🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL18010-2016

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL18010-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL18010-2016 Radicación n.º 43972 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de PEDRO CELESTINO SARMIENTO

CANTILLO, JAIME ALBERTO OLIVARES MERCADO,

REMBERTO LUIS CRESPO DE ARCO, RAFAEL SUÁREZ,

VICTOR MANUEL SIERRA BRAVO, NÉSTOR AUGUSTO ROMERO PAYARES, GIOVANI RAFAEL PÉREZ JIMÉNEZ y CARLOS MIRANDA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el 1º de julio de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes contra ENERGÍA TELECOMUNICACIONES

ASEO Y ACUEDUCTO ETASERVICIOS S.A. ESP,

EMPRESA ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGHT CO.

S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA, el MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y Radicación n.°43972

SANTA CATALINA ISLAS, y la CORPORACIÓN

ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P –

CORELCA-.

I. ANTECEDENTES

Pedro Celestino Sarmiento Cantillo, Jaime Alberto Olivares Mercado, Remberto Luis Crespo de Arco, Rafael

Suárez, Víctor Manuel Sierra Bravo, Néstor Augusto Romero Payares, Giovani Rafael Pérez Jiménez y Carlos Miranda Martínez demandaron a la Empresa Archipiélago’s Power And Light CO. S.A. ESP en liquidación y, solidariamente, a la Empresa de Energía Telecomunicaciones Aseo y Acueducto ETASERVICIOS S.A. para que una vez se declare la sustitución de empleadores «y/o UNIDAD DE EMPRESA entre la EMPRESA ARCHIPIÉLAGO’S POWER AND LIGHT CO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA ETASERVICIOS S.A. y/o las que la sustituyan», sean reintegrados «al cargo que venían desempeñando hasta la fecha del despido en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración declarando para ello que no existió solución de continuidad en la relación laboral», junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la data del despido y hasta el reintegro. En subsidio, se declare que entre la Empresa Archipiélago’s Power And Light CO. S.A. E.S.P. y Giovani Pérez Jiménez, Jaime Olivares Mercado y Rafael Suárez se suscribió un contrato de trabajo a partir de abril de 1987. También para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir del momento en que señale la ley; la reliquidación de las prestaciones sociales, indemnización por despido, primas legales y extralegales de conformidad con la convención 2 Radicación n.°43972 colectiva de trabajo; la sanción moratoria; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte ultra y extra petita y las

costas del proceso. Remberto Luis Crespo de Arco desistió de la demanda. Posteriormente, mediante auto del 15 de julio de 2008, el Juez a petición de la demandante vinculó como demandados solidarios al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas y a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P –CORELCA-. En lo que concierne al recurso de casación los actores sostuvieron que laboraron para la Empresa Archipiélago’s Power And Light CO. S.A. E.S.P., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, de acuerdo a los extremos temporales, salario y cargos relacionados en el escrito inaugural del proceso; que fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; que el 20 de abril de 2006, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la empleadora; que el 19 de mayo de 2006 la Empresa Archipiélago’s Power And Light CO. S.A. E.S.P. suscribió contrato de arrendamiento con la empresa ETASERVICIOS S.A donde se le «otorgó a ésta el uso y goce de toda la infraestructura de distribución y comercialización de energía eléctrica»; que ETASERVICIOS S.A. actualmente es la encargada de la prestación del servicio público de energía eléctrica; que fueron despedidos sin justa causa; que hubo sustitución de empleadores entre Empresa Archipiélago’s Power And Light CO. S.A. E.S.P. y ETASERVICIOS S.A.; 3 Radicación n.°43972 que a partir de la Ley 142 de 1994 la Empresa

Archipiélago’s Power And Light CO. S.A. E.S.P. es una sociedad anónima, con capital del Estado superior al 90%; y que agotaron la reclamación administrativa. Al contestar Energía Telecomunicaciones Aseo y Acueducto ETASERVICIOS S.A. ESP se opuso a la totalidad de las peticiones, básicamente porque entre los demandantes y ella «jamás ha existido vínculo alguno, ni laboral, ni comercial, ni de ninguna clase ». Propuso como excepciones la de inexistencia del demandado, incapacidad o indebida representación del demandado, haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, inexistencia de la obligación, inexistencia de sustitución patronal, compensación y presunción de legalidad del acto administrativo que dispuso la liquidación de «APL». El juzgado de conocimiento mediante providencia del 15 de abril de 2008, declaró «prospera a (sic) la excepción propuesta de inexistencia del demandado y se declara terminado el proceso respecto de la sociedad APL S.A. y se ordena continuar el mismo solo con relación a la sociedad ETASERVICIOS S.A.», por lo que resulta inane hacer referencia a la contestación de la demanda de la empresa ARCHIPIÉLAGO’S POWER AND

LIGHT CO. S.A. ESP (APL S.A.).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4 Radicación n.°43972 El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, en decisión del 16 de abril de 2009 dispuso: (i) abstenerse de declarar la existencia de sustitución patronal entre la

sociedad «ARCHIPIÉLAGÓS POWER AND LIGHT CO. S.A. ESP y la

sociedad ETASERVICIOS S.A., en consecuencia, se niegan en su totalidad las pretensiones principales de la demanda»; (ii) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad ARCHIPIÉLAGO’S POWER AND LIGHT CO. S.A. ESP y los señores Giovani Pérez Jiménez, Jaime Olivares Mercado y Rafael Suárez; (iii) absolver a «la sociedad ETASERVICIOS S.A., DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el MUNICIPIO DE PROVIDENCIA ISLA y la sociedad CORELCA S.A.» de todas las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias, y a la parte vencida le impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el 1º de julio de 2009 confirmó íntegramente la determinación de primer grado, condenando en costas a los impugnantes.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario el Tribunal centró su atención en determinar si dentro del plenario se encontraban pruebas suficientes que demostraran la existencia de una sustitución patronal entre

las empresa ARCHIPIELAGO’S POWER AN LIGHT CO S.A.

E.S.P. y ETASERVICIOS S.A., para ello estudió el recurso vertical de la siguiente manera: 1º) Sobre la sustitución de empleadores 5 Radicación n.°43972 Luego de referirse al marco legal y jurisprudencial de la sustitución de empleadores, asentó que el juez de primera instancia dio por demostrado que no existe la

sustitución patronal «porque la sociedad ETASERVICIOS no adquirió la calidad de empleador, ya que, en ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento se estableció la continuidad del servicio por parte de la empresa y el trabajador tampoco prestó sus servicios de forma prolongada, teniendo en cuenta que las labores finalizaron con la empresa liquidada tal como se demuestra con las folios 84 y siguientes del cuaderno principal». Aseveró que no se configuró una sustitución patronal, «pues para que ésta se dé tienen que concurrir varios elementos, entre ellos, el de la continuidad del contrato de trabajo y como se encuentra demostrado con los documentos aportados por los mismos demandantes a folios 84 hasta 135 del cuaderno principal del expediente, consistentes en las liquidaciones definitivas por terminación del contrato de trabajo de los señores PEDRO CELESTINO

SARMIENTO CANTILLO, JAIME ALBERTO OLIVARES MERCADO,

RAFAEL SUAREZ (sic), VICTOR MANUEL SIERRA BRAVO, NESTOR (sic) AUGUSTO ROMERO PAYARES, GEOVANIS (sic) RAFAEL PEREZ (sic) JIMENEZ (sic) Y CARLOS MIRANDA MARTÍNEZ, el 10 de junio del 2007». Estimó que era un hecho notorio que la empresa ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGHT CO S.A. E.S.P., se encontraba en liquidación, ya que las sentencias que confirmaron las providencias de levantamiento de fuero sindicalpermiso para despedir, «fueron proferidas por nosotros, es decir, mientras se surtía dicho trámite le era imposible a dicha empresa terminar y liquidar a los trabajadores aforados, calidad que

ostentaban los hoy demandantes, por eso, posteriormente al 6 Radicación n.°43972 proferimiento de las decisiones se procedió a realizar las liquidaciones definitivas de estos trabajadores, es decir, que el contrato de trabajo que los demandantes tenían con su antiguo empleador fue liquidado finiquitando su vínculo, faltando así dos de los elementos esenciales para que se dé dentro del caso que son (sic) ocupa la figura de la Sustitución Patronal, porque de un lado los demandante (sic) no siguieron cobijados bajo el mismo contrato y del otro, y por el otro (sic), la empresa no continuo (sic) , ya que fue liquidada definitivamente, por lo cual, no se puede aceptar la tesis planteada por los demandantes porque esto conllevaría a la imposibilidad de acabar definitivamente con una empresa o sociedad prestadora de servicios públicos, los que por su carácter de tal siempre tienen que ser asumidos en su prestación por alguien, ya que la comunidad requiere continuamente de los bienes que a través de ellos recibe, por lo cual el hecho de que el servicio de energía eléctrica no se hubiese interrumpido en su prestación en la comunidad, que entre otras cosas no puede interrumpirse, no significa que la empresa liquidada no haya desaparecido». 2º) Solidaridad de las sociedades anónimas Tras copiar el artículo 373 del Código de Comercio, juzgó que era claro que en esta clase de sociedades la responsabilidad es restringida, ya que, los socios no pueden responder por más de lo establecido en sus aportes a menos que hayan estipulado una mayor responsabilidad. Enseguida, refiriéndose a la plataforma probatoria,

sostuvo que: (i) «los socios mayoritarios de la sociedad

ARCHIPIÉLAGO’S POWER AND LIGHT CO. S.A. E.S.P. EN

LIQUIDACIÓN son: CORELCA, EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS,

ISLA Y EL MUNICIPIO DE PROVIDENCIA»; (ii) las funciones 7 Radicación n.°43972 desempeñados por los demandantes se circunscribieron a labores dentro de la empresa electrificadora para la cual trabajaban; (iii) las mismas tienen una relación con el objeto social de la sociedad ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGTH CO. S.A. E.S.P, «ya que, ejecuta actividades de distribución de energía eléctrica en el Departamento de Archipiélago, lo cual lógicamente incluye por parte de dicha empresa la atención a los clientes, la emisión de facturas y demás concordantes, de los que se desprende que los demandantes, trabajaron al servicio de dicha empresa desarrollando lo contenido en su objeto social». Así concluyó que si bien era cierto, los demandantes demostraron las actividades que desempeñaban con la

sociedad ARCHIPIÉLAGO’S POWER AND LIGHT CO. S.A.

E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, «lo es también que, este hecho no se traduce en que cada uno de ellos haya tenido una relación de trabajo con cada uno de éstos, o sea, el haber realizado dichas actividades no los convierten en trabajadores independientes con cada uno de los socios que conforman esa sociedad, es decir, está plenamente demostrado que trabajaron para la sociedad ARCHIPIÉLAGO’S POWER AND LIGHT CO. S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, lo que en ningún momento puede traducirse en el hecho de que haya también laborado

para cada uno de los socios individualmente considerados», por tanto al juez a-quo le asiste la razón «al declarar únicamente la existencia del contrato de trabajo con la sociedad ARCHIPIÉLAGO’S POWER AND LIGHT CO. S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, ya que, los demás socios hacen parte de ésta, pero nunca fueron jefes directos de los demandantes, sino que simplemente actuaron como socios y su responsabilidad no puede trascender más de lo que permite la ley, por eso, únicamente es posible condenarlos solidariamente solamente hasta el límite de sus aportes». 8 Radicación n.°43972

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante pide la casación de la providencia acusada para que esta Corte, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a las entidades demandadas como se propuso en la demanda inicial.

Adicionalmente proveerá sobre las costas de este recurso y por las de las instancias. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Atacan el fallo por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, «transgresión de la Ley que dio lugar a que el sentenciador infringiera las normas sustanciales contenidas en los artículos 467, 468, 470 (subrogado por el 37 del Decreto 2351 de 1965)

y 471 (subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 (aplicable, según el régimen convencional) y con la orden que la Ley le da al juez y al Tribunal en el artículo 305 del CPC (modificado por el artículo 1, numeral 135 del D.E. 2282 de 1989)». 9 Radicación n.°43972 Sostienen que el Tribunal violó la ley sustancial laboral como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. No dio por demostrado, estándolo, que entre ARCHIPIELAGO'S POWER AND LIGHT CO. S.A. ESP en liquidación, y ETASERVICIOS S.A. ESP. se dio una sustitución patronal.

2. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demanda inicial del proceso no se limitó a proponer, como declaración judicial primigenia, el fenómeno de la sustitución patronal.

3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demanda inicial del proceso planteó, adicionalmente, una declaración sobre la unidad de empresa y la extensión de los efectos de la sentencia a la persona jurídica que llegase a asumir la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Aducen que esos errores de hecho fueron por la errada apreciación de los documentos de folios 84 a 135 y de 146 a 154, como de la demanda inicial del proceso. Los recurrentes, luego de copiar apartes de la sentencia recurrida, afirman que el Tribunal apreció erróneamente los documentos que registran la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes (folios 84 a

135), en relación con el contrato de arriendo de folios 146 a 154, por lo siguiente:

1. El contrato de folios 146 a 154 tuvo por objeto el arrendamiento de la infraestructura de distribución y comercialización de energía eléctrica de propiedad de

ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGHT CO. S.A. ESP en

10 Radicación n.°43972 liquidación, «luego el Tribunal se equivocó al no apreciar que la empresa, como unidad de explotación económica, se despojó de la administración y tenencia de la empresa y se las entregó a ETASERVICIOS S.A. ESP», por tanto hubo continuidad de la empresa y, desde luego, también el cambio de un empleador por otro.

2. Los documentos de folios 84 a 135 indican, como lo dijo el juzgador, que los contratos de trabajo fueron

terminados por ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGHT CO. S.A. ESP durante el mes de junio de 2007 y los documentos de folios 146 a 154 indican que esa sociedad suscribió con ETASERVICIOS un contrato de arriendo el 19 de mayo de 2006, por eso si el fallador hubiera «puesto en relación esos dos bloques de pruebas, habría tenido que dar por demostrado que el contrato de arrendamiento se concertó cuando estaban vigentes los contratos de trabajo, luego hubo continuidad de los trabajadores en el servicio».

3. La lectura de la demanda indica que la declaración judicial no quedó limitada a la sustitución de patronos sino que se hizo extensiva al «fenómeno de la empresa y a la incidencia de cualquier futura y eventual sustitución de patronos sobre el fenómeno de la empresa y, por ende, sobre los derechos, por lo que es

claro que el sentenciador emitió un fallo incongruente, con incidencia en la resolución del litigio». Agregan que el Tribunal adicionalmente incurrió en estos otros dos errores de hecho: 11 Radicación n.°43972 No dio por demostrado, estándolo, que la razón por la cual se produjo la entrada al estado de liquidación de ARCHIPIELAGO'S POWER AND LIGHT CO. S.A. ESP fueron las causales 2 y 7 de la Ley 142 de 1994, o ley servicios públicos domiciliarios. … dio por demostrado, sin estarlo, que la empresa, como unidad de explotación económica (prestadora de un servicio público), desapareció. Incurrió el Tribunal en ese error por no haber apreciado el segundo considerando de la resolución de folios 301 a 305. Expresan que la citada resolución en efecto indica que ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGHT CO. S.A. ESP fue sometida a la intervención estatal con fines de liquidación por haberse configurado las causales «2 y 7 de la Ley 142 de 1994, esto es, que la Superintendencia de servicios públicos pasó a tomar posesión de esa empresa, porque sus administradores persistieron en violar en forma grave las normas a las que debían estar sujetos o por el incumplimiento de sus contratos (problemas de tipo financiero, según la contestación a la demanda de ETASERVICIOS) y porque en forma grave la empresa suspendió o se colocó en situación de suspender el pago de sus obligaciones mercantiles (en coincidencia con la contestación a la demanda en ETASERVICIOS). Por eso, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la demostración de esos hechos,

únicos que justificaron la toma de posesión de ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGHT CO. S.A. ESP, habría debido tener en cuenta que la infraestructura de distribución y comercialización de energía eléctrica de esa sociedad se mantuvo incólume, y que por eso la toma de posesión no ocurrió por la destrucción de la empresa o de sus bienes». Por tanto, la empresa continuó «como unidad de explotación económica, y concretamente como prestadora del servicio público de energía y la extinción de la personalidad jurídica de 12 Radicación n.°43972 ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGHT CO. S.A. ESP no afectó la existencia de la empresa». Como consecuencia de ese error, «se ratifica la incongruencia advertida, esto es, la falta de pronunciamiento sobre la pedida declaración judicial (propuesta en la demanda inicial) del fenómeno de la unidad de empresa y sobre los efectos de esa declaración sobre cualquiera persona jurídica que asumiera la administración de la empresa, pues no solo hubo falta de pronunciamiento judicial, sino que este proceso demostró que la empresa subsistió, a pesar de lo cual el Tribunal lo pasó por alto, no obstante su prueba. La consecuencia de que una empresa subsista al estado de liquidación, tratándose de servicios públicos, es un fenómeno sustancialmente diferente a la liquidación de una empresa cuyo objeto no es de servicios públicos». Añaden que la inexistencia de la empresa «(como consecuencia de la liquidación), torna imposible un reintegro, por imposibilidad legal y física (como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia). Pero la subsistencia de una empresa de servicios públicos domiciliarios, a pesar de la liquidación de la forma, a pesar de

la liquidación de la persona jurídica, no puede tener esa consecuencia que imposibilite el reintegro».

VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el esquema del cargo, la Sala entiende que el descontento de los recurrentes con el acto jurisdiccional atacado, gira en torno a dos ejes: (i) la sustitución de empleadores; y (ii) la unidad de empresa. 1º) Sustitución de empleadores

13 Radicación n.°43972 Revisado con sumo cuidado el material persuasivo atacado por los recurrentes, ninguno de ellos dan cuenta que los actores hayan prestado los servicios subordinados luego de la fecha que encontró como extremo de terminación de las relaciones laborales el juzgador de segunda instancia, esto es, 10 de junio de 2007. Si bien, a pesar de que ETASERVICIOS S.A. ESP continuó prestando los servicios públicos que proporcionaba la extinta empresa ARCHIPIÉLAGO’S POWER AND LIGHT CO. S.A. en Liquidación, lo cierto es que los demandantes no continuaron laborando al servicio de la primera, requisito indispensable para que opere la sustitución de empleadores, pues nótese que quien se encargó de liquidar las prestaciones sociales a la terminación de la relación fue esta última entidad, luego se infiere que para dicha data aún existía jurídicamente la mencionada empresa empleadora de los actores, pues según informa ETASERVICIOS S.A. ESP, «fue liquidada el día 26 de diciembre de 2007», es decir, tiempo después del fenecimiento de los vínculos contractuales. Lo anterior, se corrobora con la Resolución No. 0512 del 26 de diciembre

de 2007 (fls. 255 a 259) en la que en el artículo primero de la parte resolutiva se dispuso «declarar terminada a partir de la fecha de la presente resolución la existencia legal de Archipiélago’s Power And Light Co. S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN». También repárese en que el contrato de arrendamiento al que aluden los recurrentes, tuvo como fin «garantizar la 14 Radicación n.°43972 prestación del servicio» público de energía, pero no es dable entender que operó la sustitución de empleadores, como lo pretende hacer ver el cargo, pues no se dan los supuestos consagrados en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta Corporación es del criterio, como lo puso de presente el Tribunal, que para que se produzca el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, además del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, lo cual como quedó visto, en esta oportunidad no se acreditó plenamente, en la medida que no hay evidencia probatoria que los contratos de trabajo de los accionantes se hubieren extendido más allá del 10 de junio de 2007. Al resolver similares cuestionamientos a los que la censura le hace a la sentencia del Tribunal, por no haber declarado la sustitución patronal alegada en la demanda, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30815, reiterada en decisiones de la CSJ SL16159-2014 y SL5334-2015 adoctrinó:

Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal. Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión 15 Radicación n.°43972 de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de $82.268.896,oo. Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante. La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen. Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de “inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.”. Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio,

sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios. De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que si no hubo continuidad en la prestación del servicio por 16 Radicación n.°43972 parte de la actora, evidentemente no operó la pregonada sustitución patronal. Llegados a este punto no sobra recordar el alcance del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y los requisitos para que opere la sustitución de empleadores, explicado en decisión CSJ SL del 5 de mar. 2009, rad. 32.529: (…) tal como surge, entre muchas otras, de la sentencia de esta Sala proferida el 16 de abril de 1956, antes aludida y que el censor cita en su apoyo, el entendimiento que de tiempo atrás le ha dado la jurisprudencia de esta Sala al artículo 67 que se denuncia como violado, es, sin desconocer su tenor literal, que uno de los requisitos para que opere la sustitución de empleadores es la continuidad de la “empresa”, entendida esta en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del

Trabajo, esto es, como una unidad de explotación económica; de ahí que esa norma aluda al giro de las actividades o negocios. Así se desprende de lo que explicó en la sentencia del 24 de julio de 1987, a la que pertenecen los siguientes apartes: Según el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, hay sustitución de patronos cuando se produce el fenómeno de cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. Sobre esta institución dijo el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 17 de julio de 1947 que ‘para que la sustitución exista se requiere que se opere un cambio de patrón por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que haya continuidad en el desarrollo de la operaciones del establecimiento y también en los 17 Radicación n.°43972 servicios que presten los asalariados. Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él. Deben reunirse, pues, tres elementos: Cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; solo así se entiende que existía continuidad también de la relación de trabajo’. En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de febrero de 1963 se dijo que la ‘transmisión de dominio de la empresa de un patrón a otro, evento en que el sustituido desaparece, es una de las

causas del fenómeno, pero no exclusiva, ya que no sólo la enajenación de la empresa conduce a la sustitución, sino cualquier otro título, como el simple cambio en el régimen de administración.” Y en la del 13 de febrero de 1991, radicación 4101, adoctrinó: (…) Para que se produzca la sustitución patronal la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber:

1. El cambio de un patrono por otro.

2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento.

3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo”.

Entonces, en conclusión, ninguno de los elementos de juicio da fe que entre las empresas ARCHIPIÉLAGO’S

POWER AND LIGHT CO. S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y ENERGÍA TELECOMUNICACIONES ASEO Y ACUEDUCTO ETASERVICIOS S.A. ESP, operó una sustitución de

18 Radicación n.°43972 empleadores, según los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esta Sala. 2º) Unidad de empresa El reproche formulado por los recurrentes en torno a este tema se exhibe extemporáneo, toda vez que la Sala sentenciadora no detuvo su atención en su estudio, no por olvido, sino porque no fue objeto del recurso de alzada. Verificado el escrito de la impugnación se tiene que los actores mostraron su descontento con la sentencia de primer grado sobre los siguientes aspectos: (i) «SUSTITUCIÓN

PATRONAL ENTRE ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGHT CO S.A.

E.S.P. Y ETASERVICIOS S.A. Y/O LAS QUE LA SUSTITUYAN»; (ii) «LA

SOLIDARIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CODIGO (sic)

SUSTANTIVO DE TRABAJO», y (iii) «LAS AGENCIAS EN DERECHO

IMPUESTAS A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES».

Como se recuerda el juez colegiado se pronunció precisamente sobre cada uno de esos puntos, por lo que no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos temas frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Ha enseñado la Corte, con persistencia, y hoy nuevamente se reitera, que en los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en 19 Radicación n.°43972 debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada (sentencia CSJ SL del 28 de feb. 2008, rad. 29.224). Se destaca que si los promotores del proceso nada dijeron al sustentar la impugnación en lo atinente a la unidad de empresa, carecía el Tribunal de competencia para examinarlo, pues, itérese, no fue propuesto y, ante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...