconocida la pensión de sobrevivientes, quienes han tenido que soportar junto con los hermanos y padres del causante el dolor por la pérdida de su ser querido, y estos últimos, además, han tenido que sufrir las consecuencias económicas, pues dejaron de percibir la ayuda económica que percibían del causante. Por último, alegaron que se daban los supuestos del artículo 34 del CST. Al dar respuesta a la demanda, los codemandados aceptaron parcialmente los hechos. La constructora negó que hubiese tenido la calidad de empleadora para con el Radicación n.64897 causante, pues alegó que tal condición la tuvo fue el codemandado, señor Figueroa. Aceptaron la ocurrencia del accidente, pero sostuvieron que el accidente sucedió por las

acciones imprudentes del trabajador y el mal funcionamiento de la bomba, ambos presentados de forma simultánea y que nadie lo pudo evitar. Sostuvieron que en €l sitio sí había los elementos de seguridad necesarios y que el finado no requería estar atado para cumplir la labor que tenía asignada y que él nunca debió salirse de la línea de vida. Alegaron el cumplimiento de las obligaciones de ley. En su defensa, los enjuiciados propusieron las excepciones de falta de nexo causal entre la labor para la cual fue contratado el trabajador y el hecho del accidente, ausencia de culpa del empleador, ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, compensación y perjuicios no causados. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de febrero de 2013, absolvió a los codemandados de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Radicación n.64897

Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2013, revocó la sentencia del a quo únicamente respecto de los padres y hermanos del causante, ya que, previamente, mediante auto del 23 de septiembre anterior, había declarado la terminación del proceso de cara a la compañera permanente y los hijos menores del trabajador fallecido, en virtud de la transacción que celebraron estas partes. Así, el ad quem declaró que en el accidente de

trabajo ocurrido el 30 de marzo de 2010 medió la culpa del empleador, encontrando que este era responsable de la indemnización plena de perjuicios; consecuencialmente, condenó al empleador al pago de los perjuicios morales para cada uno de los padres en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del deceso, esto es la suma de $51.500.000; y para cada uno de los hermanos, condenó a la mitad del monto anterior, esto es $25.750.000. Declaró la solidaridad entre los accionados para el pago de los perjuicios anotados. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en aplicación del principio de consonancia, que debía estudiar y determinar si, en el accidente de trabajo acaecido el 30 de marzo de 2010 en el cual perdió la vida el señor REINEL ARCÁNGEL PULGARÍN ARIAS, existió o no culpa patronal que suscite la condena por indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST. Con este fin, dijo remitirse a los hechos de la demanda, la aceptación de algunos de ellos por la parte demandada, las pruebas aportadas al proceso y a las consideraciones del a quo, y que, conforme a los Radicación n.64897 aspectos objeto de apelación, consideró que no era objeto de controversia lo siguiente:

1. El finado laboró para el señor Reinaldo Figueroa Gaviria, en el cargo de auxiliar de construcción.

2. El extrabajador perdió la vida el 30 de marzo de 2010

a raíz de una caída de altura mientras se encontraba al servicio de su empleador Reinaldo Figueroa Gaviria.

3. Al momento del deceso, el causante se encontraba trabajando en la obra Torres de Marat, en el Municipio de Sabaneta, de Propiedad de la Sociedad Constru Loft

S.A.

4. A la señora Gloria Isleny Usme Ocampo, en calidad de compañera permanente, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes.

Para resolver la controversia, el Tribunal aludió a lo que tiene reiterado la jurisprudencia laboral, sobre que la culpa referida en el artículo 216 del CST y que le corresponde demostrar al trabajador, en atención al deber contenido en el artículo 177 del estatuto adjetivo civil, es la leve, es decir, aquella producto de la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del C.C. Mencionó que esta postura de la Corte se encuentra en sentencias del 26 de febrero de 2004, con radicación No. 22175, la cual ha sido reiterada en sentencias posteriores, como la del 16 de marzo de 2005, radicación No. 23489, y la del 2 de octubre de 2007, radicación No. 29644. 2 Radicación n.64897 El juez colegiado agregó que este tipo de responsabilidad está condicionada por la confluencia de cuatro elementos indispensables: i) el accidente que es el hecho generador; ii) el dolo o culpa leve del patrono en la ocurrencia del siniestro; iii) el daño o perjuicio ocasionado;

y iv) el nexo de causalidad entre el actuar doloso o negligente y el hecho constitutivo del daño. Así las cosas, el Tribunal dio por acreditada la muerte del trabajador a causa de un accidente de trabajo, situación que no ha sido controvertida en el expediente. Seguidamente, procedió a analizar si en el caso concreto se configuran los elementos restantes, esto es el dolo o culpa leve del empleador en la ocurrencia del siniestro (la cual podría darse por acción u omisión), el nexo de causalidad entre la conducta desplegada y el accidente del trabajador, al igual que el perjuicio ocasionado. Resaltó que debia consultar, entre otras disposiciones legales, la Resolución 3673 del 2008, sobre el Reglamento Técnico para el Trabajo en Alturas, la cual se encontraba vigente para el tiempo de la ocurrencia del infortunio, para determinar el cumplimiento o no de la normatividad allí contenida y su incidencia en la situación que ocupó su atención. Estableció que, según lo reglado en el artículo tercero de la resolución mencionada, son obligaciones del empleador que tenga trabajadores que realicen tareas de trabajo en alturas «2. Implementar el programa de prevención contra caídas [...] 3. Cubrir todas las condiciones de riesgo existente, mediante medidas de control contra Radicación n.64897 caídas de personas y objetos [...] 6. Disponer de personal capacitado, competente y calificado para las actividades con trabajos en alturas. 7. garantizar un programa de capacitación y entrenamiento a todo trabajador que este expuesto al riesgo de trabajos en alturas antes de iniciar

tareas y uno de reentrenamiento por lo menos una vez al año [...] 8. garantizar la operatividad de un programa de inspección [...] de los sistemas de protección contra caídas por lo menos una vez al año [...]. 9. solicitar pruebas que garanticen el buen funcionamiento del sistema de protección contra caídas o los certificados que lo avalen», entre otros. Así mismo, observó, en su artículo 11, las medidas de protección contra caídas, que: «son aquellas implementadas para detener la caída una vez ocurra o mitigar sus consecuencias», señalando además que «el empleador debe definir las medidas de prevención y protección al ser utilizadas en cada sitio de trabajo donde exista por lo menos una persona trabajando en alturas ya sea ocasional o permanente |...)> también anotó que, en su artículo 12, las medidas activas de protección contra caídas, es decir, aquellas que involucran la participación del trabajador y las pasivas, las cuales requieren poca o ninguna intervención de este, dentro de las que se incluyen la red de seguridad, cuyo objeto es impedir la caída libre del trabajador; refirió a que el citado artículo, igualmente, contempla que, en todo caso, se deberán utilizar arneses de cuerpo entero, entendiendo por arnés, según la definición contenida en la misma normatividad, como el sistema de correas cosidas y debidamente aseguradas que incluye elementos para conectar equipos y asegurarse a un punto de anclaje, y que Radicación n.64897 su diseño permite distribuir en varias partes del cuerpo el impacto generado durante la caída. Tras lo antes analizado, el juez colegiado descendió a los elementos probatorios traídos al proceso. De la revisión

del formato de inspección técnica al cadáver, FPJIO, obrante a folios 22 y 27, realizada por la Policía Judicial y según lo consignado a folio 25, infirió que el finado no contaba al momento del accidente con los elementos de seguridad de que trata la Resolución 3673 de 2008, contenidos en el artículo 12 y 13, toda vez que sobre los mismos no se hace mención alguna dentro de la descripción de las prendas de vestir que presentaba el occiso. Estimó relevante también el formulario del dictamen para determinar el origen del accidente de la enfermedad y muerte, obrante a folios 20 y 21, realizada por la ARP Positiva, en tanto que, del mismo, si bien no es posible establecer, si existía en la construcción la llamada línea de vida, permite inferir que, al momento del accidente, el trabajador no se encontraba amarrado o anclado a ningún sistema de protección que pudiese evitar el resultado final, situación confirmada a folio obrante a folio 132 y 133 sobre la investigación del accidente realizado por la misma ARP, hoy ARL; en el cual, se preceptúa que cuando se trabaje a partir de 1.50 metros, y con énfasis en la Resolución 3673 de 2008, se debe anclar a todo personal que tenga que realizar diferentes trabajos en alturas y que el trabajador no tenía por qué haber pasado la línea de seguridad, sin estar anclado o asegurado. De lo cual, el ad quem dedujo la omisión del empleador, en cuanto al control, revisión y Radicación n.64897 observancia del cumplimiento de las medidas de seguridad que debían seguir los trabajadores al momento de realizar sus labores.

El juez colegiado consideró coincidentes la investigación del accidente de la ARL y las conclusiones del dictamen pericial obrantes a folios 237 y 257, sobre la investigación del accidente realizada por el ingeniero civil, Dr. Enrique Rodríguez Montoya, como auxiliar de la justicia, evidencia del 5 de octubre de 2012, al señalar que las deficiencias del constructor estriban «en su negligencia en cuanto a obligar a los trabajadores a emplear ameses, línea de vida, casco de seguridad e implementar todo un conjunto de medidas y mecanismos auxiliares que garantizaran frente a todo evento fortuito la seguridad en la obra» folio 256. Mencionó el Tribunal que, por otra parte, la Resolución 070 de 2009 emanada del entonces Ministerio de Protección Social, establecía para los procedimientos de trabajo en alturas que, para realizar este tipo de labores, todo trabajador debía contar con la certificación pertinente que acreditara los conocimientos técnicos que implica esta actividad, por demás, clasificada como peligrosa, la cual debía exigir el empleador o proporcionar el empleador a través del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, o por conducto de un experto o profesional en seguridad industrial. Que, en los términos de la Resolución 070 del 2009, no basta, como se pretende hacer valer por la pasiva, que dos o tres trabajadores distintos del accidentado pudieren haber recibido alguna clase de capacitación al respecto. A continuación, el juzgador analizó los o Radicación n.64897 interrogatorios de parte y la prueba testimonial surtida por los señores Jorge Antonio Roldán, Ovidio de Jesús Areiza,

Oscar de Jesús Ospina, Jorge Osvaldo Sánchez, Bernardo de Jesús Bedoya Vásquez, Luis Eduardo Pineda Ocampo y Eddy Alberto Amaya Gutiérrez. Con base en estas versiones, determinó que hubo un actuar riesgoso por parte del empleado, del que se ha dicho, no tenía la formación necesaria para percatarse de los peligros que corría y las medidas de seguridad que debía utilizarse en alturas, y, si bien es cierto que los empleados podían pedir elementos de protección para el cumplimiento de sus funciones, no obra en el plenario prueba que fuere seguido un procedimiento estricto frente al uso de los mismos. Consideró concluyente que, cuando se preguntó a los empleados acerca de la existencia del manual de seguridad, estos hacen referencia solo a la señalización existente en la obra, tendiente a identificar situaciones de peligro, pero nada se dice respecto a algún documento físico que les haya sido entregado con las pautas e instrucciones en materia de seguridad laboral. Que jamás, en tales testimonios, se mencionaron la existencia de barandas, y menos aún, con las especificaciones mínimas exigidas en las resoluciones traídas a colación. Por otro lado, el ad quem halló coincidencia de los testigos al indicar que la bomba encargada de subir el concreto hasta el piso doce, era contratada y operada por el personal externo de la obra, quienes se comunicaban a través de radioteléfono, y eran estas personas las Radicación n.64897 responsables de su manejo. Se desprende también de los relatos que, al momento del accidente, los trabajadores

estaban ubicados en el centro de la losa, realizando el vaciado de concreto, labor que apoyaba el occiso mediante la manipulación de la manguera y que al estar bastante retirados del borde de la misma, no se hacía necesario el uso de arnés, por cuanto, la instrucción referente a su utilización era solo para cuando se trabajaba cerca del vacío. De tal forma, el Tribunal concluyó que dicha actuación riesgosa era realizada sin ningún tipo de seguridad y avalada por el empleador, quien debió utilizar la diligencia necesaria para garantizar el bienestar de sus trabajadores ante el riesgo al cual les había expuesto. Exigir que siempre estuvieran amarrados o anclados, y mínimamente instalar barandas, para proporcionar resistencias ante impactos horizontales; pero, en lugar de estas, se había hablado en la contestación de la demanda de una telera, para cercar la losa, carente de cualquier medida técnica de protección. Los motivos anteriormente expuestos, las pruebas aportadas al proceso y lo establecido en la Resolución 3673 de 2008, así como los artículos 57 y 348 del CST, que versan sobre las obligaciones especiales de los empleadores y su responsabilidad sobre la Salud Ocupacional de los Trabajadores y de proveer condiciones seguras de trabajo, llevaron al tribunal a concluir que, en el accidente en el que perdió la vida el señor Reynel Arcángel Pulgarín Arias medió culpa patronal, toda vez que hubo inobservancia por parte del empleador en lo atinente al cumplimiento de las normas Radicación n.64897 de seguridad que debían seguir los trabajadores y que, de

manera expresa, trazaba los lineamientos técnicos para el desarrollo del trabajo seguro en alturas. Que una adecuada aplicación de la normatividad vigente aquí mencionada, habría podido evitar el percance repentino generador del daño, situación determinante a la hora de establecer en el caso concreto el nexo causal entre el actuar omisivo y negligente del empleador y el accidente producido. En cuanto a la responsabilidad que le atañe al contratante o dueño de la obra, el Tribunal asentó que este operaba en calidad de garante, en los términos del artículo 34 del CST, subrogado por el artículo tercero del Decreto 2351 del 65, y la declaró, en razón a que estimó probado que la sociedad CONSTRU LOFT S.A. era la dueña de la obra y que la labor encomendada en la cual perdió la vida el trabajador está íntimamente ligada a su objeto social, o a las actividades normales de su empresa o negocio, según se desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía. De la documental y testimonial allegada al proceso, el juez colegiado predicó que esta no probaba la indemnización por daño emergente o lucro cesante, por cuanto no fueron acreditados de manera suficiente por la parte accionante. Por tal razón, declaró parcialmente probada la excepción de perjuicios no causados. En cambio, sí condenó a los perjuicios morales, teniendo en cuenta el profundo dolor que la muerte del hijo y hermano generó en los accionantes y los evidentes lazos familiares y de afectos Radicación n.64897 que les unían. Así, accedió a cuantificarlos en 100 SMLMV

para cada uno los padres y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos. Desestimó de plano la excepción de compensación, en la medida en que se opuso frente a la compañera permanente y los hijos del trabajador, quienes transigieron la litis.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CONSTRU LOFT S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura persigue que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en la medida que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, para declarar que, en el accidente de trabajo ocurrido el 30 de marzo de 2010, medió la culpa patronal del empleador, condenando entonces a la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del C. S. del T.; como también para que se case en cuanto condenó a REINALDO FIGUEROA GAVIRIA, en calidad de empleador del finado, al pago de los perjuicios morales para los Tpadres y hermanos; que se case igualmente en cuanto declaró solidariamente responsable, en los términos del artículo 34 del C. S. del T. a la sociedad CONSTRU LOFT S.A.; que se case así mismo en la medida que declaró parcialmente probada la excepción de perjuicios no causados y se despacharon desfavorablemente las de falta y ruptura del nexo causal y la de compensación; para

14 Radicación n.64897 que obrando, en sede de instancia, la Corte confirme el numeral primero de la sentencia de primera instancia que absolvió a las partes de todas las pretensiones de los

demandantes y no declaró la solidaridad reclamada. Como alcance de la impugnación subsidiario, el recurrente hace una solicitud similar a la anterior. Además, formula un segundo alcance subsidiario de la impugnación, en el evento poco probable que no tenga éxito el principal y el primero subsidiario. Así, pide que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en la medida que revocó parcialmente la sentencia absolutoria de primera instancia y declaró solidariamente responsable, en los términos del artículo 34 del C. S. del T., a la sociedad CONSTRULOFT S.A.; para que, obrando en sede de instancia, la Corte confirme el numeral primero de la sentencia de primera instancia en cuanto no declaró la solidaridad reclamada por concepto de perjuicios morales. Con el mencionado propósito, presentó cuatro cargos que no fueron replicados y se resolverán en su orden.

VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia de la violación directa, por infracción directa de los artículos 188 (modificado por artículo 1, numeral 926, del D.E. 2282 de 1989) y 233 del C. de P.C.; quebranto normativo que, afirma, conduce a la aplicación indebida de los artículos 34 (modificado por el artículo 3 del Decreto 2341 de 1965) y 216 del C. S. del T.

Radicación n.64897 En relación con los artículos 49 del Decreto 1295 de 1994; 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), y 74 (también modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de

  1. de la Ley 100 de 1993, normas éstas aplicables analógicamente al caso; 11 de la Ley 776 de 2002; 3 de la Ley 71 de 1988; 1 de la Ley 446 de 1998; 19, 34 (modificado por el artículo 3 del Decreto 2341 de 1965), 57, 216 y 348 del C. S. del T., 63, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 del C.C.; 3 de la Ley 1562 de 2012; 177 del Código de Procedimiento Civil; 42, 44, 50, 53, 54 y 67 de la Constitución Nacional.

El impugnante considera que se configuró el error jurídico al fundarse la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador fallecido, en una supuesta resolución identificada como la 3673 de 2008 que no fue traída al proceso en copia auténtica como lo ordena el artículo 188 del C.P.C., modificado por el artículo 1, numeral 92, del DE. 2282 de 1989, pues se trata de una resolución que contiene unas normas jurídicas que no tienen alcance nacional; la que además sólo aparece citada parcialmente en el dictamen pericial ordenado en el proceso, según se desprende de la sentencia atacada. De esta forma, el impugnante sostiene que el Tribunal no podía fundar su decisión en normas jurídicas no acreditadas en el proceso, las cuales, por no tratarse de disposiciones de carácter nacional, requerían prueba de su existencia mediante su aportación en copia auténtica, lo que no Ocurrió, y, por tanto, considera que tal omisión es suficiente

para que se case la sentencia. Radicación n.64897 El recurrente acusa al juzgador de segundo grado de cometer una irregularidad aún más grave, como fue la de acoger las apreciaciones subjetivas que expresó el perito en su dictamen, contentivas de una valoración de los hechos discutidos en el proceso y su estimación personal sobre cuáles fueron las reales circunstancias que se presentaron en este caso. Estima que, de la propia sentencia acusada, surge que el perito asumió la potestad de juzgar los hechos materia de controversia en el proceso y emitir un juicio sobre los mismos, que fue acogido indebidamente por el ad quem para decidir la controversia surgida entre las partes con sustento en esas conclusiones fácticas indebidas del perito. Que, en la propia sentencia acusada, aparece que las conclusiones del dictamen pericial que acogió el juzgador de segundo grado no recaen propiamente sobre hechos que requirieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, sino que el perito asumió indebidamente la función del juez, de formar su convencimiento acerca de cuáles son los verdaderos hechos del proceso; de tal manera que no podía el Tribunal acoger el juicio de valor del perito sobre cómo fue que sucedieron los hechos en este caso, pues ello equivale a trasladarle la competencia para proyectar el sentencia a proferir.

VII. CONSIDERACIONES La censura se propone rebatir los argumentos que llevaron al tribunal a declarar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que le produjo la muerte

al trabajador, por la vía directa, alegando una supuesta Radicación n.64897 violación medio de los artículos 188 y 233 del CPC que condujo a la aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del CST y demás normas sustantivas que relaciona en la proposición jurídica. La infracción directa del artículo 188 del CPC es sustentada por la censura en que el juzgador fundamentó la culpa atribuida al empleador en una supuesta resolución identificada como la 3673 de 2008, la cual no fue traída al proceso en copia auténtica como lo dispone el artículo 188 mencionado, modificado por el nl. 98 del artículo 1% del DE. 2282 de 1989, para las normas jurídicas que no tienen el alcance nacional. Ciertamente el artículo 188 del CPC exige la prueba del texto de las normas jurídicas que no tengan alcance nacional a través de copia auténtica, ya sea de oficio 0 a solicitud de parte. No obstante, este precepto no es aplicable al caso, en razón a que la mencionada Resolución 3703 sí tiene alcance nacional, ya que proviene del Ministerio de la Protección Social que fuera escindido en dos mediante la Ley 1444 de 2011. Según el artículo 7 de dicha ley se reformó el Ministerio de Protección Social, denominándose ahora Ministerio de Trabajo, y, de acuerdo con el artículo 9 de la misma, se creó el Ministerio de Salud y de Protección Social, conformándose así el Ministerio de Salud y Protección Social por un lado y el Ministerio de Trabajo por el otro. Basta leer el artículo 1 de la resolución

en cuestión, para despejar cualquier duda de su alcance nacional: Radicación n.64897 ARTÍCULO 1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico para trabajo seguro en alturas y aplica a todos los empleadores, empresas, contratistas, subcontratistas y trabajadores de todas las actividades económicas de los sectores formales e informales de la economía, que desarrollen trabajos en alturas con peligro de caídas. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por trabajo en alturas, toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior. Por otra parte, tampoco se presenta la infracción directa del artículo 233 del CPC que reguló hasta la entrada en vigencia del Código General del Proceso la procedencia de la peritación en el procedimiento civil. La censura se olvida que el procedimiento laboral tiene regulación propia sobre la procedencia de este medio probatorio, esto es el artículo 51 del CPT y SS. Adicionalmente, la sustentación del cargo está dirigida es al contenido del dictamen que, en opinión del recurrente, se refirió a apreciaciones subjetivas del perito, contentivas de la valoración de los hechos discutidos en el proceso y la estimación personal sobre cuáles fueron las reales circunstancias que se presentaron en el caso; y estima que no versó sobre hechos que requirieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, por lo que, en su parecer, el Tribunal no debió acoger el juicio de valor del experto. De tal manera, la Sala encuentra que la sustentación del cargo no corresponde a la de una violación

medio, por la vía directa, sino más parece una contradicción del dictamen, que resulta totalmente impertinente en sede de casación. Radicación n.64897 Por todo lo anterior, se rechazará el cargo.

VII. CARGO SEGUNDO El impugnante denuncia la violación directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 49 del Decreto 1295 de 1994; 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), y 74 (también modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, normas éstas aplicables analógicamente al caso; 11 de la Ley 776 de 2002; 3 de la Ley 71 de 1988; 1 de la Ley 446 de 1998; quebranto normativo que a su vez condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 19, 34 (modificado por el artículo 3 del Decreto 2341 de 1965), 57, 216 y 348 del C. S. del T., 63, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 del C.C.; 3 de la Ley 1562 de 2012; 177 del Código de Procedimiento Civil. En relación con los artículos 42, 44, 50, 53, 54 y 67 de la C.P.

El recurrente sustenta la violación legal denunciada en que el Tribunal condenó al empleador y solidariamente a la sociedad beneficiaria de la obra, a pagar perjuicios morales a los padres y herma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...