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CSJ - SL17980-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17980-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

IS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL17980-2017 Radicación n.” 49981 Acta n.17 Bogotá, D. C., primero (1%) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS RODOLFO DE JESÚS LÓPEZ SACCONE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la ASEGURADORA DE VIDA

COLSEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., a fin de que se declare sin validez ni efecto el dictamen de acta n”. 47-01 del 6 de diciembre de 2001, proferido por la Junta Nacional de

SCLAIPT-10 V.OD Radicación n. 49981 Calificación de Invalidez, que determinó que su enfermedad es de origen común; que así mismo, se declare que sus «patologías causadas por estrés en el trabajo», son de origen profesional, con un grado de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y que la demandada es la responsable del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002; que como consecuencia sea condenada al pago de

la pensión de invalidez, al retroactivo causado desde la fecha de estructuración, sumas que se deberán cancelar debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios, los reajustes legales a que haya lugar y a las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que fue vinculado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para desempeñar el cargo de ayudante de laboratorio clase 8, según Resolución 1235 del 19 de febrero de 1975; que ocupó varios cargos en la citada entidad siendo el último el de auxiliar administrativo código 5120 grado 22; que perteneció a la carrera administrativa y mediante resolución fue desvinculado de su cargo, con efectos desde el 25 de noviembre de 2001, la cual se encuentra demandada en acción de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Afirmó que en el año 1998 fue nombrado como director del citado Instituto cel señor Eduardo Restrepo Doria, quien tuvo ante él un comportamiento «hostil, grosero, humillante, represivo y burlesco, pues lo humillaba frente a sus

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Radicación n. 49981 compañeros de trabajo y ante el público que allí se atendía; que tal situación afectó su salud, pues empezó a presentar síntomas de gastritis, insomnio, ansiedad, depresión y compulsividad al comer, por lo que los médicos de la IPS del ISS lo remitieron al psiquiatra, quien lo diagnosticó con síndrome de «stres laboral, crisis de pánico, temores paranoides, angustia, bulimia y depresión mayor; que por lo

anterior, la IPS le ordenó incapacidad laboral desde el 30 de noviembre de 2000, la cual fue prorrogada mes a mes hasta la fecha de su desvinculación. Aseveró que se encontraba afillado a riesgos profesionales a la ARP Colseguros y a raíz del diagnóstico del médico tratante de la IPS de padecer una enfermedad profesional, fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, quien confirmó el dictamen de psiquiatría y determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de «61.53%», con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2000 de origen profesional; que la ARP apeló y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que su padecimiento tenía origen común, «en un ambiguo y contradictorio dictamen, según acta n.47-01 del 6 de diciembre de 2001». Explicó que el acto administrativo de su retiro se fundamentó en haber permanecido 360 días «en licencia por enfermedad comprobada»; que no se encontraba enfermo cuando ingresó a laborar a la entidad pública y tampoco presentaba antecedentes familiares de enfermedad mental y menos de patologías depresivas. SCLAJPT-10 V.00 rc pa Radicación n. 49981 Expuso que ante la agravación de sus patologías, el 28 de noviembre de 2003, presentó nueva solicitud de revisión de la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, conforme a los artículos 41 y 42 del Decreto 2463 de 2001, la cual el «13 de febrero de 2004»

dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 61.53%, con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2000, como enfermedad de origen profesional. Aseveró que como la ARP no interpuso recurso alguno, el citado organismo mediante oficio JCI-159 del «10 de marzo de 2004», le informó que el dictamen se encuentra ejecutoriado y en firme; que no obstante el citado concepto se cuestionó a través de apelación y la Junta Nacional de Calificación revocó lo relacionado con el origen de la enfermedad dejándola como común; que frente a este dictamen la única controversia que se presenta es por el origen de la enfermedad. Agregó que el Instituto Agustín Codazzi es responsable en forma plena por su enfermedad. La Aseguradora de Vida Colseguros S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la desvinculación del demandante y la fecha de la misma, de los demás dijo que no eran ciertos o que no eran supuestos fácticos. En su defensa, adujo que la aseguradora se acogió a lo ordenado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su dictamen, en el cual se calificó como de origen común la enfermedad padecida por el actor; que por ello no es responsable del

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Radicación n. 49981 reconocimiento de ninguna clase de pensión de invalidez. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito

Judicial de Bogotá mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (P.1107 a 1123).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 31 de agosto de 2010, resolvió inhibirse para resolver respecto de las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia. No impuso costas en la alzada (f.1144 a1152).

El ad quem, advirtió que el recurrente cuestiona el origen común con que la Junta Nacional de Invalidez calificó la enfermedad que padece el accionante y que al efecto peticionó la nulidad de la decisión contenida en el acta n.4701 del 6 de diciembre de 2001, para que en su lugar, fuera declarado que las patologías son de origen profesional, dado el estrés que sufrió en el trabajo, con un grado de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada el 30 de noviembre de 2000, según el artículo 1 del Decreto 1832 de 1994.

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Radicación n. 49981 Explicó que a folios 290 a 295 aparece el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez contentivo en el acta n47-01 de 6 de diciembre de 2001, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del accionante del 52,15% con fecha de estructuración 30 de noviembre de

2000 de origen común; que a folios 53 a 66 se encuentra el dictamen de la misma junta de fecha «26 de febrero de 2004» (sic), mediante el cual se ratifica el anterior. Adujo que el artículo 35 del Decreto 2463 de 2001, revivió expresamente la posibilidad de demandar las decisiones proferidas por las juntas de calificación de invalidez, el cual citó, así como el artículo 40 del mismo decreto. Dijo entonces el juzgador de alzada, que la demanda inicial no se promovió «contra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, convocando al proceso para el efecto a la corporación antes citada por conducto de su secretario», como lo determina expresamente artículo 40 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, «deficiencia que impide resolver de fondo la Litis, advirtiendo que jurídicamente no es posible discutir la nulidad del dictamen de la junta nacional de calificación de invalidez frente a la sociedad demandada ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., quien no tiene legitimidad para discutir el reparo que elevó el demandante», respecto al origen común de la enfermedad que padece el actor en los términos del dictamen rendido por la Junta

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6 7 Radicación n. 49981 Nacional de Calificación de Invalidez en acta n.47-01 del 6 de diciembre de 2001. Coligió el juzgador de segundo grado, que por lo expuesto procedía por «imperativo jurídico» el fallo inhibitorio, dado que la falta de «legitimación en la causa por pasiva como

requisito para proveer de fondo, hace en buena doctrina que la sentencia sea inhibitoria, la cual no permite «dejar decisiones de fondo pronunciadas en la sentencia impugnada», por lo que se revocará el fallo de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, se profiera sentencia de fondo que declare la enfermedad del accionante «como profesional y se ordene a la administradora de Riesgos Profesionales demandada el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1295 de 1994, Decreto 1832 de 1994 y ley 776 de 2002».

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente por el demandado.

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Radicación n. 49981

VI. CARGO PRIMERO Acusó la Sentencia impugnada «de violación de medio, derivada de la infracción de lo dispuesto en los artículos 44 del C.P.C y artículo 40 del Decreto Reglamentario 2463 del 2001, transgresión de normas adjetivas que fue el medio para que se violara por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, al no aplicar los artículos 11 del Decreto 1295 de 1994 art 1 y 2 del Decreto 1832 de 1994 y el (sic) artículos 1, 10 de la ley 776 de 2002».

Dice que el Tribunal para inhibirse de resolver frente a las pretensiones de la demanda inicial, tuvo como fundamento el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, pero no advirtió que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «es un ente de creación legal, sin personería jurídica», y por ende, no tiene la capacidad para ser parte dentro del proceso que nos ocupa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del CPC. Explica que el objeto del litigio es obtener el reconocimiento de derechos, como la pensión de invalidez por riesgo profesional frente a la ARP Aseguradora de Vida Colseguros S.A, la cual fue demandada porque negó el reconocimiento del derecho pensional apoyada en el dictamen motivo de inconformidad; que por esa razón se demanda el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación, no en nulidad como lo afirma el Tribunal, sino para que se deje sin validez o efecto y el juzgador califique el origen de la contingencia. SCLAJPT-10 V.00 E Radicación n. 49981 Asevera que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solo podría comparecer al proceso, en el caso de que el juez lo requiera, en calidad de perito, porque como lo dice la norma, es el sentenciador quien debe establecer el origen de la patología, con base en los hechos y fundamentos médicos y legales obrantes en el plenario, pues el dictamen no es más que un medio de convicción para el juzgador. Advierte que el Decreto 2463 de 2001 establece la posibilidad de que el secretario de la citada junta asuma la representación legal para trámites o procedimiento

administrativos o judiciales de otra naturaleza, pero no para defender dictámenes o valoraciones que son simples peritazgos sujetos a controversia; que en ese sentido el Tribunal de Bogotá ya ha emitido decisiones.

VII. LA RÉPLICA Aduce que la proposición jurídica no incluyó el artículo 2 del CPTSS, que rige la competencia del juez del trabajo, ni el artículo 35 del Decreto 2463 de 2001, norma a partir de la cual el Tribunal construyó su decisión inhibitoria; que al subsistir estas dos disposiciones se convierte en imposible la viabilidad del cargo; que igualmente en el ataque no se indica la modalidad de violación por cuyo conducto considera el recurrente que se transgredieron las disposiciones instrumentales que se incluye en la acusación; y que no hay un soporte normativo que indique porqué estima el recurrente que el juez laboral puede conocer de este proceso.

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Radicación n. 49981 De otro lado afirma, que la situación que se presenta en este asunto se encuentra regulada en los artículos 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, que prevén la posibilidad de cuestionar los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción laboral, mediante demanda contra el dictamen, lo que impone colocar como demandado al propio dictamen y a su autor sin importar si la ley le reconoce a éste la condición de persona jurídica, pues para superar tal circunstancia le concede personería al secretario de la respectiva junta, y por tanto, era imperioso vincular a Este último como parte, lo cual si no se hizo imposibilita un

pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal ,como en efecto ocurrió.

VII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por señalar, que no es objeto de cuestionamiento la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver sobre el presente asunto, y en consecuencia se abordará el fondo de la acusación.

Frente a los reproches de la réplica sobre errores técnicos que le endilga al cargo, debe decirse que aquel rigorismo que exigía que la proposición jurídica fuera completa se ha venido morigerando jurisprudencialmente y hoy es suficiente con que la acusación señale «cualquiera» de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado, condición que cumple la acusación.

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Ya Radicación n. 49981 En efecto, el conflicto giró en punto a que las patologías del accionante deben ser calificadas como de origen profesional y al ser inhibitoria la sentencia del Tribunal, al censor le bastaba con indicar, como lo hizo, la violación de medio de las normas adjetivas (artículos 44 CPC y artículo 40 del Decreto 2463 de 2001) que llevaron a la infracción directa de las disposiciones legales que establecen el carácter profesional de los padecimientos del actor, esto es, los artículo 11 del Decreto 1295 de 1994 y 1 y 2 del Decreto 1832 de igual año, en armonía con los artículos 1 y 10 de la Ley 776 de 2002, quedando así bien integrada la aludida

proposición jurídica. Puntualizado lo anterior, se tiene que en este asunto la censura le enrostra al Tribunal un error jurídico por haber proferido fallo inhibitorio, ello con fundamento en el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, sin advertir que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «es un ente de creación legal, sin personería jurídica», y por ende, sin capacidad para ser parte en el proceso y por esto, asevera no se podía demandar judicialmente. La oposición por su parte considera que el asunto objeto de debate está regulado por los artículos 35 y 40 del anterior decreto, ya que éstos prevén la posibilidad de cuestionar los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción laboral mediante demanda contra el dictamen, lo que impone colocar como demandado al propio dictamen y a su autor sin importar «si la ley lo reconoce a éste la SCLAIPT-10 V.00 "" Radicación n. 49981 condición de persona jurídica», pues para superar tal circunstancia le concede personería al secretario de la respectiva junta, a quien debió demandar. El tantas veces aludido artículo 40 que sirvió de fundamento al fallo inhibitorio del juzgador de alzada señala: Controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante

demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral. Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto Y sus actuaciones no constituyen actos administrativos. Aunque ciertamente la confusa redacción de la norma transcrita, pareciera dar a entender que en caso de controversia sobre un «dictamen» de una Junta de calificación de invalidez, es posible que ésta sea demandada y que en esa eventualidad la junta será representada por su secretario, la verdad es que, conforme al artículo 11 del mismo Decreto 2463 de 2001, que era la norma vigente cuando se presentó la demanda inaugural, el día 9 de septiembre de 2005 (f. 92), las juntas son «organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica», (Subrayado de la Sala), y por tales circunstancias, no era posible hacerlas comparecer a juicio por carecer de capacidad para ser parte. SCLAJPT-10 V.00 12 <l Radicación n. 49981 Como consecuencia de lo expresado, el citado organismo tampoco podía ser sujeto de derechos y obligaciones, y si bien es el responsable del dictamen que emite, no lo es frente a las prestaciones que se llegaren a causar por la pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez de un afiliado a una ARP hoy ARL. En tales condiciones se hacía necesario citar al proceso ordinario laboral al posible

obligado al reconocimiento de tales prestaciones económicas, como ocurrió en este caso, que se llamó a juicio a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., la cual tendría que responder por la pensión de invalidez del actor en el evento de que su patología sea considerada de origen profesional y se verifique una pérdida de capacidad superior al 50%. Cabe aclarar que posteriormente se expidió la Ley 1562 de 2012, cuyo artículo 16, que modificó el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, le otorgó personería jurídica a las juntas regionales y la nacional de calificación de invalidez, que reza: Artículo 16. El artículo42 de la Ley 100 de 1993, quedará asi: Artículo 42. Naturaleza, administración y funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y confome a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo. Será conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo, la integración, administración operativa y financiera, los términos en tiempo y procedimiento para la expedición de

dictámenes, funcionamiento y la inspección, vigilancia y control de SCLAPT-10 V.00 E Radicación n. 49981 estos aspectos, así como la regionalización del país para los efectos de funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus integrantes, procedimientos operativos y recursos de reposición y apelación. (Subrayado de la Sala). En consecuencia, a partir de la expedición de la citada Ley 1562 de 2012, es posible, procesalmente, demandar o llamar a juicio a dichas juntas. Sobre la imposibilidad de presentar demanda laboral contra una junta de calificación de invalidez antes de la vigencia de la referida Ley 1562 de 2012, esta Sala de la Corte en sentencia SL1193-2015, rad.48073, expuso: L.-] No obstante que la desafortunada redacción de la norma parece indicar que la demanda para dirimir una controversia en torno a un dictamen emitido por una junta de calificación de invalidez, debe dirigirse contra dicha junta, lo cierto es que ello no resulta posible, al menos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012, porque las juntas de calificación de invalidez, conforme al artículo 11 del mismo Decreto 2463 de 2001, que era la norma vigente cuando se inició este proceso, pues no tenían personería jurídica, por lo que carecían de capacidad para ser parte en un proceso y además no eran sujetos de derechos y obligaciones, especialmente, de las prestaciones derivadas de la pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez. Es por ello que resultaba pertinente citar al proceso a la posible

obligada al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la pérdida de la capacidad laboral, sin que ello conllevara a la existencia de identidad jurídica de partes que condujo al ad quem a tener por demostrada la excepción de cosa juzgada. Así las cosas, resulta claro, que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan al haberse inhibido de pronunciarse de fondo con el argumento de no haberse demandado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues como quedó visto hasta antes de la entrada en vigencia

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LA Radicación n. 49981 de la Ley 1562 de 2012, se trataba de un organismo carente de personería jurídica y por tanto, sin capacidad para ser parte en un juicio, por lo que, como ya se dijo, la demanda bien se presentó contra la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., que en este asunto sería la entidad llamada eventualmente a responder por la pensión de invalidez del actor, de hallársele la razón respecto al origen de la invalidez, lo que se aviene a la jurisprudencia de la Sala. Por haberse comprobado los dislates jurídicos en que incurrió el sentenciador de segundo grado, se casará la sentencia atacada. Por resultar innecesario, la Sala se abstiene de estudiar el segundo cargo, por cuanto persigue igual cometido. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación, toda vez que la acusación salió avante.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones que se hicieron en sede de casación, conviene recordar que el Juzgado Sexto Laboral

de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, tras advertir que el diagnóstico «síndrome de stress laboral con depresión severa -hipertensión arterial —obesidad», que le origina la enfermedad con una pérdida de capacidad laboral

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Radicación n. 49981 al demandante del 61.53%, no se encuentra prevista como de origen profesional dentro de las enumeradas como tales en el artículo 1 del Decreto 1832 de 1994, y que tampoco halló probada la relación de causalidad con factores ocupacionales para que sea calificada como de origen profesional, artículo 2 ibídem, pues el accionante no demostró en el proceso que tal padecimiento derive de la persecución a la que afirma lo sometió su jefe inmediato en El lugar de trabajo, porque en suma, el actor «incurrió en falta de actividad probatoria correspondiéndole a ésta parte, la carga de la prueba». El apelante que lo fue el promotor del proceso, a su turno, considera que el trato hostil, grosero, humillante, represivo y burlesco al que lo sometió el Director del Instituto Agustín Codazzi, quien era su jefe inmediato, se encuentra acreditado con las declaraciones extrajuicio rendidas por Evangelina Perafán, Pedro Felipe López Ortiz y Carlos Manuel Rojas Fernández; que así mismo, está demostrado que tales tratos hicieron que empezara a presentar trastornos de salud, lo que lo obligó a acudir a la IPS Hospital Universitario San José de Popayán donde la médica Rocio González le

diagnosticó, «síndrome de estrés laboral crisis de pánico, temores paranoides, angustia, bulimia y depresión mayon y le ordenó 30 días de incapacidad desde el 30 de noviembre de 2000, la cual se fue prorrogando mes a mes hasta el día de su desvinculación laboral. Continuó la parte apelante diciendo que, en el expediente se encontraban las valoraciones del médico

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73 Radicación n. 49981 tratante, de padecer una enfermedad profesional; que fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, quien confirmó el dictamen de psiquiatría y determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61.53%, con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2000 y de origen profesional; que las declaraciones de testigos también demuestran que el demandante no se encontraba enfermo ni sufría de depresiones antes de vincularse a trabajar, pues a ellos les consta su cambio de comportamiento. Así las cosas, corresponde a la Sala como Tribunal de instancia, establecer si con el acervo probatorio allegado al proceso se logra acreditar el carácter profesional de la patología diagnosticada al demandante por su médico tratante, o si por el contrario, como lo coligió el a quo la falta de actividad probatoria del actor no permite arribar a esa conclusión. En primer lugar, debe puntualizarse que la patología «síndrome de estrés laboral crisis de pánico, temores paranoides, angustia, bulimia y depresión mayor

diagnosticada al accionante, efectivamente no se encuentra en la tabla de enfermedades profesionales contenida en el artículo 1% del Decreto 1832 de 1994, por lo que se hace necesario acudir a la relación de causalidad prevista en el artículo 2 ibídem, el cual señala: [...]De la relación de causalidad. En los casos que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se

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Radicación n. 49981 demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional. Para determinar la relación de causalidad en patologías no incluidas en el artículo 1% de este Decreto, es profesional la enfermedad que tenga relación de causa-efecto, entre el factor de riesgo y la enfermedad. En este orden debe a continuación verificarse entonces, si hay relación de causa efecto, entre los malos tratos a los que afirma el actor fue sometido por su jefe inmediato y el diagnóstico de su médico tratante. Para esclarecer este puntual aspecto de la actuación y conforme al examen de las pruebas obrantes en el proceso, como primera medida sobre el origen de la enfermedad y pérdida de capacidad laboral del actor, se efectuaron las siguientes calificaciones: i) La Junta Regional de Invalidez del Cauca el 27 de junio de 2001, en una primera calificación determinó que el diagnóstico «síndrome de estrés laboral crisis de pánico» era de origen profesional, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 56.76% y fecha de estructuración 30 de noviembre 2000 (.379 a 383).

  1. Por apelación de la Aseguradora Colseguros la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen el 6 de diciembre de 2001, según acta No. 47-01 (”. 290 a 297), en el cual se mantuvo la data de la estructuración, pero se modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en el sentido de establecer una invalidez equivalente al 52.15%,

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18 Ea Radicación n. 49981 así mismo se cambió el origen de la enfermedad calificándola como común bajo el siguiente argumento: «[...] que conforme a las evaluaciones realizadas de los factores psicosociales del trabajo, no se encontraron factores de riesgo laborales de magnitud tal que pudieran explicar la aparición del trastormo mental. Si bien es cierto que el trabajador percibe que su mala interacción con el jefe le ha originado la enfermedad, las pruebas señalan que existen elementos de tipo endógeno y de personalidad que han jugado un papel decisivo en el inicio y evolución del trastorno mental. Por lo tanto, no hay elementos que permitan concluir una relación de causalidad o una fuerte asociación entre la patología y los factores de riesgo psicosociales intralaborales. Finalmente se agrega que el trato inadecuado del jefe hacía el señor Nicolás Rodolfo López Saccone se constituyó en un factor agravante de la patología, por lo cual se trata de una enfermedad agravada por el trabajo» (subraya la Sala). ii) Tiempo después el apoderado del accionante pidió revisión del dictamen por evolución de la enfermedad y la

Junta Regional de Invalidez del Cauca, el 13 de febrero de 2004, emitió un nuevo concepto o dictamen en el que mantuvo como fecha de estructuración el 30 de noviembre de 2000, sin embargo modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijándolo en un 61.53%, al igual varió el origen de la enfermedad a profesional (£.47 a 50). iv) Finalmente ante la impugnación de este último dictamen por parte de Colseguros ARP, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de febrero de 2005, revocó el segundo dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación, por cuanto «una evolución de la enfermedad» ya sea por agravación o atenuación, «puede conllevar un aumento o una disminución del grado de pérdida de la capacidad laboral que requiere de una nueva calificación» a través del mecanismo de la revisión, lo cual no es posible,

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19 Radicación n. 49981 tratándose del origen del evento, cuando el mismo se encuentra ya definido por dicha Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al encontrarse en firme el dictamen, como en este caso ocurrió, y en tales condiciones resolvió: «RATIFICAR el dictamen de esta corporación Junta Nacional de Calificación de Invalidez calendado el 6 de diciembre de 2001, mediante el cual se determinó que la enfermedad padecida por el señor NICOLÁS RODOLFO DE JESÚS LÓPEZ SACCONE ES DE ORIGEN COMÚN: (resaltado del texto) (P.53 a 66). De ahí que el dictamen que para los efectos legales

quedó en firme, en lo que atañe al origen de la enfermedad del demandante, corresponde al emitido el 6 de diciembre de 2001, que según los exámenes, evaluaciones psiquiátricas, concepto del médico tratante, los antecedentes médicos y demás documentos analizados

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