CSJ - SL178-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL178-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laheral Sala de Desconyestión N.- 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL178-2020 Radicación n.” 66976 Acta 002 Bogotá, DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUZ ELENA POLO MELÉNDEZ en nombre propio y en representación de su hijo MCGP y LABORAMOS DEL CARIBE LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de febrero de 2014, en el proceso que instauró la primera, contra la segunda y SIDERÚRGICA DEL NORTE SA, SIDUNOR SA. | I ANTECEDENTES Luz Elena Polo Meléndez, en nombre propio y en representación de su hija MCGP llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara que entre Johan David Guzmán Barrios y Laboramos del Caribe Limitada, SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 66976 existió un contrato de trabajo que terminó por la muerte del trabajador, como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el 8 de marzo de 2008, debido a la falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional. Consecuente con lo anterior, solicitó que fueran condenadas, solidariamente, al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales; los intereses corrientes y moratorios; la indexación de las condenas y las costas
procesales. Fundamentó sus peticiones en que convivió en unión marital de hecho, bajo el mismo techo, por más de 4 años, con Johan David Guzmán Barrios, de cuya unión nació MCGP; que dependiían exclusivamente del apoyo económico y afectivo que les proporcionaba su compañero y padre quien suscribió contrato de trabajo con Laboramos del Caribe Limitada, el 6 de enero de 2008, como trabajador en misión suministrado a Sidunor SA, donde laboró como operario (hornero), y devengaba el salario minimo legal. Relató que el 8 de marzo de 2008, a la 1:15 a.m., en la planta de aluminio de Sidunor S.A., Johan David estaba drenando el sistema de colado, cuando de forma repentina explotó el aluminio de la cuba que se encontraba en la parte baja de los canales y le causó quemaduras de tercer grado en el 85% del cuerpo; que fue hospitalizado en la Clínica Altos de San Vicente de Barranquilla, donde falleció el 22 del mismo mes y año; que, además, la empresa no le suministró
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2 Radicación n.” 66976 al trabajador los elementos de protección acordes con esa labor peligrosa; que dichas medidas solo se adoptaron con posterioridad al accidente. Agregó que la ARP Seguros Bolivar SA, determinó que la muerte acaeció como consecuencia de un accidente de trabajo y concluyó que faltó una ingeniería adecuada en las labores realizadas, además de la omisión en el suministro de elementos de protección; que, en consecuencia, dicha
administradora de riesgos profesionales les reconoció la pensión de sobrevivientes. Por último, sostuvo que las accionadas eran solidariamente responsables porque las actividades realizadas por el trabajador eran conexas con sus objetos sociales. Al dar respuesta a la demanda, Laboramos del Caribe Limitada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la convivencia marital entre la demandante y el trabajador fallecido ni los hechos relacionados con su vida familiar; aceptó que contrató a Johan David Guzmán Barrios el 6 de enero de 2008, que la remuneración pactada fue el salario minimo legal, y que lo suministró, en calidad de trabajador en misión, a Sidunor SA, porque contaba con la experiencia y las capacitaciones previas en labores relacionadas con el cargo de hornero en la empresa usuaria.
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Radicación n. 66976 Admitió la ocurrencia del accidente de trabajo que le provocó la muerte al trabajador en la planta de aluminio de Sidunor SA, pero señaló que en la investigación realizada por la ARP Seguros Bolívar SA, se dejó reportado que el causante realizó una maniobra inadecuada cuando usó la herramienta de trabajo, lo cual potencializó la explosión en la que se vio incurso; dijo que no había evidencias de que la cuba hubiera fallado; que al fallecido se le suministraron los elementos de protección adecuados; que, en esas circunstancias no le constaba que el deceso fuera fruto del accidente, máxime que no ocurrió inmediatamente sino días después. Rechazó la responsabilidad solidaria endilgada en la
demanda, puesto que la EST y la usuaria eran entes jurídicos autónomos específicamente regulados y que desde su ángulo cumplieron cabalmente sus respectivas obligaciones. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la culpa patronal, inexistencia de las obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de Laboramos del Caribe Limitada, carencia de derecho sustancial, cobro de lo no debido, intervención de la víctima en la causación del daño, falta de nexo causal entre la presencia activa de Laboramos del Caribe Limitada y el daño sufrido, y prescripción. Por su parte, Siderúrgica del Norte SA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la unión marital entre la actora y el causante, por tratarse de su vida personal; aceptó que Johan Guzmán
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Radicación n.” 66976 Barrios había sido remitido por la EST en calidad de trabajador en misión; aseveró que la empresa mantenía sistemas de control adecuados y eficientes para proteger a los trabajadores directos y a los suministrados que le prestaban servicios; rechazó la responsabilidad en el accidente de trabajo, y destacó que la actora estaba confesando que las causas estaban por determinarse. Se opuso a la eventual condena solidaria, porque la legislación laboral era clara en señalar que las empresas de servicios temporales eran verdaderas empleadoras de los trabajadores que suministraban en misión a las usuarias. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, e inexistencia de la obligación.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El dJuzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de enero de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación propuestas por la
entidad SIDERÚRGICA DEL NORTE “SIDUNOR”.
SEGUNDO: DECLÁRESE le existencia de culpa patronal de la sociedad SIDERÚRGICA DEL NORTE “SIDUNOR”, en el accidente de trabajo acaecido el día 08 de marzo de 2008, al señor JOHAN
DAVID GUZMÁN BARRIOS.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la entidad SIDERÚRGICA DEL NORTE “SIDUNOR”, al pago de trescientos treinta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil trescientos cuatro pesos con ochenta y ocho centavos SCLAJPT-10 V.0O S Radicación n. 66976 ($339.999.304,88), por concepto de lucro cesante futuro y lucro cesante pasado, sumas que devengarán el interés civil moratorio del 6% anual a partir de la ejecutoria de la providencia.
CUARTO: ABSUÉLVASE a la entidad SIDERÚRGICA DEL NORTE “SIDUNOR”, de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSUÉLVASE a la demandada LABORAMOS DE
CARIBE LIMITADA.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Siderúrgica del Norte SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 18 de febrero de 2014,
decidió revocar la sentencia inicial y en su lugar dispuso:
1. DECLARAR que en el accidente de trabajo sufrido por JOHAN GUZMÁN BARRIOS el 8 de marzo de 2008, medió una culpa patronal.
CONDENAR a la parte pasiva LABORAMOS DEL CARIBE LMITADA en su calidad de empleadora de JOHAN GUZMÁN BARRIOS a cancelar a favor de LUZ ELENA POLO MELÉNDEZ [...] la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL LDOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($64.608.237) por concepto de lucro cesante. Y a favor de la menor MELANY GUZMÁN POLO quien actúa representada por su madre LUZ ELENA POLO MELÉNDEZ, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($64.608.237) por concepto de lucro cesante. La anterior suma deberá ser indexada tomando como IPC inicial la fecha de expedición de la presente decisión. CONDENAR a LABORAMOS DEL CARIBE LIMITADA a cancelar a favor de la parte activa la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago de la obligación por concepto de daños morales, que se dividirán en razón de 25 salarios para LUZ ELENA POLO MELÉNDEZ y 25 salarios mínimos para MELANY GUZMÁN POLO. DEQLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por SIDERÚRGICA DEL NORTE y en consecuencia absolverla de la totalidad de las pretensiones de
la demanda.
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Radicación n.” 66976 En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó y resolvió como problemas juridicos a resolver, determinar: (i) si se encontraba debidamente acreditada la existencia de una culpa patronal en el accidente de trabajo, en el cual falleció Johan Guzmán Barrios; y (ii) si Siderúrgica del Norte SA, estaba obligada a cancelar la indemnización plena de perjuicios. En relación con la culpa patronal, reprodujo el artículo 216 del CST; destacó que esta norma dejaba de lado los presupuestos generales de reparación contenidos en el sistema general de riesgos profesionales regulado por las Leyes 100 de 1993, 776 de 2002, y 1562 de 2012 y por el Decreto 1295 de 1994 y se enmarcaba en el principio de la indemnización integral, que constataba aspectos como el lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales, tal y como lo había sostenido la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL 9674, 30 sep. 1998 y SL 22656, 30 jun. 2005, entre otras. Precisó, que se requería demostrar la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la culpa suficientemente comprobada del empleador y el nexo o relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la culpa del empleador. Aludió a la definición contenida en el artículo 30 de la Ley 1562 de 2012: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por
causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador
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Radicación n.” 66976 una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del tugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permmiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. Recordó que la disposición reseñada, salvo el cambio de ciertas palabras o características, contemplaba la misma definición del accidente de trabajo plasmada en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994. Observó que la culpa se estructura tal como lo establece el articulo 1604 del CC, conforme al cual se responde hasta por la culpa leve, es decir, la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus
negocios propios (CSJ SL 22175, 26 feb. 2004); indicó, que por ser la culpa un elemento subjetivo que toma como base un patrón de conducta, deben analizarse, para efectos de verificar su estructuración, los deberes de cuidado establecidos en el CST a cargo del empleador y el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo y los reglamentos de prevención y de riesgos (CST SCLAJPT-10 vV.00 Radicación n.” 66976 arts. 55, 56, y 57, Decreto 1295 de 1994, y Ley 1562 de 2012). En lo que atañe al nexo causal, dijo que /...] consistía en hallar una relación de causa a efecto entre el perjuicio y el hecho del sujeto de derecho o de la cosa a quien se atribuye su producción», que la tesis adoptada por las cortes se concreta en la causalidad adecuada, según la cual 1/...] debe efectuarse un análisis en abstracto de las circunstancias en que se produjo un daño, para determinar en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del mismo». En cuanto a la carga probatoria, afirmó que le correspondía al actor acreditar la existencia del accidente de trabajo, el perjuicio ocasionado, y la relación de causalidad existente entre el primer y el segundo elemento; mientras que, al empleador, su diligencia y cuidado, es decir, que su actuar fue exento de culpa. En el caso concreto, adujo que existía plena prueba de que Johan Guzmán Barrios sufrió un accidente de trabajo el
8 de marzo de 2008, que le ocasionó la muerte; que las documentales de folios 17, 84, y 130, alusivas al informe del accidente daban cuenta de que /...] el trabajador se encontraba en la planta de aluminio, estaba drenando el evacuado del sistema de colocada cuando repentinamente el aluminio estalló y le cayó en el cuerpo ocasionándole múltiples quemaduras».
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Radicación n. 66976 Observó que en el plenario existían una serie de elementos o situaciones que permitían establecer que en el accidente de trabajo, medió una culpa patronal: La documental obrante a folios 85 y 86, al analizar la causa del accidente indican que "la varilla que utilizaba para quitar el tapón quedó sumergida en el baño líquido dentro de la paila por motivos que se desconocen aún la temperatura aproximada de Unos 720+- / -10% grados centígrado debía mantenerse para poder sacar el aluminio, posiblemente la varilla estaba húmeda, y al entrar en contacto se produjo un choque térmico provocando una explosión, expulsaándo aluminio liquido hacía varias direcciones, originándole quemaduras al trabajador". En el "acta de comité reunión extraordinaria" que obra de folio 95 a 97, en la que se hace un recorrido en el área del accidente tomando atenta nota de las condiciones en que quedó el lugar, la paila y los elementos de protección con que contaba el trabajador se hace especial énfasis a la incidencia que tuvo la herramienta utilizada por el trabajador. En ese sentido se establece en cuanto
a la visita del sitio de trabajo donde ocurrió el accidente: . La paila presenta rechupe (orificio de salida de la explosión) que tiene una dirección horizontal con una inclinación leve que se direcciona desde una varilla de acero que está en la paila. . En la paila se encuentra un elemento extraño al aluminio fundido y es una varilla que normalmente se utiliza para empujar el tapón del drenaje y que no debe por ningún motivo estar en ese lugar. En cuanto a la presentación técnica de las posibles causas del accidente: . La posible causa del accidente fue que por motivos desconocidos el trabajador después de haber sacado 2 pailas (80 Cms X 50 Cms X 50 Cms), la varilla que utilizaba para quitar el tapón quedó sumergida en el baño líquido dentro de la paila (motivos desconocidos) que debió tener una temperatura aproximada de unos 720+/-10 grados centígrados, posiblemente la varilla estaba húmeda, y al entrar en contacto se produjo un choque término (sic) y ese posible vapor queda de la humedad se multiplica miles de veces en su volumen provocando una explosión fúnica condición para generarse la explosión), expulsando aluminio líquido en varias direcciones, lleyando a impactar parte del aluminio en el cuerpo del trabajador, originándose quemaduras.
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Radicación n. 66976 En cuanto al análisis de las posibles causas de acuerdo al formato de la ARP: . Inadecuada manipulación de herramientas, la varilla utilizada para quitar el tapón nunca debió llegar a la paila, y teniendo en cuenta que estaba solo, la única manera de su llegada
a ese lugar es imputable al trabajador.
En cuanto a las conclusiones: Concluimos que el motivo básico del accidente fue la introducción de una varilla de acero al carbón en condiciones húmeda que nunca debió llegar a la paila, siendo este el único agente generador de la citada explosión, lo que extraño ya que el precalentamiento al estar cerca de la alta temperatura da la seguridad de que no esté húmeda la varilla, la cual es una herramienta necesaria en la operación quedando a cargo del trabajador el cuidado de que no esté húmeda y que no vaya a caer accidentalmente a la paila, y como era la tercer paila se descarta que el trabajador la haya encontrado húmeda al iniciar su labor.
Valoró la documental de folios 18 a 20, donde se indicó, como causas inmediatas del accidente, un acto inseguro consistente en un uso de equipos o herramientas inadecuadas. Aunado a lo anterior, la ARP le propuso a la empresa Laboramos del Caribe, que adoptara medidas para la prevención de situaciones similares, como: «/...] mejorar el sistema de perforación de corcho manual por un automático o electrónico y realizar estudio de ropa adecuada en las labores de exposición a altas temperaturas 750”». Examinó el testimonio de Jorge Berdugo Jiménez, ex compañero de trabajo de Johan Guzmán, quien manifestó que se encontraba dirigiendo el grupo de producción la noche del accidente; que el occiso desempeñaba el cargo de hornero; que en la cuba donde se ocasionó el accidente se encontraba una varilla, que no sabía decir si era la varilla que utilizaba Johan Guzmán, en tanto no se usaba una sola
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Radicación n.” 66976 herramienta pues había varias en el mismo, de manera habitual, que se utilizaban para destapar el metal líquido; y por último: «[...] que las herramientas de trabajo uno mismo — las elaboraba. Ya habiendo modelos de herramientas uno mismo las hacía». Por su parte Luis Gabriel Camacho Suárez, que fue compañero de línea, manifestó conocer las funciones que realizaba Johan Guzmán, como la de preparar los hornos; manifestó que no sabía decir realmente que fue lo que pasó. Dedujo, del análisis conjunto de las documentales allegadas y de los testimonios, que el accidente se produjo por un choque térmico producto de haberse introducido un elemento humedecido en la paila; que luego de ello, se encontró dentro de la paila una varilla, único elemento que pudo generar la reacción y era la herramienta que ordinariamente se utilizaba para realizar la labor del hornero, que era empujar el tapón del drenaje: «Dicha herramienta era además elaborada por los mismos trabajadores. Se demuestra también que la varilla no era el elemento idóneo para realizar la labor de hornero». Anotó que no se acreditó, siendo prueba que correspondía a las demandadas: /...] que la varilla fue mal manipulada por el trabajador, ni que existían controles que impidieran que se humedeciera». Concluyó que el accidente se produjo por la manipulación de un elemento no idóneo, como lo era la varilla de acero, circunstancia que no podía imputarse al trabajador: «/...] en la medida en que era la herramienta que
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12 Radicación n.” 66976 ordinariamente se utilizaba para realizar ese tipo de funciones, en consecuencta, existió una culpa patronal». Complementó, que los restantes medios probatorios permitían establecer que existieron otras circunstancias de modo y lugar que influyeron en las consecuencias del accidente: En el "ACTA REUNIÓN COPASO" adosada de folios 98 a 104, se hace especial énfasis en la revisión de los extinguidores, mejoramiento de sitio de trabajo, y capacitaciones. En el documento "SEGUIMIENTO DE REUNIONES Y ACTIVIDADES" obrante a folio 108-109, se establecen, entre otros como compromisos adquiridos por la empresa. "I. capacitación de seguridad de la labor especifica del área; 2. publicación y entrega de instructivo de normas de segundad del área; 3. dotación de EPP especial para la labor de homero (vestido de aluminizado para protección de altas temperaturas; 4. estudio de extintores según norma NFPA 10". El documento "INVESTIGACIÓN Y ANALISIS DE ACCIDENTE DE TRABAJO" que aparece a folios 135-136, establece como recomendaciones, entre otras. "estudio de extintores"”. En el "INFORME EJECUTIVO" efectuado por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, obrante a folios 432 a 435, se dejó plasmada la existencia de una inadecuada estructura locativa con falta de espacios de circulación, y señalización. Se indica además que en el año 2008 se presentaron 53 accidentes, cifra bastante elevada si se tiene en cuenta que se realizó en
marzo. Agregó que no podiía admitirse que una empresa, profesional en la actividad que realizaba, en este caso, siderúrgica, no tuviera el control sobre las herramientas que utilizaban sus trabajadores, máxime si se atendia un riesgo inherente a la actividad que desempeñaban; que no podía aceptarse como argumento en pro de la defensa de la pasiva: d|...] que debe ser el trabajador quien vele porque las herramientas que fabrican y utilizan para realizar una labor determinada, sean idóneas, y presten garantías de seguridad,
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Radicación n. 66976 en tanto esa obligación conforme se establece en el numeral 1 del artículo 57 del CST, corresponde al empleador». A lo anterior se sumó, «/...] la vestimenta que se le entregaba para laborar, la falta de extintores, la falta de medidas de prevención y contingencia, se constituyen en circunstancias modales que conjugadas todas, posibilitaron el resultado funesto del ex trabajador». Por último, sobre relación de causalidad existente entre el accidente y la culpa del empleador, coligió que 1/...] las omisiones advertidas en precedencia concurrieron en suma cada una para provocar el accidente de trabajo, y la posterior muerte de JOHAN GUZMAN BARRIOS». Frente al segundo de los problemas jurídicos planteados, recordó que el juez de primera instancia había declarado que la responsabilidad se encontraba en cabeza de Siderúrgica del Norte S.A., puesto que tomó como sustento o fundamento central, /...] el presupuesto de declarar la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de la realidad sobre las formas».
Contrario a lo dicho por el a quo, argumentó que el anterior razonamiento no tenía hbasamento probatorio alguno; que no existía medio de convicción que permitiera establecer que entre Siderúrgica del Norte y Johan Guzmán Barrios existió un contrato de trabajo; que las pruebas allegadas demostraban de manera fehaciente que el finado se vinculó laboralmente con Laboramos del Caribe Limitada, tal como se corroboraba con la certificación de folio 124.
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Radicación n.” 660976 Adujo que existian otros medios probatorios que daban cuenta de ...] los condicionamientos propios de la intermediación laboral entre LABORAMOS DEL CARIBE LTDA y SIDUNOR, contemplados en la Ley 50 de 1990 lo que impide afirmar la desnaturalización de esa figura en otra diferente como lo podría ser el contrato de trabajo».
En ese sentido destacoó: (1) el certificado de existencia y representación de Laboramos del Caribe Limitada (f.? 26 a 32), legalmente constituida como una empresa de servicios temporales (art. 72 Ley 50/1990); (11) el contrato escrito con la empresa usuaria (f. 70 a 72), en la que se hizo expresa referencia a la suscripción de una póliza para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales (arts. 80, 81 Ley 50/ 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006); y, (1i1) el celebrado entre la empresa y el trabajador en misión, que inició el 6 de enero de 2008, y culminó el 8 de marzo de 2008 que permitía establecer que no se superó el
término de 6 meses contenido en el inciso final del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Expuso que fue errada la apreciación del a quo sobre la documental de folios 80 y 81, referida a que existió un examen de inducción, y con base en ella sustentó que el señor Guzmán había laborado con anterioridad con la empresa Sidunor SA; por el contrario, dijo que esa prueba solo permitia establecer que el trabajador fallecido se capacitó para realizar las funciones para las que fue contratado en el mes de enero de 2008, pero no que habiía sido vinculado con anterioridad.
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Radicación n. 66976 En ese orden, sostuvo que el causante se vinculó con Laboramos del Caribe Limitada, y posteriormente fue enviado en misión a Siderúrgica del Norte SA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, según la cual «[...] las empresas de servicios temporales delegan únicamente la subordinación del trabajador, preservando en todo caso todas las obligaciones laborales a su cargo en calidad de empleador». Al respecto transcribió apartes de la sentencia CSJ 9435, 24 abr. 1997. En ese contexto, afirmó que la indemnización derivada del accidente de trabajo de la persona que prestaba servicios en misión le correspondía asumirla a quien lo contrató, por ser esta empresa su empleadora: ¡/...] salvo que se demostrara que al momento del accidente el trabajador, por orden expresa de la usuaria o por convenio con ésta, estaba realizando tareas distintas a las que fue contratado por la empresa temporal, caso en el cual, eventualmente, le cabría la
responsabilidad a la usuaria si ocurriera el accidente de trabajo». Refirio que, en el caso concreto, no se vislumbraba la excepción planteada en la jurisprudencia, para declarar la existencia de una obligación solidaria entre las pasivas; señaló que, si bien en el contrato suscrito entre Laboramos del Caribe Limitada y Johan Guzmán no se establecieron las funciones directas que el trabajador realizaría en Sidunor, lo cierto era que estas se encontraban contempladas en el «perfil del cargo» que reposaba a folio 82, y que en ejercicio de esas funciones, para las cuales había recibido capacitación, se
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Radicación n.? 66976 presentó el accidente de trabajo. Por lo anterior, la empresa de servicios temporales, como empleadora directa, era la responsable del resarcimiento de perjuicios pues solo delegó la subordinación del trabajador en misión, como indica la ley, quedando inmutables y en su cabeza las restantes obligaciones patronales. Por todo lo expuesto, dijo, que revocaría la sentencia objeto de apelación en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Siderúrgica del Norte SA, y en su lugar se condenaría a Laboramos del Caribe Limitada a cancelar los perjuicios que luego determinaran. Aclaró que, si bien no fue objeto del recurso de apelación el estudio de las condenas por concepto de perjuicios, se constituía en una obligación suya determinarlos, en razón a que se revocaría la sentencia de primera instancia; precisó que las demandantes estaban legitimadas en virtud de la acción hereditaria, por ser las
causahabientes, y que los perjuicios solicitados por la activa se concretaban en el lucro cesante (art.1614 CC), en sus dos modalidades: (i) la debida o consolidada, que corría desde la ocurrencia del accidente hasta la fecha actual de liquidación, y (ii) el lucro cesante futuro, que iba desde la fecha de la liquidación y se proyectaba por el término de la vida probable de la víctima del accidente.
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Radicación n. 66976 Tomó como base el salario mínimo legal, salario devengado Johan Guzmán al momento del accidente ($461.500) y la actualizó, aplicando la siguiente fórmula: Ra=Rh IPC(f IPC (i) Ra = $461.500 113,98 $552.133 95,27 Por tratarse de una suma que resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, se utilizará el salario mínimo que para esta data es de $616.000. A la anterior cuantía habrá que descontarle el 25% que utilizaba el trabajador para su propia subsistencia resultando una renta de $462.000. - Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica: Para determinar el lucro cesante en su modalidad debida, consolidada o histórica debe aplicarse la siguiente fórmula: S= Ra (1+i)"-1
Para aplicar se tiene: S = | Suma a obtener.
Ra | = | Renta actualizada, es decir $462.000. i = | Tasa mensual de interés puro o legal , es decir, 0,004867. n = | Número de meses transcurridos desde el momento del
accidente de trabajo -8 marzo 2008hasta la fecha en que profiere esta sentencia, es decir 71 meses 1 = | Es una constante S = $462.000 (1+ 0.004867) 71 -1 _= $39.070.461 0.004867 Teniendo en cuenta el monto del lucro cesante y atendiendo a que los legitimados para reclamar en virtud de la acción hereditaria son LUZ ELENA POLO MELENDEZ y la menor MGP, se condenará a
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18 Radicación n.” 66976 LABORAMOS DEL CARIBE LTDA cancelar a cada una de ellas $19.535.230. - Cálculo de la indemnización futura: En vista de que JOHAN GUZMAN BARRIOS nació el 11 de octubre de 1984, conlleva que para la data en que se dicta la presente decisión, tenga 29 años, por lo que tiene una vida probable de 51 3 años, según el índice de mortalidad adoptado por la Superintendencia Financiera en la resolución 1555 de 2010. Si bien no fue aportado al proceso el registro ciwil de nacimiento del señor GUZMAN BARRIOS, la edad se puede verificar a partir de las documentales obrantes a folio 73 y 84. Para la liquidación del lucro cesante en su modalidad futura, se hace uso de la siguiente fórmula: (1+i)-1 S=Ra ¡(1+i" Para aplicar se tiene: S = | Suma a obtener. Ra = | Renta actualizada, es decir $462.000. i = | Tasa ñensual de interés purow woá l¿¿al , es decir, 0,004867. n = | Número de meses transcurridos desde el momento del
accidente de trabajo -8 marzo 2008hasta la fecha en que profiere esta sentencia, es decir 71 meses 1 = | Es una constante (1 + 0.004867)615,61 S =$462.000 = $ 90.146.014 0.004867 (1 + 0.004867) 615,6 En tal virtud, se condenará a LABORAMOS DEL CARIBE LTDA a cancelar a favor de LUZ ELENA POLO MELENDEZ la suma de
SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL
DOSCIENTOS TREIN
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