🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL18110-2016

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL18110-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente SL18110-2016 Radicación n° 46806 Acta Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 10 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario que FRANKLIN MANUEL MEZA DAZA adelanta contra el BANCO BILBAO VIZCAYA

ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA.

Radicación n.° 46806

I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y del «reglamento interno», por lo que tiene derecho a que se le apliquen las garantías establecidas en dichos estatutos, y que no se dio «solución de continuidad ni interrupción jurídica del contrato de trabajo». Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene al accionado a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría y se imponga el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación. Así mismo, se ordene que las sumas recibidas por concepto de «sobre sueldo por vacaciones, primas de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio especial de vivienda, prima especial de localización, auxilio por ahorro pensional, EDU-EDI Y AVE DOR», sean computadas como factor salarial para efectos de liquidar sus prestaciones sociales

«tanto anuales como definitivas», y se reajuste el auxilio de cesantía, los intereses al mismo, las vacaciones y las primas de servicio y se condene al pago de la indemnización moratoria. De manera subsidiaria, solicitó que se imponga al banco accionado el reconocimiento de las primas de vacaciones y de antigüedad proporcionales, por el periodo comprendido entre el 3 de julio y el 26 de diciembre de 2005, la indemnización por despido injusto, el reajuste de las prestaciones sociales, el pago de las cotizaciones por los riesgos de IVM, la devolución de las sumas deducidas «arbitrariamente» de sus prestaciones sociales «con su respectiva 2 Radicación n.° 46806 sanción moratoria», la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos expuso que se vinculó al banco demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de julio de 1990 hasta el 26 de diciembre de 2005; que percibió como última retribución mensual la suma de $2.344.500 y un salario promedio de $3.126.000; que para efectos de liquidar sus prestaciones sociales definitivas no se tuvieron en cuenta las «primas de vacaciones y de antigüedad o quinquenales», pese a que tienen la misma naturaleza jurídica que la prima extralegal semestral; que no le fueron canceladas las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de julio

y el 26 diciembre de 2005; que en la liquidación de prestaciones sociales se le pagaron las vacaciones no disfrutadas del mismo periodo ya referido, así como el sobre sueldo por vacaciones; que ese mismo concepto le fue cancelado en la nómina del 20 de diciembre de 2005, junto con el auxilio especial de vivienda, la prima especial de localización y el auxilio de ahorro pensional, emolumentos que no fueron tenidos en cuenta en la configuración de su salario promedio. Afirmó que de su liquidación definitiva de prestaciones le efectuaron deducciones sin autorización expresa, de modo que se violó el reglamento interno en cuanto a las 3 Radicación n.° 46806 prohibiciones del empleador; que debido a los resultados económicos obtenidos por el accionado, fue premiado en dos oportunidades con el pago de EDU-EDI por valores de $1.753.512 y $2.943.184, sumas que no integraron el salario promedio de esa anualidad; que en el acuerdo convencional se encuentra establecido que los beneficios extralegales son aplicables a todos los trabajadores del banco demandado; que durante toda su vinculación laboral le fue cancelada «la prima extralegal semestral, sobresueldo por vacaciones, prima de vacaciones y de antigüedad o quinquenal» y que tales prerrogativas fueron incluidas en el artículo 83 del reglamento interno de trabajo de 1974. Además, adujo que el 26 de diciembre de 2005 se le notificó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa comprobada, pese a que siempre desempeñó su cargo con responsabilidad y fue premiado en

varias oportunidades por ello e incluso le ofrecieron un ascenso; que no existe justificación alguna frente a la tardanza del banco para desvincularlo con fundamento en los hechos que se le imputaron como graves para justificar su despido; que las normas supuestamente contravenidas no fueron precisadas en su aplicación de tiempo y modo ni tampoco fue demostrado por la entidad demandada que estas hubieran sido recibidas con la debida explicación e inducción por su parte, por lo que resultaba improcedente imputarle una contravención respecto de normas que no conocía; que al momento de ocupar el cargo de gerente de la sucursal Fonseca no se le dio la debida capacitación, entrenamiento y actualización de sus nuevas obligaciones, 4 Radicación n.° 46806 entre otras las atinentes a las normas citadas como justificativas de despido y que el banco desconoció las disposiciones legales que consagran el proceso que debe agotarse para la desvinculación laboral, pues la accionada no notificó a la organización sindical la decisión de cancelarle el contrato de trabajo al actor. Manifestó que con la decisión de terminar su vínculo laboral, el banco desconoció su derecho fundamental a permanecer en su trabajo conforme lo dispuesto por el estatuto convencional y el reglamento interno de trabajo, de manera que, la relación de trabajo no sufrió solución de continuidad (fls. 1 a 24). El banco convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó únicamente los relacionados con los extremos de la relación laboral, el último sueldo básico mensual, el pago efectuado por concepto de «sobre sueldo por

vacaciones» y los premios otorgado al actor con ocasión de los resultados económicos obtenidos por la empresa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y la «genérica» (fl. 352 a 406).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Radicación n.° 46806 Conoció de la primera instancia el Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, que en sentencia de 25 de abril de 2008, declaró que el trabajador es beneficiario de «las Convenciones Colectivas de Trabajo», suscritas por el demandado, a quien absolvió de las pretensiones instauradas en su contra. Se abstuvo de imponer costas (fls. 357 a 376).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el fallo recurrido en casación (fls. 70 a 91 del c. del Tribunal), confirmó la del a quo sin costas en la alzada.

Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario interesa, comenzó por señalar que no es materia de discusión que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de julio de 1990 hasta el 26 de diciembre de 2005. A continuación, reprodujo el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló que al expediente se allegaron diferentes convenciones colectivas de trabajo «celebradas entre el Banco Ganadero y las organizaciones

sindicales que agrupan los empleados bancarios», y efectuó un recuento de cada una de ellas, para señalar que si bien la copia de la convención colectiva de trabajo vigente durante los años 1972 y 1973 carece de la constancia de su depósito, «la copia que obra a los folios 779 a 790 tiene anexa la 6 Radicación n.° 46806 copia del oficio datado 16 de mayo de 1972 dirigido al Ministerio de Trabajo y suscrito por el Jefe de Personal del Banco Ganadero, a través del cual le hace llegar la convención colectiva de la referencia, por lo que cumple con los requisitos de validez». Luego, afirmó que como quiera que no es materia de controversia que el demandante era beneficiario de las convenciones, resultaba procedente verificar si tenía derecho al pago de los beneficios reclamados. En esa medida, refirió que la decisión del a quo de negar la incidencia salarial de las sumas recibidas por el actor por concepto de sueldo en vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de vivienda, prima especial de localización, auxilio de ahorro pensional, EDU – EDI y AVE DOR, «estuvo ajustada a los cánones del artículo 15 de la Ley 50 de 1990», que reprodujo. Además, refirió: En cuanto a las Primas de vacaciones y de antigüedad, se tiene que el Laudo Arbitral de fecha de 19 de diciembre de 1967, debidamente notificado (folios 660 a 683), trata lo relativo a la prima de vacaciones, y al calificar su naturaleza jurídica consagra expresamente: " no es factor salarial ni se computará como tal" . No

se hizo referencia a la prima de antigüedad. Es claro que a partir de esta fecha, la prima de vacaciones, sólo sería factor salarial, si se considera como tal a través de una convención colectiva de trabajo. Así, procedió a estudiar cada una de las convenciones posteriores al referido instrumento colectivo, para concluir que en ninguna de ellas se estableció que dichos beneficios constituían factor salarial y, por tanto, que tuviesen incidencia prestacional. 7 Radicación n.° 46806 En punto a la prima de localización, señaló que tal beneficio tampoco integra el salario, toda vez que en la convención vigente para el periodo 1965-1967, se acordó expresamente que no lo era y frente a los incentivos AVEDOR, EDUEDI y vivienda, expuso que tal como se consignó en la comunicación de fecha 15 de septiembre de 2005, aquellos fueron otorgados por el banco demandado a sus trabajadores, por mera liberalidad «al hacerlo[s] partícipes de las utilidades obtenidas por un período determinado, encasillándose dentro de aquellos pagos no constitutivos de salarios» conforme el citado artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Así, concluyó que (…) conforme al propio texto de las diferentes cláusulas convencionales, la prima de antigüedad debe pagarse cada 5 años a la finalización del contrato, y las de vacaciones son por antonomasia una derivación de las vacaciones, los auxilios EDUEDI AVE-DOR y vivienda son derivados del cumplimiento de metas como institución financiera que es la demandada, se puede concluir que todas carecen de connotación salarial, ya que el usual

es el pago de salario sea lo mas (sic) inmediato posible frente al servicio que lo genera y que siempre obedezca a una labor y no al descanso tal como lo son las primas de vacaciones. Esclarecido, como queda que no son factores salariales, conclusión a la que se llega por la no inmediatez del pago de la prima de antigüedad y no obedecer la prima convencional a una labor, sino a un descanso, según lo precedentemente señalado, es obvio entonces que la patronal no tenía porque (sic) relacionarlas como factor salarial para la liquidación de cesantías, por lo que no hay lugar a reliquidación alguna y por consiguiente tampoco hay lugar a la indemnización moratoria pedida entre las pretensiones principales de la demanda. Procedió a estudiar la petición referente al reintegro, y la subsidiaria, consistente en el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Para tal efecto, reprodujo la carta de terminación del vínculo laboral, así como apartes del «Manual de Disciplina y Medidas Administrativo Laborales» que establece el trámite que se debe adelantar a fin de imponer sanciones disciplinarias y analizó la documental allegada al 8 Radicación n.° 46806 plenario, luego de lo cual concluyó que los hechos en que el banco demandado fundamentó la terminación del contrato «encajan en las causales 4a y 6a del artículo 7o del Dec. Ley 2351 de 1965». Lo anterior, por cuanto refirió que el actor incumplió sus obligaciones «en ejercicio de las facultades que le fueron delegadas para operaciones de riesgo», y puso en peligro los

intereses del banco accionado, «habida consideración de que en el acta de descargos pone de presente que los hechos imputados obedecen al descuido, olvido, confianza, y en una supuesta falta de capacitación, cuando por su trayectoria no puede alegar que carece de conocimientos suficientes para operar un scoring cuando éste es el principal instrumento de un analista de crédito, siendo éste el segundo cargo ocupado por el demandante». Así, dispuso que dado que el despido fue justo, procedía la absolución del demandado por concepto de reintegro y, de contera, de la indemnización por despido solicitada de manera subsidiaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de

9 Radicación n.° 46806 primer grado y, en su lugar, «imponga condena de la siguiente manera. Declarar la no solución de continuidad en la relación laboral. Que se le paguen los salarios, auxilios y todos los emolumentos legales y extralegales, a partir del despido hasta el reintegro. Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones y primas de servicios. En subsidio. Se condene (…) a pagarle al actor la prima proporcional de vacaciones de julio 3 a diciembre 26/2005. La prima proporcional de antigüedad de julio 3 a diciembre 26/2005. Condenar (…) a pagar al actor la

indemnización por despido injusto y la indemnización por despido ilegal (…), reportar al ISS o a la entidad correspondiente los valores reconocidos como factor salarial y pagar las diferencias en los aportes, para que se modifique el IBL (…), a devolverle al actor con su respectiva sanción moratoria las sumas que le dedujo arbitrariamente de sus prestaciones sociales (…), a pagar al actor los salarios moratorios, a razón de un salario diario por cada día de mora, a partir de la terminación del contrato de trabajo. Sírvase proveer en costas». Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló un cargo que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el «artículo 7 Decreto legislativo 2351/1965, violación indirecta de la ley que también se originó porque aplicó indebidamente los artículos 58-60 del Código Sustantivo de Trabajo, violación por vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1, 13, 14, 21, 43, 55, 57, N 4, 59 numeral 1, 65, 107, 109, 127, 128, 189, 467, 468 y 488 del CST 61 del Código Procesal del Trabajo. Ley 100 artículos 19.21.30 y 36 y 53 de la Carta

Política». 10 Radicación n.° 46806 Manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico: 1) No dar por demostrado, estándolo, que todas las convenciones colectivas de trabajo y el reglamento interno de

trabajo de 1974 establecen con absoluta claridad que tanto la prima de vacaciones como de antigüedad obedecen a pagos por retribución de servicios prestados y como tal son salario o factor salarial. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación definitiva de prestaciones sociales constituye plena prueba por ser materia de conocimiento del debate la cual enseña que la demandada le pagó al actor prima proporcional extralegal semestral $9.171.849.38 y para lo que nos interesa se le computó como factor salarial y no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que le pagó las vacaciones propiamente dichas no disfrutadas julio 3 a diciembre 26/2005 así como sobresueldo por vacaciones y no dar por demostrado que no le pagó la prima proporcional de vacaciones y de antigüedad por ese mismo periodo. 3) Pretender dar por demostrado, no estándolo, que los pagos por concepto de incentivos AVE, DOR, EDU, EDI y auxilio especial de vivienda se tratan de beneficios otorgados por el Banco a los trabajadores por mera liberalidad al hacerlo partícipes de las utilidades obtenidas por un periodo determinado. 4) No dar por demostrado, pese a estarlo, que al actor se le dedujo de manera arbitraria de sus prestaciones sociales los siguientes valores: prima extralegal $4.689.000.00, sueldo diciembre 2005 $2.344.500.00, auxilio especial de vivienda $451.500.00 y prima legal $1.567.000.00. 5) Pretender dar por demostrado, sin estarlo, que al actor le fueron probados los hechos endilgados en la carta de despido y

no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada incumplió con el procedimiento convencional y reglamentario en el proceso de despido por lo cual el despido además de injusto fue

ILEGAL.

Aduce el recurrente que los errores de hecho obedecieron a la falta de apreciación de la liquidación de prestaciones sociales (fl. 647), los volantes de pagos (fls. 575 a 631) y el reglamento interno de trabajo de 1974 (fl. 710 a 749), así como a la indebida apreciación de las convenciones 11 Radicación n.° 46806 colectivas de trabajo (fls. 289 a 1085), el acta de descargos del actor (fls. 436 a 454) y la carta de despido (fls. 28 a 30). Para sustentar el primer error de hecho, el impugnante expone que la convención colectiva de 1974, «pone en evidencia que cuando se pactan pagos que no son constitutivos de salario los deja expreso», por lo que no se puede aducir que las primas convencionales en discusión no tienen connotación salarial. Igualmente, reproduce los apartes pertinentes de los acuerdos convencionales vigentes para los años, 1982-1983, 1984-1986, 1994-1995, lo dispuesto por el reglamento interno de trabajo en el artículo 83 y lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 19 abr. 2001, rad. 15610, para concluir que el ad quem «no podía ser indiferente ante la conducta OMISIVA de la demandada frente a la norma convencional que determina sin discusión que las

primas convencionales son pagos constitutivos de salario». A continuación, refiere que el texto convencional no admite duda en cuanto a que las primas de antigüedad y de vacaciones obedecen a la contraprestación de servicios, en tanto están supeditados a que el trabajador esté vinculado mediante contrato de trabajo y que, por tanto, son factores constitutivos de salarios y su pago proporcional es obligatorio, de ahí que no resulte acertado sostener que la convención guarda silencio sobre la naturaleza jurídica de dichas prerrogativas y, que, en todo caso, de existir duda sobre ello, el asunto se debió resolver «en sentido favorable a la (sic) trabajadora (sic), en los términos del artículo 53 CP». 12 Radicación n.° 46806 Señala además que las primas extra legales en discusión son constitutivas de salario por cuanto nacieron a la vida jurídica antes de promulgarse la Ley 50 de 1990, «bajo los antiguos artículos 127 y 128 del CST» y su inclusión en las convenciones colectivas «se supeditan al salario básico de los trabajadores, nunca tuvieron merma en su valor, nunca se les despojó su atributo de ser pagos por prestación directa del servicio, su pago fue por tiempo continuo o discontinuo, no eran reconocidas accidentalmente, sino como pagos periódicos, constituyéndose en típicas obligaciones a cargo del empleador, su otorgamiento no propendía el desarrollo propio de las tareas encomendadas, al contrario, enriquecían patrimonialmente a los trabajadores». Luego, que al tener certeza «sobre el tiempo, la cuantía» y que obedecen

a la contraprestación del servicio, dichos emolumentos constituyen salario. Sostiene que el hecho de que el reglamento interno consagre expresamente las primas bajo estudio como prestaciones sociales, es indicativo de que «corresponden a aquellos pagos que se agrupan dentro de [estas] para amparar riesgos laborales inherentes al trabajo humano subordinado», por lo que no resulta viable limitar sus efectos jurídicos, pues con dicha inclusión «creo (sic) un nexo cierto y complementario dándoles por supuesto un mayor grado de supremacía en el interés de darles una protección especial de cualquier menoscabo ante las posibles dudas que puedan surgir sobre el sentido y alcance de las citadas primas». Insiste en que conforme al acuerdo convencional y el reglamento interno de trabajo, los mencionados beneficios hacen parte de la base para liquidar las prestaciones sociales del actor, pues en dichos instrumentos se consagraron como pagos periódicos, además de que en el 13 Radicación n.° 46806 primero de ellos no fueron excluidos como tal, ni se consagró que constituían pagos por mera liberalidad del empleador. Asevera que la decisión del Tribunal, se funda en el hecho de que en la convención colectiva de trabajo no se señaló «expresamente que los pagos por prima de vacaciones y de antigüedad son constitutivos de salario», y que tal conclusión es equivocada, pues conforme el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo «al referirse a los elementos que integran el salario incorpora a las primas» y el artículo 128 ibídem, describe

los conceptos que no constituyen salario, entre los que no incluyó la prima de antigüedad, de ahí que -afirmacon su decisión «lesiona los principios de proporcionalidad y RAZONABILIDAD que van implícitos en la nomnatividad (sic) legal y Constitucional». Frente al segundo error de hecho, expone que resulta «incoherente» justificar la omisión de la empresa de pagar proporcionalmente las primas de vacaciones y de antigüedad, cuando al terminar el contrato de trabajo, canceló la proporción de la prima extralegal semestral y de las vacaciones no disfrutadas; que con el «volante de pago arribado al proceso de diciembre 20/2005» se demuestra que el demandado costeó la prima convencional de vacaciones, con lo que se desvirtúa que dicho beneficio se paga solo cuando «haya disfrute o descanso», y que el reconocimiento de tales emolumentos es procedente en la forma solicitada, esto es, en proporción al tiempo laborado, por cuanto constituyen salario. 14 Radicación n.° 46806 Señala que la omisión del banco frente a la cancelación de dichos conceptos, es contraria al artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto desmejora los derechos establecidos para el trabajador en la convención colectiva y en el reglamento interno de trabajo; que como quiera que las tres primas mencionadas tienen la misma naturaleza jurídica, «no había lugar a tal discriminación»; que las prestaciones reclamadas ya habían sido causadas por el actor «y que en cierta medida ya hacían parte de su patrimonio»; que a aquel «se le castiga doblemente, [con] la pérdida de su trabajo como

su medio de subsistencia y el de su familia y la pérdida de sus derechos causados por tiempo laborado antes del despido», y que además, se desconoce el periodo laborado antes de producirse el despido. Enuncia algunas decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para señalar: «Es pertinente subrayar que la postura inveterada de las altas Cortes en que las razones expuestas por el patrono deudor para justificar el impago de salarios, prestaciones e indemnizaciones deben contar con sólidos respaldos probatorios dentro del proceso, lo cual no ocurrió así». En cuanto al tercer error de hecho aduce que a folios 5765 a 631 del expediente, obran los recibos de pago del actor donde se advierte que el auxilio especial de vivienda le era cancelado de manera permanente, por lo que se debía concluir que el mismo formaba parte del salario, y que resulta insostenible que el Tribunal haya concluido que dicho concepto obedece a la mera liberalidad del empleador al hacerlo partícipe de las utilidades obtenidas en determinado periodo, como si estas se causaran «quincena tras quincena», por cuanto la comunicación de fecha 15 de 15 Radicación n.° 46806 septiembre de 2005 –de donde el tribunal extrajo dicha conclusión-, hace relación al pago de una bonificación por la excelente gestión del actor «por concepto de EDU EDI», más no por el concepto cuya inclusión como factor salarial reclama. Finaliza, al reseñar: La mayor prueba que dicho concepto es salario, la encontramos en la propia liquidación de prestaciones sociales del 26 de diciembre del 2005, cuando arbitrariamente le deduce de sus prestaciones sociales la suma de $451.500.00, por auxilio

especial de vivienda suma que le fue cancelada al actor mediante nómina del 20 de diciembre del 2005. De verdad es difícil digerir el argumento de absolución por lo extraño al derecho laboral. En lo que al cuarto error de hecho respecta, expone el recurrente que resulta «extraño» que el ad quem no haya estudiado el asunto referente a los valores deducidos en la liquidación definitiva de prestaciones, por concepto de prima extra legal, sueldo del mes de diciembre de 2005, auxilio especial de vivienda y prima legal –pagos que reclama-, cuando transcribió literalmente tal petición en el acápite de pretensiones de la demanda. Concluye con la reproducción de los artículos 68 del Reglamento Interno de Trabajo y 59, 65 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, se ocupa del quinto yerro fáctico. Para el efecto, manifiesta que la sentencia del Tribunal se aparta de la jurisprudencia que, de esta Sala, trae a colación, «(13 de agosto/1976, radicado 22543, mayo 20/2004 y junio 30/2005 radicado 24821 acta 60)». A continuación, señala que los hechos que le fueron imputados en la carta de terminación del contrato de 16 Radicación n.° 46806 trabajo, ocurrieron «cuatro meses [,] 1 y 2 años antes de la fecha de despido»; que por tanto, no se dio la relación causa-efecto entre esas dos circunstancias y, en consecuencia, era dable que las supuestas faltas a la obligaciones del actor «habían

sido perdonados u olvidados» por el empleador. Luego de aludir al objetivo del «instructivo de operaciones», sostiene que el Tribunal apreció con error el acta de descargos del actor, en la medida que ella no contiene confesión frente a la comisión de la falta endilgada. Asevera que como quiera que el ad quem «decretó la legalidad del despido», debió identificar correctamente las causas del mismo a fin de verificar en qué consistió la afectación de la entidad bancaria, lo cual no ocurrió. Refiere que para calificar una conducta como grave se requiere la reincidencia en ella, y que como en el plenario no existe prueba acerca de que el demandante haya sido reiterativo en su actuar, la falta de que se le acusó obedeció a un «error leve e involuntario sin ninguna mala intención» y, que en esa medida, el juez de apelaciones desconoció las previsiones consignadas en los reglamentos interno de trabajo y disciplinario acerca de la clasificación de las faltas en leves, graves y muy graves. Asegura que el demando omitió estudiar con objetividad las circunstancias que llevaron al despido del actor, pues no examinó su historia laboral para efectos de adoptar tal decisión; además, inculpa a aquél de no capacitarlo suficientemente para el desempeño de su cargo, con lo que afirma, vulneró la obligación que sobre el 17 Radicación n.° 46806 particular consagra la convención colectiva 1992-1993, que trascribe, pues tampoco obra en el plenario documento alguno recibido por el trabajador, en el que le impusiera «que en el otorgamiento de cupos en aperturar cuentas corrientes PLUS,

tenía que contar con una autorización de su superior, tampoco se conoció un limite (sic) máximo señalado por el SCORING». Indica que conforme lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Procedimiento Civil, el empleador tenía la carga de probar el cumplimiento del procedimiento para despedir, lo cual no fue así; que el banco se extralimitó «al desconocer y soslayar previsiones consustanciales a la calificación del retiro cuando impide para este evento la mediación del comité de reclamos y recomendaciones estatuido por mandato expreso del convenio colectivo» -cuyo artículo 16 copia-, y enfatiza en que las decisiones que el referido comité adopte por mayoría serán obligatorias para las partes. Insiste en que el banco desconoció las garantías que por convención y reglamento le corresponden al trabajador, por lo cual califica el rompimiento del vínculo como una arbitrariedad. Textualmente, sostiene: Cuando un empleador en el proceso de despido de un trabajador se aparta de lo previsto en la ley y la Constitución incluso en el contrato colectivo es como abrir la grieta por donde se filtra la injusticia, fisura que amenaza la seguridad y derecho al trabajo de los colombianos. No se evidenció en el plenario que la empresa haya probado que cumplió con los procedimientos exigidos para el retiro del trabajador, como no ocurrió así, implica que el despido de mi poderdante es ILEGAL, (julio 25/1995 R 4392). De no haber incurrido el sentenciador en los yerros fácticos anotados hubiere entendido que el contrato de trabajo no podría de manera alguna darse por cancelado bajo la proposición

18 Radicación n.° 46806 jurídica que impugno. De esta suerte, es patente el quebrantamiento de la normatividad (sic) reguladora de los modos de extinción de los contratos de trabajo, de las consecuencias de la terminación del contrato de trabajo más cuando se sobre pasa (sic) la garantía de estabilidad laboral consagrada en la convención colectiva y el mismo reglamento interno de trabajo. Continúa con la reproducción del artículo 14 de la convención colectiva de 1972 y el artículo 83 del reglamento interno de trabajo y afirma que la estabilidad laboral dispuesta en el primero de esos instrumentos –reintegro-, surgió como «producto de negociación colectiva entre las asociaciones de empleados bancarios y los trabajadores» y que la misma «es aplicable de manera independiente desde 1972», pues en su sentir, la Ley 50

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...