CSJ - SL1787-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1787-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1787-2024 Radicación n.° 95815 Acta 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LORETTA PRADA POLANÍA contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que le sigue a

la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA

(COMFAMILIAR).

I. ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la pasiva, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 25 de febrero de 2009 al 3 de junio deRadicación n.° 95815

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2014. En consecuencia, pidió el reintegro al cargo que venía ocupando o a uno superior, y al pago de todo lo dejado de percibir desde ese momento hasta que efectivamente se realice la reincorporación.

Subsidiariamente, reclamó el auxilio de cesantías y sus intereses por todo el tiempo de la relación; vacaciones,

primas legales, subsidio de transporte, dotación, devolución de la retención en la fuente y cotizaciones a seguridad social, del 25 de febrero de 2009 al 30 de agosto de 2011; licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo el 30 de agosto de 2010; más las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST y la indexación. En sustento de sus peticiones, manifestó que prestó sus servicios como asesora jurídica, en los dos periodos, así: (i) desde el 25 de febrero de 2009 mediante contrato de prestación de servicios profesionales y; (ii) a partir del 2 de mayo de 2011 hasta el 3 de junio de 2014, con distintos contratos de trabajo a término fijo; que prestó el servicio sin solución de continuidad, salvo por 40 días entre agosto y septiembre de 2010, debido al parto que ocurrió el 30 de agosto de ese mismo año; que las labores asignadas siempre fueron las mismas.

Adujo que en el tiempo en que: estuvo vinculada por medio de los contratos civiles, no fue afiliada a la seguridad social ni le pagaron las prestaciones sociales ni vacaciones, subsidio de transporte, ni dotación; mediante comunicación del 21 de abril de 2014, la enjuiciada le informó que la

relación laboral acabaría el 3 de junio siguiente, debido alRadicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 3 vencimiento del término. Seguidamente afirmó que para el momento del despido tenía fuero sindical, razón por la cual adelantó un proceso especial solicitando el reintegro, pero fue fallado negativamente. Comfamiliar, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los dos tipos de relaciones, aclarando que en el tiempo en que la actora estuvo vinculada mediante contratos civiles, sí hubo solución de continuidad, pues se interrumpieron entre el 25 de febrero y el 24 de octubre de 2010, y del 25 de abril al 2 de mayo de 2011. Negó que las labores fueran iguales en cada etapa, ya que, en la inicial, eran asesorías temporales en su condición de abogada especializada, sin subordinación alguna, y en la siguiente, sí tenía fijado un horario y ejercía un rol administrativo. Precisó que este último ligamen finalizó por vencimiento de término. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la relación laboral y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 2 de marzo de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE que la demandante MARÍA LORETTA PRADA POLANÍA no demostró vínculo laboral alguno con la

CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL

PRIMERO: DECLÁRESE que la demandante MARÍA LORETTA PRADA POLANÍA no demostró vínculo laboral alguno con la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR HUILA entre el 25 de febrero de 2009 y el 01 de mayo de 2011, en los términos del art. 23 del C.S.T. y la

S.S.

SEGUNDO: DECLÁRESE que entre la señora MARÍA LORETTA PRADA POLANÍA como trabajadora y la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR HUILA como empleadora, existieron dos contratos de trabajo a términoRadicación n.° 95815

SCLAJPT-10 V.00 4 fijo que terminaron de manera justa y legal en los periodos comprendidos entre el 02 de mayo de 2011 hasta el 01 de mayo de 2012; y del 04 de junio de 2012 al 03 de junio de 2014.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior declárese parcialmente probada la excepción propuesta por la demandada

CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL

HUILA -COMFAMILIAR HUILAdenominada “INEXISTENCIA DE

LA RELACIÓN LABORAL”.

CUARTO: ABSUÉLVASE a CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR HUILAde todas las pretensiones propuestas en su contra por parte de

la señora MARÍA LORETTA PRADA POLANÍA.

QUINTO: ORDÉNASE la consulta de la sentencia, en los términos del artículo 69 del C.P del Trabajo y de la Seguridad Social, en caso de no ser apelada.

SEXTO: DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de “COSA JUZGADA” propuesta por la CORPORACIÓN CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR HUILA.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a la señora MARÍA LORETTA PRADA POLANÍA a pagar las costas en esta instancia y en favor de CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR HUILA, estimando como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000) como se indicó en las motivaciones de esta decisión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la demandante, la Sala Quinta de Decisión Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 10 de agosto de 2021, confirmó la del a quo.

Fijó como problema jurídico el de determinar si erró el juez primario al denegar las pretensiones de la demanda «por no hallar acreditada la subordinación patronal en los extremos pretendidos». Advirtió que, aunque la apelante insistió en que se examinara el caso desde una perspectiva de género, tal

no hallar acreditada la subordinación patronal en los extremos pretendidos». Advirtió que, aunque la apelante insistió en que se examinara el caso desde una perspectiva de género, tal situación no fue planteada en el debate de la primeraRadicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 5 instancia, por lo tanto, constituía un medio nuevo que no podía ser estudiado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS. No obstante, aclaró que el caso no ofrecía ninguna circunstancia que ameritara un análisis diferencial. Agregó en todo caso que en el proceso no se vislumbraba que la actora hubiese sido víctima de maltrato o que haya sufrido una afectación desmedida en el marco del proceso, disímil a la que de las mismas decisiones derivaran para un hombre, razón por la cual concluyó que era inviable decidir el asunto bajo esa óptica. Enseguida, en orden a resolver el problema propuesto, advirtió que con las constancias de la coordinadora de talento humano (f.° 5 a 7), los contratos de prestación de servicios y sus prórrogas (f.° 8 a 16), y el testimonio de Daniel Guzmán, quedó demostrada la prestación personal del servicio por parte de la actora, inicialmente como abogada externa y posteriormente como asesora jurídica de planta, lo que también fue aceptado por la enjuiciada en la contestación, por lo que se activó la presunción del artículo

servicio por parte de la actora, inicialmente como abogada externa y posteriormente como asesora jurídica de planta, lo que también fue aceptado por la enjuiciada en la contestación, por lo que se activó la presunción del artículo 24 del CST. Sin embargo, consideró que la pasiva la desvirtuó. Para sustentar ese hallazgo, dijo que la ejecución de los contratos de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica no denotaba subordinación alguna. Por el contrario, constató que las actividades en beneficio de la demandada se desarrollaban con un nivel determinante de autonomía e independencia, lo que explicó así:Radicación n.° 95815

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Los contratos de prestación de servicios que las partes suscribieron (fl.08 a 16 del dossier único), indican que la demandante se comprometió a cambio de unos honorarios, a prestar sus servicios profesionales de abogada en actividades varias, y con la obligación de asistir un mínimo de 24 horas durante la semana a las dependencias de la COMFAMILIAR DEL HUILA. De todos modos, las funciones en sí comprometidas parecen ser propias del ejercicio de la abogacía y bien podían ser desarrolladas en forma independiente como se concertaron. Y en lo que hace al breve horario semanal pactado, por sus características mal puede tenerse como determinante como subordinación patronal, ya que no es exótico que los trabajadores independientes pacten horarios parciales, como el caso objeto de

características mal puede tenerse como determinante como subordinación patronal, ya que no es exótico que los trabajadores independientes pacten horarios parciales, como el caso objeto de marras, en donde la profesional podía disponer de la mayor parte de su tiempo. Por tanto, pese a ser la observancia de un horario de trabajo, un elemento que exterioriza la subordinación, ese presupuesto fáctico en sí mismo, no lleva a concluir indefectiblemente la existencia de la relación de trabajo. De los elementos suasorios del expediente, el juzgador puede deducir que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma, tal es la posición de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL8434-2014 y SL14481-2014. Aclaró que los documentos visibles a folios 25 a 55 del expediente correspondían a periodos en los que no se discute que la actora estuvo vinculada mediante contrato laboral a término fijo, y por lo tanto se desprendía que tenía un verdadero carácter subordinado exclusivamente para los años 2012, 2013 y 2014. Dijo que, en el interrogatorio de parte, la accionante fue contundente al reconocer su firma en cada uno de los contratos, y que sabía el contenido de lo pactado.

Describió que aquella aducía que estaba subordinada por dos razones: en primer lugar, porque tenía que cumplir los horarios impuestos por la coordinadora de afiliaciones y subsidio, y segundo, por la falta de independencia, dado que los documentos que elaboraba debían contar con el visto bueno de Álvaro Casas. En relación con lo primero, dijo queRadicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 7 ese tema fue abordado cuando se examinaron los contratos, y agregó que esta Corte, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43142, aceptó que entre el contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, sin que ello configure un yugo patronal. En cuanto a la alegada falta de independencia, recordó que quienes ejercen profesiones liberales, como la abogacía, tienen una mayor libertad en el desempeño de sus labores, y por tal razón, esta Corporación ha planteado que la subordinación fluye de los contextos en la ejecución de la prestación (CSJ SL1439-2021). De allí, esgrimió que si bien podía afirmarse que el control realizado se daba por virtud de un contrato de trabajo, no era dable desconocer que también era propio de una asesoría jurídica autónoma, «pues es elemental que cuando un jurista se compromete a prestar una asesoría puede hacerlo en abstracto, esto es, para atender las inquietudes y necesidades que se presenten», de manera que resultaba obvio que la beneficiaria del servicio pidiera enmiendas o correcciones, y la vigilancia o solución de

inquietudes y necesidades que se presenten», de manera que resultaba obvio que la beneficiaria del servicio pidiera enmiendas o correcciones, y la vigilancia o solución de determinados asuntos o inquietudes que se van dando en el desarrollo del vínculo, sin que ello, por sí solo, lo transmute en una relación laboral. Aseguró que los comprobantes de egreso no acreditaban subordinación, y que el testimonio de Daniel Gómez no demostraba nada distinto a lo ya definido anteriormente. Constató que ese testigo no dijo que los contratos de prestación de servicios se utilizaran para eludir las relaciones laborales, y a la postre, «ante la pregunta sugestiva del apoderado de la demandante, similar a la conclusión que seRadicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 8 pretende enrostrar, salió avante la objeción que fuera formulada por la parte pasiva». Concluyó que de las pruebas examinadas no se desprendía nada distinto a que los servicios profesionales prestados por la demandante fueron independientes en los vínculos inicialmente pactados, los cuales diferían ampliamente de las funciones ejecutadas en los dos contratos de trabajo a término fijo, en donde ella sí hacía parte de todo un engranaje jerárquico y humano diseñado por la accionada para el logro de sus fines corporativos. Por último, precisó que, desacreditada la tesis del carácter espurio de los contratos de prestación de servicios,

parte de todo un engranaje jerárquico y humano diseñado por la accionada para el logro de sus fines corporativos. Por último, precisó que, desacreditada la tesis del carácter espurio de los contratos de prestación de servicios, convenía ratificar que los pactados a término fijo no perdían su esencia ni mutaban a uno indefinido por el hecho de existir prórrogas, y del mismo modo, su culminación por el vencimiento del plazo no se podía equiparar a un despido injusto, en cuanto esa causal constituía un modo legal de extinción de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda «bien sea a las pretensiones pedidas comoRadicación n.° 95815

SCLAJPT-10 V.00 9 principales o las pretensiones pedidas como subsidiarias. Sobre costas se decidirá lo pertinente». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la pasiva.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en

la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 32, 37, 45, 64, 65, 143, 145, 160, 173 y 174 del CST; 13, 48, 50, 53 y 58 de la CP; y la Recomendación 198 (2006) de la OIT. Le enrostra los siguientes yerros fácticos: No haber dado por demostrado, estándolo, que las funciones desarrolladas por la demandante durante toda su relación con la demandada, del 25 de febrero de 2009 al 3 de junio de 2014, siempre fueron las mismas, ASESORA JURÍDICA, las propias del ejercicio de la profesión de abogada, sin importar las dependencias dentro de la empresa en donde las desarrollara. No haber dado por demostrado, estándolo, que las funciones desarrolladas como ASESORA JURÍDICA por la demandante durante toda su relación con la demandada, del 25 de febrero de 2009 al 3 de junio de 2014, fueron siempre bajo la permanente y continua subordinación del empleador. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre la demandante y la entidad demandada, existió un contrato de trabajo realidad entre el 25 de febrero de 2009 y el 3 de junio de 2014, sin solución de continuidad y siempre desarrollando las labores de ASESORA JURÍDICA en su calidad de abogada. No haber dado por demostrado, que el objetivo de haber vinculado a la demandante bajo la modalidad de contrato de

labores de ASESORA JURÍDICA en su calidad de abogada. No haber dado por demostrado, que el objetivo de haber vinculado a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, era el no pagarle derechos laborales como seguridad social, licencia de maternidad, prestaciones sociales, cesantías, primas, vacaciones, etc., como lo manifestara el testigo de la empresa Daniel Gómez Pabón. Dice que tales errores fueron cometidos por la equivocada valoración de los siguientes medios de prueba:Radicación n.° 95815

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La constancia de trabajo del 4 de junio de 2014, sobre los vínculos contractuales que la demandante sostuvo con la demandada. (Folio 8). La constancia de trabajo del 27 de noviembre de 2015 sobre las labores desempeñadas por la demandante. (Folios 9-10). Contrato de prestación de servicios suscrito el 9 de febrero de 2009 y su prórroga unilateral por parte de la empresa de fecha agosto de 2009. (Folios 11-15). Contrato de prestación de servicios suscrito el 25 de octubre de 2010. (Folios 16-19). Contrato de Trabajo a término fijo suscrito el 2 de mayo de 2011 y su prorroga. (Folios 20-23). Contrato de trabajo a término fijo de un año suscrito el 2 de junio

de 2012 y su prórroga unilateral. (folios 24-26). Carta de no prórroga del contrato del 21 de abril de 2014 (Folio 29). Registro civil de nacimiento del hijo de la demandante (folio 33). Constancia de pago por consignación certificado por Bancolombia (Folios 150 al 177). El Interrogatorio de parte rendido por la demandante. Declaración del señor Daniel Gómez Pabón. Para demostrarlo, considera que la decisión del Tribunal va en contravía del artículo 9 de la Recomendación 198 de la OIT, y 24 del CST, así como de las sentencias CSJ

SL12220-2017 y SL3009-2017.

Afirma que lo determinante para que se configure la relación laboral es el binomio prestación personal del servicio – remuneración. En cuanto a la subordinación, dice que hay suficientes pruebas en el proceso que la demuestran, como, por ejemplo, los términos unilaterales en que están redactadas las prórrogas tanto de los contratos de prestación de servicios como los de trabajo, pues constituyen una orden directa, sin posibilidad de ser consensuada. Manifiesta que en dichos acuerdos también se plasmó la obligación de cumplir el horario de trabajo en lasRadicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 11 instalaciones de la empresa «o en las demás que indique la contratante» (cláusula primera); la facultad de Comfamiliar de exigirle su presencia y asistencia en cualquier instante durante el desarrollo del objeto convenido (disposición cuarta, parágrafo), además de la obligación de disponibilidad

exigirle su presencia y asistencia en cualquier instante durante el desarrollo del objeto convenido (disposición cuarta, parágrafo), además de la obligación de disponibilidad propia de las relaciones laborales, tal como se dispuso en la sentencia CSJ SL2885-2019. Así mismo, acota que también se pactó la obligación de actuar como representante del área de aportes y subsidios en los juzgados en donde existieran procesos jurídicos de cobro de aportes (cláusula tercera), y resalta que un contratista no puede ser representante legal del contratante ante terceros, pues esa es una facultad que tienen ciertos trabajadores de representar a su empleador, siendo este otro aspecto demostrativo del poder de subordinación que este ejercía. Arguye que con los contratos civiles y laborales, y las certificaciones allegadas, se acredita que las funciones siempre fueron las mismas como asesora jurídica, por lo que no se explica cómo se puede concluir que en unos no hubo subordinación y en los otros sí, es decir, no puede existir una diferencia de trato entre una vinculación y otra, sino que se le debe garantizar el derecho fundamental a la igualdad mediante una sola relación regida por normas laborales, de conformidad con el artículo 143 del CST. Recuerda que según la sentencia CSJ SL981-2019, los contratos de prestación de servicios profesionales son temporales y excepcionales y no pueden prologarse en el tiempo con el fin de evadir una vinculación laboral, pero enRadicación n.° 95815

SCLAJPT-10 V.00 12

temporales y excepcionales y no pueden prologarse en el tiempo con el fin de evadir una vinculación laboral, pero enRadicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 12 este caso, su vínculo estuvo vigente por más de 5 años, ejecutando las mismas funciones. Alude que en el juicio se demostró un trato desigual durante la relación, ya que hubo un periodo sin salarios, sin prestaciones sociales, ni vacaciones ni licencia de maternidad, y otro en el que la empresa sí le reconoció esos derechos. Dice que otro elemento característico de subordinación, demostrado en el proceso, es que, durante el periodo del 25 de febrero al 25 de octubre de 2010 no prestó sus servicios, según la compañía (constancia del 4 de junio de 2014, folio 8) y la contestación de la demanda, hecho sobre el que se funda la sentencia absolutoria del a quo, pero que tal determinación fue revocada por el colegiado, quien estableció que el vínculo existió entre el 25 de febrero de 2009 y el 1 de mayo de 2011 sin interrupción, quedando ello acreditado con los pagos recibidos (f.° 150). Esgrime que en su interrogatorio de parte lo único que confesó fue que inicialmente fue contratada por prestación de servicios, pero siempre reiteró que cumplía las mismas funciones de manera subordinada, y que todas las respuestas proyectadas debían pasar por el visto bueno del jefe de la oficina jurídica. Señala que del testigo Daniel Gómez se extrae que como la empresa no tenía condiciones

respuestas proyectadas debían pasar por el visto bueno del jefe de la oficina jurídica. Señala que del testigo Daniel Gómez se extrae que como la empresa no tenía condiciones económicas suficientes para enganchar a un abogado de planta para la oficina de aportes y registros, entonces recurría al contrato de prestación de servicios. Por último, alude que durante el periodo comprendidoRadicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 13 entre el 25 de febrero de 2009 y el 24 de abril de 2011, la seguridad social corrió por su cuenta, razón por la que la demandada no le reconoció ni pagó la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo, ni le dio el tiempo para lactancia al que por ley tenía derecho, actos que considera violentos contra la mujer. Fue por esto que en la apelación pidió que se fallara el proceso con perspectiva de género, iniciativa que funda en las sentencias CC T-093-2019 y T-016-2022.

VII. RÉPLICA Comfamiliar manifiesta que el juez tiene la libertad de formar su convencimiento, otorgándole mayor valor a unas pruebas que a otras. Subraya que la providencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, la que solo puede ser desvirtuada con la demostración de flagrantes defectos que lo hayan llevado a conclusiones contrarias a la realidad. Explica que a lo largo del proceso se logró desvirtuar la subordinación, en consecuencia, la presunción del contrato de trabajo.

Expone que las funciones realizadas en cada una de las vinculaciones fueron distintas, ya que, en la primera solo

logró desvirtuar la subordinación, en consecuencia, la presunción del contrato de trabajo. Expone que las funciones realizadas en cada una de las vinculaciones fueron distintas, ya que, en la primera solo prestaba asesoría jurídica de forma autónoma, mientras que en la segunda debía cumplir horarios, asistir a comités, entre otras.

VIII. CONSIDERACIONES No se controvierte en casación que la demandante celebró dos contratos de trabajo a término fijo el 2 de mayoRadicación n.° 95815

SCLAJPT-10 V.00 14 de 2011 y el 2 de junio de 2012. La discusión se centra en determinar si el servicio personal que ella prestó desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 24 de abril de 2011, realmente estuvo regido por un vínculo civil o uno de carácter subordinado. Lo primero que debe resaltar la Corte es que el colegiado, en estricto sentido, no incurrió en una aplicación indebida del artículo 24 del CST, ya que explicó que una vez demostrada la prestación personal del servicio, se activó la presunción del contrato de trabajo, y por tanto, se invertía la carga de la prueba, solo que, en su sentir, sí quedó desvirtuada al demostrarse que no hubo subordinación. Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que el cargo se enderezó por la senda de los hechos, pasa la Corte a verificar, a partir de las pruebas singularizadas por la censura, si esa deducción del ad quem es producto de un

cargo se enderezó por la senda de los hechos, pasa la Corte a verificar, a partir de las pruebas singularizadas por la censura, si esa deducción del ad quem es producto de un error de hecho derivado de una apreciación errónea del caudal probatorio. Pues bien, el hecho de que en los contratos de prestación de servicios se haya plasmado que el ejecutor de la actividad disponía de autonomía técnica, administrativa y directiva, y que la realizaría por su cuenta y riesgo, no constituye prueba alguna de que en la práctica fuera así, pues, como ya se ha dicho, el derecho del trabajo es, por definición, un universo de realidades (CSJ SL1798-2018, CSJ SL4281-2022), y son estas las que prevalecen sobre las formalidades que los sujetos empleen en la dinámica de susRadicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 15 relaciones. Aceptar lo contrario, equivaldría a vaciar de contenido un principio constitucional tan caro al desarrollo de las garantías propias de los trabajadores. Recuérdese, que la sola exhibición de los contratos civiles o mercantiles, a priori, incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acredita que la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la

autonomía e independencia, como lo creyó el ad quem (CSJ SL609-2022), habida cuenta de que en el derecho del trabajo prevalecen los datos de la realidad por encima de las formales estipulaciones inter partes. De otro lado, si bien es cierto que, tal como lo dijo el Tribunal, la sola exigencia de un horario no conduce propiamente a declarar la existencia de una relación laboral, lo cierto es que una orden de tal estirpe no se puede mirar de forma aislada, pues en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios (f.° 8 a 11) se estipuló, como una de las obligaciones del contratista, la de «Prestar el servicio profesional de Asesoría Jurídica, con Asistencia en las Instalaciones de la Contratante, con un mínimo de 24 horas a la semana, repartidas de Lunes a Sábado, conforme se acuerde con Comfamiliar». Entonces, si se analiza de forma completa el requerimiento de jornada, lo que se colige no es que la actora cumplía sus funciones de forma independiente, sino, que efectivamente estaba sometida al empleador, quien les exigía la asistencia a las instalaciones de la empresa. Adicional a loRadicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 16 anterior, encuentra la Sala que contrario a lo declarado por el Tribunal, las funciones de la demandante siempre fueron

las mismas, tanto en el supuesto vínculo civil como en el laboral. En efecto, al contrastar los contratos de prestación de servicios con la constancia que milita a folios 6 y 7, donde se individualizan las responsabilidades en la vinculación a término fijo, se puede verificar que, en los primeros, las obligaciones eran las siguientes: […] B) Resolver los recursos presentados por los afiliados o terceros a la Caja Comfamiliar , que haya sido objeto de liquidación de Aportes por parte del equipo por parte de promotoría. C) Atender, Proyectar, Contestar, Asesorar, y Resolver todo tipo de requerimiento de orden legal; demandas, Querellas, contravenciones, Acciones Populares, tutelas, derechos de Petición, etc., que sean presentadas por los afiliados de la Caja o cualquier usuario o tercero y que esté relacionado con los temas y Áreas del subsidio o Aportes en dinero o en especie. D) Elaborar, Redactar, Proyectar y Firmar, los cobros Prejurídicos que se generen en las áreas de Aportes y subsidio, para los aportantes objeto de liquidación de Aportes y Realizarles la Atención y seguimiento a los mismos. E) Servir de Asesor y Consultor en la Revisión y seguimiento que se realice a los contratistas externos de Comfamiliar a quienes se les haya delegado el cobro jurídico de las liquidaciones de aportes parafiscales. F) Servir de órgano asesor y consultor en temas de

contratistas externos de Comfamiliar a quienes se les haya delegado el cobro jurídico de las liquidaciones de aportes parafiscales. F) Servir de órgano asesor y consultor en temas de subsidio, analizando la normatividad vigente y orientado las acciones del área de aportes y subsidio. G) Analizar y sugerir cambios y/o modificaciones en los requisitos tanto de afiliación como para el acceso de los afiliados a los beneficios que otorga la caja. H) Actuar como representante del área de aportes y subsidio en los Juzgados en donde existan procesos jurídicos de cobro de aportes, con el fin de realizar seguimiento a estos procesos y validar la información de los informes presentados por los abogados externos. Y en los contratos a término fijo las responsabilidades eran:  Resolver los recursos presentados por los afiliados a la Caja que han sido objeto de liquidación de aportes por parte del equipo promotor.  Resolver todo tipo de requerimiento de orden legal (accionesRadicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 17 populares, derechos de petición, tutelas, etc.) que sean presentadas por los afiliados de la caja, y que tengan que ver con el tema de subsidio en dinero y/o subsidio en especie.  Firmar los cobros prejurídicos que se generen en el área de aportes y subsidio para los aportantes objeto de liquidación de aportes.  Servir de órgano asesor y consultor en la revisión y seguimiento que realice a los contratistas externos de la Caja

aportes y subsidio para los aportantes objeto de liquidación de aportes.  Servir de órgano asesor y consultor en la revisión y seguimiento que realice a los contratistas externos de la Caja a quienes se les haya delegado el cobro jurídico de las liquidaciones de aportes a parafiscales.  Analizar y sugerir cambio y/o modificaciones en los requisitos tanto de afiliación como para el acceso de los afiliados a los beneficios que otorga la Caja.  Actuar como representante del área de aportes y subsidio en los juzgados en donde exista procesos jurídicos de cobro de aportes, con el fin de realizar seguimiento a estos procesos y validar la información de los informes presentados por los abogados externos.

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