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CSJ - SL1778-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1778-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1778-2021 Radicación n.° 76001 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO MAURICIO CALDERÓN MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de junio de dos mil de dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró contra

la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR

(FIDUCOLDEX) y el FIDEICOMISO DE PROMOCIÓN DE

EXPORTACIONES PROEXPORT COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Diego Mauricio Calderón Muñoz llamó a juicio a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior (Fiducoldex) y al Fideicomiso de Promoción de Exportaciones Proexport Colombia, con el fin de que previa declaración de la existenciaRadicación n.° 76001

SCLAJPT-10 V.00 2 de un contrato de trabajo a término indefinido con las demandadas, el cual rigió entre el 15 de marzo de 1999 y el 28 de mayo de 2009, sean condenadas al reconocimiento y pago de i) todas las acreencias laborales, teniendo como base

salarial el valor de US 4500 junto con el incremento salarial del IPC; ii) las cotizaciones al sistema integral de seguridad social; iii) la indemnización por despido sin justa causa; iv) las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y v) las sumas indebidamente descontadas de la liquidación de prestaciones sociales. Pidió, en la reforma de la demanda, en caso de no prosperar la condena de la indemnización moratoria, vi) la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que conforme al artículo 33 del Decreto 210 de 2003, Proexport es un patrimonio autónomo administrado por Fiducoldex, el cual fue creado como una sociedad mixta del orden nacional, filial del Banco Colombiano de Comercio Exterior -Bancóldex y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia; que a partir de noviembre de 1992, Fiducoldex administra los bienes del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones Proexport Colombia; que se vinculó a ésta mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 15 de marzo de 1999; que el cargo desempeñado fue el líder sectorial de Proexport Colombia en Caracas (Venezuela); que el 28 de mayo de 2009, fue despedido sin justa causa, según orden impartida por la parte demandada; que durante la existencia del vínculo laboral reportó de manera constante sus actividades aRadicación n.° 76001

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Proexport Colombia, el que determinó el objeto de la labor y

laboral reportó de manera constante sus actividades aRadicación n.° 76001

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Proexport Colombia, el que determinó el objeto de la labor y fijó los propósitos anuales para el trabajo a desarrollar. Dijo, que por Comunicación del 8 de marzo de 2005, Proexport Colombia, le informó que desde el 1.° de enero de dicha anualidad su salario sería reajustado a BS 5.480.460; que a través de su correo institucional otorgado por Proexport Colombia, recibió órdenes, llamados de atención y memorandos por parte de la directora de la Oficina Comercial de la Embajada de Colombia; que por oficio del 6 de mayo de 2006, « Novedades Planta de Personal Caracas INCREMENTOS SALARIALES AÑO 2008», la presidente de Proexport le informó que a partir del 1° enero de 2008 su salario sería de BS 11.029.425; que nunca fue afiliado a la seguridad social en Colombia a pesar de las diversas peticiones de que fuera asegurado; que la accionada reconoció dicha omisión mediante Escrito del 2 de abril de 2009. Narró, que Proexport Colombia acordó un salario de US 4.500, pagado a través de su equivalencia en Bolívares, acuerdo que adujo fue arbitrario, forzoso e ilegalmente

sustituido por instrucciones de sus representantes legales; que desde 1° de octubre de 1999, pasó de recibir el valor antes descrito a BS2.819.250,oo; que si bien dicha entidad hizo cambios o ajustes al salario, no siempre fueron anuales, en tanto que en tres años seguidos no recibió reajuste alguno.Radicación n.° 76001

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Expuso, que con independencia de las formas o letras de los contratos, se concreta su dependencia laboral con respecto de las convocadas, porque Proexport a nivel nacional e internacional es una sola y depende de Fiducoldex, quien administra los bienes del patrimonio autónomo que lo integra; que en Venezuela Proexport es una simple oficina, no tiene personería jurídica ni operación económica y/o administrativa autónoma; que conforme a las cartas de los consultores jurídicos contratados por Proexport Colombia en Venezuela, afirman reiteradamente que la oficina de Proexport Colombia en Caracas no pueden efectuar aportes a la seguridad social de los empleados de la primera al Instituto Venezolano de la Seguridad Social, porque dicha oficina (Proexport Caracas) no tiene personería jurídica y no existe como ente jurídico local en Venezuela. Refirió, que a pesar de que las accionadas conocían de su situación evadió su responsabilidad de afiliarlo a la seguridad social como también al pago de los salarios y prestaciones sociales y menos aún para cuando le dieron por terminado el contrato de trabajo; que para efectos de

seguridad social como también al pago de los salarios y prestaciones sociales y menos aún para cuando le dieron por terminado el contrato de trabajo; que para efectos de liquidarlos se debía tener en cuenta la remuneración que pactó inicialmente en dólares; que se le otorgó la visa para desplazarse a Venezuela en aras de prestar sus servicios desde la ciudad de Caracas en beneficio de Proexport Colombia; que siempre se le concedió la visa de cortesía y que las convocadas retuvieron de manera ilegal y arbitraria sus pasaportes como los de su familia por un interregno superior a seis meses, mientras su vigencia terminó (f.° 3 a 16, 92 a 95, y 234, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).Radicación n.° 76001

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La Fiduciaria Colombiana de Comercio ExteriorFiducoldex, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos o no le constaban. Argumentó en su favor, que el actor jamás fue su trabajador, y que no resultaba viable que se le adjudicara cualquier responsabilidad derivada de un contrato de trabajo que se celebró en Caracas (Venezuela) con la oficina comercial de Proexport de dicha ciudad y ejecutó en ese país, pagándose los salarios, prestaciones e indemnizaciones con fundamento en la Ley Orgánica de Trabajo de Venezuela. Por ende, en este asunto no es aplicable la legislación

comercial de Proexport de dicha ciudad y ejecutó en ese país, pagándose los salarios, prestaciones e indemnizaciones con fundamento en la Ley Orgánica de Trabajo de Venezuela. Por ende, en este asunto no es aplicable la legislación colombiana, en tanto que el convenio contractual lo realizó fuera del territorio nacional. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago, compensación, prescripción, buena fe, inexistencia de una relación laboral y la genérica (f.° 100 a 130, ibídem). Por su parte, el Fideicomiso de Promoción de Exportaciones -Proexport Colombia, igualmente se resistió a los pedimentos de la parte accionante, y frente a las afirmaciones del actor las negó o dijo que no le constaba. Excepcionó las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sinRadicación n.° 76001 SCLAJPT-10 V.00 6 justa causa, compensación, prescripción, buena fe, y la genérica (f.° 155 a 202, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 25 de noviembre de 2015 (f.° 312 a 313, en relación al CD y acta, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), decidió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas FIDUCIARIA

COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR FIDUCOLDEX y el

decidió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR FIDUCOLDEX y el FIDEICOMISO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES PROEXPORT COLOMBIA , de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE NO LO DEBIDO, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, PAGO y COMPENSACIÓN, propuesta por las partes demandadas.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

Tásense por Secretaría.

CUARTO: En caso de no ser apelado el presente proceso, remítase ante el H. Tribunal Sala Laboral, en el grado jurisdiccional de CONSULTA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de junio de 2016, (f.° 357 a 358, en cuanto al CD y acta, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.Radicación n.° 76001

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El ad quem señaló que resolvería las inconformidades planteadas por el apelante, siguiendo el principio de

confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.Radicación n.° 76001

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El ad quem señaló que resolvería las inconformidades planteadas por el apelante, siguiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS. Refirió que en el sub examine el demandante celebró contrato de trabajo con la oficina comercial del gobierno de Colombia en Caracas, el 15 de marzo de 1999, (f.° 67 a 68 y 80 a 83, del cuaderno n.° 1 del Juzgado), para desempeñar el cargo de líder sectorial en la ciudad de Caracas. En ese contexto, precisó que estaba frente a un trabajador que prestó sus servicios en un país diferente, con legislación propia, por lo que para efectos de determinar si había lugar al reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas en la demanda, resultaba imperativo establecer si durante el tiempo en que el actor estuvo en Venezuela le era aplicable la legislación colombiana. Sobre el tema, citó las sentencias CSJ SL, 26 de sept. 1994, rad. 6773; CSJ SL, 28 jun. 2001, rad. 15468; CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 31301; CSJ SL, 8 oct. 2014, rad. 41948 y CSJ SL, 15 sept. 2015, rad. 43278, en las que se han dicho que, […] el criterio actualmente imperante es que la ley laboral colombiana no se aplica a la prestación de los servicios en el exterior, pues así lo ordena el principio de territorialidad de los

que, […] el criterio actualmente imperante es que la ley laboral colombiana no se aplica a la prestación de los servicios en el exterior, pues así lo ordena el principio de territorialidad de los servicios en el exterior, señalado en el artículo 2° del CST, salvo ciertas excepciones tales como la relativa a que la subordinación se continúa ejerciendo por el empleador desde el territorio nacional o que por voluntad expresa de las partes se sometan el desarrollo del vínculo a la regulación colombiana o que de manera clara la intención de las partes sea mantener la relación que se venía desarrollando en nuestro país inicialmente.Radicación n.° 76001

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Refirió, que de igual manera, expuso la Corte frente a la excepción relativa a que la subordinación se continúe ejerciendo desde Colombia que, […] no basta que se ejecute esa subordinación desde el país, sino que esta se continué ejerciendo desde el territorio nacional, esto es, se requiere que antes de que el trabajador comience a prestar sus servicios en el exterior haya estado trabajando en Colombia y que la subordinación laboral se ejerciera en el país; y, además, que luego de ser trasladado a trabajar fuera del territorio patrio, la subordinación sobre el empleado se siga ejerciendo desde aquí. Situación esta última que permite inferir que, pese al traslado del trabajador, es intención de las partes que se siga desarrollando el contrato de trabajo en las mismas condiciones anteriores al cambio de sede laboral y, dentro de ellas, desde luego, la aplicación de la ley colombiana. Por lo que tal criterio jurisprudencial no puede aplicarse cuando el contrato de trabajo

cambio de sede laboral y, dentro de ellas, desde luego, la aplicación de la ley colombiana. Por lo que tal criterio jurisprudencial no puede aplicarse cuando el contrato de trabajo se ha celebrado en el extranjero y allí se ha ejecutado completamente, pues en tal evento no es posible aplicar la legislación colombiana así exista acto de subordinación ejercido desde Colombia. Acorde con lo expuesto, adujo que en este asunto el actor fue contratado en Venezuela y que lo fue para desempeñar labores de líder sectorial, circunstancias fácticas que no solo aparecen en el contrato de trabajo sino que también fueron aceptadas por el demandante al rendir interrogatorio de parte. Agregó que de cara a los documentos sobre los cuales se ha querido hacer valer como órdenes e instrucciones (f.° 50 a 57, 64 a 66 y 219, ib.), al respecto el propio accionante, en el interrogatorio de parte, expresó «que debía realizar trabajos conjunto con personal de Colombia» de modo que no era dable tener dichas probanzas como demostración de subordinación proveniente de Colombia, pues las de folio 50 a 53 y 64 a 66, fueron impartidas por el respectivo director de la oficina comercial en Caracas, Mónica Lanceta Mutis y Luis Fernando Fuentes Ibarra, de quien seRadicación n.° 76001 SCLAJPT-10 V.00 9 deduce el cargo, de la declaración de Humberto José Rodríguez Hernández allegada a través de exhortó y la de

SCLAJPT-10 V.00 9 deduce el cargo, de la declaración de Humberto José Rodríguez Hernández allegada a través de exhortó y la de folios 54 a 57 y 64 a 66, se tratan únicamente de trabajos en conjunto y de la comunicación que existía entre por Proexport Colombia y Proexport Venezuela, siempre obrando el actor como representante comercial de la segunda a fin de ejecutar relaciones comerciales entre ambos países. Expuso que, en igual sentido se observa en cuanto a la visa de cortesía, que si bien la misma fue tramitada por la embajada de Colombia por parte del empleador (f.° 232, ib.) esta situación se mantuvo, porque el actor renovaba tal clase de visa anualmente y nunca pidió una con la que pudiera laborar en forma permanente en aquel al país, según documental de folio 226, ib., por lo que en tales circunstancias la visa del actor no puede ser óbice para considerar que el empleador era Proexport Colombia, ya que la intención del accionante era la de mantenerla durante el transcurso de su relación laboral de nueve años, impidiendo incluso su afiliación al Instituto Venezolano de Seguridad Social, pues así se colige de los medios de convicción de folios 37 a 49, 62 a 63 y 84 a 86, ib. Señaló que, por lo precedente, no era dable considerar que fuera la legislación colombiana la aplicable a este asunto, máxime si en cuenta se tiene que desde un principio las partes pactaron en la cláusula quinta del contrato de trabajo individual (f.° 67 a 68, ib.), que: «se entiende que el presente

máxime si en cuenta se tiene que desde un principio las partes pactaron en la cláusula quinta del contrato de trabajo individual (f.° 67 a 68, ib.), que: «se entiende que el presente contrato celebrado en la ciudad de Caracas regirá bajo la legislación laboral de Venezuela», y en la cláusula décimaRadicación n.° 76001 SCLAJPT-10 V.00 10 segunda del contrato que milita folio 80 a 83, ib.; que: «para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio único especial con exclusión de cualquier otro a la ciudad de Caracas a cuyos tribunales o autoridades administrativas las partes someterán cualquier controversia que pueda surgir en virtud del mismo». Adujo, que ese fue el acuerdo a que llegaron las partes de forma libre y voluntaria, según el interrogatorio de parte del actor y precisó que al no estar frente a un traslado de un país a otro, someterse las partes a la legislación extranjera y establecerse subordinación por parte de Proexport Venezuela como lo expresó el testigo Humberto José Rodríguez, quien mencionó actos de subordinación proveniente del director de la oficina de Caracas, la razón estaba de parte del a quo. Asimismo, advirtió que frente a la versión rendida por la

señora Lucila Corchuelo Guadrón, esta fundó su dicho en circunstancias que el mismo demandante le narró y según una tarjeta que le entregó, pero que no ofrecía indicios de subordinación al desconocerse en razón y por orden de quién se emitió, de suerte que con tal testigo no se podía extraer tal elemento característico del contrato de trabajo. Estimó que de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales narrados, la relación laboral del accionante estuvo regida por la legislación de Venezuela; que con tales decisiones no se le estaban vulnerando sus derechos constitucionales, habida cuenta que fue en esa nación donde se le contrató, se ejecutó la labor y le pagaron con moneda extranjera, en dólares y bolívares y, que fue en tal país dondeRadicación n.° 76001 SCLAJPT-10 V.00 11 el mismo demandante de forma libre y voluntaria expresó que se regiría por la normativa laboral de mismo. Agregó además que la Corte Constitucional ha respaldado pronunciamientos bajo la argumentación presentada del artículo 2° del CST, como por ejemplo, en un caso de similares características en la sentencia CC T1021-2008.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 16, del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la de primer grado y se provea en costas como corresponda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar

en sede de instancia, «revoque la de primer grado y se provea en costas como corresponda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 11 a 16, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia gravada de violar directamente, por interpretación errónea, de los artículos 2°, 23, 64, 65, 249, 306 del Código Sustantivo de Trabajo, artículos 4°, 48, 53 y 230 de la Constitución Política.Radicación n.° 76001

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En la sustentación del cargo, refiere que el Tribunal con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que, […] la ley laboral colombiana, en aplicación del artículo 2° del CST solo se aplica excepcionalmente a los servicios prestados en el exterior cuando: entre las partes se haya pactado expresamente su aplicación, la intención de las partes sea mantener la relación laboral que se venía desarrollando desde Colombia y cuando la subordinación se continúe ejerciendo desde el país. Sobre esta última premisa, señaló la sentencia recurrida que no basta con que la subordinación se ejerza desde el país, sino que es fundamental para que se apliquen las normas nacionales que esta se continúe dando desde Colombia, lo que implica que en algún momento previo a la expatriación haya habido relación contractual o al menos establecido hechos de los cuales se derive que la subordinación se ha generado en aquel primer momento

esta se continúe dando desde Colombia, lo que implica que en algún momento previo a la expatriación haya habido relación contractual o al menos establecido hechos de los cuales se derive que la subordinación se ha generado en aquel primer momento desde Colombia. Aduce que, el ad quem para respaldar su decisión no solo se apoya en decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción laboral sino también en una de la Corte Constitucional en sede de tutela, y refiere que no se vulneraron derechos constitucionales al actor, cuando lo cierto es que pasó por alto el análisis constitucional y sustantivo que se hizo en el recurso de apelación. Expone que, en la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, planteó lo que en esencia debió analizar el Tribunal para revocar dicha determinación, argumentos conducentes a esbozar un tratamiento constitucional más acorde a la aplicación de la ley laboral en el espacio, punto de partida tanto de la decisión recurrida como la del Juez singular.Radicación n.° 76001

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Insiste que, si en la sentencia atacada se hubiese realizado el análisis constitucional propuesto en la alzada, en una verdadera aplicación del principio de consonancia,

hubiera interpretado con acierto la primacía de la aplicación de la ley laboral en el espacio, esto es sin rasgos de limitación alguna frente a circunstancias irrelevantes para los efectos de la preeminencia de la realidad sobre las formalidades. Advierte, que su propósito no es enrostrarle la violación de la norma procesal que consagra tal principio, sino simplemente resaltar que la decisión se alejó completamente de un estudio constitucional propuesto y que a la postre lo condujo a transgredir la ley sustantiva, paradójicamente no solo de ese carácter sino de aplicación nacional. Dice, que la sentencia recurrida incurre en la infracción de la norma sustancial al afectar la constitucional, además de las otras de carácter legal, ya que como bien es sabido, el artículo 4° de la CP, es la norma de normas, lo que quiere decir de una llana óptica jerárquica que las demás en este caso incluyendo las de rango legal se ven permeadas por los principios constitucionales. Aduce, que en este sentido el artículo 53 ibídem no solo se convierte en cimiento de gran parte de las instituciones laborales, sino en fundamento concreto de la aplicación de la ley laboral. Señala que, acorde con lo último, se tiene el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de los sujetos de una relación de trabajo, pues no solo es un contenido constitucional sino que también se incluye dentroRadicación n.° 76001

SCLAJPT-10 V.00 14 del mismo cuerpo normativo laboral y genera como tal una serie de derechos sustanciales vitales, cuando por ejemplo de la determinación de la existencia de contratos de trabajo se trata. Indica, que el Tribunal no niega la existencia de un contrato de trabajo, pero al interpretar erróneamente las normas de carácter legal y constitucional, llega a la conclusión de que probablemente emerge del texto contractual que se encuentra en el expediente, de acuerdo a una lectura exegética del mismo, pero reitera, alejada de los parámetros constitucionales que inspiran el reconocimiento y sobre todo la aplicación de las normas colombianas, en los aspectos donde la realidad de los hechos devienen circunstancias diferentes a la formalmente establecidas por los sujetos de la relación laboral. Expone, que si al margen del texto contractual que analizó el Colegiado, de donde encontró únicamente referencias a la supuesta intención de las partes, hubiera realizado un examen normativo completo, haciendo conciencia de lo manifestado en el recurso de apelación, se reitera que el fallo del Tribunal hubiera sido diferente, en tanto estudió aspectos poco relevantes. Refiere, que a la luz de las normas constitucionales actuales no es dable permitir limitación alguna que impida el traspaso de los límites fronterizos para la aplicación de las normas legales colombianas, máxime cuando no solo en la aplicación de los principios constitucionales y legales seRadicación n.° 76001

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normas legales colombianas, máxime cuando no solo en la aplicación de los principios constitucionales y legales seRadicación n.° 76001 SCLAJPT-10 V.00 15 evidencia la existencia de una relación jurídica que liga a un nacional que se encuentra en el extranjero con su empleador que está en Colombia, así no haya existido relación subordinada inicial en el territorio de nuestro país. Alude, que en otras palabras, […] partir de la exigencia de un contrato de trabajo o relación subordinada previa a la partida de un trabajador colombiano al extranjero o a la determinación en el extranjero de norma aplicable colombiana, es una carga que riñe con los parámetros constitucionales pues permite que en casos como el presente donde se evidencie la existencia de una realidad que refleje la existencia de una relación de trabajo subordinada por un empleador que está en Colombia y que suscribió su contrato de trabajo en el extranjero, no se dé aplicación a la normatividad nacional. Es elemental que en un mundo globalizado, interdependiente y dinámico, deben morigerarse los rígidos criterios de aplicación de preceptos similares. En los diversos países del orbe se han atemperado no solo en ese tipo de relaciones subordinadas, sino también por la influencia de las neotecnologías, del teletrabajo, de la cibernética, en virtud de los cuales un trabajador puede estar en subordinación exclusiva o compartida con personas ubicadas en otros países, que los que están en el sitio donde accidental permanentemente labora. Aduce que, es indiscutible que los funcionarios de los organismos comerciales del Estado colombiano, y muy

ubicadas en otros países, que los que están en el sitio donde accidental permanentemente labora. Aduce que, es indiscutible que los funcionarios de los organismos comerciales del Estado colombiano, y muy particularmente los de Proexport, debido a la naturaleza de sus actividades tienen estrecha relación con otros de la misma entidad ubicados en el territorio nacional. Añade que cuando dicha relación comporta un alto grado de subordinación, como por ejemplo las directiva en Colombia de dicha entidad determinan la escala salarial, las medidas disciplinarias, la contratación e incluso el retiro del funcionario, es claro que tales relaciones deben dirigirse por las normas colombianas, pues en efecto la realidadRadicación n.° 76001 SCLAJPT-10 V.00 16 demuestra que los actos más trascendentales de la relación laboral desde sus inicios hasta su fin se derivan en virtud de las directrices de la institución colombiana. Recuerda que, como lo ha enseñado la Corte que no es el bautismo que se otorgue un documento contractual ni su contenido, lo que le da su verdadero molde en el mundo del derecho, sino los hechos que la sustentan. Por manera que el culto excesivo que rindió el Tribunal al formalismo de marras, le impidió concluir que en la práctica, existió una relación subordinada de trabajo con las demandadas, que incluso lo instaron a elegir para que prestara sus servicios en Venezuela, así disciplinarlo y decidir todo lo relativo a la terminación de su contrato de trabajo. Resalta que, si lo que genera la aplicación de la ley

Venezuela, así disciplinarlo y decidir todo lo relativo a la terminación de su contrato de trabajo. Resalta que, si lo que genera la aplicación de la ley laboral en el espacio bajo el espectro exceptivo que ha recalcado esta Corte es la existencia de un contrato anterior a la migración o la continuidad en la subordinación, estaríamos cayendo al absurdo de exigir un elemento adicional a un nacional colombiano para que la dicha subordinación que se ejerce desde su empleador en Colombia se considerara proveniente de un contrato de trabajo regido por las normas colombianas, cuando lo cierto es que para tales menesteres es indispensable la realidad y no la formalidad. Agrega que, si se pensara en la tremenda desigualdad que se genera a un nacional colombiano que trabaja en el exterior y que a diferencia de un mismo nacional que laboraRadicación n.° 76001 SCLAJPT-10 V.00 17 en Colombia a quien se le exige la comprobación únicamente de una prestación personal del servicio para que esta se presuma en los términos del artículo 24 del CST que dicha relación está regida por un contrato de trabajo, pues en efecto al primer nacional de nuestro país no solo se le exigirá demostrar los mismos supuestos fácticos que al segundo, sino que adicionalmente tendría que probar la existencia de un vínculo primigenio o cláusula contractual, hipótesis que se agrava aún más si se tiene que el primero logró en aplicación del principio constitucional de la realidad sobre

sino que adicionalmente tendría que probar la existencia de un vínculo primigenio o cláusula contractual, hipótesis que se agrava aún más si se tiene que el primero logró en aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formalidades demostrar la existencia del factor preponderante dentro de una relación regida por un contrato de trabajo, cual es la subordinación. Puntualiza, que el principio que trata el artículo 2° del CST pareciera absoluto, pero debe ser relativizado para que circunstancias como la presente, atendiendo a los escenarios globalizados del trabajo y la protección a los trabajadores migrantes no solo por los Estados receptores sino también y fundamentalmente por los emisores, en aplicación además de principios básicos constitucionales como el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Finaliza diciendo que lo que de manera llana se pretende es plantear nuevamente la necesidad de que dicha relatividad del principio de territorialidad de la ley laboral, encuentre su punto más acertado de flexibilidad, bajo premisas constitucionales y prácticas innegables, que impliquen la aplicación de la ley nacional cuando se presente evidente que el elemento sustancial y determinante para laRadicación n.° 76001 SCLAJPT-10 V.00 18 existencia del contrato de trabajo, esto es la subordinación, viene desde el territorio nacional, sin exigencia de un germen de contrato por escrito que se genere en un momento (f.° 11

a 15, del cuaderno de la Corte)

VII. RÉPLICA La opositora, Fiducoldex la cual actúa como vocera del Fidecomiso de Promoción de Exportaciones -Proexport, alude que la decisión censurada se encuentra ajustada a la ley y está acorde con los hechos que aparecen establecidos en el expediente en los aspectos que ataca el censor.

Aduce que el cargo contiene defectos de orden técnico en tanto, que i) en el alcance de la impugnación omite indicar a la Sala lo que pretende en sede de instancia una vez revocada la sentencia recurrida; ii) en l

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