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CSJ - SL176-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL176-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL176-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 Acta 03 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. en calidad de litisconsorte necesaria, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que instauraron RUFERO FERNEY MORALES ÁLVAREZ y

RUBIELA FAJARDO DE MORALES.

I. ANTECEDENTES Rufero Ferney Morales Álvarez y Rubiela Fajardo de Morales llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin deRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01

SCLAJPT-10 V.00 2 que les fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo Ferney Andrés Morales Fajardo a partir del 24 de marzo de 2020; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; subsidiariamente la indexación; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentaron sus peticiones, en que el causante se encontraba pensionado por invalidez por el fondo de

100 de 1993; subsidiariamente la indexación; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentaron sus peticiones, en que el causante se encontraba pensionado por invalidez por el fondo de pensiones demandado desde el 16 de mayo de 2019, hasta que murió el 24 de marzo de 2020; que para la data del deceso estaba soltero, no tenía hijos y no convivía con persona alguna; que solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional y mediante C omunicación del 13 de julio de 2020, le fue negada al considerar que no se acreditó el requisito de dependencia económica y que si bien es cierto esa dependencia respecto de su hijo fallecido no fue absoluta, el aporte que este hacía sí era indispensable para suplir los gastos mensuales en que incurrían1. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones por existir ausencia de legitimación en la causa por pasiva porque se debió demandar a Seguros de Vida Alfa S. A., ante el contrato de renta vitalicia suscrito con esa entidad, además de la necesidad de probarse la dependencia económica de los padres frente al causante.

1 f.os 6 a 11, c. 2024114121148 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01

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En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y

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En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones y la innominada o genérica2. Seguros de Vida Alfa S. A., vinculada como litisconsorte necesaria mediante providencia del 16 de diciembre de 20203, se negó a las pretensiones, señalando la falta de acreditación de la calidad de beneficiarios de los reclamantes, puesto que la madre del causante fue pensionada de Colpensiones desde 2008, tenía inscrito al padre como su beneficiario ante el sistema de salud y este, a su vez, se hallaba percibiendo un auxilio por adulto mayor en la suma de $80.000 y BEPS cada dos meses por la suma de $320.000; indicó que los demandantes vivían en casa propia y que el causante solo aportaba $310.000 mensuales de acuerdo con el informe de la investigación, mientras que los accionantes ganaban más de un salario mínimo. Excepcionó de fondo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; prescripción; la innominada; y, compensación4.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 f.os 190 a 195, c. 2024114121148 del Juzgado. 3 f.° 51, c. 2024114121148 del Juzgado.

compensación4.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 f.os 190 a 195, c. 2024114121148 del Juzgado. 3 f.° 51, c. 2024114121148 del Juzgado. 4 f.os 54 a 62, c. 2024114121148 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01

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Mediante fallo del 4 de octubre de 2022 5, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor FERNEY ANDRÉS MORALES FAJARDO (q.e.p.d.), dejó causado el derecho en favor de sus beneficiarios a la pensión de sobrevivientes de origen común. Se declara que RUFERO FERNEY MORALES ÁLVAREZ Y RUBIELA FAJARDO DE MORALES les asiste el derecho a percibir de la AFP PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. la pensión de sobrevivientes en calidad de padres supérstites por la muerte de su hijo Ferney Andrés Morales Fajardo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR No probadas las excepciones propuestas por las demandadas PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA

S. A.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. a reconocer y pagar a los señores RUFERO FERNEY MORALES ÁLVAREZ Y RUBIELA FAJARDO DE MORALES la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su hijo

MORALES ÁLVAREZ Y RUBIELA FAJARDO DE MORALES la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su hijo FERNEY ANDRÉS MORALES FAJARDO a partir del 24 de marzo de 2020, por 13 mesadas anuales y en cuantía de un salario mínimo, correspondiendo un retroactivo pensional hasta el 30 de septiembre de 2022 en cuantía de $29793.688,70.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. a pagar a los demandantes a partir del 01 de octubre del 2022 y en adelante, la pensión en cuantía de un 1 SMMLV con sus respectivos reajustes legales anuales.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. a pagar a los demandantes, señores RUFERO FERNEY MORALES ÁLVAREZ Y RUBIELA FAJARDO DE MORALES los intereses moratorios sobre la totalidad de las mesadas adeudadas liquidados a partir del 10 de septiembre de 2020, hasta que se pague la totalidad de la obligación.

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. y a favor de los demandantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2. 500.000.oo a cargo de cada

demandada y en favor los actores.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. a descontar del retroactivo pensional adeudado a los demandantes, los aportes a salud.

5 f.os 303 a 304 acta y 305 audio, c. 2024114121148 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las demandadas, a través de sentencia del 24 de agosto de 20236, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió: PRIMERO: MODIFICAR los numeral tercero y cuarto de la sentencia número 325 del 04 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: Tercero: Condenar a Porvenir S. A. a reconocer la sustitución pensional a favor de los señores RUFERO FERNEY MORALES ÁLVAREZ y RUBIELA FAJARDO DE MORALES, ante el fallecimiento de su hijo FERNEY ANDRÉS MORALES FAJARDO, a partir del 24 de marzo de 2020. Correspondiéndole a cada demandante el 50 % de la mesada pensional que disfrutaba FERNEY ANDRÉS MORALES FAJARDO que estaba establecida en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a una mesada adicional anual y que, al cesar el derecho de uno de los beneficiarios, se acrecentará a favor del

FERNEY ANDRÉS MORALES FAJARDO que estaba establecida en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a una mesada adicional anual y que, al cesar el derecho de uno de los beneficiarios, se acrecentará a favor del otro en un 100 % del valor de la mesada pensional.

Cuarto: Condenar a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. a pagar a los señores RUFERO FERNEY MORALES ÁLVAREZ y RUBIELA FAJARDO DE MORALES, la sustitución pensional, en cuantía del 50 % para cada uno de los demandantes, como se señala en el numeral anterior. Retroactivo que se causa a partir del 24 de marzo de 2020 con una mesada adicional anual.

Correspondiéndole a cada uno de los demandantes la suma de $20.942.214.30, que corresponde al retroactivo pensional causado del 24 de marzo de 2020 al 30 de julio de 2023, debiendo la entidad demandada continuar reconociendo la mesada pensional sobre el salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 325 del 04 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y a favor de los promotores de esta acción. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente que cancelará a cada uno de los demandantes.

VIDA ALFA S.A. y a favor de los promotores de esta acción. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente que cancelará a cada uno de los demandantes.

6 f.os 18 a 31, c. 2024114206885 del Tribunal.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hechos indiscutidos: i) la calidad de padres del causante; ii) el estatus pensionado por invalidez que ostentaba su hijo Ferney Andrés Morales Fajardo, derecho que le concedió Porvenir S. A. bajo la modalidad de renta vitalicia y iii) el deceso de este el 24 de marzo de 2020. Estableció que la norma aplicable al caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que la sentencia CC C111-2006 analizó la dependencia económica desde la valoración del denominado mínimo vital cualitativo «o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular», transcribiendo como criterios: 1. “Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.”Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01

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Citó en la misma línea la sentencia de esta Corporación CSJ SL14923-2014 reiterada en la SL2726-2018. Delimitó en ese contexto que si bien es cierto los padres deben demostrar la existencia de una dependencia económica, ello no implica que aquella sea total o absoluta y, menos aún, que se encuentren en estado de mendicidad, reflexionando probatoriamente que: Absolvió el interrogatorio de parte la demandante, quien informa que vive en el Municipio de Tuluá, tiene más de 69 años de edad, es pensionada por Colpensiones y recibe una mesada de

reflexionando probatoriamente que: Absolvió el interrogatorio de parte la demandante, quien informa que vive en el Municipio de Tuluá, tiene más de 69 años de edad, es pensionada por Colpensiones y recibe una mesada de aproximadamente $1.200.000, que está casada con el señor Rufero Ferney Morales, quien recibe cada dos meses $600.000, que tienen vivienda propia, que su esposo no tiene pensión, que tienen otra hija que es independiente, tiene sus propias obligaciones. Que su hijo Ferney Andrés Montoya, trabajaba y ganaba el mínimo, y con ello les colabora con los gastos de la casa, como pago de servicios públicos, para la comida, y le ayudaba a su padre con los gastos médicos, porque éste tuvo un accidente y perdió la audición, que esa ayuda era por valor superior a $300.000. También se decretó el interrogatorio de parte al señor Rufero Ferney Morales, al que desistió el apoderado de la demandada porque tiene problemas de audición. Se recibió las declaraciones de CATHERINE ALDANA GORILLO y JAMES ALBERTO ECHEVERRY HENOA, vecinos del municipio de Tuluá, la primera de las citadas manifiesta que conoce a los demandantes de toda la vida y el segundo es casado con una sobrina de la señora Rubiela Fajardo desde hace 12 años y

además la casa donde residen queda cerca de la vivienda de los promotores de esta acción. De manera unánime, los declarantes refieren que en la casa de los demandantes residían ellos con su hijo Ferney Andrés Morales, donde el último de nombrados no tenía novia, laboraba y colaboraba con los gastos del hogar y muy especialmente con el trasporte que requería su padre, quien fue mecánico, tuvo un accidente con una moto hace aproximadamente ocho años, de ahí perdió la audición e informa la señora Catherine Aldana que, además, el señor Morales tiene problemas con una rodilla. Que debido a los percances de salud del señor Morales, no pudo volver a trabajar y por ello Ferney Andrés les colaboraba mucho. Que ahora ante el fallecimientoRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 8 del hijo, los demandantes han tenido que acudir a préstamos para poder solventar los gastos que demandan. Acentuó que aun cuando la madre recibía una pensión cuyo monto era apenas superior por unos pesos al salario mínimo, ello no puede conllevar a declarar que tenga plena capacidad económica, como tampoco el ingreso bimensual que recibe el demandante que era de «$6000.000», ni el poseer una casa propia son prueba suficiente para acreditar independencia económica. Razonó que se demostró que la ayuda que Ferney Andrés Morales daba a sus padres era cierta, porque el

estado de salud del padre del causante no le permitía generar un ingreso que cubriera las necesidades propias de él, dado que requería constantemente citas médicas en una ciudad diferente a su residencia, que generaba gastos de transporte, donde la demandante además contribuía con los gastos de su esposo y su hijo suplía las obligaciones con el pago mensual de servicios, ayuda para la comida y transporte de sus padres a citas médicas, donde esa contribución económica fue periódica, no se trató de auxilios eventuales y para los promotores de esta acción, como lo expusieron los declarantes, esa ayuda era significativa, porque los ingresos familiares no son mucho, a tal punto que actualmente acuden a préstamos para solventar sus necesidades. Argumentó que, bajo las anteriores consideraciones, no se atendían los argumentos de alzada, porque los declarantes sí expusieron las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que les constaban, la primera porque los conoce deRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 9 toda la vida, el segundo por ser casado con una sobrina de la demandante, además, porque han acostumbrado a visitar el hogar de los promotores de este proceso y como lo informa la señora Catherine Aldana Gordillo, presenció la ayuda de su hijo, cuando además daba para las citas médicas de su padre, que iba acompañado por su esposa. Infirió a partir de ello la dependencia económica que habilitaba la sustitución pensional. Explicando en punto a la responsabilidad del pago de la prestación económica que el causante cuando solicitó su

padre, que iba acompañado por su esposa. Infirió a partir de ello la dependencia económica que habilitaba la sustitución pensional. Explicando en punto a la responsabilidad del pago de la prestación económica que el causante cuando solicitó su pensión de invalidez lo hizo en la modalidad de retiro programado, pero luego aceptó su concesión en la de renta vitalicia, por lo cual, otorgada en agosto de 2019 por Porvenir

S. A. quien cubrió tal mensualidad, en septiembre del mismo año suscribió con la Compañía Seguros de Vida Alfa S. A. el amparo de renta vitalicia.

Consideró de allí que a Seguros de Vida Alfa S. A. es a quien compete el pago de las mesadas pensionales, pero su reconocimiento estará a cargo de la administradora de pensiones, razón por la cual se modificó la providencia de primera instancia. Discernió que la sustitución pensional sería reconocida a razón del 50 % para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de que, en el evento de cesar el derecho de alguno, acrecentaría el porcentaje del otro al 100 % del valor de la mesada.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01

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Confirmó la condena en intereses moratorios destacando que el derecho no surge por decisión judicial, sino ministerio de la ley, una vez se acredite el cumplimiento de los requisitos, y en el caso de la pensión de sobrevivientes, se causa desde el momento del fallecimiento. «De otro lado, no hay discusión entre beneficiarios que pretendan el mismo

sino ministerio de la ley, una vez se acredite el cumplimiento de los requisitos, y en el caso de la pensión de sobrevivientes, se causa desde el momento del fallecimiento. «De otro lado, no hay discusión entre beneficiarios que pretendan el mismo derecho, por lo tanto, se mantiene la decisión de primera instancia». Cuantificó el valor a reconocer a cada beneficiario dado que el a quo no lo hizo, diciendo que «La pensión a sustituir es igual al salario mínimo y se liquida desde el día del fallecimiento, esto es 24 de marzo de 2020 y se establece el retroactivo al 30 de julio de 2023, correspondiéndole a cada uno de los demandantes la suma de $20.942.214.30» , presentando las operaciones matemáticas pertinentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PORVENIR S. A.) Interpuesto por la demandada Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede la Sala a resolverlo7.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte:

7 f.os 1 a 20, actuación 0007 de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] case el fallo acusado. Luego, se solicita que revoque la providencia del juez de primera instancia y, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se pide que case parcialmente la sentencia en

providencia del juez de primera instancia y, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se pide que case parcialmente la sentencia en cuanto le ordenó a Porvenir S.A. reconocer la sustitución pensional en favor de los demandantes. Después, se demanda que revoque en forma parcial el fallo del juez a quo en lo que concierne a la condena impuesta a Porvenir S. A. a sufragar la pensión de sobrevivientes deprecada por los señores MoralesFajardo y, en sede de instancia, absuelva a la Administradora de todo lo impetrado en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente8.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por: […] por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Presenta como error de hecho: […] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores MoralesFajardo dependían en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que

no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él.

8 f.os 3 a 4, actuación 0007 c. de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01

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A partir de la «equivocada o inexistente evaluación de estas comprobaciones»: Pruebas mal apreciadas a) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte que rindió la señora Rubiela Fajardo de Morales (audio grabado en la audiencia pertinente). b) Testimonios rendidos por los señores Catherine Aldana Gordillo y James Alberto Echeverry Henao (audio grabado en la audiencia pertinente) Pruebas dejadas de apreciar a) Documento resultante de la investigación administrativa realizada por Global Investigaciones S.A.S. (fs. 86 a 88 del expediente en PDF). b) Documentos “Formato para Investigación de Dependencia Económica” (fs. 90 a 93 y 129 a 132 del expediente en PDF). c) Comprobantes de pago a pensionados (fs. 94 a 96 del expediente en PDF). d) Documentos de ADRES (fs.160 y 161 del expediente en PDF).

c) Comprobantes de pago a pensionados (fs. 94 a 96 del expediente en PDF). d) Documentos de ADRES (fs.160 y 161 del expediente en PDF). Para la demostración del cargo sostiene que, quien busque beneficiarse con un derecho debe comprobar su calidad de acreedor legítimo y el juez debe cimentar su providencia en lo que en verdad se haya comprobado en el juicio y no en simples suposiciones, acentuando que, en el caso, bastaba con examinar las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte que rindió la señora Rubiela Fajardo de Morales, para comprender que ni ella ni su cónyuge estaban supeditados a la hipotética ayuda que les prodigaba el causante, transcribiendo parte de la decisión impugnada. Confronta que Rubiela Fajardo de Morales:Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 13 […] dada su condición de pensionada, contaba con una prestación vitalicia del sistema de seguridad social en salud para ella y su marido y así se confirma con lo consignado en el documento proveniente de ADRES (fs.160 y 161 del expediente en PDF); que contaba con una mesada pensional equivalente a 1,2 salarios mínimos de aquel entonces, como consta en los

comprobantes de pago a pensionados (fs.94 a 96 del expediente en PDF) y que el señor Morales Álvarez disponía de $240.000 o $300.000 mensuales (a fs.129 a 132 del expediente en PDF se dice $310.000 pero se advierte que $70.000 se los daba hipotéticamente su vástago, pero la señora Fajardo admite que eran “$600.000 cada dos meses”). Discierne que según los folios 92 a 131, los demandantes afirmaron que sus gastos mensuales ascendían a la suma de $819.000 mensuales, siendo propietarios de su lugar de habitación, lo que permitía concluir, contrario a lo deducido por el Tribunal, que eran autónomos e independientes del causante, puesto que el aporte que recibían de su hijo no era indispensable por tratarse de una simple colaboración y no, una contribución que fuere definitiva para completar su mínimo vital, citando

la CSJ SL15116-2014 y SL4103-2016.

Defiende que al expediente no se incorporaron pruebas si quiera someras dirigidas a demostrar el valor aproximado del auxilio allegado por su hijo y de la cuantía de sus erogaciones, siendo en su criterio, imposible ante tal falencia, para hallar acreditada la subordinación pecuniaria, memorando la CSJ SL8405-2015. Expresa que no se puede decir que exigir un acercamiento a los montos con relación a los aportes y gastos sea excesivo porque el legislador no lo contempla así,

memorando la CSJ SL8405-2015. Expresa que no se puede decir que exigir un acercamiento a los montos con relación a los aportes y gastos sea excesivo porque el legislador no lo contempla así, razonando que la importancia de establecer el impacto delRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 14 subsidio del causante radica en que su significancia involucra un sentido comparativo que conlleva conocer el alcance de la subvención y la cuantía de las erogaciones de los padres para que, contrastándolos, pueda evidenciarse su real magnitud. Insiste en que la sujeción económica debe ser cierta y no inventada, no siendo posible como en el caso, que quedara en el limbo la posibilidad de saber si la hipotética contribución entregada generaba la sujeción monetaria exigida por la ley. Alude que el colegiado equivocadamente apoyó también su providencia en los testimonios rendidos por Catherine Aldana Gordillo y James Alberto Echeverry Henao dejando de lado que ambos fundaron la ayuda del hijo en la incapacidad del padre para trabajar, situaciones que en este caso en particular no guardan relación entre sí pues es claro que pese a las dolencias del señor Morales él percibía unos ingresos de $300.000 mensuales, como lo confesó la señora Fajardo. Y,

[…] en lo que concierne a que el fallecido daba una ayuda para el transporte de su papá para asistir a citas médicas, no hay prueba alguna que confirme la periodicidad de esas consultas, el costo de los viajes y que este no pudiera ser asumido por los mismos progenitores. Se recuerda que el auxilio que brinde un hijo no necesariamente debe entenderse como constitutivo de un sometimiento monetario, y menos todavía cuando quedó incuestionablemente demostrado que los padres vivían en casa propia, percibían en conjunto 1,7 salarios mínimos legales y estaban asistidos en forma vitalicia en materia de seguridad social en salud, sin que sobre recordar que con esos recursos cubrían con creces los gastos que ellos mismos dijeron tener. Esto pone de manifiesto que el argumento del juez colegiado relativo a que disponer de casa propia y una pensión mensual noRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 15 da pie para contemplar una autosuficiencia económica carece de mérito en este juicio, pues es innegable que ese planteamiento disparatado y sesgado contradice, inclusive, lo confesado por los propios demandantes Morales-Fajardo en lo que atañe a su demostrada capacidad para costear sus propios gastos con autonomía, resaltando, hasta el cansancio, que no hay prueba

alguna que confirme lo contrario. Pone de presente la sentencia CSJ SL2120-2020 con respecto a los recuentos testimoniales, para decir que, en el caso, los razonamientos no fueron objetivos9.

VII. CARGO SEGUNDO Expresa: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 60, 80 y 108 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2° y 6° del Decreto 719 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.6.2.2, 2.2.6.2.3 y 2.2.6.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 2.31.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010 (a su vez modificado por el artículo 64 del Decreto 1745 de 2020), 27, 28 y 31 del Código Civil y 29 y 230 de la Carta Magna.

Reproduce una parte de la decisión para decir que el Tribunal reconoció en forma expresa que el causante contrató con Seguros de Vida Alfa S. A. una póliza de renta vitalicia inmediata, para explicar que desde el mismo momento en el que la aseguradora aceptó pagarla al de cujus y emitió la póliza respectiva ineluctablemente se hizo cargo

del pago de una renta mensual para él hasta su muerte y luego para sus beneficiarios legales, de suerte que a partir de ese día y hacia futuro se extinguió cualquier posibilidad de que Porvenir S. A. tuviese que responder por la pensión de

9 f.os 4 a 15, actuación 0007 c. de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 16 invalidez o las sustituciones pensionales a las que hubiere lugar. Agregando que tampoco tendría porqué definir a quién o quiénes les correspondería percibir una sustitución pensional pues es incontrovertible que a partir del instante en que Porvenir S. A. le hizo entrega a Seguros de Vida Alfa

S. A. del capital habido en la cuenta individual de su afiliado y esta última lo recibió y se comprometió a garantizar una renta vitalicia para quien la contrató y para sus beneficiarios supérstites, desapareció cualquier tipo de obligación o vínculo entre la Administradora y el mencionado afiliado, los cuales se trasladaron en cabeza exclusiva de la Aseguradora.

Sostiene que, los anteriores razonamientos sacan a relucir el desatino cometido por el juez colegiado por ser más que evidente que la única entidad llamada a reconocer y erogar la pensión impetrada es Seguros de Vida Alfa S. A. Cita la sentencia CSJ SL1779-2019 para indicar su similitud fáctica y el quebranto de las normas denunciadas10.

VIII. RECURSO DE CASACIÓN (SEGUROS DE VIDA

ALFA S. A.)

Cita la sentencia CSJ SL1779-2019 para indicar su similitud fáctica y el quebranto de las normas denunciadas10.

VIII. RECURSO DE CASACIÓN (SEGUROS DE VIDA

ALFA S. A.) Interpuesto por la Seguros de Vida Alfa S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a

10 f.os 15 a 20, actuación 0007 c. de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 17 resolver11.

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: […] de forma principal que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE en cuanto modificó y confirmó las condenas impuestas en primera instancia.

Una vez constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, se servirá revocar el fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia del ad quo en cuanto condenó: a. Se declara que RUFERO FERNEY MORALES ALVAREZ Y RUBIELA FAJARDO DE MORALES les asiste el derecho a percibir de la AFP PORVENIR SA y SEGUROS DE VIDA ALFA SA la pensión de sobrevivientes en calidad de padres supérstites por la muerte de su hijo b. reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su hijo a partir del 24

de marz

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