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CSJ - SL17979-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17979-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

64 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL17979-2017 Radicación n. 40947 Acta n. 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABRICIANO DUQUE ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN

MARTÍN.

I ANTECEDENTES El señor Fabriciano Duque Acosta presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, de manera ininterrumpida, así: del 14 de febrero al 31 de diciembre de

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Radicación n. 40947 1996; del 14 de enero al 31 de diciembre de 1997; del 13 de enero al 31 de diciembre de 1998; del 11 de enero al 31 de diciembre de 1999; y desde el 11 de enero hasta el 15 de septiembre de 2000, fecha última en que, en su decir, le fue cancelado el último contrato por causa imputable a la empleadora, el cual debía ejecutarse hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Solicitó que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la accionada al pago de los siguientes conceptos: ¡) cesantía e intereses a la misma, de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, en forma completa, y del año 2000 proporcionalmente al tiempo laborado, acorde con el artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo e «incluyendo la sanción por mora» por tales intereses; ii) el salario proveniente de la indebida retención en la fuente practicada durante los años 1996, 1997, 1998 y 1999, «de conformidad con lo que resulte probado mes a mes», iii) la reliquidación de la prima de servicios de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000; iv) las respectivas indemnizaciones moratorias, a la luz del artículo 65 del CST, por el no pago íntegro de los salarios y prestaciones sociales debidos al momento de la terminación de cada contrato, por las sumas de: $19.208 diarios en el año 1996, $23.050 diarios en el año 1997, $44.093 diarios en 1998, $43.556 diarios en 1999 y $28.820 diarios desde el 15 de septiembre del año 2000 hasta la fecha en que sean efectivamente cancelados; v) la indexación; vi) lo probado ultra o extra petita; y vii) las costas.

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6 Radicación n. 40947 De la misma manera, pidió que se debía condenar a la demandada a pagar la suma de $3.026.160, por la indemnización consagrada en el artículo 6 de la «Ley 50 de

1.991 (sic), como consecuencia de la terminación sin justa causa imputable al empleador, del contrato de trabajo a término fijo, liquidada desde el 16 de Septiembre (sic) al 31 de Diciembre (sic) de 2.000, con base en el salario mensual de $864.617.00». Así mismo, pretendió que se ordenara a la demandada a reintegrar al actor el salario insoluto dejado de pagar en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999, «a razón de $27.665.00 mensuales proveniente de una indebida y unilateral disminución del salario mensual pactado y de conformidad con lo que resulte probado». Como fundamento de sus peticiones, manifestó que laboró para la fundación universitaria, como docente, desde el 14 de febrero de 1996 hasta el 15 de septiembre del año 2000, a través de varios contratos pactados a término fijo; que prestó sus servicios, de manera personal, en el lugar que indicó la demandada, la cual le asignó funciones y le suministró los medios, espacios, horarios y materiales necesarios para realizar sus labores; que su remuneración mensual ascendía a las sumas de $576.237,00 en 1996, $691.485,00 en 1997, $17322.781,00 en 1998, $17306.680,00 en 1999 y $864.617,00 en el año 2000; que la universidad accionada le adeuda las siguientes sumas: $4.509.620 por las cesantías no canceladas desde el año 1996 hasta el 2000,

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Radicación n. 40947 $519.717 por intereses a la cesantía, $519.717 correspondiente a la sanción por mora por la no cancelación de tales intereses y $2.817.013 por reliquidación de las primas de servicios pagadas durante el mismo periodo «con fundamento en valores inferiores al salario realmente devengado», que los derechos laborales correspondientes a los años 1996 y 1997 no están prescritos, por cuanto el 14 de septiembre de 1998 y el 15 de diciembre de 1999, el trabajador «solicitó por escrito el pago de las cesantías e intereses correspondientes al año de 1.996, 1.997, 1998 y 1.999», que las indebidas retenciones en la fuente realizadas por la demandada, fueron por los siguientes valores: $15.847 mensuales en el año 1996, $ 19.017 mensuales en 1997 y $22.882 mensuales en el año 1998. Adicionalmente, indicó que la fundación accionada le modificó el salario mensual, a partir del mes de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de la misma data, «disminuyéndolo en la suma de $27.665 mensuales para una indebida retención durante el periodo de $138.325.00», que, a través de una carta enviada al presidente de la demandada Mariano Alvear, el 25 de agosto de 1999, junto con otros docentes manifestaron su inconformidad con la decisión «unilateral» de disminuirles la asignación mensual; que el 13 de septiembre del 2000, presentó su carta de renuncia al coordinador de rehabilitación oral de la universidad, a partir del 15 de septiembre del mismo año, «en donde invoca las

razones y fundamentos que motivan su renuncia, por incumplimiento de las obligaciones del empleador que generan SCLAJPT-10 v.00 4 6€ Radicación n. 40947 un despido, sin justa causa imputable al empleador», que durante los meses de abril, mayo y junio del año 2000 no se le pagaron oportunamente los respectivos salarios, lo cual reclamó mediante carta fechada el 15 de febrero de la misma anualidad; que la demandada nunca cumplió con sus obligaciones legales de seguridad social y aportes para pensiones; y que «para efectos de la subordinación», debía solicitar permisos a la fundación accionada para ausentarse del trabajo, tal y como consta en distintas comunicaciones aportadas al proceso. La Fundación Universitaria San Martín, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, los negó y dijo no constarle. Como excepciones, propuso las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir, pago total y parcial, compensación, prescripción y «das demás excepciones que en el curso del proceso se llegaren a demostrar». Como razones de su defensa, manifestó que el actor suscribió diferentes contratos de prestación de servicios profesionales con la universidad, al amparo del artículo 2144 del Código Civil, por lo que no puede pretender que, en su favor, se dé aplicación al artículo 102 del CST que, además, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 22 de julio de 1999, que no tiene efectos retroactivos.

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Radicación n. 40947 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por medio de sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, revocó la sentencia del Juzgado para, en su lugar, «CONDENAR a la demandada a cancelar al accionante las siguientes sumas de dinero: Total cesantías: $3.055.935; total intereses a las cesantías: $700.639; total prima de servicios $1.599.486, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.

Absolver de las demás pretensiones incoadas por el actor». Condenó en costas a la parte demandada. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal explicó la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, conforme la definición consagrada en el artículo 22 del CST, del que reprodujo el numeral primero y expresó que aquél se configura una vez reunidos los tres elementos consagrados en el artículo 23 ibídem, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, y que tal vínculo laboral no deja de serlo por SCLAJPT-10 v.00 6 [6] Radicación n. 40947 razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o

modalidades que se le agreguen. En igual sentido, estimó que el artículo 24 ibídem conlleva un traslado de la carga de la prueba al empleador, lo cual apoyó con la transcripción de un fragmento de la sentencia C-665 de 1998. A renglón seguido, reprodujo en extenso la sentencia de esta Corporación del 12 de junio de 2006, proferida en un proceso análogo contra la misma fundación, que no identificó con número de radicación y en la que se reiteró lo expresado en providencias CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467; CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987; y CSJ SL, 9 may. 2006, rad. 25122, para efectos de declarar la existencia de varios contratos de trabajo bajo la modalidad de duración por periodo académico, por ser el actor docente, en los términos del artículo 101 del CST, para así concluir que, en aplicación de dicha jurisprudencia al caso analizado, por tratarse de supuestos similares de hecho y de derecho, era procedente efectuar la misma declaración y liquidación e impartir condena a la accionada por los derechos prestacionales impetrados por el aquí demandante, de la siguiente forma: CONCEPTO | 1996 1997 1998 1999 2000 Salario Salario Salario Salario Salario $417.768 $501.322 | $601.586 | $813.680 | $864.617

CESANTÍAS | $366.707 | $484.611 | $579.862 | $786.557 | $838.198

INTERESES | $76.697 | $112.429 | $134.141 | $182.352 | $195.020

A LAS

CESANTÍAS

(pago doble)

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Radicación n. 40947

PRIMA DE | $208.884 | $250.661 | $300.793 | $406.840 | $4132.308

SERVICIOS Agregó el juez colegiado, en relación con la indemnización moratoria, que no es de aplicación automática ni inexorable, por lo que, para imponerla, debía apreciarse la buena fe con la que la entidad demandada hubiera desplegado su actividad durante la ejecución del vínculo contractual y que en el plenario se advertía que la empleadora había actuado bajo el convencimiento de la existencia de contratos de prestación de servicios, por lo que la absolvió de dicha condena. Finalmente, adujo el ad quem: [...] respecto a los descuentos realizados por concepto de la retención en la fuente practicada al actor, se tiene que dichos dineros fueron consignados por la accionada en la entidad correspondiente, y si bien la demandada actuó como agente recaudador, dichas sumas de dinero no ingresaron al patrimonio de la misma, razón por la cual es improcedente la petición de la devolución de dichas sumas de dinero.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral y SCLAIPT-10 v.00 8

Radicación n. 40947 «en cuanto condenó [...] al pago de cesantías por valor de $3.055.935, intereses de cesantía por valor de $700.639, prima de servicios por valor de $1.599.486» para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida en primera instancia y, como consecuencia, condene a la Fundación Universitaria San Martín al reconocimiento y pago de: (i) Las pretensiones octava, dieciséis, veinticuatro, treinta y tres y cuarenta y uno de la demanda presentada. fi) Las pretensiones cuarta, trece, veintiuno, veintitrés, veintinueve y treinta y dos liquidando las pretensiones conforme con los salarios efectivamente probados en el proceso para cada uno de los años. fii) — En cuanto a costas provea de conformidad con la ley. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que no fueron replicados, y que pasarán a estudiarse de manera separada. Por cuestiones de método, se analizará inicialmente el cargo segundo.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los artículos «22 Numeral 2 (subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 23 literal c) (subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990), 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del

Trabajo». Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

SCLAPT-10 V.00

9 Radicación n. 40947

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual para el año 1996 fue de $417.768,00.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario para el año 1996 era de $576.237,00.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual para el año 1997 era de $501.322,00.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el salario para el año 1997 era de $691.485,00.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual para el año 1998 era de «$601.586,00».

6. No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual promedio para el año 1998 era de «$1/076.281,00».

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual para el año 1999 era de «$813.683,00».

8. No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual promedio para el año 1999 era de «$1/060. 180,00».

La censura le atribuye al ad quem los anteriores desaciertos fácticos, al hecho de haber dejado de apreciar las pruebas calificadas referentes al «interrogatorio de parte y confesión en relación a las respuestas «a las preguntas sexta, séptima, octava y novena del interrogatorio de parte formulado SCLAIPT-10 v.00 10 e Radicación n. 40947 en la audiencia realizada el día 2 de agosto de 2001 y la cual obra a folios 88 a 91 del cuaderno principal». Como sustentación del cargo, le reprocha al Tribunal el

haber determinado que los salarios devengados fueron: $417.768 para el año 1996; $501.322 en 1997; $601.586 para 1998; y $813.680 para el año 1999 y, con base en ellos, haber liquidado erradamente las cesantías de esos años y las primas de servicios de 1998 y 1999. La censura transcribe las preguntas y respuestas números 6, 7 y 8 del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, de las cuales estima que existe confesión en cuanto a que los salarios que devengaba eran superiores a los indicados en la sentencia recurrida, pues lo manifestado por la demandada en aquel momento procesal revela que, para el año 1996, el salario mensual fue de $576.237; para 1997 fue de $691.485; en 1998 ascendió a la suma de $1'322.781; y en el año 1999 equivalía a $1'306.680.

VII. CONSIDERACIONES El recurrente recrimina que el Tribunal no hubiera tomado en cuenta los salarios verdaderamente devengados durante los años 1996, 1997, 1998 y 1999, para liquidar sus prestaciones sociales y, para el efecto, insiste en que ese juzgador no apreció el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Fundación Universitaria San Martín

(folios 88 a 90), el cual contiene confesión al respecto.

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Radicación n. 40947 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho solo proviene de la falta de apreciación o de la equivocada valoración de un documento auténtico, de una

confesión o de una inspección judicial, esto es, de pruebas calificadas en casación, por manera que no se cumple con esta restricción legal si quien acude a este estadio procesal intenta edificar un error fáctico denunciando testimonios o en el interrogatorio de parte, por ejemplo, salvo que éste último contenga una confesión. Una vez revisado el medio de convicción aludido, la Sala advierte que, en efecto, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal contiene una confesión de la fundación accionada atinente a los salarios realmente devengados por el actor, pues el absolvente admitió valores superiores a los tomados por el Tribunal, ya que, de la pregunta 46 (folio 85) y su respuesta (folio 89), se establece que el demandante recibió una remuneración mensual de $576.237 en el año 1996; de la pregunta +47 (folios 85 y 86) y de su contestación (folio 89), se observa que el salario, en el año 1997, fue de $691.485 mensuales; de la pregunta 48 (folio 86) y de su respuesta (folio 89), se evidencia que el salario realmente percibido en 1998 fue de $1/322.781 mensuales; y de la pregunta 49 (folio 86) y de su contestación (folio 89), se aceptó que la remuneración en el año 1999 fue de $1'306.680 mensuales. Entonces, como están demostrados los errores de hecho endilgados por la censura, dado que el Tribunal liquidó las SCLAIPT-10 V.00 12 ac Radicación n. 40947 prestaciones sociales, con base en salarios inferiores a los

realmente devengados, el cargo resulta fundado. Cabe agregar, que el salario tomado por el juez de alzada para el año 2000, se mantendrá incólume por no haber sido objeto de discusión en sede de casación. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada, en cuanto el ad quem se equivocó al liquidar las condenas proferidas con un salario inferior al fijado para cada contrato de trabajo.

VII. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia del Tribunal de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23 y 24 (subrogados por la Ley 50 de 1990), 127, 149, 249, 253 y 306, ibídem.

Manifiesta el censor que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo que la demandada actuó de mala fe manifiesta, al no pagarle al actor, a la terminación de los contratos de trabajo, las prestaciones sociales a su cargo. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró con buena fe pese a no haberle cancelado, a la SCLAPT-10 V.00 , Radicación n. 40947 terminación de los nexos laborales, las prestaciones sociales que le adeudaba. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó con buena fe por estar convencida de la existencia de un contrato de prestación de servicios. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe porque siempre tuvo el convencimiento de que se trató de una vinculación laboral.

Asegura que los anteriores errores de hecho se produjeron por la no apreciación de las siguientes pruebas:

Documentos: a. Contrato de prestación de servicios profesionales visibles a folio

15y 16. b. Contrato de prestación de servicios profesionales visibles a folios 204 a 211. e. Carta de terminación del contrato de trabajo, suscrita por el Dr. FABRICIANO DUQUE ACOSTA de fecha 13 de septiembre de 2000 y visible a folio 19. d. Carta de fecha 14 de septiembre de 1998, [...] en la cual solicita el pago de las cesantías pro los años 1996 y 1997, a folio 20. e. Comunicación de fecha agosto 21 de 1998, suscrita por el demandante y en la cual solicita se le conceda un permiso, a folio 38. f Comunicación de fecha marzo lro de 1999 en la cual el demandante solicita permiso para ausentarse del sitio de trabajo, documental visible a folio 40. g. Comunicación de fecha septiembre 22 de 1999, en la cual el demandante solicita permiso para ausentarse del trabajo, visible a folio 41.

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Ea Radicación n. 40947 h. Comunicación de fecha 17 de enero de 2000, en la cual se solicita permiso para asistir a cursos actualización, visible a folio 42. i Carta remitida al vicedecano en la cual se solicita permiso para asistir a capacitación y concurso docente en la Universidad Nacional, visible a folio 43. j. Comunicación remitida por la demandada al Dr. FABRICIANO

DUQUE ACOSTA a folio 51. k. Comprobante para el trabajador con diferente numeración, visibles a folios 122 a 160.

1. Comprobante de pago de nómina visible a folio 161 a 162 y a folio 184.

m. Circular emitida por la Fundación Universitaria San Martín, en el cual le avisan al Dr. FABRICIANO DUQUE ACOSTA el descuento de un día de salario. (folio 186). n. Documental visible a folios 153 y 192, en la cual reposan pagos por concepto de prima. INTERROGATORIO DE PARTE Y CONFESIÓN. a Respuesta a las preguntas quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y décima primera, décima séptima, décima octava y décima novena del interrogatorio de parte formulado en la audiencia realizada el día 2 de agosto de 2001 y la cual obra a folios 88 a 91 del cuademo principal. Como sustentación del cargo, la censura fustiga al Tribunal por haber inferido, sin enunciar medio de prueba alguno, buena fe patronal y haber absuelto a la fundación demandada de pagar al trabajador la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que todas las pruebas relacionadas demuestran que la demandada no tenía la creencia de que la relación existente entre las partes estuviera regida por contratos de prestación de servicios, sino que, por el contrario, tenía pleno conocimiento de encontrarse bajo un

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Radicación n. 40947 vínculo contractual de naturaleza subordinada, el cual, en

su decir, trató de disfrazar para evadir las respectivas obligaciones laborales que del mismo se desprendían. Alega que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes contienen cláusulas que dejan entrever que la relación entre estas era eminentemente laboral, como, por ejemplo, la que reza: «|...] se compromete a no atender durante las horas de su gestión asuntos particulares». Así mismo, el censor alude a la respuesta dada por el representante legal de la fundación al absolver el interrogatorio de parte cuando «confesó» la forma como el actor prestaba el servicio, la propiedad de las herramientas de trabajo, el cumplimiento de órdenes y el horario al cual estaba sujeto. También señala algunos comprobantes de pago en los que se le canceló un concepto por «PRIMA $367.868» y sostiene que si la fundación tenía la creencia de estar regida por una relación civil, «¿Por qué liquida a su personal docente obligaciones propias de la relación laboral?». El recurrente indica, de igual manera, que el Tribunal dejó de apreciar todas las pruebas documentales que demuestran que el trabajador tenía la obligación de solicitar permisos escritos para ausentarse de su lugar de trabajo, los cuales debían ser autorizados «con el visto bueno (Vo Bo) de los Decanos, Vicedecanos y Coordinadores de la entidad».

SCLAJPF-10 V.00 16

Radicación n. 40947 Hace referencia también a la comunicación, a través de la cual la demandada informa al actor que «la asignación que Usted tiene en la actualidad por cuenta de cobro queda suspendida a partir de la fecha, lo anterior por no ser la ideal,

pues no ésta contemplada dentro de la legislación laboral. Queremos tener la oportunidad de legalizar esta situación, justificándola de acuerdo a sus méritos, su lealtad y cumplimiento en la dependencia que Usted labora actualmente», para resaltar que su contenido constituye una clara aceptación por parte de la fundación, de que estaban transgrediendo la ley laboral, pues «aceptan que la remuneración en la forma de cuenta de cobro no es la ideal».

Concluye su inconformidad así: Demostrados como están los errores fácticos que se le enrostran a la sentencia de Segunda Instancia, es evidente, claro y diáfano que la entidad actuó de mala fe con el trabajador FABRICIANO DUQUE ACOSTA, igualmente está demostrado y aceptado en el proceso que a la finalización de los contratos celebrados no pagó las prestaciones sociales (cesantía y prima), razones y elementos fácticos necesarios para dar aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo [...]

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la indemnización moratoria deprecada no es de aplicación automática, sino que, por el contrario, era menester analizar si la conducta de la parte demandada estuvo enmarcada en el postulado de la buena fe, la cual encontró acreditada en el

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17 Radicación n. 40947 sub lite, por cuanto, a su juicio, la fundación siempre actuó bajo el convencimiento de que se encontraba regida por contratos de prestación de servicios, lo que llevó a la colegiatura a absolverla de dicha pretensión, limitándose a

proferir condena, únicamente, por concepto de cesantía, intereses a la misma y prima de servicios. La censura le endilga al ad quem la comisión de varios errores de hecho, al haber absuelto a la accionada de pagar al demandante dicha indemnización, por cuanto asegura que, del acervo probatorio, es posible colegir, sin duda alguna, que la fundación siempre estuvo consciente de que la actividad desplegada por el trabajador demandante era inminentemente laboral, solo que, en su decir, la pretendió disfrazar de otra modalidad contractual, con el fin de eludir obligaciones propias de dicha clase de contratación. Ahora bien, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo. Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el

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Tn Radicación n. 40947 obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud. Del mismo modo, es pertinente anotar que la simple negación de la relación laboral no exonera, per se, al

empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de indemnización, cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado, al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo y finalización del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende, igualmente, de la prueba arrimada. Planteadas así las cosas, procederá la Corte a analizar las pruebas calificadas enunciadas por la censura, con el fin de determinar si la conducta omisiva de la entidad demandada estuvo ajustada o no a los postulados de la buena fe y con ello definir la procedencia de la condena por

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. 40947 la pretendida indemnización. De las pruebas calificadas, aducidas como no apreciadas por el Tribunal, se encuentra lo siguiente: a) En relación con el contenido del primer contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, obrante a folios 15 y 16 del cuaderno principal, se resalta lo dispuesto en las cláusulas tercera y cuarta, pues las directrices que en

ellas se trazan son más propias de una relación laboral subordinada de un docente, toda vez que prevén: [.-] TERCERA: Dentro del desempeño de sus funciones EL ASESOR PADAGÓGICO queda comprometido a: 1%. Preparar debidamente sus conferencias. 2%. Atender a los alumnos en el aspecto pedagógico. 3”. Preparar el material didáctico para las conferencias. 4". Elaborar los temas para los exámenes ordinarios y los de validación, habilitación y supletorios de los estudiantes, practicarlos y calificarlos. 5% Entregar oportunamente las calificaciones o notas a la Secretaría de la Facultad correspondiente. 6% Cumplir los programas mínimos de las asignaturas a su cargo. 7”. Asistir a las reuniones a que sea convocado. 8% Avisar oportunamente si por cualquier causa justificada no puede concurrir a desempeñar sus funciones y 9”. A realizar todo lo que sea necesario para cumplir todas las obligaciones relacionadas con su GESTIÓN. CUARTA: EL ASESOR PEDAGÓGICO se compromete a no atender durante las horas de su gestión, asuntos particulares y a guardar estricta reserva de todo lo que llegue a su conocimiento por razón de su oficio y cuya revelación pudiere causar perjuicio a la Fundación. Manifiesta además que conoce y se compromete cumplir todos los reglamentos y estatutos de la FUNDACIÓN, todos los cuales quedan incorporados a su contrato. En estas estipulaciones contractuales se observa que el querer de la fundación fue contar con la completa disponibilidad del señor Duque Acosta durante la jornada SCLAJPT-10 v.00 20

Radicación n. 40947 contratada, denominada en dicho convenio como «su GESTIÓN», en unos términos que no lo diferencian para nada del vínculo laboral de un docente común, hasta el punto de que en su contrato quedaron incorporados los reglamentos y estatutos de la entidad, los cuales se obligó a cumplir, así como el asistir a reuniones y no poderse ausentar de su lugar de trabajo. Todo ello son signos de una relación laboral subordinada. b) La carta enviada por el actor el 14 de septiembre de 1998 (fl. 20 y 21 del cuaderno principal), mediante la cual reclama la cesantía de los años 1996 y 1997, muestran que la demandada estaba suficientemente enterada, desde un principio, de la inconformidad del trabajador por el desconocimiento de sus garantías laborales. c) La comunicación remitida por la institución demandada al señor Duque Acosta, la cual reposa a folio 51 del cuaderno del Juzgado, es una muestra de que

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