CSJ - SL1782-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1782-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1782-2024 Radicación n.° 98433 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR BERNARDO CABALLERO NAVARRO contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. (REFICAR), al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA

(CONFIANZA S.A.) –llamadas en garantía–. Se reconoce personería a los abogados Héctor Mauricio Medina Casas y Germán Andrés Cajamarca Castro, identificados, en su orden, con las cédulas de ciudadanía n.º 79.795.035 y 1.015.405.939, y con las tarjetas profesionales 108.945 y 234.541, para que actúen como apoderadosRadicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 2 principal y sustituto, respectivamente, de Liberty Seguros S.A., conforme al poder a ellos otorgado.

I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y

SCLAJPT-10 V.00 2 principal y sustituto, respectivamente, de Liberty Seguros S.A., conforme al poder a ellos otorgado.

I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y Reficar, para que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo por ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral por salud, en consecuencia, aquellas fueran condenadas solidariamente a reintegrarlo y a cancelarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

En subsidio, pidió el pago del resarcimiento por despido injusto; la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por laborío suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, primas, cesantías e intereses sobre las mismas, aportes a seguridad social integral, y las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que laboró para CBI Colombiana S.A. en el cargo de ayudante de tubería, del 18 de marzo de 2014 al 20 de marzo de 2015, fecha en la que la empresa dio por terminada la relación. Expresó que su remuneración estaba integrada por un componente denominado salario básico, y otro llamado bonificación de asistencia, pero este último no fue incluido en la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, ni en las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo que afectó las prestaciones sociales y los aportes a

en la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, ni en las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo que afectó las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social integral.Radicación n.° 98433

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Finalmente, dijo que su empleadora era contratista independiente de Reficar, siendo esta última la beneficiaria de las labores desempeñadas, por lo que debía ser declarada solidariamente responsable. Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones del accionante. CBI Colombiana S.A. aceptó los extremos temporales de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor. También admitió que ella tenía la calidad de contratista independiente de Reficar. Negó lo demás. Frente al bono de asistencia, adujo que no tenía naturaleza retributiva, y que se pactó en cumplimento de la convención colectiva que suscribió con la USO, así como en la política salarial exigida por Reficar a sus contratistas en la ejecución del proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena, la cual fue documentada de manera completa y diferente en instrumentos del 15 de abril de 2011 y 1° de octubre de 2013, en concordancia con la cláusula 4 del contrato. Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. Por su parte, Reficar dijo que no le constaban los

contrato. Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. Por su parte, Reficar dijo que no le constaban los hechos, y que no eran ciertos los relativos a la solidaridad. Arguyó que no tuvo relación alguna con el demandante, y que no podía predicarse su responsabilidad conjunta, por cuanto no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones y prescripción.Radicación n.° 98433

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Mediante auto del 9 de abril de 2019, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que Reficar le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., para que respondieran por las eventuales condenas. En escritos separados, ambas aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor y de la empresa que las convocó. Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda, pero en cuanto a los del llamamiento, aceptaron la suscripción de la póliza, su vigencia y su cobertura, y explicaron que fue expedida en coaseguro, conforme al cual a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%. Confianza S.A. precisó además que la única indemnización que cubre es la del artículo 64 del CST, no otra más, y que la bonificación no es factor salarial. Formuló como medios exceptivos los de ausencia de solidaridad,

indemnización que cubre es la del artículo 64 del CST, no otra más, y que la bonificación no es factor salarial. Formuló como medios exceptivos los de ausencia de solidaridad, improcedencia de pagos por prestaciones extralegales, existencia de coaseguro, no cobertura de vacaciones y máximo valor asegurado. Liberty Seguros S.A. planteó las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza; improcedencia del pago del siniestro y sanción moratoria; «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora»; disminución del valor asegurado; límite del porcentaje del riesgo; y «[…] la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».Radicación n.° 98433

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 4 de marzo de 2020 resolvió:

1. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causada antes del 8 de marzo de 2015.

2. Declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por las demandadas y las llamadas en garantía.

3. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante OMAR BERNARDO CABALLERO NAVARRO, el

3. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante OMAR BERNARDO CABALLERO NAVARRO, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así: Condenar a REFICAR S.A. a responder solidariamente de las condenas proferidas en contra de CBI COLOMBIANA S.A.

5. DECLARAR que CONFIANZA S.A. debe responder por las condenas impuestas a REFICAR S.A., y que LIBERTY SEGUROS S.A. debe responder hasta el monto coasegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguros, salvo lo correspondiente a la indemnización moratoria.

6. Absolver a las demandadas y a las llamadas en garantía de las demás pretensiones de la demanda.

7. Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho la suma de 1 Salario Mínimo

Mensual Vigente. APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL Año Mes Salario 2014 Abril $ 45.658 Mayo $ 50.562 Junio $ 32.614 Julio $ 18.059 Agosto $ 101.124

Septiembre $ 61.965 Octubre $ 68.620 2015 Enero $ 73.225 Febrero $ 52.122Radicación n.° 98433

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y de las llamadas en garantía, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 25 de febrero de 2022, revocó la del del a quo, y en su lugar, absolvió a las enjuiciadas y a las llamadas en garantía de las condenas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si había lugar a declarar la incidencia salarial de la bonificación de asistencia recibida por el accionante a efectos de reliquidar el trabajo suplementario, recargos, prestaciones y vacaciones; (ii) definir si había solidaridad entre Reficar y las llamadas en garantía con CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial; (iii) si las aseguradoras deben responder por las condenas en general y, en particular, por la de aportes en pensión; y (iv) si la acción para reclamar la reliquidación estaba prescrita o no. En lo que al recurso de casación importa, citó los artículos 127 y 128 del CST, y la providencia CSJ SL51592018, para resaltar que las partes tienen libertad para acordar qué beneficios habituales u ocasionales pueden o no constituir salarios, pero dentro de los lineamientos de la

2018, para resaltar que las partes tienen libertad para acordar qué beneficios habituales u ocasionales pueden o no constituir salarios, pero dentro de los lineamientos de la jurisprudencia, resaltando que, por regla general, los ingresos que recibe el trabajador lo son, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que no retribuyan el servicio.Radicación n.° 98433

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Advirtió que la política salarial de Reficar constituyó la fuente del bono de asistencia, por remisión expresa del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y CBI Colombiana S.A., y que con ocasión de aquella, les otorgaban ciertos beneficios a los trabajadores, entre ellos, el establecido en su numeral quinto, consistente en una bonificación sujeta a ciertos indicadores. Halló acreditado que el rubro examinado retribuía en forma directa el servicio prestado, dado que las condiciones de causación estaban ligadas a la asistencia y al cumplimiento del laborío del actor, y requerían el despliegue de la fuerza de trabajo de este, de donde brotaba su naturaleza salarial. También advirtió que se cumplía con el presupuesto de habitualidad, pues así lo acreditan los distintos volantes de pago. Sostuvo que, de acuerdo con lo sostenido por esta Corte, había rubros que, aun siendo retributivos del servicio y sin que perdieran ese carácter, podrían no tener incidencia

distintos volantes de pago. Sostuvo que, de acuerdo con lo sostenido por esta Corte, había rubros que, aun siendo retributivos del servicio y sin que perdieran ese carácter, podrían no tener incidencia en la liquidación de otras acreencias laborales. Dijo que ese era el caso del bono de asistencia, pues no pretendió despojar su condición salarial a un emolumento que evidentemente tenía tal connotación, sino que se determinó que no integraría la base liquidatoria para la remuneración del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones, lo cual se ajustaba a una de las hipótesis de desalarización desarrolladas por la jurisprudencia, amén de que no dejaba en evidencia el desconocimiento de los derechos laborales del demandante.Radicación n.° 98433

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Resaltó que la exclusión se hizo frente a « conceptos de menor incidencia», pues la bonificación sí era tenida en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, conceptos estos «de mayor notabilidad». Concluyó así que el pacto de exclusión del contrato era válido y que por ello no había lugar a la reliquidación pretendida. Destacó que esta Corte, en la sentencia CSJ STL11582-2020, afirmó que esta interpretación no era

pretendida. Destacó que esta Corte, en la sentencia CSJ STL11582-2020, afirmó que esta interpretación no era descabellada y, observó que al revocarse la condena por bono de asistencia, igual suerte corrían las impuestas contra Reficar y las llamadas en garantía, lo que hacía inocuo un pronunciamiento sobre el resto de los recursos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en su lugar la «REVOQUE».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por Liberty Seguros S.A. Se resuelven conjuntamente, pues a pesar de orientarse por diferentes vías, denuncian similar conjunto normativo,Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 9 persiguen un mismo fin y exponen una argumentación que se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la sentencia por «violación de los artículos los artículos 43, 65, 127, 128 y 159 del Código sustantivo de trabajo».

Para sustentar el cargo arguye que, más allá de la denominación del emolumento o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle incidencia remunerativa, el Tribunal debió verificar si aquel remuneraba o no el servicio prestado, y no descartar de plano su naturaleza ante el acuerdo de desalarización plasmado en el contrato

el Tribunal debió verificar si aquel remuneraba o no el servicio prestado, y no descartar de plano su naturaleza ante el acuerdo de desalarización plasmado en el contrato conforme al cual solo tenía tal connotación para algunos conceptos. Insiste en que resulta contrario a derecho que, en uso de la facultad conferida por el artículo 128 del CST, pueda despojarse de incidencia retributiva un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para disponer que aquello que por esencia lo es, deje de serlo. En este aspecto invoca las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, SL5159-2018, SL1278-2021, SL122202017 y SL2029-2021.Radicación n.° 98433

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VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 ibidem.

Le enrostra al Tribunal el yerro fáctico de «Dar por demostrado, no estando que las partes firmaron un pacto de exclusión salarial.» Como «pruebas inobservadas o valoradas erróneamente», relaciona las siguientes:

1. Contestación de la demanda presentada por CBI

COLOMBIANA S.A. (F.125-140).

2. Política salarial de REFICAR 2013 denominada

ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE

COLOMBIANA S.A. (F.125-140).

2. Política salarial de REFICAR 2013 denominada

ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE

REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y

SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION (sic) DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA (aportada en contestación de demanda).

3. Convención colectiva de trabajo (aportada en contestación de demanda).

4. Anexo 1 Convención colectiva de trabajo. (aportada en contestación de demanda).

En la demostración, sostiene que el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CBI Colombiana S.A. y la USO dispone que a partir de su firma, el pago de salario y bonificación se haría de la forma descrita en su anexo n.º 1, de donde fluye que no existía un pacto de exclusión que afectara a la bonificación de asistencia, pues no convinieron desalarizar dicho emolumento, como sí lo hicieron con otros.Radicación n.° 98433

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VIII. CARGO TERCERO Por la vía de los hechos, denuncia la sentencia «por violación de los artículos los artículos 65 del Código sustantivo de trabajo, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 del C.S.T.». Para sustentarlo, le endilga al colegiado los siguientes yerros fácticos:  Dar por no demostrado, contra evidencia que el empleador

de trabajo, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 del C.S.T.». Para sustentarlo, le endilga al colegiado los siguientes yerros fácticos:  Dar por no demostrado, contra evidencia que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contrataos una fórmula de liquidación y causación de la Bonificación de asistencia que desconocía el carácter salarial de este pago.  No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley.  No dar por demostrado, estándolo que la conducta del empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador.  No dar por demostrado, estándolo, que el empleador originalmente conocía y reconocía el carácter salarial del pago denominado Bonificación de asistencia y que luego modificó la redacción de los contratos de trabajo para desconocer el carácter salarial del pago. Como pruebas apreciadas erróneamente señala las que a continuación se enlistan:  Contrato de trabajo del demandante con la empresa CBI COLOMBIANA S.A (F.18-29).  «Contrato de trabajo del señor WILLINTON AVILEC (F.52-61)».  Política salarial de Reficar 2010 (F.62-76).  Política salarial de 2011 (aportada en contestación de demanda).

 Política salarial de Reficar 2010 (F.62-76).  Política salarial de 2011 (aportada en contestación de demanda).  Volantes de pago del trabajador (aportados en contestación de demanda). Sostiene que erró el Tribunal al estimar que el empleador obró de buena fe, cuando lo probado fue exactamente lo contrario, habida consideración de que elRadicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 12 hecho de excluir de la base para el cálculo de las prestaciones sociales y vacaciones a un pago que retribuye la prestación del servicio es un acto carente de aquella. Apoya su tesis en la providencia CSJ SL8216-2016. Se refiere al contrato y al procedimiento para implementar las políticas de Reficar, y resalta que en el año 2010 la empresa entendía, conocía y respetaba el carácter salarial del bono de asistencia, pero para la fecha en que se firmó el contrato, se le restó tal connotación, sin explicaciones jurídicas o de orden práctico.

IX. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, denuncia la «violación al artículo 34 del C.S.T.».

El error de hecho que le imputa al Tribunal es el siguiente: «No dar por demostrado que REFICAR era solidariamente responsable de las reliquidaciones de pretendidas y de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador». Como pruebas apreciadas erróneamente relaciona las siguientes:

solidariamente responsable de las reliquidaciones de pretendidas y de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador». Como pruebas apreciadas erróneamente relaciona las siguientes:

  • Certificado de Cámara de Comercio CBI COLOMBIANA S.A

(F.82-92). - Certificado de Cámara de Comercio REFICAR S.A (F.93-103). - Política salarial de Reficar 2010 denominada PROCEDIMIENTO

PARA LA IMPLEMENTACION (sic) DE LA POLITICA (sic)

SALARIAL DE REFICAR S.A. EXTENSIVOS A TRABAJADORES

DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCION (sic) DEL

PROYECTO DE EXPANSIÓN DE REFINERIA DE CARTAGENA

(F.62-76).Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 13 - Política salarial de REFICAR 2011 denominada

ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE

REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y

SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION (sic) DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA (aportada en contestación de demanda). Para sustentar el cargo se refiere a las consideraciones de esta Corte vertidas en la sentencia CSJ SL607-2023 « en un proceso seguido contra la misma demandada y de contornos muy similares al presente».

X. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. hace los siguientes reparos a la técnica que, a su juicio, impiden el estudio de los ataques: (i) el alcance de la impugnación es equivocado, pues el recurrente pide casar la sentencia impugnada para que posteriormente sea revocada, situación que comporta una contradicción evidente, en tanto no es posible proceder de tal forma sobre algo que ya no existe en el mundo jurídico; adicionalmente, no precisa qué debería hacer la Corte en sede de instancia.

Asimismo, (ii) la proposición jurídica del primer cargo es incompleta porque no incluye a los artículos 467 y 476 del CST; (iii) salvo el segundo embate, los restantes no indican cuál es el submotivo de la violación que se endilga; y (iv) los

cargos tercero y cuarto son desenfocados, en tanto planteanRadicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 14 hechos que la sentencia de segunda instancia no abordó, ni desarrolló, por ende, no fueron el núcleo de la decisión. Dice que las dos primeras acusaciones son una ampliación del alegato de instancia, y añade que el fallador de la alzada no cometió ningún desvío hermenéutico respecto de los artículos 127 y 128 del CST, pues se atuvo a la línea jurisprudencial de esta Corte sobre la validez de los pactos de exclusión salarial. Además, afirma que tampoco cometió error alguno de valoración probatoria, pues los medios de convicción siguen los lineamientos de la libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del CPTSS. Sostiene que, en todo caso, en sede de instancia se impone su absolución, habida consideración de que no se cumplen los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para condenar a Reficar en su condición de asegurado. Así, sin solidaridad, no hay lugar a analizar los amparos otorgados mediante la póliza EX000898, al tiempo que ese contrato excluyó de la cobertura el pago de derechos laborales extralegales, así como de la indemnización del artículo 65 ibidem. De cualquier forma, esgrime que han de tenerse en cuenta los porcentajes pactados en virtud del coaseguro.

XI. CONSIDERACIONES Aun cuando en el alcance de la impugnación el censor pidió que, una vez casado el fallo impugnado, se revocara en

cuenta los porcentajes pactados en virtud del coaseguro.

XI. CONSIDERACIONES Aun cuando en el alcance de la impugnación el censor pidió que, una vez casado el fallo impugnado, se revocara en instancia la misma providencia, no hay que hacer mayorRadicación n.° 98433

SCLAJPT-10 V.00 15 esfuerzo para comprender que lo realmente pretendido es que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial que fueron desechadas. Asimismo, si bien el cargo orientado por la vía directa acusa «la indebida aplicación de la carga probatoria», y en unos de los pasajes del desarrollo de su argumento el censor dijo que el fallador plural de la alzada incurrió en una «exégesis errada de los artículos 127 y 128 del CST», basta ver la formulación de la proposición jurídica, en consonancia con el sustento del cargo, para descartar contradicción alguna, pues de ello fácilmente se extrae que lo que en realidad acusa es la aplicación indebida de tales disposiciones. En este mismo escenario cabe advertir que la proposición jurídica es suficiente, con lo cual el recurso satisface el requisito que en este sentido contempla el artículo 90 del CPTSS, sin que se exija que aquella sea completa, como lo aduce la opositora. Resáltese, que si bien los cargos primero, tercero y

artículo 90 del CPTSS, sin que se exija que aquella sea completa, como lo aduce la opositora. Resáltese, que si bien los cargos primero, tercero y cuarto no determinan la modalidad del ataque, ha de entenderse que lo es la aplicación indebida de las normas cuya transgresión denuncia, que es la que en principio cabe bajo el sendero de los hechos; y aunque señala en el segundo cargo que las pruebas fueron al tiempo inobservadas y mal valoradas, basta mirar lo dicho por el colegiado paraRadicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 16 entender que en realidad se refiere a lo segundo. También importa destacar que, aunque desde los albores del proceso lo que se solicitó fue que se le diera incidencia salarial a la bonificación de asistencia y «demás bonos extralegales que pagaba CBI COLOMBIANA S.A.», la Corte únicamente se ocupará del primero de ellos, comoquiera que el fallador de la alzada no hizo mención a los segundos y, en todo caso, en las acusaciones no aparece un solo argumento relacionado con estos. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que tenía plena validez el pacto de exclusión salarial realizado sobre el bono de asistencia, respecto al trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo. Para ello, es importante recordar la interpretación dada

realizado sobre el bono de asistencia, respecto al trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo. Para ello, es importante recordar la interpretación dada por esta Corporación a los artículos 127 y 128 del CST, modificados en su orden por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuando en la sentencia CSJ SL692-2021, adoctrinó: Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos « estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto. De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no seRadicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 17 afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra

que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no seRadicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 17 afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía». (Negrillas del texto). Bien, en el contrato de trabajo se pactó lo siguiente (f.° 21):

4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos.

Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la

salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración para los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios. Así mismo, las partes acordaron que las políticas salariales harían parte integral del contrato (f.° 23), así:

8. NORMAS LABORALES Las partes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas, en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado, todas las disposiciones legales que regulan las relaciones laborales y especialmente lo dispuesto, en cualquier tiempo, por el Reglamento de Trabajo de la Empresa y demás políticas laborales, códigos de conducta o reglamentos de La Empresa. El Empleado declara que ha recibido un ejemplar de este documento, que conoce el Reglamento de Trabajo, las políticas laborales, códigos de conducta y reglamentos de La Empresa y que está en todo de acuerdo con los mismos.

Tales documentos, actualizados a 30 de marzo de 2011 y 1° de octubre de 2013 (f.° 141 CD), establecieron en su artículo 5 lo siguiente:Radicación n.° 98433

SCLAJPT-10 V.00 18

Sí y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del

ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”). (i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo El aporte del Empleado en el cumplimiento de del cronograma de su equipo de trabajo será determinado puntualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios:  Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada.  Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente.  Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico. El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el sigui

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