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CSJ - SL17898-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17898-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17898-2016 Radicación n.° 47492 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de junio de 2010, en el proceso ordinario que ZULMA OBANDO MORALES adelanta contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene al ISS hoy Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial de vejez de que trata el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que su hija es Radicación n.° 47492 «discapacitada permanente total» conforme el dictamen nº 3878 de 24 de octubre de 2006 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En consecuencia, se ordene el pago del retroactivo pensional causado desde el 15 de agosto de 2005, -fecha de estructuración de la invalidez-, debidamente indexada y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que las pretensiones enunciadas sean asumidas por la Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir S.A. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que

laboró para el Hospital de Caldas E.S.E. desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 30 de abril de 2000, y que «las cotizaciones para pensión, o pagos derivados para Bono Pensional», durante dicho lapso -más de 20 años-, fueron asumidos por las siguientes entidades: - Del 1 de agosto de 1979 al 31 de agosto de 1981, por el Hospital de Caldas. - Del 16 de junio de 1982 al 10 de agosto de 1991, por el Fondo Territorial de Pensiones de Manizales a través del Pasivo Prestacional del Sector Salud de Manizales. - Del 11 de agosto de 1991 al 31 de octubre de 1995, por el Hospital de Caldas. - Del 1 de noviembre de 1995 al 31 de agosto de 1997, por el Instituto de Seguros Sociales. - Del 1 de septiembre de 1997 al 30 de abril de 2000, por Porvenir S.A. 2 Radicación n.° 47492 Y que igualmente, cotizó al ISS, en los siguientes periodos: - Del 8 de diciembre de 1973 al 8 de febrero de 1974. - Desde el 1 de septiembre de 1981 al 16 de junio de 1982. - «Desde octubre de 2006 a marzo de 2007». Señaló que de conformidad con el dictamen nº 3878 de 24 de octubre de 2006 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez su hija -que nació el 15 de agosto de 1995-, tiene una pérdida de capacidad laboral del 79.47% con fecha de estructuración 15 de agosto de 2005, por

padecer de ceguera total, insuficiencia renal crónica y síndrome convulsivo clase II; que actualmente «no tiene empleo de ninguna naturaleza», pues debe velar por su hija, por tanto, es beneficiaria de la pensión deprecada, y que agotó la reclamación administrativa ante las dos demandadas (fls. 4 a 18). Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, salvo los relacionados con la procedencia de la prestación reclamada y el cuidado exclusivo de la entonces menor por parte la actora. En su defensa expuso que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación reclamada, la que además –afirmó-, debe ser reconocida por la AFP accionada. Propuso como excepciones las de prescripción, 3 Radicación n.° 47492 carencia del derecho reclamado y «declarables de oficio» (fls. 145 a 149). Por su parte, Porvenir S.A. se opuso a las peticiones del escrito inicial, tras aducir que la pensión especial reclamada es propia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con cargo al ISS hoy Colpensiones, por lo que al ser una administradora de pensiones del Régimen de Ahorro Individual, no le corresponde su reconocimiento. En cuanto a los fundamentos fácticos que soportan las súplicas, aceptó los relacionados con la calificación de invalidez de la hija de la actora y la reclamación administrativa, de los demás dijo no constarle. Propuso

como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido y la «innominada» (fls. 150 a 161).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que en sentencia de 4 de marzo de 2010 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a las accionadas de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la demandante, a quien impuso el pago de las costas procesales (fls. 216 a 235).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de junio de 2010

4 Radicación n.° 47492 confirmó la sentencia del a quo y gravó con costas a la impugnante. Para ello, comenzó por señalar que la pensión especial de vejez reclamada encuentra su justificación en la protección que debe brindarse a las personas que por su estado de invalidez requieren del cuidado del padre o de la madre trabajadora. Agregó que el sentenciador de primer grado desestimó las pretensiones elevadas por la accionante, con fundamento en la sentencia C-227 de 2004, por lo que consideró necesario realizar un recuento acerca de la normativa «y la evolución jurisprudencial sobre protección a las madres cabeza de familia». Así, reprodujo los artículos 13 y 43 -inciso 2de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, los artículos 1 y 13 numeral 2 del Decreto 190 de 2003; el

artículo 9 del Acuerdo 77 de 1997 y el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, así como apartes de las sentencias C-371 de 2001 y SU-388 de 2005, para concluir que quien acuda a la jurisdicción ordinaria laboral a fin de obtener la pensión especial prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debe acreditar: (i) su calidad de padre o madre cabeza de familia; (ii) que la invalidez o discapacidad del hijo se encuentre debidamente calificada, y (iii) que haya cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones el número mínimo de semanas requeridas en el Régimen de Prima Media para obtener la pensión de vejez. 5 Radicación n.° 47492 Exigencias que afirmó no se cumplen en el sub lite, en la medida que «ni siquiera está probada la condición de madre cabeza de familia», pues en la sustentación del recurso de apelación, la actora expresó que el padre de su hija «le “ayuda” o “colabora”, cumpliendo con las obligaciones y deberes de todo padre de familia». Luego, sostuvo: Así las cosas, mediando “colaboración” y/o “ayuda” del padre de la menor, aunque esta sólo sea de carácter económico, no puede predicarse que la actora sea una madre cabeza de familia porque no recae en ella la responsabilidad exclusiva del hogar, como reiteradamente lo ha exigido la jurisprudencia constitucional para catalogar a una persona como tal. Por lo tanto, a tono con las argumentaciones precedentes, quien se presente a juicio afirmando su condición de padre o madre

cabeza de familia, debe acreditar no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de su pareja y, además, que aquélla o aquél se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones como padre o madre o bien que la pareja no asumió la responsabilidad que le correspondía y ello obedeció a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte. Ninguno de tales condicionamientos está acreditado en este proceso, pues parte alguna se avizora que el señor Oscar (sic) Gallego Castrillón se haya sustraído del cumplimento de sus obligaciones como padre, o que, finalmente, existan motivos poderosos que le imposibiliten el cumplimiento de sus deberes y obligaciones como progenitor. En resumidas cuentas, ni siquiera acreditó la demandante su condición de madre cabeza de familia, para efectos de entrar a estudiar si reúne o no los demás condicionamientos previstos en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en orden a acceder a la pensión especial de vejez deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

6 Radicación n.° 47492

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, «revoque integralmente el fallo del juez a-quo, (…) y en su defecto CONDENE a la

entidad que corresponda, esto es, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. Y/O AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez contenida en el parágrafo 4º del artículo 9º de la ley 797 de 2003, a partir de [la] fecha de causación que [la] Ley determina, así como también a[l] pago de los intereses moratorios y debidamente indexada la primera mesada pensional». Con tal objeto formuló dos cargos, que dentro de la oportunidad legal fueron replicados, los cuales se estudiaran de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por distintas vías, denuncian idéntico elenco normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de aplicar en forma indebida «el parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 127 del C.S.T., 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 50, 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 10 del Decreto 2150 de 1995 y 13, 44, 47 y 83 de la Carta

Política». Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 7 Radicación n.° 47492

1. No dar por demostrado, siendo evidente que la menor Manuela Gallego Obando se encuentra en estado de invalidez total, por lo que siendo hija de la señora Zulma Obando Morales titular de la

pensión en debate, quien en la actualidad no tiene empleo, tiene derecho a su reconocimiento en atención al estado de indefensión absoluta de su menor hija;

2. Dar por demostrado sin estarlo, en contra de los autos, que el auxilio económico esporádico u ocasional que el padre pudo haber prestado a su hija, indica que la menor no dependía económicamente de la madre;

3. No dar por demostrado, estándolo que la señora Zulma Obando Morales, reúne las condiciones para acceder a su pensión y que en perspectiva del estado de invalidez de su menor hija, ese derecho le corresponde en los términos del parágrafo 4ª artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Refiere que dichos yerros, tuvieron lugar debido a «la falta de apreciación y/o apreciación errónea del Registro Civil de la Menor Manuela Gallego Obando (folio 36) en conexión con el dictamen pericial obrante a folios 32 y 33 del plenario, la demanda obrante a folio 4 a 18 y los testimonios obrantes a folios 195 a 200, el escrito de apelación obrante de 237 a 248, de las documentales obrantes de folio 21 a 30; 34,37; 44 a 49 del expediente». Para demostrar el primer yerro señala que el ad quem apreció de manera errónea el registro civil de nacimiento de la hija de la demandante, el escrito de apelación y la demanda inicial, donde se recalcó que esta carece de un empleo que le permita darle a su descendiente una atención adecuada, pues debido a la disminución de su capacidad

laboral, requiere de la presencia de su progenitora para atender sus requerimientos de salud, lo cual significa no solo que es dependiente económicamente de su madre «sino también moral y sicológicamente», debido a su estado de indefensión. 8 Radicación n.° 47492 Agrega que, habiendo demostrado la existencia de un error de hecho con fundamento en la anterior documental, era preciso ocuparse de la prueba no calificada en casación. Así, refirió que el Tribunal no valoró de forma adecuada el dictamen emitido el 20 de octubre de 2006 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en el que se determinaron los padecimientos de la hija de la actora, lo que en su sentir es demostrativo de la necesaria y permanente dependencia económica -que afirma no debe ser absoluta-, moral y psicológica de aquella respecto de su madre. Reproduce partes de las declaraciones de María Teresa Sánchez de Córdoba, María del Socorro de Tabares, María Gloria Castaño Aguirre y Jaime Morales Velandia, para concluir que de ellos, igualmente se infiere la aludida dependencia y el hecho de que la actora no tiene empleo y que, no obstante, el Tribunal concluyó de dichas probanzas, la existencia de una «ayuda» por parte del padre, cuando esta Sala ha sostenido que «la dependencia económica no puede ser absoluta y menos aun cuando al interior del debate probatorio no se estableció el monto de esa “ayuda” o “colaboración” del padre de la menor, que le permitiera satisfacer todas las necesidades, sin olvidar que existe otro menor hijo».

Frente al segundo yerro fáctico propuesto, expone el recurrente que el juez de segundo grado confirmó la sentencia del a quo sin modificación alguna, lo que significa que aceptó la conclusión de este, en cuanto a que la actora no cumplió con la carga procesal de acreditar que su hija 9 Radicación n.° 47492 dependiera económicamente de ella, lo cual resulta desacertado, pues el Tribunal hizo referencia al concepto de madre cabeza de familia, «que no guarda relación alguna con la dependencia económica que se constituye en uno de los requisitos de la prestación pensional solicitada por la recurrente». En lo que al tercer error de hecho respecta, indica que el juez de segundo grado «no apreció la relación de las semanas cotizadas por la recurrente en el escrito de la demanda inicial en conexión con las pruebas documentales que establecen esta realidad que obran de folios 21 a 31, del folio 46 a 70 y del folio 181 a 194, 206 a 207, 211 a 213», que llevó al sentenciador de primer grado a concluir que la actora cumplió con el requisito de semanas exigido por la ley para ser beneficiaria de la prestación reclamada «si tenemos en cuenta además que la citada dependencia económica no es absoluta como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esa alta Corporación». Como razonamientos que deben tenerse en cuenta, en sede de instancia, expone que la creación de la pensión especial de vejez, tuvo como objetivo «que los padres del menor o el mismo estado (sic) a través de sus entes establecidos para este fin, brinden la posibilidad de facilitar la rehabilitación, cuidado y atención

que requiere una menor como es el caso de MANUELA GALLEGO OBANDO con una discapacidad cercana al 80% a quien se le debe proporcionar una calidad de vida digna al interior de su núcleo familiar, que por supuesto requiere la atención permanente de su madre para sobrellevar las circunstancias duras de salud que la vida le deparo (sic)»; que la recurrente cumple con los requisitos para acceder a dichas prestación tal como lo definió el a quo «advirtiendo que solamente le faltaba demostrar la dependencia económica de la madre», y que los jueces de las instancias se 10 Radicación n.° 47492 equivocaron al exigir que tal dependencia debía ser absoluta.

VII. RÉPLICA DE PORVENIR S.A.

En sustento de su oposición manifiesta que conforme el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003 es incontrovertible que el padre o la madre que pretenda beneficiarse con esta prestación debe demostrar en el juicio, que el hijo inválido depende económicamente de él o ella. Aduce que sobre el tema de la prueba de la subordinación pecuniaria, ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, de la cual reproduce algunos apartes y afirma que «aunque versa sobre una pensión de sobrevivientes sus postulados son aplicables en este asunto». Señala que la demandante no probó tal requisito, pues lo que se demostró fue que su hija recibía de su padre una ayuda económica, sin que se acreditara que tal

colaboración no era la fuente esencial de subsistencia de aquella, lo cual le correspondía a la actora. Afirma que aun cuando es evidente la condición de invalidez y de indefensión de la menor y «respetable», que la accionante no labore para dedicarse a su cuidado, no era aceptable que dichas circunstancias, por sí solas, le otorgaran a la recurrente el derecho a percibir la pensión reclamada, conforme lo adoctrinado por la Corte 11 Radicación n.° 47492 Constitucional en sentencia C-227 de 2004 de 8 de marzo de 2004. Aunado a lo anterior, señala que no es posible aplicar el régimen de la pensión especial de vejez a los afiliados del régimen de ahorro individual con solidaridad, pues además de que estos son excluyentes entre sí y difieren en sus características, las prestaciones de cada uno «se surten de fuentes no susceptibles de ser comparadas como lo son un fondo común o una cuenta de ahorro individual», y que por tanto, el parágrafo 4 del artículo 9 inciso 2 de la Ley 797 de 2003, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, únicamente con relación especifica al régimen de prima media con prestación definida y no al de ahorro individual con solidaridad, pues «el susodicho inciso determina como requisito indispensable para favorecerse de la pensión especial de vejez al haber aportado “cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, requerimiento materia de tiempo acumulado de cotizaciones que no existe en el

régimen de ahorro individual».

VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES AL PRIMER Y SEGUNDO CARGO Para oponerse a la prosperidad de las acusaciones, aduce que cualquiera que sea la decisión que la Corte adopte con relación a la sentencia impugnada, ninguna incidencia tendrá sobre la absolución que en primera instancia -confirmada en segunda-, se profirió respecto del ISS hoy Colpensiones, en la medida que el juez de primer grado al estudiar cuál de las dos demandadas era la llamada a

12 Radicación n.° 47492 reconocer y pagar la prestación reclamada, concluyó que «lo sería el aludido Fondo de Pensiones, y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas, y aunque adoptó igual determinación en relación con aquella entidad, lo fue porque no se demostró que la persona discapacitada dependiera económicamente de la madre demandante». Así mismo, asevera que la parte demandante, al apelar el fallo del a quo, no manifestó ninguna inconformidad sobre el particular y, por lo tanto, en virtud del principio de la consonancia, «la absolución al ISS, que es litisconsorte facultativo por pasiva, estaba por fuera de la competencia del Tribunal para desatar la apelación, no puede ser atacada ni discutida en casación, lo que tampoco se hace en alguno de los cargos, y menos aún, la Corte, en sede de instancia, de prosperar el recurso extraordinario, podría revocarla». No obstante lo anterior, agrega que la demanda de casación adolece de defectos de técnica, por cuanto afirma

que el censor no atacó el verdadero sustento del fallo fustigado.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, «por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 127 del C.S.T., 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 50, 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 10 del Decreto 2150 de 1995 y 13, 44,47 y 83 de la Carta

Política». 13 Radicación n.° 47492 Para su demostración refiere que acepta los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia proferida por el Tribunal; sin embargo, indica que el sentenciador interpretó erróneamente las disposiciones citadas en la proposición jurídica, «al exigir que la norma excluye cualquier ayuda o colaboración económica, cuando ocurre que esa ley supone que la persona absolutamente incapacitada necesariamente depende de su progenitora, que además reclama una esmerada atención médica y cuidado de la recurrente». Resalta que en este sentido se ha pronunciado esta Sala en diferentes providencias, en las que se explicó el sentido que debe darse a la expresión dependencia económica en casos similares. Así, reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 29589, CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29118 y CSJ SL, 8 abr. 2003, rad. 19772.

Como consideraciones de instancia, esboza que conforme las pruebas obrantes en el expediente, resulta incuestionable que la hija de la demandante «debe permanecer subordinada a su madre de forma permanente, es decir, requiere de su total protección»; que no se estableció la colaboración que aquella recibe de su padre ni si la misma es suficiente para satisfacer sus necesidades; que «tal como lo enseña la jurisprudencia no se puede caer en el absurdo de que para efecto del cumplir el requisito de la dependencia económica se deba demostrar la absoluta indigencia de la solicitante», y que demostrada «la plena dependencia económica de la menor de su madre y en el entendido de que la recurrente cumple con los demás requisitos» hay lugar al reconocimiento de la prestación deprecada.

X. RÉPLICA DE PORVENIR S.A.

14 Radicación n.° 47492 Refiere el opositor que la acusación adolece de una deficiencia técnica, pues se dirige por la vía directa aun cuando el fallo acusado se cimentó en consideraciones de índole probatoria, y afirma que, en lo demás, reitera los argumentos expuestos en la réplica al cargo anterior.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, básicamente expuso que quien pretenda acceder a la pensión especial de vejez, contenida en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debe acreditar: (i) su calidad de padre o madre cabeza de familia;

(ii) que la invalidez o discapacidad del hijo se encuentre

debidamente calificada, y (iii) que haya cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez. Luego de ello, sostuvo que en el sub lite «no está probada la condición de madre cabeza de familia» de la actora, pues esta recibe «colaboración” y/o “ayuda” del padre de la menor, aunque esta sólo sea solo de carácter económico». Por tanto, al no recaer sobre ella la responsabilidad exclusiva del hogar, no cumple con la primera de las exigencias reseñadas «para efectos de entrar a estudiar si reúne o no los demás condicionamientos». La inconformidad que propone la censura contra dicha determinación, en esencia, se refiere a la interpretación que 15 Radicación n.° 47492 le asignó el Tribunal a la aludida disposición, pues afirma el recurrente que el concepto de «madre cabeza de familia» no «guarda relación» con el requisito de la dependencia económica que exige la ley para acceder a la prestación que reclama. Además, señala que no puede entenderse que aquella deba ser absoluta y, en tal medida, la actora no está excluida de ese derecho por la circunstancia de recibir «ayuda o colaboración» por parte del padre de su hija inválida. Bajo tales lineamientos, le corresponde establecer a la Sala, si el juez de segundo grado se equivocó al señalar que la condición de madre cabeza de familia se erige como una exigencia para acceder a la pensión especial de vejez. Pues bien, el aludido derecho pensional se estableció

en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto reza: La madre1 trabajadora cuyo hijo (menor de 18 años)2 padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez 3 . Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha 1 Expresiones «madre» subrayadas declaradas CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-06 de 29 de noviembre de 2006, «en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él». 2 Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-227-04 de 8 de marzo de 2004, «en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico». 16 Radicación n.° 47492 fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Dicha variante pensional, dirigida originalmente a prestar amparo a las madres que tuvieran a su cargo un

hijo inválido que dependa económicamente de ella, a través del reconocimiento de una pensión especial a cualquier edad, siempre que hayan cotizado «cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», se hizo extensiva a los padres que se hallaren en las mismas circunstancias, según surge de las sentencias de la Corte Constitucional C-989 de 2006 y C227 de 2004. Tal beneficio especial, se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalía, quienes dentro del sistema jurídico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales y lo imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir 3 Aparte subrayado «siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez» declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-758-14de 15 de octubre de 2014, «en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». 17 Radicación n.° 47492

tratados como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada mediante la Ley 762 de 2002. En esa línea, para acceder a la prestación han de cumplirse tres condiciones: 1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. 18 Radicación n.° 47492 En el sub lite, le corresponde a la Sala analizar el tercero de los requisitos de acceso reseñados y, para el efecto, considera preciso acudir a los antecedentes legislativos de la norma que los contiene como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original. Así, se ha de advertir que en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto 98 de 2002Senado4, se señaló que el objetivo de la norma era concederle el beneficio de esta especial pensión de vejez, a la madre responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, con el fin de facilitarle su

acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación. En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último. Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal 4 Gaceta del Congreso Nº 428 de 11 de octubre de 2002, pág. 1 a 5. 19 Radicación n.° 47492 exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala). Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea

«exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes. Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del

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