CSJ - SL1801-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1801-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1801-2024 Radicación n.70048 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir fallo de instancia dentro del proceso que HERNAN DE JESÚS PALACIO ESPINOSA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1974-2021, se casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de agosto de 2014, por el incumplimiento de la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de brindar al demandante la información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y lasRadicación n.° 70048

SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba afiliado, entre ellas, la pérdida del régimen de transición. Previo a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar a Colpensiones, para que remitiera la historia laboral actualizada del demandante, los actos administrativos expedidos en relación a su solicitud pensional y si en la actualidad se encuentra percibiendo alguna prestación y sus

oficiar a Colpensiones, para que remitiera la historia laboral actualizada del demandante, los actos administrativos expedidos en relación a su solicitud pensional y si en la actualidad se encuentra percibiendo alguna prestación y sus características; que recursos le trasladó Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías en favor del demandante y sus conceptos de manera detallada. Mediante auto de mejor proveer se ofició a Colfondos S.A. para que remitiera la historia laboral actualizada del demandante y sus conceptos de manera detallada. Con fundamento en las pruebas allegadas vía electrónica por las demandadas y en las demás que reposan en el cuaderno principal, se procederá a dictar la correspondiente decisión de reemplazo.

II. SENTENCIA DE INSTANCIA Se impone recordar, que las pretensiones que dieron origen a la presente litis se circunscriben, a la declaratoria de nulidad del traslado que realizó el demandante del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al de ahorro individual administrado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y comoRadicación n.° 70048

SCLAJPT-10 V.00 3 consecuencia de la anterior declaratoria, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la luz de lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

a la luz de lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la decisión de primera instancia, el a quo concluyó que lo pretendido no resultaba procedente, en observancia de la postura jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de Justicia en proveídos 31314 y 31989 de 9 de septiembre de 2008, mediante las cuales se permitió la aplicación de los beneficios del régimen de transición para aquellas personas que se encontraban afiliadas al RAIS siempre y cuando se encontraran próximos a la consolidación por edad y densidad de semanas cotizadas, aspectos no demostrados por el demandante, por lo que no era procedente la nulidad perseguida y, consecuentemente, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. La parte demandante recurrió la anterior decisión, a fin que la misma fuese revocada íntegramente, teniendo en cuenta que la asesoría recibida en el RAIS la indujo en error, por cuanto no le brindó una información veraz sobre su situación pensional «sin hacerle énfasis ni claridad sobre el derecho que le asistía por ser beneficiario del régimen de transición, no darle a conocer las desventaja de un traslado de régimen», que le permitiera adoptar la decisión que

resultare más favorable para la estructuración de su derecho pensional.Radicación n.° 70048

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Para resolver el presente recurso de apelación, basta con memorar las consideraciones que sirvieron de fundamento para casar la sentencia impugnada, relativas al deber de información que se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones. En cuanto a éste, resulta pertinente precisar que, con independencia del momento en que el actor solicitó su traslado, la administradora del fondo de pensiones debió haber brindado una verdadera orientación sobre las implicaciones del cambio de régimen, acorde con el compromiso que tenía para aquel instante. Pues bien, en estudio de la normatividad que regula la materia, pueden identificarse tres períodos en los cuales varía el alcance del deber de información que recae en cabeza de las administradoras de los fondos pensionales, a saber, (i) de 1993 hasta 2009; (ii) de 2009 a 2014, y (iii) de 2014 en adelante. Tal como lo ilustró la sentencia CSJ SL1452-2019, de la siguiente manera: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 Disposiciones

Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionalesRadicación n.° 70048

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Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los

Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. En ese orden de ideas, y atendiendo a la fecha en que el demandante se trasladó de régimen pensional de prima media al de ahorra individual, a saber, el 16 de abril de 1997, la obligación de la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se encasillaba en el primer periodo, dentro del cual se debía, conforme lo estipulado en la sentencia de casación, «deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, entre ellas, la pérdida del régimen de transición». Ahora bien, por encontrarse centrado el debate en que la demandada COLFONDOS, no suministró la información necesaria al demandante al momento de efectuarse el traslado de régimen, se estaría en presencia de una negación indefinida, la cual traslada la carga de la prueba

positivamente a la AFP; aspecto plenamente resuelto en laRadicación n.° 70048 SCLAJPT-10 V.00 6 consideraciones de la sentencia de casación y que sirven de báculo en esta instancia, por ello, al descender al caso concreto, de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso se observa el formulario de solicitud de traslado (f.° 80 del cuaderno principal), suscrito por el demandante en la que se destaca la siguiente leyenda: «HAGO CONSTAR QUE LA

SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON

SOLIDARIDAD LA HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA, Y

SIN PRESIONES. MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A LA COMPAÑÍA

COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS COLFONDOS S.A. PÁRA QUE ADMINISTRE MIS APORTES Y QUE LOS DATOS AQUÍ REPORTADOS SON VERDADEROS , sin embargo, como lo ha explicado la Sala, la mera suscripción del referido documento no satisface el deber de información que se encuentra en cabeza de las AFP. Sobre el particular, las sentencias CSJ SL1019-2022 CSJ SL1741-2021, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1452-2019, en la última de las reseñadas se expresó lo siguiente: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado.

afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó:Radicación n.° 70048

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Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las

incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]. De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales,

precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado.Radicación n.° 70048

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Asimismo, este aspecto fue dilucidado en las consideraciones que sirvieron de fundamento para casar la sentencia impugnada, en la que se señaló por la Sala:

Por último, sobre la afirmación vertida por el Tribunal en cuanto a que al momento de afiliación el demandante lo realizó de manera voluntaria pues, al leer el formulario de vinculación o traslado en donde el actor manifiesta expresamente su voluntad de afiliación se encuentra consignada la frase que el traslado fue “libre espontánea y sin presiones», la Sala ha sostenido en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado […]. Así pues, evidencia la Sala que, de las pruebas arrimadas al proceso, la parte demandada Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías no logró acreditar el cumplimiento de su deber de información respecto al demandante, en el trámite de traslado de régimen pensional, la trasgresión al deber de información ante un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades sustanciales o inexistencia, toda vez que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1452-2019). Por lo anterior, habrá de revocarse la providencia del Juzgado, para en su lugar declarar la ineficacia de la afiliación del señor HERNÁN DE JESÚS PALACIO ESPINOSA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como

Juzgado, para en su lugar declarar la ineficacia de la afiliación del señor HERNÁN DE JESÚS PALACIO ESPINOSA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como consecuencia de ello, deben retrotraerse los efectos de ésta, es decir, que las cosas regresen a su estado anterior, lo que implica considerar que el demandante sigue vinculado a laRadicación n.° 70048

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Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) sin solución de continuidad, con los efectos jurídicos y económicos que ello comporte. En consecuencia, se ordenará a la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) los aportes para pensión que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados, los bonos pensionales si los hubiere al Ministerio de Hacienda. Asimismo, se ordenará a la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, devolver a Colpensiones las comisiones y los gastos de administración cobrados al actor, que deberán ser indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos. Lo anterior, en la medida en que la declaratoria de ineficacia conlleva que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes del afiliado, como si el acto de traslado nunca hubiera existido. Conforme lo expuesto, se tiene que las excepciones de

conlleva que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes del afiliado, como si el acto de traslado nunca hubiera existido. Conforme lo expuesto, se tiene que las excepciones de validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, buena fe, inexistencia de vicios del consentimiento, innominada o genérica, propuestas por la demandada, Colfondos S. A. (f.°136 y 137 del cuaderno principal), no están llamadas a prosperar.Radicación n.° 70048

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Efectos de la declaratoria de la ineficacia Al estar establecido, que los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, es retrotraerse las cosas a su estado inicial, es decir, que el traslado nunca existió, implica considerar que el demandante sigue vinculado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) sin solución de continuidad, con los efectos jurídicos y económicos que ello comporte. Claro lo anterior, resulta del caso memorar que la parte actora a través del presente juicio, pretende igualmente que se declare que «la pensión de vejez que tiene derecho...es la consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, norma aplicable por expresa remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» (f.°3 cuaderno principal), en consecuencia, se procede a la verificación de su derecho pensional así: Verificación del derecho pensional

remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» (f.°3 cuaderno principal), en consecuencia, se procede a la verificación de su derecho pensional así: Verificación del derecho pensional Resuelta la ineficacia del traslado de régimen pensional del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Sala procede a estudiar su derecho pensional bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que quienes a la entrada en vigencia del referido Sistema General de Pensión, a saber, 1 de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad o más, en caso de las mujeres, y 40 años de edad o más, en el evento de losRadicación n.° 70048 SCLAJPT-10 V.00 11 hombres, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de vejez o jubilación con los requisitos de edad, tiempos de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional del régimen anterior que les resultare aplicable. A su turno, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición en comento hasta el 31 de julio de 2010, extendiendo sus efectos únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos afiliados que acreditaran como mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigor, a

saber, 29 de julio de 2005. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el demandante nació 13 de marzo de 1953 (copia del folio del registro civil de nacimiento, f.°12 del cuaderno principal), por lo que tenía 41 años de edad para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. En consecuencia, es beneficiario del régimen de transición, el cual conservó pese haber arribado a los 60 años de edad en el año 2013, por tener cotizado al Sistema General de Seguridad Social en materia pensional más de 750 semanas antes del 29 de julio de 2005, a saber, para dicho corte, conforme la información prevista en la historia laboral aportada con la demanda y su respectivas contestaciones (f.°13-15; 16-23; 27-39; 40-43; 59-67; 154-156 del cuaderno principal) y las allegada digitalmente por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la demandada Colfondos S. A. como parte de sus respuestas aRadicación n.° 70048 SCLAJPT-10 V.00 12 los requerimientos judiciales que le fueron efectuados por esta Sala. Ahora bien, de los documentos ibidem se vislumbra que el demandante laboró en empresas del sector privado y sus aportes fueron puesto a disposición del ISS (hoy Colpensiones), luego entonces, el derecho deprecado se encuentra gobernado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de

el demandante laboró en empresas del sector privado y sus aportes fueron puesto a disposición del ISS (hoy Colpensiones), luego entonces, el derecho deprecado se encuentra gobernado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de mismo año, cuyos presupuestos formales la parte actora cumple íntegramente, a saber, haber cumplido 60 años de edad, por ser hombre, y tener sufragado tanto 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse como contabilizar más de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, motivo por el cual resulta procedente acceder al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada. En cuanto a la estructuración del referido derecho pensional, resulta del caso precisar que esta Sala ha establecido la diferencia entre la «causación» y el «disfrute» de la pensión de vejez. Frente al primero, ha preceptuado que éste «se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional », y frente al segundo, que «supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiendo como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen» (CSJ SL, 6

de jul. 2011, rad.38.558).Radicación n.° 70048

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En desarrollo de lo expuesto, esta Sala ha adoctrinado que, atendiendo lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la desafiliación o el retiro del sistema se erige, generalmente, como un presupuesto imprescindible para el disfrute del derecho pensional que es reconocido bajo los apremios del régimen de transición; no obstante, existen situaciones excepcionales que ameritan un tratamiento igualmente excepcional que permiten concluir que, pese a que un trabajador continuó aportando al sistema, el reconocimiento de la pensión debe ser, a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no aquella en que se reporta la desafiliación, por cuanto se puede inequívocamente concluir que su voluntad era la de retirarse del sistema, empero, la entidad con su actuar induce en error al afiliado, lo que conllevó a que el mismo siguiera realizando aportes al sistema pensional. Sobre la anterior temática se trae como referente lo expresado en la sentencia CSJ SL2607-2021, que reiteró lo dicho en CSJ SL3245-2019, así: Aquí y ahora, se memora que ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez,

dicho en CSJ SL3245-2019, así: Aquí y ahora, se memora que ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal.

En este orden, podría decirse que la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la pensión, pero existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, yRadicación n.° 70048 SCLAJPT-10 V.00 14 que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que permiten concluir que pese a que el afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no la calenda de la desafiliación.

Por ejemplo, esta sala en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 38558, explicó:

[…]

En lo que atañe a la <causación> de la pensión de vejez, es

pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del <disfrute> del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.

En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.

Y en providencia CSJ SL5603 – 2016, del 6 de abr. 2016, rad. 47236, sostuvo:

haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.

Y en providencia CSJ SL5603 – 2016, del 6 de abr. 2016, rad. 47236, sostuvo: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.

[…]

Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que elRadicación n.° 70048 SCLAJPT-10 V.00 15 afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). De tal suerte que, según lo señalado en los precedentes referenciados, el Acuerdo 049 de 1990 exige la desvinculación formal del sistema, además de los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero la jurisprudencia ha admitido que en situaciones excepcionales se examine el

desvinculación formal del sistema, además de los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero la jurisprudencia ha admitido que en situaciones excepcionales se examine el contexto del caso en concreto, para determinar si es factible acceder en fecha anterior al retiro formal del sistema. Pues bien, conforme lo expuesto, y atendiendo lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, se tiene que el demandante realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en materia pensional hasta el febrero de 2012, y llegó a la edad de 60 años el 13 de marzo de 2013, motivo por el cual, la fecha de disfrute de su derecho pensional sería a partir de la calenda antes relacionada al coincidir densidad de semanas y cumplimiento de edad mínima requerida. Cálculo del IBL y Tasa de Reemplazo. Ahora, atendiendo al cúmulo de semanas cotizadas por el demandante durante toda su vida laboral, a saber, 1.396 (como se puede corroborar con la historia laboral allegada en forma digital por Colpensiones), se tiene, conforme a lo regulado por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990,Radicación n.° 70048 SCLAJPT-10 V.00 16 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que le asiste el derecho a una tasa de reemplazo sobre el IBL del 90%. Teniendo en cuenta que al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir su derecho pensional, contados a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, su IBL debe

10 años para adquirir su derecho pensional, contados a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, su IBL debe determinarse conforme los lineamientos establecidos en el artículo 21 ibidem. Así pues, por haber rebasado el tope mínimo de 1.250 de cotización durante toda su vida laboral, le asiste derecho a que el cálculo del referido factor sea realizado con base en las dos opciones ofrecidas por esta ley para ello, y le sea aplicada la que le resultare más favorable, obteniéndose lo siguiente: INICIAL FINAL 2/04/1974 30/04/1974 29 $ 1.860,00 4,14 $ 745.884,85 $ 2.213,53 1/05/1974 31/05/1974 31 $ 1.860,00 4,43 $ 745.884,85 $ 2.366,19 1/06/1974 30/06/1974 30 $ 930,00 4,29 $ 372.942,43 $ 1.144,93 1/07/1974 16/07/1974 16 $ 496,00 2,29 $ 198.902,63 $ 325,67 17/07/1974 31/07/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1974 31/08/1974 31 $ 930,00 4,43 $ 372.942,43 $ 1.183,10

1/09/1974 30/09/1974 30 $ 930,00 4,29 $ 372.942,43 $ 1.144,93 1/10/1974 31/10/1974 31 $ 930,00 4,43 $ 372.942,43 $ 1.183,10 1/11/1974 30/11/1974 30 $ 930,00 4,29 $ 372.942,43 $ 1.144,93 1/12/1974 31/12/1974 31 $ 930,00 4,43 $ 372.942,43 $ 1.183,10 1/01/1975 31/01/1975 31 $ 930,00 4,43 $ 295.165,72 $ 936,36 1/02/1975 28/02/1975 28 $ 930,00 4,00 $ 295.165,72 $ 845,75 1/03/1975 8/03/1975 8 $ 248,00 1,14 $ 78.710,86 $ 64,44 9/03/1975 31/03/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1975 30/04/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1975 31/05/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1975 30/06/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00

1/07/1975 31/07/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1975 31/08/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1975 30/09/1975 0 $ 0,00

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