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CSJ - SL17769-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17769-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL17769-2016 Radicación n.° 75450 Acta 44 Bogotá D. C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la apoderada del GRUPO LATINO DE PUBLICIDAD COLOMBIA LTDA. -GLP LTDA.- contra el Laudo Arbitral del 11 de julio de 2016, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO RED DE

TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS QUE

CONFORMAN LOS GRUPOS ECONÓMICOS "PRISA", "SER" Y DEMÁS MEDIOS DE COMUNICACIÓN "SINPRISA" y la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo mediante resolución número 04299 del 23 de octubre de 2015 integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad GRUPO LATINO DE Radicación. n° 75450

PUBLICIDAD COLOMBIA LTDA. "GLP LTDA. y el

SINDICATO RED DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE

LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN LOS GRUPOS ECONÓMICOS "PRISA", "SER" Y DEMÁS MEDIOS DE COMUNICACIÓN "SINPRISA", el que funcionó debidamente.

II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 11 de julio de 2016.

El tribunal de arbitramento sostuvo que decidió sobre todos los puntos contenidos en el pliego de peticiones

teniendo en consideración: (i) la competencia estatuida en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) la equidad; (iii) el carácter de sindicato de industria de SINPRISA; (iv) el número de trabajadores de GLP afiliados al sindicato; (v) la existencia de varias convenciones colectivas celebradas por SINPRISA con otras empresas; (iv) la situación económica actual del país; (vi) pronunciamientos jurisprudenciales que establecen lineamientos para los árbitros en cuanto a que resuelven situaciones similares a las de las partes; (vii) la información suministrada por las partes durante las entrevistas sostenidas con los árbitros; y (viii) la información documental solicitada por el tribunal a los protagonistas sociales, oportunamente aportada por ellos. 2 Radicación. n° 75450 En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad planteada por la

sociedad GRUPO LATINO DE PUBLICIDAD COLOMBIA

LTDA. "GLP LTDA.

El recurso extraordinario no fue replicado por el Sindicato (fl. 7, cuaderno de la Corte).

III. RECURSO DE ANULACIÓN La mencionada sociedad busca la anulación de los siguientes puntos: 1) Pliego de peticiones «ARTICULO 15°. PERMISOS SINDICALES .

La EMPRESA, concederá los siguientes permisos sindicales remunerados en días hábiles: Permanente para los miembros principales de la Junta Directiva.

Para los demás trabajadores designados en la Junta directiva, en la comisión estatutaria de reclamos, y en otras comisiones designadas por el Sindicato, como mínimo durante por lo menos dos días a la semana y cada vez que la Junta Directiva comunique una necesidad gremial que amerite la atención total del trabajador en la actividad que se le encomiende. Temporales para acudir a las Asambleas del Sindicato y demás reuniones gremiales que se programen, comprometiéndose SINPRISA a dar aviso por escrito al Jefe inmediato y director respectivo o quienes lo remplacen sobre el tiempo requerido para la gestión sindical con 48 horas de antelación, salvo casos 3 Radicación. n° 75450 excepcionales o de atención inmediata. Los directivos respectivos, los autorizaran por escrito en un plazo no mayor de 24 horas a partir del aviso. Permanentes durante el período de negociación a los negociadores elegidos en asamblea. Los demás, oportunamente pedidos por SINPRISA. Parágrafo. La EMPRESA permitirá el libre ejercicio del derecho de asociación sindical mediante la concesión, sin ninguna restricción de los permisos sindicales previstos en este artículo sin ningún perjuicio económico para el trabajador; por lo tanto, reconocerá y pagará a cada trabajador durante los días del permiso, el valor correspondiente a los derechos salariales y prestacionales que comúnmente devenga por su actividad incluidos los salarios que percibe por concepto de recargos nocturnos o por trabajo en tiempo extra o en días de descanso obligatorio. En ningún caso habrá desmejoramiento salarial». 1.2) Laudo arbitral

« ARTÍCULO 15 PERMISOS SINDICALES La EMPRESA, concederá los siguientes permisos sindicales remunerados en días hábiles: b. Para los demás trabajadores designados en la Junta directiva, en la comisión estatutaria de reclamos, y en otras comisiones designadas por el Sindicato, como máximo un día a la semana. c. Temporales para acudir a las Asambleas del Sindicato por el tiempo que estas duren y a 2 reuniones gremiales por semestre, comprometiéndose SINPRISA a dar aviso por escrito al Jefe inmediato y director respectivo o quienes lo remplacen sobre el tiempo requerido para la gestión sindical, con 48 horas de 4 Radicación. n° 75450 antelación, salvo casos excepcionales o de atención inmediata. Los directivos respectivos, los autorizarán por escrito en un plazo no mayor de 24 horas a partir del aviso, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada. d. Permanentes durante el período de negociación a los negociadores elegidos en asamblea. Parágrafo. La EMPRESA permitirá el libre ejercicio del derecho de asociación sindical mediante la concesión, sin ninguna restricción de los permisos sindicales previstos en este artículo sin ningún perjuicio económico para el trabajador; por lo tanto, reconocerá y pagará a cada trabajador durante los días del permiso, el valor correspondiente al promedio salarial y prestacional devengado en el mes anterior. En ningún caso habrá desmejora salarial». Es de anotar que la presente cláusula carece de literal a. 1.3) Argumentos de la impugnante

Aduce que el Tribunal accedió a conceder permisos sindicales para los trabajadores designados en la Junta Directiva, en la comisión estatutaria de reclamos y en otras comisiones designadas por el sindicato, un día a la semana, sin estar dentro de su «competencia otorgar o crear este tipo de beneficios extralegales pues la ley regula de manera expresa este tipo de situaciones en su art. 57 numeral 6 del CST», precepto que transcribe. Expresa que resulta evidente que el tribunal de arbitramento excedió las facultades que le otorga el art 458 del Código Sustantivo del Trabajo pues «modificó la facultad que le asiste a la compañía con base en la norma transcrita, facultad que le es propia con base en la ley y por ende no podría ser objeto de estudio por parte del Tribunal de Arbitramento», luego la norma que debe 5 Radicación. n° 75450 aplicar y regir los permisos sindicales debe ser la «contenida en el art 57 numeral 6 del CST y en consecuencia deberá declararse que el Tribunal excedió sus facultades al incluir dentro del Laudo Arbitral el artículo 15 del pliego de peticiones y declarar su ineficacia». Agrega que es evidente que el cuerpo colegiado excedió sus facultades al disponer permisos sindicales a los trabajadores de la Junta Directiva, comisión estatutaria de reclamos y otras comisiones «por "máximo un día a la semana" creando así un permiso permanente y omitiendo que el art 57 numeral 6 CST dispone que los permisos se conceden siempre y cuando "el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el

funcionamiento de la empresa”, lo que implica que la concesión de los permisos otorgados en el laudo arbitral puede afectar gravemente el funcionamiento de la compañía».

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1º) Previas y comunes para todos los puntos de inconformidad La empresa se duele de que los trabajadores afiliados a la agremiación en conflicto puedan contar con esa prerrogativa pero otros de sus trabajadores no, situación que en su parecer desdice del principio de igualdad laboral, con lo cual, advierte la Corte, plantea una posición plausible frente a la necesidad de mejorar las condiciones de trabajo en la empresa, pero que, obviamente, no puede servir de acicate para invalidar su reconocimiento, tal como se asentó en sentencia de anulación SL13303-2016, del 13 de jul. 2016, rad.74202.

6 Radicación. n° 75450 En lo que respecta al número de afiliados se tiene que el tribunal de arbitramento sí tuvo en consideración la cantidad de trabajadores que se benefician del laudo arbitral. Ello se constata con lo consignado a folio 15 así: «Para el Tribunal ha sido esclarecedor, en la labor de determinar los parámetros de la equidad para este caso (…) (ii) el número de trabajadores de GLP afiliados al sindicato». En el anterior orden de ideas, el reproche de la sociedad recurrente no tiene vocación de prosperidad. 1.2) Competencia de los tribunales de arbitramento para crear o mejorar derechos Tiene adoctrinado esta Corte que por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora

de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos en la ley o en algún otro acuerdo previo suscrito con el empleador, o ya sea creando nuevos derechos. Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores, quienes para decidir en equidad igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación o adición de los ya 7 Radicación. n° 75450 existentes (sentencia de anulación CSJ SL15705-2015, del 7 de oct. 2015, rad. 71314). En igual sentido lo había enseñado la Corte en sentencia de homologación del 23 de jul. 1976: «La creación de prestaciones extralegales no afecta derecho o facultad del patrono, pues no puede tenerse como tal el hecho de que no se hubiera reconocido o impuesto de antemano a su cargo por actos aceptados por él voluntariamente. De manera que por no haberse consagrado en la ley o en las convenciones colectivas una determinada prestación, no por ello existe para el patrono un derecho a que no se le impongan, por lo cual no es razón para declarar la nulidad del ordenamiento arbitral que el establecimiento de nuevas prestaciones se haga contra su voluntad o sin su consentimiento, porque las decisiones del fallo arbitral obligan a éstas si han sido tomadas dentro del marco de la equidad y no afectan sus derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y la convención colectiva» (Régimen Laboral Colombiano, Envío No. 229, octubre 2006).

La anterior orientación fue reiterada en la sentencia de homologación del 18 de agosto de 1998, radicación 10830, en la que la Corte dijo que el “tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente. 2º) Permisos remunerados Debe comenzar la Sala por aclarar que los Tribunales de Arbitramento sí tienen competencia para establecer permisos sindicales remunerados. 8 Radicación. n° 75450 Memórese que desde la sentencia de anulación CSJ SL del 28 de oct. 2009, rad. 40534, la Sala rectificó su criterio en el sentido de indicar que los árbitros pueden imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada. En esa línea se adoctrinó que deberán tenerse en cuenta por parte del colegiado, varios aspectos, tales como: (i) que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento; (ii) que no sean de carácter permanente; (iii) que tengan plena justificación; (iv) que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical; (v) que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo; (vi) que las cláusulas gocen de claridad.

Pues bien, en el asunto bajo escrutinio la Corte observa que los diferentes permisos otorgados tienen una característica común, cual es, su indefinición y falta de delimitación en lo que atañe al número de asistentes. Nótese por ejemplo que las arbitradores no determinaron quiénes son los «demás trabajadores designados en la junta directiva», ni cuáles y cuántas son las «comisiones designadas por el Sindicato». 9 Radicación. n° 75450 En lo atinente al permiso sindical remunerado para acudir a las Asambleas del Sindicato por el tiempo que estas duren y a 2 reuniones gremiales por semestre se tiene que se trata de permisos genéricos, sin límite alguno en cuanto a la cantidad de trabajadores que asistirán a dichos eventos, el tiempo de duración de las reuniones gremiales, así como su falta de especificación en el número de asambleas. Respecto a las cláusulas indeterminadas esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, del 24 nov. 2015, rad. 70598, explicó: Sobre la importancia de que las cláusulas del laudo arbitral sean lo suficientemente claras, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. SL49867 reiterada en la sentencia SL8693-2014 y recientemente en la SL8896-2015, en la que respecto a cláusulas ambiguas e indeterminadas, adoctrinó: La textura de la disposición luce tan genérica e indeterminada que para nada facilita precisar las particulares circunstancias de

su aplicación. Así, cualquier lectura que se haga sobre quiénes deben ser los destinatarios de la aludida bonificación no resultaría manifiestamente equivocada (trabajadores sindicalizados, trabajadores no sindicalizados, personal vinculado, jefes de familia, trabajadores con hijos, trabajadores estudiantes, trabajadores con hijos estudiantes, trabajadores con hijos menores estudiantes, etc.), como tampoco la que se dé sobre los tiempos de su aplicación (por todo el año, cada año, semestral, trimestral, mensual, por calendarios escolares, etc.), e inclusive sobre conceptos como la modalidad escolar (regular o formal, informal, presencial, semipresencial, no presencial, superior, media, elemental, preescolar, universitaria, técnica, 10 Radicación. n° 75450 tecnológica, etc.). Por ende, la evidente ambigüedad e indeterminación de la disposición atacada, que contraria (sic) el sentido de la equidad debida a las relaciones laborales subordinadas, imponen su anulación. Puesto en otras palabras, como el Tribunal al proferir el artículo objeto de estudio, no precisó con el rigor requerido el alcance de su decisión, la Sala anulará la cláusula 48 del laudo impugnado. En un asunto de similares contornos, esta Corte dijo que la indeterminación, como la que aquí se advierte, no es equiparable, en modo alguno, a las vaguedades, ambigüedades y demás defectos del lenguaje que convocan la utilización de métodos de interpretación normativa a efectos de alcanzar su cabal y genuino sentido, o a vacíos o lagunas que pudieran ser superados con los métodos

propios a la integración normativa que permita dirimir cualquier controversia respecto de su aplicación. En la cláusula en estudio brilla por su ausencia la claridad en cuanto a las circunstancias de tiempo y cantidad del otorgamiento de los permisos sindicales, situación que, a no dudarlo, antes que contribuir a mejorar la condiciones de trabajo, teleología propia y definidora de toda estipulación de naturaleza convencional o asimilable a ella como lo es la del laudo arbitral en conflictos económicos del trabajo, por su defecto, desconoce los postulados legales, que son norma mínima y, por ende, de obligatorio cumplimiento (fallo de anulación CSJ SL10179-2015 del 1º de jul. 2015, rad. 62516). 11 Radicación. n° 75450 De manera que como el cuerpo arbitral no precisó con la rigurosidad exigida por la ley y la jurisprudencia lo concerniente a los permisos sindicales remunerados consagrados en las letras b y c, no queda otro camino que anular la decisión en tal sentido. 2.1) Permisos para época de la negociación colectiva Sobre este particular, la Corporación en reciente decisión de anulación CSJ SL del 5 de agos. 2015, rad. 67936, reiterada en fallo de anulación CSJ SL12506-2016, del 27 de jul. 2016, rad. 62865, recordó que los permisos para la comisión negociadora encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los miembros del sindicato -en este caso aquellos que fueron designados por la Asamblea General como miembros de la comisión negociadora-, el tiempo necesario para realizar la gestión que le ha sido

encomendada por la organización sindical que representan. La sala añadió que tal beneficio resulta no solo razonado sino necesario y pertinente, cuando se encuentra en trámite una negociación colectiva y por supuesto, mientras ella persista, pues lo lógico es entender que este permiso tiene justificación únicamente mientras duren las negociaciones, esto es, durante el tiempo que requiere la comisión para estudiar o discutir el pliego de peticiones o atender el desarrollo de las conversaciones y demás actuaciones hasta que se decida el conflicto, pues de no llegarse a un acuerdo y ser convocado el tribunal de 12 Radicación. n° 75450 arbitramento, los negociadores quedan despojados de su función, por cuanto será aquél el que decida lo propio. De ahí que no necesariamente un artículo que concrete un permiso sindical como éste, debe establecer literalmente quiénes son los beneficiarios del mismo o el límite temporal para su causación, pues ello, como quedó visto, emana de la misma razón de ser de la comisión negociadora. En coherencia con lo discurrido no se anularan las expresiones «permisos remunerados (…) Permanentes durante el período de negociación a los negociadores elegidos en asamblea». 2.2) Atinente a lo consagrado en el parágrafo en cuanto a que los permisos se otorgarán «sin ninguna restricción», encuentra la Corte que los árbitros desbordaron su competencia, puesto que en los términos como quedó redactado puede afectar el normal desarrollo de las actividades de la empresa, si el empleador no puede exhibir razones que justifican la negativa de conceder el permiso,

así sea por circunstancias objetivas y probadas de su afectación del servicio. No hay más que decir para anular los apartes destacados de la cláusula analizada. 2) Pliego de peticiones «ARTICULO 19°. DOTACION (sic) PARA SINPRISA. LA EMPRESA, dotará al Sindicato de los elementos necesarios para su marcha normal. Para el efecto, entregará una oficina de 13 Radicación. n° 75450 las mejores condiciones existentes en el edificio donde funciona Grupo Latino de Publicidad Colombia Ltda (Calle 97 No.11B17 Piso 4), dotada con Dos (2) computadores de última tecnología, con sus respectivos muebles, Tres (3) escritorios, un conmutador y dos muebles archivadores». 2.1)Laudo arbitral:

« ARTICULO 19°. DOTACIÓN PARA SINPRISA.

LA EMPRESA, entregará al sindicato para su dotación un computador portátil de un valor máximo de $2.500.000». 2.2) Argumentos de la impugnante Indica que «ordenar la entrega de un computador y adicionalmente reconocer un auxilio mensual por la suma de 600.000 pesos resulta absolutamente desproporcionado frente al número de afiliados con los que hoy cuenta la organización sindical (tal y como consta en el expediente se trata de una compañía de 150 trabajadores y sólo 4 afiliados a la organización sindical). En efecto, esta cifra y su periodicidad en momento alguno consultó la situación económica por la que hoy atraviesa la compañía la cual fue ampliamente expuesta al Tribunal de Arbitramento».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha explicado esta Sala de la Corte que «los arbitradores

tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe 14 Radicación. n° 75450 manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la ‘manifiesta inequidad’, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas». (Sentencia de anulación CSJ SL, del 5 de agos. 2004, rad. 24443). En esa línea de pensamiento, no encuentra la Corte que la decisión del Tribunal en torno a la entrega de un computador al sindicato por un valor máximo de $2.500.000,oo, resulte abiertamente inequitativa, porque la sociedad recurrente no ofrece ningún elemento de juicio para acreditar que ello genera una carga en exceso onerosa. El cuerpo arbitral sí paró mientes en la situación económica y financiera de la empresa y sobre esa base decidió. Al no estar demostrada la evidente inequidad de la decisión, no se anulará. 3) Pliego de peticiones «ARTICULO 22°. REEMPLAZOS Todo reemplazo por vacaciones, licencias, incapacidades o cualquier otra novedad laboral temporal será remunerado en el

mes siguiente al período trabajado, en dinero y no en tiempo. En estos casos se respetaran los límites de la jornada laboral. 15 Radicación. n° 75450 El trabajador reemplazante tiene derecho a devengar el salario asignado al cargo que reemplaza, con todas las garantías prestacionales y de seguridad social. En caso de reemplazo definitivo por vacancia del cargo, será promovido el trabajador que reúna dos condiciones especiales: mérito y antigüedad. El mérito será valorado teniendo en cuenta conocimiento de las funciones propias del cargo, del área especialmente y de la Compañía en general. Para la medición de estos parámetros, dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia de esta Convención, SINPRISA y la EMPRESA acordarán los parámetros de calificación y participación en el proceso de selección».

ARTICULO 45°. REMUNERACIÓN EN CASO DE CUMPLIR MAS

(sic) DE UN CARGO: En todos aquellos casos, en que el trabajador deba cumplir funciones que correspondan a dos cargos, la EMPRESA pagará los salarios asignados para cada uno de ellos. 3.1) Laudo arbitral « ARTICULO 22°. REEMPLAZOS: Todo reemplazo por vacaciones, licencias, incapacidades o cualquier otra novedad laboral temporal será remunerado en el mes siguiente al período trabajado, en dinero y no en tiempo. En estos casos se respetarán los límites de la jornada laboral. El trabajador reemplazante tiene derecho a devengar el salario asignado al cargo que reemplaza, con todas las garantías prestacionales y de seguridad social. En caso de reemplazo definitivo por vacancia del cargo, será

considerado en el proceso de selección teniendo en cuenta el mérito y la antigüedad». 16 Radicación. n° 75450

ARTÍCULO 45 REMUNERACIÓN EN CASO DE CUMPLIR MAS

(sic) DE UN CARGO»: Cuando un trabajador reemplace a otro, la EMPRESA reconocerá una bonificación adicional a su salario, equivalente al 30% del salario del reemplazado. Todos los reemplazos deberán solicitarse con anticipación al área de recursos humanos para la respectiva autorización; si este requisito no se cumple no se procederá al reemplazo. 3.2) Argumentos de la impugnante Pide la anulación al estimar que las dos normas son contradictorias, «pues frente al art 22 del pliego de peticiones dispuso que el trabajador que realiza un remplazo debe devengar el salario correspondiente al cargo que remplaza, y posteriormente frente al art 45 del pliego de peticiones el Tribunal indicó que en casos de remplazos el empleador reconocerá una bonificación adicional al salario equivalente al 30% del salario del cargo remplazado». Adicionalmente el Tribunal excedió sus facultades al regular la remuneración de los eventos en que temporalmente un trabajador debe ejecutar otro cargo, «sin tener en cuenta aspectos relevantes para ello como lo son la antigüedad, capacitación y experiencia en las labores a ejecutar». VI.CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, sí están facultados los arbitradores para establecer en los laudos arbitrales temas concernientes con los reemplazos. Empero, en este 17 Radicación. n° 75450 específico asunto tiene razón la recurrente porque tal como

quedó redactada la norma desborda la competencia del cuerpo arbitral dado que el mero hecho de un reemplazo no sería suficiente para que el trabajador reemplazante devengue el «salario asignado al cargo que reemplaza, con todas las garantías prestacionales y de seguridad social», pues desconoce que pueden existir razones legítimas, relevantes y objetivas que permitan una remuneración diferente, como serían, de desempeño, condiciones de puesto, jornada y eficiencia, logro de metas, funciones, liderazgo, «rendimiento físico», «antigüedad», «experiencia», «adaptación al medio de trabajo», «iniciativa», «destreza», para citar solo algunos de ellos. Es doctrina de esta sala que es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, como lo prohíbe el artículo 13 de la Constitución Política de 1991 y lo consagran los convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a través de los cuales también se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado (sentencia de anulación SL12814-2016, del 31 de agos. 2016, rad. 48297). Entonces, la decisión en los términos descritos, podría, de manera indirecta, afectar el ámbito de libertad con que cuenta el empleador para nombrar los reemplazos de un

trabajador que haga uso de vacaciones, licencias, 18 Radicación. n° 75450 incapacidades o cualquier otra novedad laboral temporal al imponérsele que debe reconocer la misma retribución, se insiste, por el mero hecho del reemplazo, sin más miramientos, pues omite que existen circunstancias objetivas y legales que permiten reconocer una diferencia retributiva. De suerte que se anularán el inciso segundo del artículo 22 que dispuso que «El trabajador reemplazante tiene derecho a devengar el salario asignado al cargo que reemplaza, con todas las garantías prestacionales y de seguridad social», así como el artículo 45. 4) Pliego de peticiones ARTICULO 26°. DIAS (sic) ADICIONALES DE VACACIONES A partir de la firma de la presente Convención la EMPRESA otorgará días adicionales de vacaciones a todos sus trabajadores cuyo reconocimiento se hará con base en su antigüedad en la Empresa, consistentes en dos días de descanso remunerado por cada año de servicios en la EMPRESA. ARTICULO 33°. LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, ante el nacimiento de un hijo del trabajador o la trabajadora beneficiaría de esta convención Colectiva de Trabajo, la Empresa otorgará diez días adicionales de licencia por maternidad o paternidad, a los consagrados en la ley y otorgará un auxilio equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en la Empresa. 4.1) Laudo arbitral 19 Radicación. n° 75450

ARTICULO (sic) 26°. DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES:

A partir de la firma de la presente Convención la EMPRESA otorgará dos días adicionales de vacaciones. ARTICULO (sic) 33°. LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, ante el nacimiento de un hijo del trabajador o la trabajadora beneficiaria de esta convención Colectiva de Trabajo, la Empresa otorgará una semana adicional de licencia por maternidad o paternidad, a los consagrados en la ley 4.2) Argumentos de la impugnante Solicita la anulación de este artículo en razón a que el Tribunal excedió su competencia al conceder estos beneficios, «consistentes en descansos remunerados sin consultar de manera alguna el número de afiliados con los que hoy cuenta la organización sindical al interior de la compañía, generando de esta manera cargas excesivas que rompen la igualdad y equilibrio con los trabajadores no sindicalizados». Adicionalmente los múltiples descansos remunerados afectan gravemente el funcionamiento de la compañía. Advierte que frente a la licencia de maternidad y paternidad el Tribunal indicó que se otorgará una semana adicional a los días establecidos en la ley, sin indicar expresamente a cuántos días hábiles o calendario se refieren, lo que implica que la interpretación de este artículo puede causar discusiones entre las partes cuyo conflicto se pretende resolver mediante el laudo arbitral y, por tanto, genera mayores diferencias entre las partes. 20 Radicación. n° 75450 Aunado a que tanto la licencia de maternidad y paternidad como las vacaciones se encuentran reguladas en la ley, por ello el Tribunal no era competente para resolver

estas peticiones.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1º) Sobre las vacaciones Esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL56932014, del 26 de feb. 2014, rad. 60417, sostuvo que el número de días de vacaciones señalado en la ley es un derecho mínimo que puede ser mejorado por decisión arbitral (sentencia C.S.J. S.L., 20 mar. 2001, rad. 16.359).

Así las cosas, esta disposición no se anulará. 2º) En torno a las licencias de maternidad o paternidad No halla la Corte motivos para anular el precepto arbitral por cuanto, como lo ha dicho esta Sala, el nacimiento de un hijo corresponde a hechos de carácter eventual u ocasional en la vida del trabajador, es decir, no implican una erogación permanente ni periódica, por lo que no gravan exageradamente las finanzas de la compañía. Adicionalmente las mencionadas licencias no se oponen en nada a las consagradas en la ley, sino que por el contrario las complementan porque le permite al trab

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