CSJ - SL17739-2015
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL17739-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL17739-2015 Radicación n.º 62858 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por la sociedad COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA – COVITEC LTDA., en contra del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 30 de agosto de 2013, con ocasión al conflicto colectivo de trabajo suscitado por la
ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VIGILANTES – ASOVIG – y el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA – SINUVICOL - a la compañía recurrente.
I. ANTECEDENTES Luego de agotada la etapa de arreglo directo, sin que hubiesen las partes llegado a algún acuerdo acerca del
1 Radicación n.° 62858 contenido del pliego de peticiones que presentaron las citadas organizaciones sindicales a la empresa, el Ministerio del Trabajo, mediante las resoluciones 00000066 del 14 de enero, 00001144 del 18 de abril, y 00002206 del 28 de junio de 2013, convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el propósito de que estudiara y decidiera el diferendo laboral colectivo existente entre las partes mencionadas, el cual sesionó en debida forma.
II.LAUDO ARBITRAL
En la deliberación del 30 de agosto de 2013, el Tribunal de Arbitramento profirió el Laudo Arbitral, que en lo que interesa al recurso dispuso lo siguiente: Adoptó como marco de referencia el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST, manifestando la necesidad de resolver sobre todos los puntos contenidos en el pliego de peticiones, con criterio racional, y de equidad, «que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la empresa, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad». Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal de Arbitramento se declaró incompetente respecto de los puntos del pliego de peticiones relacionados con el permiso comisión negociadora y transporte y viáticos comisión 2 Radicación n.° 62858 negociadora, por cuanto a su juicio «se trata de hechos cumplidos y superados». Negó las peticiones acerca de las primas de servicios, jubilación, de antigüedad, y de aguinaldo, «por la situación económica de la empresa, que no le da para la creación de este tipo de prestaciones, particularmente gravosas», al igual que la bonificación por firma al considerar «que este tipo de prestación se suele utilizar como mecanismo para compensar menores pagos que durante la duración (sic) del conflicto hayan sufrido los trabajadores sindicalizados, situación que no se da en el presente caso». También declaró su incompetencia para decidir sobre la rotación de turnos, en atención a que «se
trata de una facultad que otorga la Ley al empleador»; sobre el cumplimiento y desarrollo del programa de salud ocupacional, reconocimientos de los permisos por la Ley de Luto y Ley María, salarios sin prestación de servicios y preservación de derechos, al considerar por un lado que «la reglamentación de los COPASOS es un tema de carácter legal y reglamentario», y por el otro lado, «por tratarse de temas claramente definidos por Ley». Acerca de las demás peticiones del pliego, el Tribunal entró a resolverlas, aclarando respecto al incremento del monto del fondo de vivienda, que tuvo en cuenta que se trata de préstamos, y la vigencia del Laudo; en relación con el incremento del fondo de calamidad doméstica, también tuvo en cuenta que se trataba de un fondo de protección con la esperanza de que no se tenga que usar, y de que es una fuente de préstamos, e igualmente la vigencia del Laudo; y por último, sobre la denuncia de la convención, estimó que no era necesario modificar la norma vigente, 3 Radicación n.° 62858 teniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa, el equilibrio en las relaciones entre las partes del conflicto y la no demostración de graves inconvenientes por su aplicación. Así, adoptó decisión sobre reconocimiento sindical, auxilio sindical, permisos sindicales, fondo de vivienda, fondo de calamidad doméstica, permiso por grave calamidad doméstica, ayudas ortopédicas, auxilio de lentes, becas para estudio de los hijos que dependan del trabajador y para el trabajador, cartelera, copias del laudo, vigencia, peticiones negadas, y denuncia de la convención.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Inconforme con la decisión arbitral, la empleadora interpuso recurso de anulación, con el propósito de que del citado Laudo se anulen los puntos sobre auxilio sindical, permisos sindicales, fondo de vivienda, fondo de calamidad doméstica, permiso por grave calamidad doméstica, ayudas ortopédicas y auxilio de lentes, becas para estudio de los hijos que dependan del trabajador y para el trabajador, y cartelera.
Los planteamientos expuestos tanto por el Tribunal de Arbitramento como por el recurrente, respecto a cada uno de los temas de inconformidad de éste último, para efectos de contrastarlos, se expondrán sucintamente en el aparte de las consideraciones. 4 Radicación n.° 62858
IV. OPOSICIÓN El recurso no fue replicado por ninguna de las dos organizaciones sindicales involucradas en el conflicto colectivo económico o de interés.
5 Radicación n.° 62858
V. CONSIDERACIONES Debe la Sala acometer el estudio de las inconformidades planteadas por el recurrente en anulación, para lo cual nos referiremos a cada uno de los puntos en donde manifestó discrepancia. 1.- AUXILIOS SINDICALES: El sindicato, en el pliego de peticiones, formuló la siguiente solicitud: Petición séptima: Auxilio Sindical: La empresa auxiliará a los sindicatos firmantes de la presente Convención Colectiva, con un auxilio de dos millón (sic) de pesos para cada organización ($2.000.000) más un millón quinientos ($1.500.000) para la CUT, por una sola vez. Por tod[a] la vigencia Convencional, que tendrá
una vigencia de un año. El pago se hará antes del 30 de mayo de 2012. La empresa, durante la etapa de arreglo directo, no aceptó la petición por considerarla muy onerosa, y ser inviable financieramente para ella, e invitó a los afiliados al sindicato para que sean ellos quienes financien con las cuotas sindicales los gastos administrativos y operativos de su asociación. Al respecto el Tribunal de Arbitramento, en el artículo 2 del laudo arbitral, Auxilio Sindical, resolvió lo siguiente: «La empresa, por toda la vigencia del presente laudo arbitral, por una sola vez, entregará a cada una de las organizaciones sindicales beneficiarias del mismo, la suma de un millón de pesos ($1.000.000) como auxilio sindical, pagaderos dentro de los sesenta (60) días siguientes a su fecha de ejecutoria.» 6 Radicación n.° 62858 En relación con este tema, el recurrente manifestó que los árbitros excedieron sus funciones al conceder dicho auxilio, ya que con ello desconocieron «que la ley expresamente determinó y limitó hasta cuales auxilios puede desarrollar», por lo que «al otorgar un auxilio sindical, que es distinto a los auxilios mutuos [a que se refiere el artículo 373 del C.S.T.] está permitiendo que desarrollen actos prohibidos por la Ley», entre ellos, el adelanto de actividades con fines de lucro, expresamente vedados por el artículo 355 del CST. Terminó indicando que esta solicitud de los sindicatos no tiene sustentación alguna que pueda derivarse en beneficio de los asociados, «pues nada más ilógico que pedir auxilios en dinero sin razón o causa conocida».
Sobre el particular, se precisó en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 29962, citada en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128, lo siguiente: “(….) El tema relativo a los auxilios o aportes sindicales establecidos en un laudo arbitral, también ha sido analizado por la jurisprudencia de la Corte en su función de verificar su legalidad, para precisar que ellos sí resultan procedentes. En este caso, imponer la obligación a la empresa de otorgar sumas de dinero a la organización sindical, se muestra ajustada, pues los mismos sirven como mecanismo de capacitación y financiación para que el sindicato desarrolle su función, en procura de obtener unas mejores condiciones laborales de los trabajadores. Sobre el punto es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia de diciembre 9 de 2004, radicación 25514, expuso: … en sentencias de octubre 26 de 1993, radicación 6407, enero 22 de 1997, radicación 9648 y últimamente en la del 15 de febrero de 2000, radicación 14048, ha precisado sobre la competencia de los árbitros para imponer auxilios sindicales, en cuanto dijo: “Los auxilios sindicales que los empresarios pueden otorgar a los trabajadores son una herramienta importante para el cabal cumplimiento de las variadas funciones asignadas a las 7 Radicación n.° 62858 organizaciones profesionales en los artículos 373 y 374 del código sustantivo del trabajo y una fuente de armónica colaboración y convivencia entre los dos protagonistas de las
relaciones laborales. Ni la Constitución Política ni la Ley prohíben al empleador la concesión de esos beneficios cuando quiera que ellos están encauzados hacia los fines legales de gran significación social. Como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, el Estado como patrono, dentro del diálogo social con sus interlocutores naturales, no está sujeto a la prohibición del artículo 355 de la Carta Fundamental, porque ella tiene una razón de ser y propósitos distintos, y además porque tales auxilios sindicales, por el contrario son un valioso estímulo a la asociación sindical y a la negociación colectiva, igualmente garantizados en los artículos 39 y 55 ibídem. “Sobre este particular esta Corporación el 26 de octubre de 1.993 (Rad. 6407) analizó el punto aquí debatido, y posteriormente también se pronunció, entre otras, en sentencia, del día 22 de enero de 1.997 (Rad.9648), así: “Es procedente recordar que el artículo 65 de la Carta garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, sin que pueda entenderse válidamente que actualmente exista prohibición para su reconocimiento a través de un Laudo arbitral, que se equipara a la convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. “Otra cosa sería que a través de cláusulas obligacionales se establecieran beneficios o financiaciones directas para la organización sindical en perjuicio de sus afiliados sacrificando la posibilidad que éstos tendrían de obtener mejores condiciones de trabajo (….)”. Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, el establecimiento de unos auxilios sindicales en un laudo
arbitral se muestra ajustado a las facultades de los árbitros; además la legislación laboral no le prohíbe a los empleadores la concesión de este tipo de beneficio a los sindicatos, cuando están encausados a fines de gran significado social, y tienen como propósito que los sindicatos puedan desarrollar sus funciones, establecidas en los artículos 373 y 374 del CST, siendo una de ellas las de promover la creación y fomentar el desarrollo de 8 Radicación n.° 62858 «préstamos y auxilios mutuos», entendidos estos últimos, en el marco de los sindicatos, como la ayuda que presta el sindicato a sus afiliados en situaciones de necesidad o de peligro. Por lo anterior, se concluye que los árbitros en este tema no actuaron al margen de la ley, por lo que se mantendrá el artículo del laudo atinente al auxilio sindical. 2.- PERMISOS SINDICALES y PERMISOS POR GRAVE CALAMIDAD DOMÉSTICA: Se estudian en forma conjunta por cuanto el recurrente presentó respecto de ellos, básicamente la misma sustentación. Expresó el laudo arbitral en sus artículos 3 y 6, lo siguiente:
ARTÍCULO 3. PERMISOS SINDICALES.
La Empresa concederá a dos (2) trabajadores, para asistir a seminarios de formación sindical, permiso remunerado con el salario ordinario, por cinco (5) días cada uno, durante la vigencia del presente laudo arbitral, previo aviso que dará el interesado o interesados a la empresa con ocho (8) días de anticipación, y que el evento haya sido programado por la respectiva federación a
que pertenezca el sindicato. Una vez cumplido el evento, el trabajador deberá justificar la asistencia al mismo. La Empresa concederá durante la vigencia del presente laudo arbitral permiso de veinte (20) horas mensuales, no acumulables, remunerados con el salario básico, para la realización de reuniones estatutarias de la junta directiva sindical, el cual deberá solicitarse con cinco (5) días de anticipación. La Empresa concederá permiso remunerado con el salario básico de un (1) trabajador que sea designado por el sindicato, para asistir a congresos nacionales programados por la confederación a la que esté afiliada la organización, permiso que será por el 9 Radicación n.° 62858 tiempo de duración del evento, hasta por un máximo de cinco (5) días, durante la vigencia del presente laudo arbitral. Se deberá solicitar con cinco (5) días de anticipación. ARTÍCULO 6. PERMISOS POR GRAVE CALAMIDAD DOMÉSTICA: Cuando se le presente al trabajador un caso de grave calamidad doméstica por situaciones como: grave enfermedad debidamente comprobada de: un hijo, esposa o compañera permanente y padres o hermanos que dependan económicamente de él; lluvias torrenciales que ocasionen inundación en su casa; deslizamientos o incendios; terremotos o temblores que causen daño estructural a su vivienda o cuando padezca desplazamiento forzado a causa de un conflicto interno o de orden público urbano, el trabajador tendrá derecho a permiso remunerado, para atender su dificultad, hasta por tres días (3) calendario, permiso que debe ser solicitado con anticipación o con la
oportunidad que lo permitan las circunstancias. El usuario del permiso demostrará con posterioridad, las condiciones que comprueben el evento. Según el recurrente, los árbitros desbordaron sus facultades cuando al decidir acerca de los dos tipos de permisos indicados, resolvieron que estos eran «remunerados con el salario ordinario» en los casos de los permisos sindicales, y «permiso remunerado» en la situaciones de grave calamidad doméstica, lo cual va en contravía de lo expresado por esta misma Corporación en sentencia CSJ SL, 11 jul. 2006, rad. 29884, que igualmente resolvió un recurso de anulación interpuesto por la misma empresa en contra de un laudo arbitral que dirimió el conflicto económico y colectivo que entonces sostenía con el mismo sindicato. Sobre los permisos sindicales remunerados, expresó la reciente sentencia CSJ SL8693/2014: Cabe recordar que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 radicado 40534, la Sala rectificó su criterio en el sentido de indicar que los árbitros pueden imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las 10 Radicación n.° 62858 responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada. En tal oportunidad se agregó que deberán tenerse en cuenta por parte del tribunal de arbitramento, varios aspectos «…entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su
concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo.» Acerca de la remuneración de los permisos de calamidad doméstica, se pronunció la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 54494, en los siguientes términos: En relación al objetado artículo 12, que consagra la concesión de permisos remunerados por calamidad doméstica, en efecto, esta Sala, como lo expresa el impugnante, sí había proscrito su determinación por los árbitros; sin embargo esta doctrina fue objeto de revisión, a través de la citada providencia de radicación 43950 del 25 de mayo de 2010, en los siguientes términos: En cuanto a lo dispuesto en las cláusulas tercera y quinta de Laudo Arbitral, relacionadas con la imposición al empleador de conceder licencias o permisos remunerados para atender citaciones judiciales y educativas, así como en el caso de calamidades domésticas que afecten al trabajador, debe precisarse, que si bien la Corte venía sosteniendo que los árbitros no tiene competencia para regular aspectos de tal naturaleza, por estimar que eran temas reservados a la Ley, a la voluntad de las partes mediante un acuerdo colectivo, o en ciertos casos a la potestad del empleador, es esta la oportunidad para rectificar tal criterio y, en consecuencia, concluir, que esa
situación sí puede ser objeto de regulación por parte del Tribunal de arbitramento, siempre y cuando sean justificados, resistan un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, y no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa. De este modo, en ninguna violación incurrieron los árbitros al imponer al empleador la obligación de conceder permisos o licencias a sus trabajadores en los eventos a que aluden las normas objetadas, en cuanto es el mismo ordenamiento jurídico existente el que prevé como obligación especial a los empleadores, el conceder permisos o licencias necesarias a 11 Radicación n.° 62858 los trabajadores, lo cual se traduce en un correlativo derecho para éstos en disfrutarlas. En efecto, las licencias por calamidad doméstica, ya se encuentran reguladas por el numeral 6º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, como un derecho para el trabajador que la sufre y una obligación para el empleador de concederla. Si bien es cierto, que dicha normativa no concreta el número de días de licencia, no resulta violatorio que los arbitradores lo establecieran, atendiendo cada situación particular, con criterios de justicia y razonabilidad, como en efecto sucedió en este caso. Así mismo, en torno a la remuneración, la Corte Constitucional en sentencia C930 de 2009, declaró la exequibilidad del numeral 6º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, condicionado a que “'siempre que se entienda que las licencias laborales en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa
aceptación, para desempeñar comisiones sindicales o para asistir al entierro de los compañeros, deben ser remuneradas y el trabajador no puede ser obligado a compensar el tiempo empleado en ellas.” De otro lado, la Ley 1280 del 5 de enero de 2009, adicionó un nuevo numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, e impuso como obligación al empleador “Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia” De manera que en criterio actual de la Sala, los árbitros están facultades para otorgar permisos remunerados para asuntos sindicales y por grave calamidad doméstica. Por demás, en el caso que nos ocupa, los permisos sindicales que concedieron los árbitros en favor de los 12 Radicación n.° 62858 beneficiarios del laudo arbitral, para asistir a seminarios de formación sindical o a congresos nacionales, y a los miembros de la junta directiva para asistir a sus reuniones, surgen del ejercicio del derecho a asociación y libertad sindical, y de la necesidad de mantener el normal funcionamiento del sindicato. Así mismo, los permisos por
grave calamidad doméstica derivada de una grave enfermedad debidamente comprobada del hijo, de la esposa o compañera permanente y de padres o hermanos que dependan económicamente del laborante; de lluvias torrenciales que hubieren ocasionado inundación en su lugar de residencia; de deslizamientos o incendios; de terremotos o temblores que causen daño estructural a su vivienda o cuando padezca desplazamiento forzado a causa de un conflicto interno o de orden público urbano, obedecen a la necesidad de los trabajadores de atender prioritariamente, y por encima de sus obligaciones laborales, asuntos que afecten en forma seria y grave a su familia o a su vivienda, por lo que ambos están plenamente justificado, y además no se evidencia que por el otorgamiento de estos permisos, se pueda afectar el normal desarrollo de la entidad empleadora, ya que están limitados en el tiempo, y condicionados a los eventos previstos en cada artículo. Entonces, visto la reglamentación sobre permisos sindicales y por grave calamidad doméstica, desde esta óptica, se ajustan a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y resultan equitativos. 13 Radicación n.° 62858 Por consiguiente, no se anularán estos artículos. 3.- FONDO DE VIVIENDA Antes del laudo arbitral objeto de recurso, el valor del fondo de vivienda ascendía a la suma de $15.000.000, para préstamos individuales de hasta de máximo $3.000.000, es decir, dicho beneficio solo lo podrían utilizar a la vez 5 afiliados al sindicato, utilizando el cupo máximo de créditos
por cada elegible. El sindicato, en su pliego de peticiones solicitó un incremento del fondo de vivienda hasta por $30.000.000, bajo el argumento de que los trabajadores tenían salarios muy bajos, y este medio constituye una alternativa para obtener una solución de vivienda, añadiendo que la empleadora recupera dicho dinero porque se otorga a través de préstamo sin intereses. Al respecto la empresa contra ofertó mantener el valor actual del fondo de vivienda, al considerar que dicho fondo no se ha utilizado, por lo que es innecesario su incremento. Como no hubo acuerdo entre las partes sobre este tópico, el Tribunal de Arbitramento solucionó el conflicto con el artículo 4 del laudo arbitral, en los siguientes términos: El Fondo de Vivienda existente en la Empresa se incrementará en nueve millones de pesos ($9.000.000), es decir, se establece en la suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), a partir de la vigencia del presente laudo arbitral. 14 Radicación n.° 62858 El tope máximo del préstamo a cada trabajador será de cuatro millones de pesos ($4.000.000), el cual deducirá la Empresa mensualmente del respectivo salario en cuotas que no podrán superar el veinte por ciento (20%) del mismo. Es decir, aumentó el valor del fondo de vivienda en un 60%, de $15.000.000 a $24.000.000, así como el monto máximo del préstamo de vivienda por trabajador, de $3.000.000 a $4.000.000, con lo cual subió el número de elegibles al beneficio de 5 a 6 trabajadores afiliados al
sindicato. Para realizar el incremento, el Tribunal de Arbitramento manifestó que «tuvo en cuenta en primer lugar que su finalidad son préstamos y en segundo lugar la vigencia del laudo.» Sobre esta decisión, expresó el recurrente, que desde su creación en el año 2009, a través de un laudo arbitral, ningún afiliado al sindicato ha hecho uso del mismo, y los recursos están disponibles, por lo que racionalmente no hay motivación alguna para su incremento en un 60%, lo cual además es absolutamente desproporcionado, pues supera ampliamente el incremento del costo de vida entre el año 2009 y el 2013, que estimó en un 13,20%. Acerca del Fondo de Vivienda en mención, la Corte, a través de la sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 40620, en donde actuó como recurrente la misma empresa COVITEC, en contra del laudo arbitral que solucionó un conflicto colectivo con ASOVIG, y que creó el citado fondo de vivienda, se pronunció de la siguiente manera: Siendo posible que los trabajadores puedan obtener prestaciones extralegales por dicha vía, nada impide que el tribunal de arbitramento, en caso de que la solución del conflicto colectivo económico llegue a esa instancia, pueda imponer al empleador 15 Radicación n.° 62858 prestaciones extralegales, pues ello forma parte de la dinámica propia de un conflicto de la naturaleza anotada. Así igualmente lo ha reconocido la Corte, como se observa en la sentencia de homologación del 23 de julio de 1976, en la que dijo: “La creación de prestaciones extralegales no afecta derecho o
facultad del patrono, pues no puede tenerse como tal el hecho de que no se hubiera reconocido o impuesto de antemano a su cargo por actos aceptados por él voluntariamente. De manera que por no haberse consagrado en la ley o en las convenciones colectivas una determinada prestación, no por ello existe para el patrono un derecho a que no se le impongan, por lo cual no es razón para declarar la nulidad del ordenamiento arbitral que el establecimiento de nuevas prestaciones se haga contra su voluntad o sin su consentimiento, porque las decisiones del fallo arbitral obligan a éstas si han sido tomadas dentro del marco de la equidad y no afectan sus derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y la convención colectiva” (Régimen Laboral Colombiano, Envío No. 229, octubre 2006). La anterior orientación fue reiterada en la sentencia de homologación del 18 de agosto de 1998, radicación 10830, en la que la Corte dijo que el “tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente”. Luego, si el Tribunal de Arbitramento tenía facultades para, por primera vez, crear un fondo de vivienda, como se dijo arriba, lo que hizo efectivo por un monto de $15.000.000, y autorizar prestamos individuales de hasta $3.000.000, siguiendo el principio general de derecho, qui potest plus, potest minus, o «quien puede lo más, puede lo menos», igualmente tiene facultades para incrementar su valor y el monto tope del préstamo individual. Y con el mismo
razonamiento, si en un principio o inicialmente señaló el valor indicado, se reitera de $15.000.000, con mayor razón puede incrementar dicho valor. 16 Radicación n.° 62858 Ahora bien, acerca de si el incremento del 60% del fondo de vivienda es o no razonable, a más de lo dicho anteriormente, y siguiendo la misma sentencia de esta Corporación señalada precedentemente, la sociedad recurrente no demostró que el nuevo valor afecte de manera grave su patrimonio empresarial, y comparando las peticiones que sobre el particular hizo el sindicato con la decisión adoptada, esta no resulta manifiestamente inequitativa. Referente al argumento de anular la cláusula, porque ningún afiliado ha hecho uso del mismo, se debe recordar que lo establecido es un beneficio al que puede acceder los afiliados al sindicato o beneficiarios del laudo, que les interese, que demuestren que van a invertir en vivienda, que además tengan capacidad de descuento de nómina, y que existan fondos disponibles para efectuar el crédito, de manera que su acceso es eminentemente voluntario, y está limitado o restringido, por lo que el valor del fondo no se puede mantener rígido o estático por esta circunstancia. Por ende, no se accederá a la nulidad del artículo mencionado. 4.- FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA: Desde el laudo arbitral de 2009, la empresa tiene un fondo de calamidad doméstica por valor de $5.000.000, para préstamos de hasta de máximo $300.000 por 17 Radicación n.° 62858 trabajador beneficiario del laudo, reembolsable con cuotas
mensuales durante 6 meses. El sindicato propuso en el pliego de peticiones incrementar dicho fondo hasta la suma de $10.000.000, pero que su uso se reglamentase por una comisión de la empresa y el sindicato. Al respecto la empresa fue de la opinión de dejar el valor inicial, y en las mismas condiciones establecidas en el entonces laudo, en atención a que no se ha hecho uso del fondo, y su incremento «traería consecuencias de tipo financiero que hacen inviable modificarlo». El Tribunal de Arbitramento resolvió lo siguiente: Artículo 5. FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA. El Fondo de Calamidad Doméstica existente en la empresa se incrementará en ocho millones de pesos ($8.000.000), es decir, se establece en la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), a partir de la vigencia del presente laudo arbitral. El préstamo para cada evento será hasta por la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) que la Empresa deducirá del salario del beneficiario, mes a mes, en igual proporción durante seis (6) meses.
Parágrafo: Cuando se trate de eventos graves como incendio, terremoto, inundación u otros similares, el préstamo para cada evento será hasta la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV) que la Empresa deducirá del salario del beneficiario, mes a mes, en igual proporción durante doce (12) meses.
Fundamentó la decisión expresando que «tuvo en cuenta en primer lugar que su finalidad son préstamos, en segundo lugar que se trata de un fondo de protección, con la esperanza de que no tenga que usarse, y en tercer lugar la vigencia del laudo», pero
evidentemente otorgó más de lo que el sindicato había 18 Radicación n.° 62858 pedido en el pliego de peticiones, pues éste había solicitado incrementar el fondo a $10.000.000, es decir sumarle $5.000.000 al monto vigente, y el Tribunal de Arbitramento decidió aumentarlo hasta $13.000.000, es decir adicionarle $8.000.000. Con todo, la inconformidad del recurrente sobre el incremento de este fondo, es muy similar a los razonamientos que expresó al solicitar la anulación de la cláusula del Fondo de Vivienda, es decir, la subutilización del mismo, por c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.