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CSJ - SL1824-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1824-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1824-2020 Radicación n.° 76423 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 26 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró NANCY ORTIZ GRIJALBA, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor YEFERSON JULIÁN URIBE ORTIZ contra la entidad recurrente y ELDER CALVACHE ZÚÑIGA, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

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Radicación n.° 76423

I. ANTECEDENTES La parte accionante convocó a juicio a la ARP demandada y a Elder Calvache Zúñiga, con el fin de que se declare: i) que entre el señor Segundo Uribe Ramírez y la persona natural accionada existió un contrato de trabajo, el cual finalizó el 6 de agosto de 2010, por el fallecimiento del trabajador, en razón a la ocurrencia de un accidente de origen laboral; ii) que el causante, devengada el salario mínimo mensual vigente y; iii) que dicho finado estuvo afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A.. Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados

en forma individual o solidaria al pago de la pensión de sobrevivientes; los intereses moratorios; y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la señora Nancy Ortiz Grijalba contrajo matrimonio con el señor Segundo Uribe Ramírez el 22 de febrero de 1992; que fruto de esa unión nacieron Jhonatan Alexis y Yeferson Julián Uribe Ortiz; que su cónyuge y padre laboraba desde el 15 de julio de 1990 como «islero» en una estación de gasolina denominada «Autocentro La Plata», la cual fue adquirida el 31 de diciembre de 2009 por el señor Elder Calvache Zúñiga; y que el 6 de agosto de 2010, «cuando prestaba sus servicios personales de trabajo […] llegaron unos atracadores y lo asesinaron al oponer resistencia». Adujeron que el empleador puso en conocimiento de la ARL Positiva Compañía de Seguros el hecho ocurrido, toda

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Radicación n.° 76423 vez que allí estaba afiliado el trabajador; que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y que la prestación fue negada el día 6 de septiembre de 2011, bajo el entendido de que el fallecimiento del trabajador no fue por causa de un accidente de trabajo. Al dar contestación a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó que el señor Uribe Ramírez estaba afiliado a esa ARL

y que negó la pensión de sobrevivientes que le fue solicitada. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. En su defensa sostuvo que el accidente sufrido por el señor Segundo Uribe Ramírez no fue de origen profesional, en tanto su homicidio obedeció a razones personales y no por circunstancias atribuibles a la labor que desempeñaba. Por su parte, el codemandado Elder Calvache Zúñiga al dar respuesta a la demanda inicial expuso que no se oponía a que se declarara la existencia de la relación laboral, bajo el entendido de que ésta se desarrolló del 23 de diciembre de 2009 al 6 de agosto de 2010; y respecto de las restantes peticiones se opuso a su prosperidad. Adujo que eran ciertos los hechos alegados, precisando que el vínculo inició el 23 de diciembre de 2009, cuando adquirió la estación de servicio.

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Radicación n.° 76423 Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y la genérica. En su defensa sostuvo que, en su condición de empleador, cumplió con las obligaciones a su cargo, pues afilió el señor Segundo Uribe Ramírez al sistema de riesgos laborales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante decisión proferida el 6 de febrero de 2013 ordenó vincular al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, como litisconsorcio necesario.

La referida AFP al dar respuesta al libelo genitor adujo que se oponía a la totalidad de las súplicas. En relación con los hechos aceptó como ciertos la fecha del fallecimiento del señor Segundo Uribe Ramírez, la existencia del vínculo marital y que de esa unión nació Jeferson Julián Uribe Ortiz; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de carencia absoluta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y la genérica. Adujo que la prestación solicitaba estaba a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales, en tanto el fallecimiento del afiliado obedeció a un accidente de trabajo.

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Radicación n.° 76423

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva profirió fallo el 25 de julio de 2013, en el cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR, [que] NANCY ORTIZ GRIJALBA, en calidad de cónyuge y los menores JHONATAN ALEXIS URIBE ORTIZ y YEFERSON URIBE ORTIZ, en su condición de hijos del señor SEGUNDO URIBE RAMIREZ (q.e.p.d.), tienen derecho a que POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., les reconozca su pensión de sobreviviente, en un 50% y en forma vitalicia, a la primera y el otro 50% repartido en partes iguales entre los hijos, hasta que cumplan 18 años de edad ó 25 años de edad, si acreditan estudios, tal derecho acrecerá en favor de la demandante cuando

sus hijos lo pierdan, y será exigible desde el día 6 de agosto del 2010, fecha del fallecimiento, en cuantía equivalente al salario mínimo, valor que se incrementará con dos mesadas una en junio y otra en diciembre de cada año, y se actualizará anualmente a partir del 10 de enero del 2011, como lo ordena el art. 14 de la Ley 100 de 1993, sin que sea inferior al salario mínimo.

SEGUNDO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. para descontar los aportes para salud de tal pensión, una vez NANCY ORTIZ GRIJALBA, y sus menores hijos comiencen a disfrutarla.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.

A., a pagarle a NANCY ORTIZ GRIJALBA, y a sus menores hijos, a cuenta de mesadas pensionales insolutas, liquidadas desde el 6 de agosto del 2010 al 30 de junio del 2013 incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, una vez actualizadas: $11.324.350.oo, para la primera de las nombradas, y para cada uno de sus hijos $5.662.175.oo, más las que se sigan causando.

CUARTO: NO ACCEDER a la indexación de las condenas que se le deben a los actores.

QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A., a pagarle a NANCY ORTIZ GRIJALBA y a sus menores hijos, a cuenta de sus mesadas pensionales insolutas, intereses de mora causados mes a mes, desde el 6 de noviembre del 2011 hasta que

se pague lo adeudado, los que se liquidarán a la tasa moratoria más alta certificada por la Superbancaria a la fecha de su cancelación.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES y a ELDER CALVACHE ZÚÑIGA, de todas las pretensiones de los demandantes.

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Radicación n.° 76423

SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas

por POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A., denominadas de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y PRESCRIPCION. Comprobadas las propuestas por

COLPENSIONES, de CARENCIA ABSOLUTA PARA DEMANDAR A

COLPENSIONES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, e igualmente demostrada la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION formulada

por ELDER CALVACHE ZÚÑIGA

OCTAVO: CONDENAR al POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.

A., a pagarle a la parte actora las costas del proceso, y ésta a cancelárselas a ELDER CALVACHE ZÚÑIGA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por

Positiva Compañía de Seguros S.A., la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 26 de agosto 2016, resolvió: PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de fecha y orígenes anotados para disponer que el 50% de la pensión, que en aquella fue dividido entre los dos hijos del causante, deberá ser pagado en

forma exclusiva a favor de YEFERSON URIBE ORTIZ, hasta que cumpla los 18 años, o hasta los 25 si se encontrare incapacitado para trabajar por razón de estar cursando estudios, a partir de entonces acrecerá a favor de la señora NANCY ORTIZ hasta el 100%. Así, el retroactivo pensional fijado en el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo impugnado por valor de $5.662.175 para cada uno de los hijos del causante, deberá ser pagado en una suma única de $11.324.350 a favor de YEFERSON URIBE ORTIZ. SEGUNDO. DISPONER que la expresión “sus menores hijos” contenida en los numerales 2º, 3º y 5º, debe entenderse referida exclusivamente al joven YEFERSON URIBE ORTIZ. El Tribunal expuso que no era objeto de controversia: i) que la demandante Nancy Ortiz Grijalba ostentaba la condición de cónyuge sobreviviente del señor Segundo Uribe y que Jefferson Uribe Ortiz es hijo de aquel, de modo que se encuentra «acreditado que los dos demandantes cumplen con

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Radicación n.° 76423 lo previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 por remisión del artículo 11 de la ley 776 de 2002 para ser tenidos como beneficiarios del eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ahora deprecada» y; ii) que el señor Segundo Uribe Ramírez falleció día 6 de agosto del 2010 como consecuencia de las heridas ocasionadas «por tres proyectiles de arma de fuego», en hechos ocurridos en la estación de

servicios Autocentro La Plata, del cual es propietario el demandado Elder Calvache Zúñiga pues este hecho también fue aceptado por las partes. Arguyó que lo primero que le correspondía definir era si la muerte de Uribe Ramírez constituía un accidente de trabajo o si por el contrario debía ser considerada de origen común y, en segundo lugar, si el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuado por el a quo debe cobijar solo a la cónyuge supérstite y al menor de los hijos del causante o también debía incluir a otro de los hijos. Frente a la primera temática, el ad quem adujo que en razón a que el afiliado falleció antes de la entrada en vigor de la Ley 1562 del 2012, debía acudirse al artículo 1º de la decisión 584 del 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, ello en razón a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 mediante sentencia C-858 de 2006. Aludió a la referida disposición y resaltó que para considerar un suceso como accidente de trabajo debe existir un nexo causal entre el hecho repentino y la labor

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Radicación n.° 76423 desarrollada por el trabajador; y expuso que para que se rompa el mismo, le corresponde a la persona que alega que fue muerte común, demostrar que el evento ocurrió por causa ajena al contrato de trabajo. Citó un pasaje de la sentencia CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 37616, en la cual se indicó: Ahora bien, aunado al criterio ya expuesto, interesa a la Corte

resaltar que el nexo de conexidad entre el infortunio y el trabajo, concepto dentro del cual están involucrados los elementos propios de la causalidad y la ocasionalidad, no se rompe por el mero hecho de que el trabajador, en ejercicio de su labor, y contra su voluntad, resulte violentamente sustraído de su lugar habitual de trabajo para ser posteriormente lesionado o ultimado por terceros, aún, en horarios distintos o fechas diferentes a los de su jornada ordinaria laboral. Y ello es así, por cuanto es con ocasión de la ubicación del trabajador en su puesto de trabajo que se produce objetiva y realmente el infortunio, el cual, a la postre, como en este caso, finaliza la vida del trabajador, no siendo dable separar la razón de la dicha ubicación laboral del in suceso, ni de tener ésta como consecuencia de hecho generado por el mero azar. Como tampoco es posible desconocer que los autores materiales e intelectuales del delito aprovechan la ocasión en que el trabajador cumple sus labores para dar paso a sus intenciones delictivas, más aún cuando, como igualmente el Tribunal lo concluyó, no se conocieron los motivos de la agresión, conjeturándose apenas que provino de sujetos armados llamados comúnmente ‘grupos de milicias’. Y a partir de dicha jurisprudencia, el ad quem razonó que la muerte del señor Segundo Uribe Ramírez debía considerarse como un accidente laboral, toda vez que la misma ocurrió en el lugar de trabajo y en desarrollo de la prestación personal del servicio, sin que obrara algún elemento fáctico que acreditara una causa diferente a las relacionadas con su labor, situación ésta última que le

correspondía a la demandada apelante acreditar, quien, en

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Radicación n.° 76423 dicho sentido, debía demostrar que en realidad la muerte tuvo como aspecto causal situaciones personales del trabajador extrañas al desarrollo del objeto contractual. Al respecto, resaltó que, si bien la investigación administrativa realizada por la ARL mencionaba, aludía a algunas «situaciones que pudieron ser la causa de la muerte del trabajador», para el Tribunal no pasaban de simples «conjeturas desprovistas de comprobación judicial a través de los medios de prueba autorizados por la ley», de modo que no le asistía razón a la recurrente en su disenso. Definida la existencia del accidente de trabajo, precisó que en el proceso lo que se demandó fue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Nancy Ortiz y de su hijo menor Jefferson Uribe Ortiz; y si bien en los hechos del libelo genitor se aludió a la existencia de otro hijo de nombre Jhonatan Alexis, frente a este no se elevó suplica alguna ni se aportó el registro civil de nacimiento, de modo que no era posible definir si existía o cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aunado a que analizadas en conjunto la demanda inicial y las pruebas aportadas se colegía que era supuestamente mayor de edad y que no tenía derecho a percibir esa prestación. Por todo lo anterior, modificó la sentencia de primera instancia para disponer que el 50% de la pensión de sobrevivientes deberá ser pagado en forma exclusiva al hijo

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Radicación n.° 76423 Jefferson Uribe Ortiz, hasta tanto cumpla los 18 años de edad o los 25 años si se encontrara incapacitado para trabajar por razón de estar cursando estudios; quedando en consecuencia el otro 50% a favor de la cónyuge Nancy Ortiz Grijalva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juez de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron replicados por la parte demandante, los cuales serán estudiados de manera conjunta, toda vez que se dirigen por la misma vía, persiguen igual finalidad y se complementan entre sí.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea del

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Radicación n.° 76423 Artículo 1 (Literal N) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN)». En el desarrollo del cargo, la censura expone que en atención al sendero de ataque elegido no cuestiona las conclusiones de orden probatorio a que llegó el Tribunal. Transcribe el literal n) del artículo 584 de la Comunidad

Andina de Naciones, el cual define el accidente de trabajo, y expone que el ad quem se «equivoca en la aplicación de la norma», en razón a que «de haberla aplicado correctamente», habría concluido que la muerte del afiliado no tuvo relación con su trabajo, «puesto que, no se cumplió con ninguno de los presupuestos requeridos para ser considerado un evento como de origen legal». Aduce que la aludida disposición exige para la configuración de un accidente de trabajo, que se trate de un suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, no obstante, el Tribunal consideró de forma equivocada que es «accidente de trabajo un suceso, simple y llanamente repentino, sin el ingrediente esencial y relativo a que sea por causa o con ocasión del trabajo». Sostiene que el fallador de alzada aplicó erróneamente la norma mencionada, «sin el análisis pertinente y necesario relativo al riesgo creado por el empleador», por cuando si bien «encontró probado el origen laboral del suceso», lo cierto es que acorde a «la correcta interpretación del Literal n) del Artículo 1 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, la

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Radicación n.° 76423 calificación, en efecto, es objetiva siempre que el siniestro a analizar se enmarque directa (por causa) o indirectamente (con ocasión) del riesgo ocupacional creado por el empleador, circunstancia que no fue del caso». Indica que la causa u ocasión del accidente laboral debe estar «ligada […] al trabajo o a órdenes del empleador, es decir, la correcta interpretación de la norma, exige que el

fallador encuentre cuál o cuáles factores de riesgo a los que expone el empleador a sus trabajadores, fue o fueron el o los causantes del accidente». Añade que no basta con que el accidente ocurra en el lugar del trabajo, sino que se requiere demostrar el nexo causal entre el hecho dañino y el trabajo, es decir la conexión con los factores de riesgo a los cuales estaba expuesto el trabajador, lo cual no ocurrió en el sub lite, pues «es claro que el hecho de estar trabajando en una "isla" de trabajo, como "islero", no es generador del hecho repentino "sicariato", por el contrario, medió la intención de un tercero para ultimar al trabajador por razón ajena al trabajador».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los «los Artículos 8, 12 (inciso primero) y 56 (inciso tercero) del Decreto Ley 1295 de 1994».

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Radicación n.° 76423 El impugnante expone que el ad quem dejó de aplicar el artículo 8 del Decreto Ley 1295 de 1994 para la solución del asunto sometido a su conocimiento, disposición que le hubiera permitido colegir que el suceso en el que perdió la vida el señor Uribe Ramírez no se enmarca en un accidente de trabajo, por cuanto «dentro del expediente, está demostrado, con base en las pruebas recaudadas y que aquí no se discuten, que el trabajador falleció en un hecho violento que nada tiene relación directa, ni indirecta con la labor para

el cual había sido contratado como “islero”». Sostiene que sí el Tribunal hubiese aplicado la norma en mención, habría concluido «la no ocurrencia de un riesgo laboral “sicariato”» y habría utilizado el inciso 1° del artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, sin embargo, omitió emplear la presunción contenida en dicha disposición, en el sentido de que toda muerte que no haya sido calificada como de origen profesional se considera de origen común. Expone que a la luz del inciso 3° del artículo 56 del Decreto Ley 1295 de 1994, el ad quem desconoció que el acto violento en el cual falleció el afiliado no correspondía a un «riesgo creado por el empleador» sino por terceros completamente ajenos a la activad laboral desempeñada; y agrega: El Tribunal, al inaplicar las normas mencionadas, de una parte, se amplía la cobertura a riesgos no creados por el empleador rompiendo el equilibrio financiero del sistema estructurado en función de los riesgos creados por los empleadores y de otra, cambió la presunción legal de origen común para imponer a la administradora de riesgos laborales, una carga de la prueba que

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Radicación n.° 76423 no está prevista en la ley. Es así que, debe probarse que el riesgo es laboral, y no que es de origen común, pues ya la presunción legal establece que es de origen común. Finalmente, es importante mencionar que el Sistema de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, no desconoce los derechos de los trabajadores que han padecido contingencias, por

riesgos no creados por el empleador ni asumidos por el Sub Sistema de Riesgos Laborales, toda vez que, como en el caso que nos ocupa, entraría a operar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tal como lo previó el Artículo 12 inaplicado por el Tribunal. Al no ser la muerte del señor URIBE RAMÍREZ (q.e.p.d.) ocasionada por un riesgo creado por su empleador, se presume el origen común y la cobertura del mencionado sistema de pensiones.

VIII. LA RÉPLICA La parte demandante se opuso de manera conjunta a ambos cargos para lo cual expuso, fundamentalmente, que el recurrente pretende que la Corte revise nuevamente los aspectos facticos, ya analizados con suficiencia en la primera y segunda instancia, sobre el accidente laboral ocurrido, el cual se presentó en razón a un asalto a mano armada, tal como se advierte en la misma contestación de la demanda por parte del señor Elder Calvache Zúñiga propietario de la surtidora de gasolina donde ocurrió el siniestro.

IX. CONSIDERACIONES En atención a la senda directa por medio de la cual se orientó el ataque, la censura no discute en casación los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) la condición de cónyuge e hijo supérstite del señor Segundo Uribe Ramírez ; ii) que el causante falleció día 6 de agosto del 2010, data para la cual se encontraba afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.; iii) que el deceso del

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afiliado se produjo como consecuencia de las heridas ocasionadas «por tres proyectiles de arma de fuego», hecho ocurrido cuando se encontraba prestando sus servicios personales en la estación de gasolina Autocentro La Plata, del cual es propietario el demandado Elder Calvache Zúñiga y; iv) que en el plenario no obra algún elemento fáctico que acreditara una causa diferente a las relacionadas con su labor, esto es, que no se demostró que la muerte sobrevino a raíz de alguna situación personal del occiso. Pues bien, el Colegiado estimó que en el sub lite el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba desarrollando su labor; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto no acreditó que existieran circunstancias personales que permitían desligarlo del mismo, pues en el plenario no aparecía probada una causa diferente o ajena a las propias de la ejecución del contrato de trabajo. Por su parte, la censura, en los cargos encaminados por la vía jurídica, cuestiona la inteligencia impartida por el Tribunal al literal n) del artículo 1º Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, por cuanto, en su sentir, no tuvo en cuenta que uno de los presupuestos para la existencia de un accidente de trabajo es que el infortunio ocurra por causa o con ocasión del trabajo, sin que para ello sea suficiente de que el suceso ocurra en «el lugar de trabajo»

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Radicación n.° 76423 o que no esté demostrado un motivo personal de la muerte. Aduce a su vez que el ad quem no llamó a operar para la solución del litigio los artículos 8, 12 y 56 del 1295 de 1994, pese a que estos regulaban las situaciones fácticas acreditadas en el plenario. De este modo, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte consiste en establecer si el homicidio de que fue objeto el afiliado, corresponde o no a un accidente de trabajo, teniendo en cuenta para ello, se itera, que en atención a que ambos cargos se dirigen por la vía directa, el desacuerdo de la demandada recurrente no gira en torno a cómo ocurrieron los hechos que dieron origen al litigio, ni tampoco respecto de la manera en que los dio por probados la alzada, sino que se aparta de la conclusión jurídica que de ellos se dedujo, debiéndose entonces definir si el Tribunal se equivocó al considerar que era un infortunio laboral de responsabilidad de la ARL demandada, con el consecuente pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante. Como quiera que la censura endilga la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea del literal n) del artículo 1º de la decisión 584 de 2004 del Consejo Andino de Naciones, para la Sala resulte pertinente trascribir dicha disposición, la cual es del siguiente tenor: Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca

en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del

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Radicación n.° 76423 lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa. Al respecto, debe recordar la Corte que el precepto legal que regula la situación fáctica y que debe emplearse, es aquel que se encuentre vigente al momento de la ocurrencia del siniestro laboral, para el caso el 6 de agosto de 2010 en que se produjo la muerte del afiliado; en ese orden de ideas como el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, que regulaba dicho asunto, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la C-858-2006, tal disposición andina tenía plena fuerza jurídica hasta la expedición de la Ley 1562 de 2012, en tanto sus mandatos no eran contrarios a la reglamentación interna (sentencia CSJ SL654-2018). Realizada la anterior y necesaria precisión, en el presente asunto la censura afirma que la intelección impartida a dicha normativa no se acompasa con su contenido, en tanto la colegiatura desconoció que para que se configure un accidente de trabajo se requiere que el suceso sobrevenga «por causa o con ocasión del trabajo», que es el elemento esencial e

indispensable para su nacimiento. Añade, que se requiere además acreditar que el hecho repentino guardaba conexión con los factores de riesgo a los que estaba expuesto el trabajador. De no estar cumplidos esos presupuestos normativos, no resulta dable hablar de infortunio laboral, que es lo que en su decir acontece en el sub lite. Al respecto, encuentra la Sala, que según dicha estipulación los elementos que estructuran el accidente de

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Radicación n.° 76423 trabajo son: i) que se trate de un suceso repentino; ii) que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y; iii) que produzca un daño al trabajador, esto es, una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la muerte. Incluso se presenta, cuando el infortunio se produce durante la ejecución de una labor bajo la autoridad del empleador por fuera del lugar y horas de trabajo. Frente al segundo componente, por causa o con ocasión del trabajo, la Corte ha entendido que dichas expresiones denotan que el nexo de causalidad está presente «ya en forma directa o inmediata con el oficio desempeñado, ora en forma indirecta o mediata con el mismo» (sentencia CSJ SL, 29 oct. 2003, rad. 21629). De suerte que, existiendo tal vínculo causal y en tratándose de un suceso repentino que ocasione un daño en la salud del trabajador, se estará en presencia de los supuestos de hecho exigidos para que se configure el accidente de trabajo. En el presente asunto, se observa que el Tribunal de modo alguno desconoció los elementos necesarios para

calificar el suceso como un accidente de trabajo, en tanto expresamente consideró, a partir del análisis de los medios de convicción, que las causas del suceso repentino estaban «relacionadas con su labor», pues ocurrió en el lugar de trabajo, mientras el afiliado ejecutaba la prestación personal del servicio y, además que no aparecía demostrado alguna situación personal ajena al desarrollo del objeto contractual laboral.

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Radicación n.° 76423 Nótese entonces que el juzgador no desconoció que debe existir tal vínculo o nexo causal, incluso lo dio por probado, en atención a que el trabajador al momento del siniestro se hallaba dentro de su jornada laboral, cumpliendo labores propias del objeto para el cual fue contratado por su empleador y bajo su subordinación. Desde el punto de vista jurídico, esta conclusión no resulta equivocada, pues es válido establecer que cuando se trata del homicidio de un trabajador por parte de desconocidos, sin que se conozcan las causas de tal hechocomo ocurrió en este asunto en particular y no es objeto de controversia, siempre que el suceso ocurra mientras el trabajador esté en cumplimiento o desarrollo de sus actividades laborales, se configura un verdadero accidente de índole laboral generado «con ocasión» de su trabajo (sentencia

CSJ SL14990-2017).

Por consiguiente, tal como se dejó sentado en decisión CSJ SL5007-2019, inferir que el accidente fue de origen laboral por haber ocurrido durante la jornada laboral y en el sitio de trabajo, no desconoce la exigencia de que el infortunio profesional sobrevenga «a causa o con ocasión del

trabajo», como lo prevé el literal n) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones. De este modo, tampoco tiene asidero la alusión que hace la entidad recurrente sobre el riesgo creado, en el sentido de que es necesario acreditar los factores de riesgo a que el empleador expone al trabajador y que estos fueran los

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Radicación n.° 76423 causantes del accidente. En tanto la jurisprudencia ha

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