CSJ - SL176-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL176-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL176-2022 Radicación n.° 86535 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM FERNANDO HERNÁNDEZ PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que le instauró al

BANCO DE LA REPÚBLICA.

Téngase al Dr. Mauricio López Barrientos, identificado con T.P. 38.176 del CSJ, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 28 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES William Fernando Hernández Patiño demandó al Banco

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Radicación n.° 86535 de la República, para que se declarara que «tiene una relación laboral» con éste desde el 13 de octubre de 1987, cuando se vinculó a prestar sus servicios en la oficina de cambios, «dependencia administrativa de la citada entidad bancaria» o que, en subsidio, por virtud de la «sustitución patronal» surtida entre aquella y el demandado, se le reconociera todo el tiempo laborado en ese lugar para efectos prestacionales. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la empleadora a pagarle, a partir de la fecha de su retiro, junto

con los intereses moratorios o la indexación: i) la pensión convencional del «artículo 18 de la recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 1997-1999 suscrita entre el Banco de la República y ANEBRE», con base en el 97 % de su último salario o, ii) la de jubilación del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, con fundamento en el 84 % de esa remuneración. Narró que nació el 20 de noviembre de 1960; que el 13 de octubre de 1987, se vinculó como «profesional especializado» de la «Oficina de Cambios», creada mediante el Decreto Ley 444 de 1967; que la administración de esa dependencia fue delegada por la Nación al Banco de la República, a quien siempre le prestó sus servicios bajo su continua subordinación. Contó que recibió una remuneración mensual igual o equivalente a la que percibían los trabajadores del banco; que mediante Decreto 2406 del 25 de octubre de 1991, se ordenó

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Radicación n.° 86535 la supresión de esa dependencia; que el día 9 de octubre de 1991, por imposición de la entidad bancaria, renunció a su nombramiento; que, posteriormente, el 10 de ese mes y año, sin solución de continuidad, suscribió un contrato laboral con la accionada. Aseveró que «[...] desde el 13 de octubre de 1987 hasta la fecha de supresión [...] ejerció, en principio las mismas

funciones que inicialmente le fueron asignadas en la Oficina de Cambios [...] cuando fue trasladado al Banco [...]»; que era miembro de la organización sindical Anebre y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por ésta con su empleador. Expuso que la CCT 1997 - 1999, previó el reconocimiento de una prestación por «jubilación»; que, paralelamente, el reglamento interno de trabajo de 1985, dispuso la concesión de una «pensión especial»; que el reconocimiento en ambos casos, estaba supeditado al cumplimiento de 20 años de servicio y 55 de edad. Indicó que, contando con el tiempo laborado para la Oficina de Cambios, arribó al primer requisito el 13 de octubre de 2007, es decir, con anticipación a que perdieran vigencia los derechos pensionales extralegales; que el 20 de noviembre de 2015 cumplió la edad; que el 19 de enero de 2016, reclamó lo peticionado; que esto le fue negado con Oficio del 4 de febrero de 2016, aduciendo que no causó el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010 (f.º 3 a 33 del cuaderno principal).

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Radicación n.° 86535 La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del actor; la creación y supresión de la Oficina de Cambios; la calidad de delegataria que ostentó de esa dependencia; la vinculación de aquél, mediante contrato de trabajo, a partir del 10 de octubre de 1991; el contenido

de la cláusula 18 de la CCT 1997 – 1999; la reclamación pensional y su no concesión. Negó que impusiera al demandante la renuncia a su nombramiento; que lo hubiera trasladado de la oficina en comento a sus dependencias; que los regímenes salariales en esos casos, fueran iguales o equivalentes; que el accionante prestara sus servicios en el mismo cargo, a tal punto que, en aquella oficina, se vinculó como auxiliar general y, en su caso, en calidad de revisor. Aclaró que mientras fue la administradora de la Oficina de Cambios, «siempre obró en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional»; que el Reglamento Interno del año 1985 fue sustituido en el 2003, imponiendo como requisito de edad para acceder a la pensión especial, el determinado para el sistema de seguridad social; que para el 31 de julio de 2010, el señor Hernández Patiño contaba con 19 años de servicios al banco, por lo que no causó los derechos extralegales pretendidos. Propuso las excepciones perentorias de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación,

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Radicación n.° 86535 legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 95 a 115, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de abril de 2018, declaró la existencia de un contrato de trabajo del demandante con el Banco de la República a partir

del 10 de octubre de 1991; encontró probada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada (acta de f.º 213 a 214, en relación con el CD de f.º 211, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de octubre de 2018, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera.

Dijo que no existió la sustitución patronal insistida en la alzada, porque no se cumplían ninguno de los requisitos del artículo 67 del CST, a saber: i) cambio de patrono o empleador, cualquiera que fuera su causa; ii) continuidad de la empresa y, iii) persistencia ininterrumpida del trabajador en sus labores dentro del mismo contrato. Explicó que, en efecto, «no se evidencia[ba] una continuada prestación del servicio y menos la existencia de una sola entidad»; que, aunque al Banco de la República se le delegó la administración y manejo de la Oficina de

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Radicación n.° 86535 Cambios, según el contrato de f.° 123 a 125 del expediente, cuaderno del juzgado, ello no las hacía una sola empresa, habida cuenta que la última fue creada mediante el Decreto n.° 0444 de 1967 y suprimida a través del n.° 2406 del 25 de octubre de 1991 (f.° 139, ibidem). Destacó que el actor fue vinculado a la Oficina de Cambios mediante nombramiento realizado con la Resolución n.° 042 de 1987 (f.° 131, ibidem); que tomó

posesión del cargo el 13 de octubre de 1987 (f.° 138, ib) y presentó renuncia, la cual fue aceptada con el Acto n.° 049 del 10 de octubre de 1991 (f.° 129, ibidem), esto es, que tuvo un vínculo laboral con ese empleador, que finalizó por su decisión. Mientras que, con el Banco de la República, inició una relación contractual a partir del 10 de octubre de 1991 (f.° 133 a 134, ibidem), lo que indicaba que se trataron de «dos vinculaciones diferentes, lo que [...] impide la continuidad de la prestación del servicio» y, por tanto, se imponía la confirmación de la primera sentencia. Consideró que no tenía incidencia en esa decisión, lo alertado por el apelante, relacionado con: «i) la existencia de una certificación expedida por el Banco de la República o; ii) las instalaciones donde se dio la prestación del servicio», porque, lo primero, hallaba su justificación en el «contrato de administración antes señalado» y, lo segundo, esto es, lo que atañía con las condiciones de la prestación del servicio

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Radicación n.° 86535 (instalaciones y elementos de trabajo), «no fueron objeto de debate». Puntualizó, respecto de la pensión convencional reclamada, que esta tenía su génesis en la cláusula 18 (f.° 63, ibidem) de la CCT 1997 (f.° 52 a 70, ib), cuya aplicabilidad al demandante no se encontraba en discusión, según la réplica al hecho 11 (f.° 96, ib); que para acceder al derecho

allí contemplado se precisaba de 20 años de servicios y 55 de edad; que como el accionante fue contratado a partir del 10 de octubre de 1991 y nació el 20 de noviembre de 1960, alcanzaría la densidad en el 2011 y la edad en el 2015. Señaló que para la fecha en la que el reclamante tendría cumplidas ambas condiciones, ya habían perdido vigencia los derechos pensionales extralegales, por virtud del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues según las sentencias CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38.074 y CSJ SL13756-2017, estos mantuvieron su rigor hasta el 31 de julio de 2010. Precisó que iguales consideraciones eran predicables de las prestaciones pensionales que se derivaran de los artículos 78 y 56 de los reglamentos internos de trabajo de 1985 (f.° 79 a 90, ibidem) y el vigente en el 2015 (f.° 163 a 192, ib), respectivamente. Aseveró que los límites temporales establecidos en el Acto Reformatorio de la Constitución, no vulneran ni desconocen los principios del derecho laboral o las

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Radicación n.° 86535 recomendaciones de la OIT, como se esbozó en la decisión CC SU555-2014, por cuanto no atenta contra los derechos adquiridos ni las expectativas legítimas. Apuntó que no era admisible el argumento del impugnante, al referir que bastaba con el cumplimiento del tiempo de servicio para acceder al derecho, en razón a que,

además de que este lo consolidó con posterioridad «a la entrada en vigencia del Acto Legislativo», según los textos extralegales, la edad era un requisito de causación. Agregó que «distinto [era] el entendimiento asignado a las pensiones restringidas cuyo disfrute o exigibilidad se alcanza con el cumplimiento de la edad, lo cual no se presenta en el caso de autos» (acta de f.º 180, en relación con el CD f.°179, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda

(f.° 5, del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal

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Radicación n.° 86535 primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos […] 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del CST; 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005; 1°, 14, 15, 17, 59 numeral 8°, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994;

artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8° numeral 2° de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo n.° 87); Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo n.° 98); artículos 5° y 10° del Decreto 1373 de 1966; artículo 6°, 10° del CC; artículos 4°, 38, 39, 53, 55 y 93 de la CN; artículo 8° del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 8° del Protocolo de San Salvador. Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. No dar por probado estándolo que entre el Banco de la República y la Oficina de Cambios se dio la figura de la sustitución patronal, respecto al señor Hernández Patiño.

2. No dar por demostrado estándolo que el tiempo de servicios cumplido por el señor Hernández Patiño al Banco de la República y la Oficina de Cambios es acumulable a efectos del otorgamiento de las prestaciones convencionales a cargo del Banco de la

República.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 18 de la Recopilación de Normas Convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de edad de

manera coetánea.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito

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Radicación n.° 86535 de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del artículo 18 de la Recopilación de Normas Convencionales.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su art. 18 admite más de una interpretación.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

8. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del art. 18 de la

Recopilación de Normas Convencionales.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación: convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

Sostiene que esos yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de i) la constancia laboral expedida por el Banco de la República; ii) el contrato de trabajo suscrito con la demandada; iii) el Acta de Posesión con la oficina de cambios del «17 de octubre de 2017 (sic)»; iv) el reporte de semanas cotizadas con Colpensiones; v) el certificado de información laboral en formato n.° 1; vi) la certificación de salarios mes a mes en formato n.° 3 y, vii) el certificado de

información laboral en formato n.° 1 suscrito por la jefe de área de registro y servicios. Plantea que el Tribunal no advirtió de esas documentales, lo que acreditaban, esto es, que sí se dio la continua prestación del servicio «con la función de cambios internacionales», al igual que «el control que de dicha dependencia siempre tuvo el Banco de la República», así como que la cláusula 18 de la CCT 1994 no tiene una sola interpretación válida.

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Radicación n.° 86535 Recuerda los elementos de la sustitución patronal del artículo 67 del CST, la responsabilidad que sobre el asunto regula el artículo 69 ibidem y lo dicho en la sentencia CSJ SL1943-2016, precisando que [...] Puede suceder que se dé formalmente la celebración de dos contratos de trabajo, pero que la realidad sobre la continuidad de la misma prestación del servicio se imponga [...] donde el contrato de trabajo original finaliza por decisión unilateral sin justa causa del empleador, pero de inmediato es contratado por el futuro propietario del propio establecimiento. Afirma que el Decreto Ley 444 de 1967 creó la Oficina de Cambios, con la finalidad de ejercer la vigilancia y control del oro y de cambios en el Estado colombiano; que su administración fue delegada por la Nación al Banco de la República; que en el expediente obran certificaciones de información laboral en formatos n.° 1 y 3, emitidos por la demandada y suscritos por la jefe del área de registros y servicio de esta, de los que se deduce que el 17 de octubre de 1987, se vinculó como «profesional especializado analista» de

aquella entidad. Asegura que, de esas pruebas, también se infiere que la oficina en mención era una dependencia administrativa de la accionada, tanto así, que fue quien preparó y emitió los documentos de nombramiento y posesión; que, además, prestó sus servicios a la primera, bajo la administración y subordinación de la segunda, sujeto al cumplimiento de órdenes e instrucciones, sobre la forma, el modo y la cantidad de trabajo que disponían los directivos y coordinadores del banco.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 86535 Señala que a través de Decreto 2406 del 25 de octubre de 1991, se ordenó la supresión de esa oficina, a partir del 30 de octubre de 1991; que, por imposición de la entidad financiera, renunció para suscribir contrato laboral directamente con ella, sin solución de continuidad en el cargo de profesional especializado. Aduce que, «según las pruebas censuradas se infiere que los servicios prestados en el lapso del 17 de octubre hasta la fecha de supresión de la Oficina de Cabios se han ejecutado de manera continua e ininterrumpida, ejerciendo en principio las mismas funciones que inicialmente le fueron asignadas [...]». Insiste que estuvo bajo la administración y subordinación del banco; que los directores de éste eran sus jefes o superiores; que desempeñó su actividad con una remuneración igual o equivalente a la de sus funcionarios; que, inclusive, recibía el pago de prestaciones convencionales; que, en ese contexto, era obvio que la relación contractual fue siempre con la demandada. Expone que, a pesar de que la pasiva señaló que su

vinculación fue con el Ministerio de Hacienda, debía tenerse en cuenta que las hojas de sus contratos de trabajo llevaban sello del Banco de la República y no de aquél; que esa prueba está suscrita por «la trabajadora [...] NANCY OTALORA GONZÁLEZ y un representante [de la demandada]».

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Radicación n.° 86535 Destaca que en el adverso de la atadura se lee, que estaba sujeto al reglamento interno de la demandada y que hay certificación en el plenario donde se plasmó que había ingresado a laborar «en agosto de 1983 y que a partir del 29 de octubre de 1991 se vinculó al Departamento de Cambios Internacionales». Argumenta que no existe razón alguna, para que hubiera tenido derecho a afiliarse al sindicato de la accionada y beneficiarse con los servicios de salud que cubrían al personal del banco, si en la forma que se planteó, no fue su trabajador, cuando laboró para la Oficina de Cambios. Estima que la adscripción de la Oficina de Cambios al Banco de la República, como una dependencia de éste, no fue desvirtuada, «en atención a que no se allegaron pruebas por la parte enjuiciada tendientes a demostrar que el pago de los salarios y la carga prestacional la cubriera el Ministerio de Haciendo». Concluye que si terminó su vinculación con la oficina en referencia, para seguir prestando el mismo servicio al Banco de la República, pero no por el contrato de delegación, sino como empleado propio, era dable concluir que hubo continuidad en la prestación del servicio, lo que configura la

sustitución de empleadores. Aduce que en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2018, rad. 56079, se indicó que la entidad bancaria debía responder por los derechos pensionales y convencionales que, como los

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Radicación n.° 86535 suyos, atañían con los servicios prestados con anterioridad a la expedición del Decreto 4937 de 2009. Agrega, en punto de la cláusula 18 de la CCT 1997, que esta admite dos interpretaciones, según las cuales i) la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento acumulativo del tiempo de servicios, la edad y el retiro del servicio o, ii) únicamente con el primero de los requisitos, porque los demás, son condiciones de exigibilidad. Dice que, en efecto, era necesario tener en cuenta que la disposición extralegal de forma expresa no alude al cumplimiento sincrónico de sus requisitos; que tampoco prohíbe que la edad pueda alcanzarse después de retirado del servicio y que, en últimas, el precepto privilegia por encima de la edad el tiempo de servicio. Justifica lo último en que, la convención colectiva de trabajo trae un sistema cuasi actuarial para su reconocimiento, por cuanto no tiene en cuenta ni la esperanza de vida del pensionado, ni las tasas de interés del mercado, basando la prestación en función del número de años laborados en forma exclusiva, tal como se desprende de la escala establecida en el artículo 18 de dicho acto, en el que los años de servicios determinan el porcentaje de liquidación sobre salario, así: […] Lo anterior, se reitera en los artículos 19 y 20 de la convención

colectiva, en la que se parte de un tiempo de servicios de 30 años, un porcentaje del 100 % de su salario, sin consideración a la edad, en el primer precepto y de 25 años de servicios sin consideración a la edad, tiene derecho a un 90 % del salario como pensión, en el Veintiocho. [...]

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Radicación n.° 86535 Las pensiones voluntarias como la consagrada convencionalmente no está sometida actuarialmente al cumplimiento de una edad para pensionarse ni de una edad probable de expectativa de vida, como si lo están o pueden estarlo las pensiones legales, razón por la cual este requisito no es trascendente para adquirir el derecho y mucho menos para financiarla, por ende, no es necesaria cumplirla para que se cause el derecho, si no para establecer la época en que se presenta la exigibilidad de la prestación. Se puede sintetizar lo anterior diciendo que lo trascendente en el caso de la pensión convencional solicitada son los años de servicios prestados por el trabajador; los salarios son los determinados en el último año de servicio y la edad, simplemente cumple la función de establecer a partir de cuándo se paga la pensión, lo mismo que el retiro. En este orden de ideas, la pensión no se otorga en función al cumplimiento de una edad determinada, sino por el acatamiento de un periodo mínimo de labores, que para este caso es de 20 años. Para ahondar en razones, a diferencia de cómo lo analizó el juez colegiado debe precisarse también que, la conjunción "Y", que para el Tribunal condiciona la pensión a la edad y el tiempo de

servicio, corresponde interpretarse a la luz de la totalidad de la cláusula que habla del "disfrute" de la pensión, es decir que se requiere para ésta el retiro, la edad y el tiempo de servicio, sin que se precise que al momento del retiro se deben reunir las dos condiciones restantes de manera inequívoca. Por ende, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la conjunción "Y" implica simultaneidad es plausible, pero no univoca. Ciertamente, resulta lógico que el único presupuesto que se debe acreditar antes del retiro es el tiempo de servicio, ya que la edad se puede completar aún después de producido el retiro, en razón a que la norma no prohíbe tal posibilidad, y por ende tampoco se debe inferir la misma, y ello conlleva a concluir de manera lógica, ante la ambigüedad de la norma, que el presupuesto irreductible de la efectividad de la pensión no es otro que el tiempo de servicio. Agréguese a lo dicho que, como la norma no habla de otorgamiento o concesión de la pensión sino de "disfrute" lo que tradicionalmente se ha asociado al pago efectivo de la pensión y no al nacimiento del derecho per se [...] por lo que la sumatoria de las tres condiciones de edad, retiro y tiempo de servicio se avizora como una comunión para el pago; pero siendo el tiempo de servicio la única exigencia que no puede reunirse después del retiro, fácil es concluir que es este EL ELEMENTO DETONANTE

DE LA PENSIÓN.

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Radicación n.° 86535 Acota que en semejante sentido, lo ha colegido la

jurisprudencia respecto de pensiones extralegales, entre otras, en las providencias CSJ SL8232-2014; CSJ SL27332015; CSJ SL1158-2016; CSJ SL289-2018; que, por tanto, bajo ese entendimiento, en aplicación de los principios de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST, conforme lo explicado en las decisiones CC SU1158-2001 y CC SU241-2015, el Tribunal debió otorgarle un entendimiento distinto a la cláusula 18 y no colegir, como lo hizo, que pretendió la aplicación de la convención después del 31 de julio de 2010. Concluye que, De esta manera, valoradas las demás pruebas documentales arrimadas al plenario como certificado de tiempo de servicio y copia de la cédula de ciudadanía, se puede verificar que [...] para la fecha en que se ha interpretado como perdida de la vigencia de la Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Organización de Base de dicha entidad [...] -ANEBRE-, es decir el 31 de julio de 2010, (inciso final del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005), contaba con más de 20 años de servicio con el Banco de la República, los cuales completó el 17 de octubre de 2007, sumando el tiempo laborado para las dos entidades en virtud de la sustitución de empleadores, siendo exigible la pensión al momento en que cumpla la edad de 55 años y pendiente de su retiro efectivo (f.° 6 a 20, ib).

VII. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en los defectos fácticos endilgados, pues razonó con acierto que no hubo

continua prestación del servicio, como para declarar la existencia de la sustitución patronal; así como tampoco, imprimió una comprensión abiertamente contraria a lo

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Radicación n.° 86535 pactado en la cláusula 18 de la CCT 1997; que, además, el recurrente en sus alegaciones hizo referencia a Nancy Otalora Gonzáles, quien no hizo parte del litigio. Añade que, Es un hecho probado en autos el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República y cuya errada apreciación se predica, en el cual el primero delegó en éste último "la administración y manejo de la Oficina de Cambios" comprendiendo dentro de dichas funciones "la organización, la designación y remoción de empleados, la asignación de sueldos", también dispuso que "los trabajadores al servicio de la Oficina de cambios tienen categoría de funcionarios públicos para todos los efectos legales" y que "preservando el carácter de funcionarios públicos que tienen los empleados al servicio de la Oficina de Cambios, el Banco de la República podrá extender a favor de ellos parcial o totalmente las prestaciones sociales que tiene establecidas para sus propios trabajadores, pero sin que esta prerrogativa menoscabe las prohibiciones y obligaciones que de acuerdo con la legislación están consagradas para los funcionarios públicos (f.° 23 a 27, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES El promotor del recurso, pasa por alto, que para que la Sala pueda realizar su función como juez extraordinario, le era imprescindible: a) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre

pretende, b) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, c) demostrar la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar. Tal afirmación, en razón a que la acusación se limita a

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Radicación n.° 86535 reiterar los argumentos que expuso en su demanda ordinaria, sin combatir los razonamientos que fundan la segunda decisión, como si este medio de impugnación pudiera ser utilizado por las partes, que no lo es, como una «tercera instancia»1. En efecto, el censor recaba: i) que ha estado subordinado al Banco de la República desde 1987, cuando entró a laborar a la Oficina de Cambios; ii) que ésta era una dependencia administrativa de aquella; iii) que aun cuando suscribió una nueva atadura con la demandada en 1991, lo fue para ejercer las mismas funciones que le habían sido impuestas inicialmente; iv) que a pesar de la existencia de dos contratos de trabajo, la prestación del servicio fue continua y, v) que contado todo el tiempo servido, los 20 años necesarios para acceder a la jubilación convencional, los consolidó antes del 31 de julio de 2010. Empero, emerge en evidente, que el cargo no debate la postura del Tribunal que, en contra de esas premisas, consideró, desde lo fáctico: 1) Que la Oficina de Cambios y el Banco de la República,

no hicieron parte de una misma entidad, a tal punto, que la primera fue creada y suprimida con independencia de la última, por lo que la subordinación no fue ejercida por la segunda desde 1987, sino, a partir de 1991, cuando 1 sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y los fallos de constitucionalidad CC C586-1992;

CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001

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Radicación n.° 86535 suscribió contrato de trabajo. 2) Que a la pasiva se le delegó la administración de aquella entidad, lo que explica que hubiera emitido certificaciones laborales al trabajador, en nombre de la Oficina de Movimientos. 3) Que el recurrente estuvo vinculado a ambos empleadores mediante dos relaciones laborales distintas, pues una se realizó a través nombramiento y posesión en el cargo y terminó por renuncia; mientras que, la otra, fue por medio de un contrato de trabajo. 4) Que el señor Hernández Patiño, no sometió a debate, en aras de la prosperidad de sus pretensiones, esto es, de la declaratoria de un único contrato de trabajo con el Banco o con la Oficina de Movimientos, sustituida patronalmente por aquél, el hecho de que las condiciones laborales relativas con las instalaciones o los elementos de trabajo no hubieren variado de un patrono a otro. Además, la impugnación tampoco confronta las consideraciones jurídicas del fallo que llevaron al juez de la apelación, a confirmar la negativa de sustitución patronal,

que ahora persigue, según las cuales, para que se declare esa figura, es imperativo verificar la continua prestación del servicio del peticionario con una y otra empresa, dentro de un único contrato de trabajo. Por consiguiente, la decisión recurrida sigue soportada

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 86535 en las inferencias que deja libres de ataque la acusación, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión impugnada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Ahora, aunque lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo, se añade que, a pesar de que el Tribunal, en punto de la sustitución patronal aplicó el a

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