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CSJ - SL1825-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1825-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1825-2024 Radicación n.°98254 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de septiembre del 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada en calidad de interviniente ad excludendum ALEIDA TABARES PÉREZ.

I. ANTECEDENTES María Nidia Valencia de Colorado llamó a juicio a Colpensiones, para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Nelson Colorado

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Radicación n.°98254 Hoyos, a partir del 17 de noviembre de 2014, junto a los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones relató que, el 7 de enero de 1977 contrajo matrimonio con José Nelson Colorado Hoyos, unión de la que nacieron tres hijos, todos mayores de edad a la fecha de la presentación de la demanda; la convivencia subsistió desde aquel momento hasta el 17 de noviembre del año 2014, cuando su consorte falleció, quien en vida disfrutaba de una pensión de vejez concedida mediante Resolución 4703 de 2010 por el

Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Narró que el 6 de febrero del 2015, solicitó a la demandada que le concediera una pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante Resolución GNR 112826 del 21 de abril de 2015, la entidad la negó porque en el registro civil de matrimonio aparecía una nota marginal contenida en la «escritura pública No. 450 del 16 de octubre del 2009» a través de la que se autorizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, además de no acreditarse el requisito de convivencia. Al respecto, aclaró que, pese a lo anterior, el vínculo matrimonial se encontraba vigente. Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los relativos a la fecha del fallecimiento del de cujus, su calidad de pensionado, el vínculo matrimonial referido, la reclamación efectuada por la convocante y su respuesta

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Radicación n.°98254 negativa; de los restantes, afirmó que no eran ciertos unos y que no le constaban otros. En su defensa, manifestó que la demandante no acreditó los requisitos para acceder a la prestación debatida en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la existencia del vínculo marital alegado y la convivencia en los cinco años previos a la muerte del pensionado. Agregó que, tampoco tenía la posibilidad de definir el derecho en sede administrativa, pues se presentaron diferentes personas para reclamar su calidad de

beneficiarias de la prestación discutida. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, improcedencia del cobro de intereses moratorios y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que conoció del asunto en la primera instancia, mediante auto del 2 de octubre del 2017, integró el contradictorio con Aleida Tabares Pérez en calidad litisconsorte necesaria y luego como interviniente ad excludendum. Aleida Tabares Pérez contestó el escrito inaugural oponiéndose a lo allí reclamado. Frente a los supuestos fácticos, aceptó los concernientes a la fecha de fallecimiento del causante, su status de pensionado, el matrimonio que este celebró con la accionante, los tres hijos que tuvieron y el trámite administrativo adelantado ante Colpensiones; de

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Radicación n.°98254 los restantes, indicó que no eran verdad unos y que no le constaban otros. En su defensa manifestó que, al momento del deceso de Colorado Hoyos, este se encontraba separado de la actora; que después de la disolución de ese vínculo, inició vida en común con aquél en calidad de compañeros permanentes en el municipio de Dos Quebradas (Risaralda) y, que fue ella quien estuvo al lado de él en la enfermedad que padeció, brindándole todos los cuidados y acompañamiento a las diferentes citas médicas que requirió, lo mismo que al ser hospitalizado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada. Por otra parte, presentó demanda como tercera interviniente ad excludendum, para que se condene a la

accionada a reconocerle el 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de noviembre de 2014, el retroactivo y las costas del proceso. Como soporte de sus súplicas, relató que: el de cujus se separó de María Nidia Valencia desde el año 2009; era pensionado en Colpensiones desde el año 2010; convivió con él en unión marital de hecho por más de cinco años en el municipio de Salamina (Caldas) y luego en Dosquebradas (Risaralda) hasta su fallecimiento, que tuvo lugar el 17 de noviembre del año 2014 y, mediante Resolución GNR244897 del 19 de agosto de 2016, Colpensiones le concedió

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Radicación n.°98254 una pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente supérstite. Aclaró que la aquí accionante nunca estuvo pendiente de la enfermedad de su compañero; por el contrario, solo acudió a la clínica en «tres o cuatro» oportunidades mientras estuvo hospitalizado y tuvo noticia de ella cuando reclamó la prestación debatida. Colpensiones contestó la demanda de la tercera interviniente y manifestó que se acogía a lo que se resolviera en las instancias. En cuanto los hechos, aceptó los atinentes a la muerte del de cujus, los trámites surtidos en sede administrativa y el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la compañera permanente. En relación con los demás, sostuvo que no le constaban. María Nidia Valencia de Colorado también respondió el escrito de Aleida Tabares Pérez oponiéndose a las

pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los concernientes a la muerte del causante, su status de pensionado, la fecha del matrimonio, y los trámites administrativos que adelantó para la obtención de la prestación discutida; en cuanto a los demás, indicó que no le constaban unos y que no eran ciertos otros. En su defensa, expresó que era ella quien tenía derecho a acceder a la prestación debatida, dado que convivió con el causante durante más de 30 años, nunca se separaron y siempre hubo acompañamiento mutuo.

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Radicación n.°98254 Finalmente, formuló la excepción de inexistencia de la obligación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 9 de noviembre del 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción “Inexistencia de la Obligación” propuesta por la señora ALEIDA TABARES PÉREZ respecto de la demanda de la señora MARÍA NIDIA

VALENCIA DE COLORADO.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por la señora MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO, conforme a lo considerado.

TERCERO: DECLARAR PROBADA LA TACHA DE SOSPECHA frente a los testimonios de los señores Nelson Julián y Paula

Andrea Colorado.

CUARTO: DECLARAR a la señora ALEIDA TABARES PÉREZ, como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente que en vida dejó causada el señor JOSE NELSON COLORADO HOYOS.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO en un 100% y a favor de la señora

ALEIDA TABARES PÉREZ y COLPENSIONES.

SEXTO: CONSULTAR la presente sentencia, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en favor de la señora MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO en caso de que no sea apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y conocer del grado

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Radicación n.°98254 jurisdiccional de consulta, a través de fallo del 19 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira del 9 de noviembre de 2020.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de María Nidia Valencia de Colorado a favor de Aleida Tabares Pérez y la

Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que el problema jurídico se contraía en establecer si María Nidia Valencia de Colorado y Aleida Tabares Pérez acreditaron los requisitos para acceder a la prestación causada con ocasión del deceso del pensionado José Nelson Colorado Hoyos. Citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, conforme al mismo, analizó las características y beneficiarios del derecho en disputa cuando quien fallece ostentaba el status de jubilado.

Así, refirió que la cónyuge separada de hecho debía acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, siempre y cuando la sociedad conyugal se encontrara vigente al momento del óbito. En ese sentido, esbozó que la escritura pública 450 del 16 de octubre de 2009, elevada ante la Notaría Única de Salamina (Caldas), contenía una nota marginal donde se plasmó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal del causante y la actora.

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Radicación n.°98254 Ahora, para determinar si la cónyuge convivió con el pensionado hasta el momento de su deceso, se refirió a la investigación administrativa realizada por Colpensiones, los testimonios e interrogatorios de parte, de los cuales concluyó que dicha pareja no convivió en los cinco años previos al deceso del pensionado; de ahí que la actora no tenía derecho a la prestación discutida. Subrayó que además de disolver y liquidar la sociedad conyugal, la pareja también plasmó en el referido instrumento público, que tendrían residencias separadas y no se deberían alimentos, situación ratificada en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, donde se determinó que, además, para ese entonces el causante convivía con la aquí interviniente ad excludendum. Así mismo, resaltó que lo manifestado por los testigos Teresita de Jesús Maya Arango, María Ernestina Colorado, María Celenia Bernal y el hijo de la convocante, no prestaba credibilidad respecto a la convivencia de esta última con el pensionado fallecido, pues sus afirmaciones fueron

contradictorias y carentes de consistencia. En lo atinente a Aleida Tabares, sostuvo que, acreditó que fue ella quién tramitó los exámenes, hospitalización y órdenes médicas de Colorado Hoyos; también el lugar donde tenían vida en común, al igual que la autorización que éste le dio para que reclamara las mesadas pensionales en el Banco Agrario de Dosquebradas desde septiembre de 2014 hasta su fallecimiento.

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Radicación n.°98254 Expresó que el estudio conjunto de dichos elementos de convicción, permitían concluir que la referida pareja convivió del 1 de enero de 2009 al 17 de noviembre de 2014, esto es, desde el 1 de enero de 2009 a lo largo de 5 años y 10 meses y, por lo tanto, Aleida Tabares ostentaba la condición de beneficiaria del causante, aspecto a su vez avalado por la accionada a través de la Resolución GNR244897 de 2016, mediante la cual le reconoció la prestación discutida. En ese sentido, confirmó la decisión del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la determinación de primer grado y acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, replicado por Colpensiones.

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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 46, 47, 48, 53, 93, 230 de la CP.

En la demostración, manifiesta que no discute las conclusiones fácticas del colegiado de instancia, particularmente que: i) el 7 de enero de 1977 Colorado Hoyos y ella contrajeron matrimonio, de cuya unión nacieron tres hijos; ii) mediante escritura pública del 16 de octubre de 2009 disolvieron y liquidaron de mutuo acuerdo la sociedad conyugal; iii) en vida él ostentaba la calidad de pensionado por parte de Colpensiones; iv) que el causante falleció el 17 de noviembre del 2014, y v) mediante Resolución GNR244897 del 19 de agosto del 2016, dicha entidad reconoció a la señora Aleida Tabares Pérez, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobreviviente en un 100% a partir de la fecha del deceso. Expresa que el error del juez plural estribó en la hermenéutica que le impartió al artículo 13 de la Ley 797 del 2003, cuando afirmó que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, implicaba de suyo, la ausencia de los vínculos afectivos y económicos que le impedían acceder a

la sustitución pensional.

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Radicación n.°98254 Enseguida, transcribe los argumentos del ad quem para sostener que, a través de ellos se desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental a la seguridad social estatuido en el artículo 58 de la CP. Afirma que la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias CSJ SL1399-2018; la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038; la CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; y la CSJ SL3377-2021 entre otras, ha permitido entender la correcta intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según la cual los derechos y obligaciones derivados del matrimonio no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, pues aquello tiene cabida con la declaratoria de nulidad del vínculo, el divorcio o muerte de alguno de los contrayentes. En tal contexto, sostiene que la pensión de sobrevivientes emerge como un efecto patrimonial del matrimonio que se estructura con el paso del tiempo, la ayuda mutua, apoyo económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual. Así, refiere que, si el colegiado de instancia hubiera entendido la norma prenotada de manera correcta, la única conclusión a la que podía arribar era que tenía derecho a acceder a la sustitución pensional, toda vez que, insiste, la disolución de la sociedad conyugal no podía equipararse a la ausencia de lazos afectivos y económicos que truncaran la posibilidad de acceder a dicha prerrogativa.

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VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual sostiene que, el ad quem no erró en la hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues acertadamente le exigió la demostración de la convivencia en los cinco años previos al deceso de quien en vida fuera su cónyuge, aunque separados de hecho.

En ese sentido, arguye que, ante la falta de acreditación del supuesto normativo prenotado, no podía endilgarse al ad quem el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia y, contrario a ello, la acogió de manera íntegra.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión estimó que la cónyuge supérstite separada de hecho, debía acreditar que convivió con el pensionado cinco años anteriores al óbito, siempre y cuando la sociedad conyugal se encontrara vigente. No obstante, advirtió que ello no tuvo lugar en el presente asunto, pues así lo puso en evidencia la escritura pública en la que se protocolizó la liquidación y disolución de la sociedad conyugal el 16 de octubre de 2009.

Ahora, a efectos de establecer si la demandante convivió con el pensionado hasta el momento de su deceso, que se produjo el 17 de noviembre de 2014, se refirió a la investigación administrativa realizada por la entidad

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Radicación n.°98254 demandada; a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte de la cónyuge, para colegir que al momento de la

muerte del pensionado la pareja no convivía y en consecuencia, la convocante no tenía derecho a acceder a la prestación objeto del litigio. En contraste, manifestó que Aleida Tabares, en calidad de compañera permanente, sí probó su vida en común con el de cujus durante el término antes mencionado; de ahí que, concluyera que solo ella podía disfrutar de la pensión de sobrevivientes. La inconformidad de la recurrente se dirige a demostrar que el ad quem no podía, como lo hizo, sostener que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal implicaba la ruptura del vínculo entre los consortes y menos aún que los derechos y obligaciones derivados del matrimonio se habían extinguido, en tanto esto, solo podía predicarse por vía de nulidad o divorcio. Así, dada la vía de ataque elegida, no se controvierte en sede extraordinaria que: i) el 7 de enero de 1977 José Nelson Colorado Hoyos y María Nidia Valencia de Colorado contrajeron matrimonio: ii) el registro de matrimonio cuenta con nota marginal de disolución y liquidación de la sociedad conyugal según escritura del 16 de octubre de 2009, donde además se acordó que la pareja tendría residencias independientes y no se adeudarían alimentos mutuos; iii) a través de la Resolución 4703 del 13 de septiembre de 2010, el ISS, hoy Colpensiones, reconoció al causante una

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Radicación n.°98254 pensión de vejez a partir del 16 de septiembre de 2007; iv) él falleció el 17 de noviembre de 2014; v) mediante acto

administrativo GNR244897 del 19 de agosto de 2016, la demandada concedió a Aleida Tabares, en calidad de compañera permanente del causante, la sustitución de la anterior prerrogativa en un 100%, a partir de la fecha del deceso y, vi) dicha pareja convivió en unión marital de hecho del 1 de enero de 2009 al 17 de noviembre de 2014. Además, no se discute que Aleida Tabares en calidad de compañera permanente del pensionado tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que, lo controvertido, es el derecho pensional de la cónyuge separada de hecho, por lo tanto, la Corte no se pronunciará en casación de la calidad de beneficiaria de dicha compañera. Planteado así el asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala está centrado en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la liquidación y disolución de la sociedad conyugal se constituye en un impedimento para que el cónyuge separado de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge pensionado. Pues bien, dada la fecha del fallecimiento del de cujus pensionado, el 17 de noviembre del año 2014, la norma llamada a regular lo concerniente al derecho pensional reclamado es el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que en su literal b), inciso tercero, prevé la posibilidad de que el

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Radicación n.°98254 cónyuge supérstite separado de hecho pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En esta hipótesis, el legislador le otorga preeminencia

a la «unión conyugal» aun cuando exista separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época. Esto, claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte del causante.

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Radicación n.°98254 La referida normativa está orientada a la protección de la unión marital, pues lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación en estos eventos es «la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial», sin que sean relevantes para la adquisición de la pensión de sobrevivientes, figuras patrimoniales como «la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal», pues éstas no descartan la posibilidad de adquirir el derecho, criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral y de la seguridad social, que para esta clase de asuntos es el que se debe observar (CSJ SL362-2021 y CSJ SL179-2024). Así, la finalidad de la norma, como lo ha precisado la jurisprudencia, es resguardar a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio fundamental la solidaridad, sin que temas propios del derecho de familia, como la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, que tienen consecuencias diferentes, resulten determinantes para acceder a la prestación de sobrevivientes. Dicho de otra manera, si el legislador al expedir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 pretendió amparar el

vínculo matrimonial, no resulta dable condicionar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la vigencia de la sociedad conyugal o de bienes, pues se trata de dos conceptos diferentes de los que no se exige su coexistencia para efectos de obtener esta prestación.

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Radicación n.°98254 Sobre el tema, esta corporación en decisión CSJ SL1399-2018, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL5141-2019, CSJ SL4499-2020, CSJ SL1869-2020, CSJ SL362-2021, CSJ SL359-2021 y recientemente en el pronunciamiento CSJ SL179-2024, explicó lo siguiente: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia

de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. Esa distinción, en eventos como el que aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

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Radicación n.°98254 Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien

personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”. Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años. La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por

lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes. Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar. Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de

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Radicación n.°98254 convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. (Subraya la Sala). En ese orden, en la hipótesis prevista por el legislador en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que el cónyuge separado de hecho pueda considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, basta con que acredite la convivencia con el causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo y que para el momento de la muerte el vínculo matrimonial subsista, sin que sea una exigencia legal que la sociedad conyugal también se mantenga vigente. Por tanto, queda en evidencia el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal al exigir un requisito adicional a los previstos legalmente para obtener la pensión aquí discutida,

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Radicación n.°98254 como es la pervivencia o continuidad de la sociedad conyugal y de los vínculos afectivos tras la separación de hecho.

En efecto, el colegiado no podía tener en cuenta tales circunstancias para establecer si luego de la separación de hecho se mantuvo o no algún tipo de nexo afectivo, como lo hace al resaltar que la separación de bienes implicó la ausencia de vínculos afectivos o económicos. Se afirma lo anterior, como quiera que el criterio actual de esta corporación frente al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que, en el caso de la existencia de cónyuge supérstite separado de hecho, no es necesario demostrar que se haya mantenido un «vínculo vivo, actuante y vigente» hasta el instante de la muerte, para poder obtener la prestación pensional, pues así no lo prevé la referida disposición legal. Para la Corte, la prueba de este tipo de lazos familiares y afectivos al momento del deceso no se corresponde con las realidades o situaciones sociales que la norma pretendió regular. Ello, como quiera que, comúnmente, tal apartamiento ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los cónyuges y que son imprevisibles por el legislador. De ahí que el rol del juez es interpretar la norma conforme a las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según la situación acaecida. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que,

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Radicación n.°98254 incluso el artículo 176 del Código Civil no establece dentro de las obligaciones de los cónyuges, la de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del

fallecimiento de uno de ellos (CSJ SL359-2021, CSJ SL1792024). Igualmente, en la sentencia CSJ SL359-2021, se reiteró lo expuesto en la decisión CSJ SL5169-2019, que precisamente aclaró la improcedencia de exigir este tipo de lazos de afecto y socorro para obtener la prestación pensional en la hipótesis contenida en el inciso tercero del literal b) del art

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