CSJ - SL1833-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL1833-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1833-2024 Radicación n.°98771 Acta 8 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación que la sociedad ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 31 de octubre de 2022, en el proceso adelantado por JHON EDWARD ROA ARIAS , LEIDY JOHANA CULMA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor M.M.M.M.1 y JÉSSICA ROA CULMA contra la recurrente y AXA COLPATRIA SEGUROS
DE VIDA S.A.
I. ANTECEDENTES
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad.Radicación n.° 98771
SCLAJPT-10 V.00 2
Jhon Edward Roa Arias, Leidy Johana Culma, su compañera permanente, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor M.M.M.M. y Jéssica Roa Culma, éstos últimos hijos suyos, llamaron a juicio a Estrella International Energy Services y a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. con el propósito de que se declarara a la primera de las demandadas como responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales, físicos y psicológicos
International Energy Services y a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. con el propósito de que se declarara a la primera de las demandadas como responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales, físicos y psicológicos que se les ha causado con ocasión del accidente de trabajo padecido por Jhon Edward Roa Arias, en su condición de padre y compañero permanente y que el accidente de trabajo que sufrió este último se originó como consecuencia de la omisión de su empleador al no tomar las medidas de seguridad y cuidado médico. Igualmente, pidieron que se declarara la ineficacia del despido de que fue objeto el actor por encontrarse en situación de discapacidad y que AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. era responsable del pago de la «indemnización material» de que trata el Sistema de Seguridad Social Integral en Riesgos Profesionales, con ocasión del accidente de trabajo acaecido el 18 de septiembre de 2014. Como consecuencia, solicitaron que se condenara a Estrella International Energy Services al pago de los siguientes conceptos: perjuicio moral, la suma de cien (100) SMLMV, en partes iguales para cada uno de ellos; perjuicio o daño en la vida de relación, la suma de cien (100) SMLMV, en partes iguales para cada uno de ellos; perjuicio material
en la modalidad de lucro cesante, el equivalente a las sumasRadicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 3 de dinero que dejó de percibir el señor Roa Arias con ocasión de su pérdida de capacidad laboral y hasta cuando obtuviera la edad legal para acceder a la pensión de vejez; y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Asimismo, pidieron que se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde el momento en que se dio por terminado el vínculo laboral y hasta el momento de su reintegro a su puesto de trabajo, junto con el pago de intereses moratorios, indexación y costas procesales. En contra de Axa Colpatria ARL solicitaron que se condenara a la indemnización por pérdida de capacidad laboral que se probara en el proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en lo que interesa al recurso, en que el 20 de junio de 2012 Jhon Edward Roa Arias ingresó a laborar a Estrella International Energy Services, para desempeñar las labores de «movilización, arme de equipo y servicio de perforación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de
hidrocarburos», teniendo como remuneración mensual final la suma de $2.763.000.oo»; que el 18 de septiembre de 2014, la empresa reportó a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. que Roa Arias sufrió un «accidente de trabajo»; y que el 3 de diciembre de esa misma anualidad, esta última remitió a la empresa unas recomendaciones laborales. Agregaron que, el 15 de diciembre de 2014 AXA Colpatria informó que la patología que sufrió Jhon EdwardRadicación n.° 98771
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Roa Arias no era consecuencia de un accidente de trabajo sino de una enfermedad de origen común, fecha desde la cual viene recibiendo tratamiento por parte de la EPS correspondiente, sin que haya obtenido una recuperación óptima de su estado de salud, la cual había desmejorado notablemente, hasta el punto que fue incapacitado en varias ocasiones, circunstancia que fue conocida por su empleador y, pese a ello, dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral el 16 de abril de 2015. Sostuvieron que la terminación del contrato de trabajo se realizó en vigencia de varias incapacidades médicas del actor trabajador, encontrándose enfermo al momento del despido y, sin que mediara autorización por parte del Ministerio de Trabajo. Refirieron que, AXA Colpatria estaba obligada al pago
de la indemnización legal que le correspondía al demandante, por el 35.25% de pérdida de su capacidad laboral, la cual le fue negada, el 15 de diciembre de 2014, bajo el argumento que la lesión que padecía era de origen común. Expusieron que, como miembros de la familia, no solo padecieron un intenso dolor físico y psicológico como consecuencia de la enfermedad derivada del accidente de trabajo que sufrió su padre y compañero, sino también los «perjuicios de orden moral» y daño a la vida en relación, toda vez que no pueden compartir diariamente de su compañía en buen estado de salud. Al dar respuesta a la demanda Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia se opuso a lasRadicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, aceptó: i) la fecha inicial del extremo de la relación laboral, la labor desempeñada por el actor y el salario devengado; ii) el reporte presentado a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., del accidente de trabajo sufrido por este el 18 de septiembre de 2014; iii) lo relacionado con el informe de la Aseguradora en el que se consignó que la patología que sufrió el demandante no fue consecuencia de un accidente de trabajo sino de una enfermedad de origen común y, iv) la afiliación del trabajador al sistema general de seguridad social en riesgos profesionales a través de la «ARL AXA COLPATRIA». En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago y cumplimiento, inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de terminación unilateral y sin justa causa y buena fe.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago y cumplimiento, inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de terminación unilateral y sin justa causa y buena fe. Al dar respuesta a la demanda, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) que el empleador reportó un incidente que fue calificado por el empleador como «laboral»; ii) que le informó a la empresa demandada que la patología que sufrió el actor no fue consecuencia de un accidente de trabajo sino de una enfermedad de origen común y, iii) la afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales. En cuanto a los demás, afirmó no ser ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó «La patología del demandante es de origen COMÚN», «No seRadicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplen los requisitos para que se causen prestaciones económicas y asistenciales, y mucho menos una pensión de invalidez, a [su]cargo» y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de septiembre de 2020, decidió: […]PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de
INEXISTENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO e INEXISTENCIA
DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA
decidió: […]PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO e INEXISTENCIA DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA alegadas por las demandadas SEGUNDO: ABSOLVER a ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES y AXA COLPATRIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, entre las cuales se deberá incluir como agencias en derecho la suma de $400.000,oo para cada una de las demandadas.
QUINTO: (sic) Consúltese esta decisión con el Superior, por resultar adversa a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 31 de octubre de 2022, resolvió: […]PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales 1 º y 2° de la sentencia proferida el 15 de septiembre del 2022, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, para enRadicación n.° 98771
SCLAJPT-10 V.00 7 su lugar DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, por tanto, disponer que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido la ruptura del vínculo laboral, por lo que debe proceder a reintegrar a la trabajadora (sic) al mismo cargo que
de trabajo y, por tanto, disponer que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido la ruptura del vínculo laboral, por lo que debe proceder a reintegrar a la trabajadora (sic) al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o uno de igual o superior categoría acorde a su estado actual de salud, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA al reintegro de JHON EDWARD ROAS ARIAS, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría, conforme sus condiciones de salud y a cancelarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, dejadas de percibir entre el 16 de abril de 2015 y el momento del reintegro efectivo al cargo. Sumas que deberá cancelar debidamente indexadas de conformidad con los criterios expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a INDUSTRIA SANTA CLARA S.A.S. a pagar a ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA (Sic) la suma de $19.125.576 por concepto de la indemnización consagrada en el 26 de la Ley 361 de 1997, que deberá cancelar debidamente indexada.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta oportunamente por la parte demandada y, por ende, autorizarla a descontar de las condenas aquí impuestas el valor de $3.840.760 pagado al demandante por concepto de
propuesta oportunamente por la parte demandada y, por ende, autorizarla a descontar de las condenas aquí impuestas el valor de $3.840.760 pagado al demandante por concepto de liquidación definitiva. Las demás excepciones se declaran no probadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: En lo demás, MANTENER INCÓLUME la sentencia de primer grado.
SEXTO: CONDENAR en costas en costas en ambas instancias.
Las de primera tásense. Para adoptar tal decisión, en lo que interesa al recurso, el Tribunal centró la controversia en determinar sí a la fecha de terminación del vínculo laboral el accionante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada a causa de su condición de salud y, por ende, si la finalización del contrato se tornó ineficaz al no contar con el aval delRadicación n.° 98771
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Ministerio del Trabajo; señaló que, en caso positivo, establecería si el actor tenía derecho al reintegro a su lugar de trabajo, con el consecuente pago de salarios y demás acreencias laborales solicitadas en la demanda. Luego de precisar que las partes no cuestionaron la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la
labor de «Encuellador SAI No. 22» que desempeñó el actor, ni su modalidad o duración, abordó el estudio de la estabilidad laboral reforzada e indicó, frente al alcance de la Ley 361 de 1997, lo siguiente: […] es clara la desaparición en el sistema jurídico de la determinación de la discapacidad por grados, según las limitaciones moderada, severa y profunda, quiere ello decir, que no puede acudirse a estas escalas para determinar el ámbito de la protección de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, en atención a que el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, en su artículo 61, derogó el Decreto 2463 de 2001, que precisamente en su artículo 7° establecía los grados de severidad de la limitación, luego no resulta plausible recurrir en este caso en concreto a dichos grados para determinar la limitación, máxime cuando se evidencia que la terminación del vínculo contractual es posterior a la fecha en que ya había entrado a regir el Decreto 1352 de 2013 (26-06-2013), pues la finalización se produjo el 16 de abril de 2015. Siguiendo este hilo conductor, al perder sustento legal la tesis jurisprudencial que exigía la determinación de los grados de moderada, severa y profunda para la protección especial por discapacidad, merced a la derogatoria del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, por lo menos, desde su derogatoria expresa, estamos ante una circunstancia normativa que obliga a acudir a otra forma de interpretación para establecer si la limitación en la
2463 de 2001, por lo menos, desde su derogatoria expresa, estamos ante una circunstancia normativa que obliga a acudir a otra forma de interpretación para establecer si la limitación en la salud del trabajador es o ha sido la causa del finiquito del vínculo laboral, que no puede ser otra que la definida por la Corte Constitucional en sentencia SU-049 de 2017 […], en la cual se determinó que una vez las personas contraen una enfermedad o presentan, por cualquier causa (accidente de trabajo o enfermedad común o laboral) una afectación médica de sus funciones que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, experimentan una situación constitucional de debilidadRadicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 9 manifiesta y se exponen a la discriminación, lo cual se buscó proteger con la expedición de la Ley 361 de 1997. Bajo esa perspectiva, la Corte Constitucional con base en dicha providencia y en pronunciamientos de las diferentes salas de revisión de esa misma Corporación, en sentencia SU-087 de 2022, fijo algunas reglas, aunque no taxativas, que permiten identificar si el trabajador realmente se encuentra en una
condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades […]. Seguidamente, agregó: […] la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación estableció que como la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación de laborío; conocimiento que se acredita en los siguientes casos […]. Adicionalmente, debe decirse que en sentencia T-041 del 2019, estableció que la estabilidad laboral reforzada representa para el empleador que conoce del estado de salud del empleado un deber que se concreta en su reubicación atribuyéndole otras labores. Si en lugar de reasignarle funciones lo despide, se presume que la desvinculación se fundó en la condición del trabajador, y como consecuencia, dicha determinación se torna ineficaz. No obstante, señaló en ambas providencias que el trabajador en condición de discapacidad o que tiene limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que le impiden o dificultan sustancialmente el desarrollo de sus funciones puede ser despedido cuando incurre en una causal objetiva para la terminación del contrato; pues de no existir dicha causal el empleador tiene el deber ineludible de contar con la autorización previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo laboral. Concluye la Corte que cuando el despido se hace sin previa autorización del inspector del trabajo, la jurisprudencia
previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo laboral. Concluye la Corte que cuando el despido se hace sin previa autorización del inspector del trabajo, la jurisprudencia constitucional ha aplicado "la presunción de desvinculación laboral discriminatoria'; entendiéndose que la ruptura del vínculo laboral se fundó en el deterioro de salud del trabajador; evento en el cual le corresponde al empleador utilizar los medios probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha presunción.Radicación n.° 98771
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Al respecto en la sentencia T-320 de 2016, se dijo que: ''en razón al estado de vulnerabilidad en que se encuentra un trabajador con alguna discapacidad física, sensorial o psíquica esta Corporación ha invertido la carga de la prueba de manera que sea el empleador quien deba demostrar que la terminación unilateral del contrato tuvo como fundamento motivos distintos a la discriminación basada en la discapacidad del trabajador." Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, descendió al caso concreto y afirmó que no existía duda que para el 16 de abril de 2015, fecha en que la demandada finalizó el contrato de trabajo al demandante, su condición de salud se hallaba comprometida de modo que le impedía sustancialmente ejecutar la labor o en sumo en condiciones regulares o habituales su oficio, ello, en razón a las patologías
denominadas «"LESIÓN CONDRAL GRADO III/IV CÓNDILO INTERNO,
ejecutar la labor o en sumo en condiciones regulares o habituales su oficio, ello, en razón a las patologías
denominadas «"LESIÓN CONDRAL GRADO III/IV CÓNDILO INTERNO,
LESIÓN RADIAL DEL CUERNO POSTERIOR MENISCO INTERNO, MENISCO LATERAL, LESIÓN POR FIBRILACIÓN, LESIÓN CONDRAL GRADO III 100% DE LA TRÓCLEA"» , sobre las cuales recibió tratamiento médico desde el año 2014, por diferentes especialidades, entre ellas, reumatología, medicina laboral, fisiatría y ortopedia, especialidades que ordenaron en múltiples ocasiones analgésicos, incapacidad médica, terapia física y recomendaciones generales, tal y como daba cuenta el resumen de historia clínica expedida por la ARL AXA Colpatria. Afirmó que, las mencionadas patologías tuvieron la entidad suficiente para afectar drásticamente el desempeño laboral del actor « según el dictamen allegado de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el que se demostró que el actor contaba para la fecha del despido con una mengua laboral deRadicación n.° 98771
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35.25%, con fecha de estructuración el 27 de octubre de 2014», a lo que se debía sumar la «recomendación laboral del 3 de diciembre de 2014 expedida por la ARL AXA Colpatria, cuyo propósito fue la de evitar la progresión de las enfermedades y ayudar en el proceso de rehabilitación». De los medios probatorios afirmó que los mismos dieron cuenta de la real afectación del estado de salud del actor, situación que le impidió o dificultó ejecutar la labor en condiciones regulares o habituales para su oficio, pues no de otra forma se entendía que para dicho momento se encontrara en tratamiento médico dada las patologías que catalogaron de origen común. Con fundamento en lo anterior concluyó que: (i) Al momento de la terminación del contrato laboral el demandante se encontraba en tratamiento médico por su condición de salud desfavorable, lo cual desencadenó que tuviese incapacidades médicas, recomendaciones y una merma laboral en el porcentaje ya indicado y, por ende, dada a esas circunstancias presentaba dificultad al ejecutar su labor; (ii) Lo anterior corrobora que, las patologías diagnosticadas al actor eran de conocimiento de la demandada, al punto que conocía plenamente no solo las incapacidades y recomendaciones expedidas, sino el dictamen de PCL, ya que fue hace parte de la
hoja de vida del promotor del proceso y fue allegado por la pasiva. De lo hasta aquí analizado, es posible deducir que las labores otrora desempeñadas por el actor sí se vieron afectadas por su patología, cuyo conocimiento era del empleador y en esa medida razón le asiste a la censura cuando endilga la existencia de un desatino en la sentencia primigenia al dejar sentado que no se encontraba amparado por la prerrogativa constitucional y legal de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. Lo anterior, en tanto que no existe circunstancia alguna que permita justificar que la terminación del contrato no se produjo con ocasión del estado de salud del actor, pues Estrella International Energy Services Sucursal Colombia no logróRadicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 12 desvirtuar la presunción del despido discriminatorio, dado que, aunque argumentó que su decisión estaba basada en una razón legal, consistente en la finalización de la obra para la que fue contratado, lo cierto es que las pruebas aportadas no acreditan, con la suficiencia requerida, la culminación de las "LABORES DE
MOVILIZACIÓN, ARME DE EQUIPO Y SERVICIOS DE
PERFORACIÓN, MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO
DE POZOS DE HIDROCARBUROS CON EL EQUIPO SAI 22, EN
EL DEPARTAMENTO DEL META EN CAMPO RUBIALES Y
CAMPO QUIFA DESARROLLO SEGÚN CONTRATO NO.
5500001785 SUSCRITO ENTRE SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA Y META PRETROLEUM - CORP', para las que fue vinculado.
Continuó, el ad quem:
CAMPO QUIFA DESARROLLO SEGÚN CONTRATO NO.
5500001785 SUSCRITO ENTRE SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA Y META PRETROLEUM - CORP', para las que fue vinculado.
Continuó, el ad quem: Se arriba a esta conclusión, luego de advertir que la falladora de primer grado incurrió en un error al no apreciar la documental que reposa en págs. 23 y 24 del PDF 01, contentiva de contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual deja en evidencia que la labor u obra contratada se circunscribió al contrato núm. 5500001785, cuyo objeto era ejecutar labores de movilización, arme de equipo y servicios de perforación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos con el equipo SAI 22, por lo que, la demandada sólo quedaba legitimada para finiquitar de modo legal el contrato, conforme al literal d) del art 61 del C.S.T., acreditando la terminación de la obra o labor o la finalización del convenio de naturaleza comercial al que estaba supeditado el nexo laboral, probanza que brilla por su ausencia en la presente Litis. Este aspecto tiene gran trascendencia en el asunto, toda vez que, aunque el caudal probatorio da cuenta que su finalización correspondió a una decisión unilateral del empleador que se justificó en lo definido en la citada disposición legal, como lo advirtió el juez de primer grado, lo cierto es que, esa determinación no resulta acorde a las labores desempeñadas por el actor, circunscritas al contrato civil núm. 5500001785 y no al
advirtió el juez de primer grado, lo cierto es que, esa determinación no resulta acorde a las labores desempeñadas por el actor, circunscritas al contrato civil núm. 5500001785 y no al núm. 5500003920, este último al que se hizo referencia en la carta de desahucio, registrándose que la terminación fue producto de la culminación de "LABORES DE MOVILIZACIÓN,
ARME DE EQUIPO Y SERVICIOS DE PERFORACIÓN,
MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO DE POZOS DE
HIDROCARBUROS CON EL EQUIPO E -722 EN EL
DEPARTAMENTO DEL META EN CAMPO RUBIALES Y CAMPO
QUIFA DESARROLLO SEGÚN CONTRATO NO. 5500003920
SUSCRITO ENTRE SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL
COLOMBIA Y META PRETROLEUM - CORP'.Radicación n.° 98771
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De lo expuesto, afirmó que no podía entenderse que la finalización del laborío por parte del empleador fue soportada en una razón objetiva, pues debían descartarse las documentales en las que se apoyó el juez de primer grado para establecer que el empleador desvirtuó la presunción de despido discriminatorio que deviene de las limitaciones del actor, ya que ninguna demostró que la finalización del vínculo laboral obedeció a la liquidación de la obra en virtud de la cual se le contrató al actor. En gracia a discusión, expuso que si se pasara por alto ese aspecto y se diera por sentado que el contrato por
vínculo laboral obedeció a la liquidación de la obra en virtud de la cual se le contrató al actor. En gracia a discusión, expuso que si se pasara por alto ese aspecto y se diera por sentado que el contrato por duración de la obra o labor determinada terminó por la culminación de la obra convenida, esto es bajo una causal legal, la conclusión no sería distinta, pues de cara a las afectaciones en la salud del trabajador, mismas que eran conocidas por el empleador, la demandada tenía la obligación de poner en conocimiento de la autoridad administrativa competente que las causas y necesidades del empleador que llevaron a la contratación de aquel no subsistieron, y además que existía imposibilidad física y material para reubicar al actor en otro cargo, para efecto de que aquella autorizara el finiquito del vínculo laboral, por manera que, ante tal omisión, se debía presumir que la causa de la terminación del vínculo fue el estado de salud que aquejaba al señor Roa Arias. Luego de transcribir algunos apartes de las sentencias CC T-3442016, T-263-2009, T-386-2020 y T-035-2022, adujo que el a quo incurrió en un desacierto al colegir queRadicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 14 existía una razón objetiva en el finiquito laboral, máxime cuando la labor de «Encuellador SAI No. 22», cuyas funciones radicaron principalmente en la movilización, arme de equipo y servicio de perforación, mantenimiento y
cuando la labor de «Encuellador SAI No. 22», cuyas funciones radicaron principalmente en la movilización, arme de equipo y servicio de perforación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos eran afines al objeto empresarial, conforme daba cuenta el certificado de existencia y representación legal adosado al plenario, lo que dejaba en evidencia que no existía imposibilidad física y material para reubicar al actor en otro cargo. De ahí que, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, como consecuencia, condenó al reintegro del trabajador al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a uno de igual o superior categoría acorde a su estado de salud. Por lo demás, no declaró probada la excepción de prescripción y condenó al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que esta procedía por el solo hecho de haberse terminado la relación laboral a una persona en situación de debilidad manifiesta. Apoyó su determinación en las sentencias CC SU-049-2017 y CSJ SL6850-2016. En lo atinente a la excepción de compensación, el Tribunal autorizó a la demandada para que, de las condenas que le fueron impuestas, descontara el valor de lo pagado al demandante por concepto de liquidación definitiva. Las demás excepciones las declaró no probadas. En lo demásRadicación n.° 98771
que le fueron impuestas, descontara el valor de lo pagado al demandante por concepto de liquidación definitiva. Las demás excepciones las declaró no probadas. En lo demásRadicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 15 mantuvo incólume la sentencia de primer grado y condenó en costas en ambas instancias a la vencida en juicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, siendo materia de réplica por el demandante.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y del literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29, 49 y 53 de la Constitución y los artículos 22, 23, 24, y 47 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos
2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio; los artículos 164, 165, 167, 177, 178, 191, 183, 196, 198, 208, 211, 222, 225, 243,Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 16 244, 250, 260, 262 y 275 del Código General del Proceso, como violación medio y los artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como violación medio. Pruebas que acusó de haber sido erróneamente apreciadas por el juzgador de segundo grado. a) Contrato de trabajo por término de obra (folios 15 y 16). b) Carta de terminación del contrato de trabajo (folio 17). c) Respuesta a comunicación de terminación de contrato de trabajo (folios 18 y 19). d) Liquidación final del contrato de trabajo (folio 114). e) Incapacidad expedida por Axa Colpatria el día 3 de diciembre de 2014 (folio 37). f) Incapacidad expedida por Cafesalud el día 24 de abril de 2015 (folio 39). g) Carta de Axa Colpatria a Estrella International Energy Services de fecha 15 de diciembre de 2014 (folio 43). h) Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 23 de noviembre de 2018 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (folios 287 a 292). i) Formulario del dictamen para calificación de la pérdida de
2018 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (folios 287 a 292). i) Formulario del dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez de fecha 4 de junio de 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (folios 301 a 306). j) Copia del acta operacional de finalización de operaciones de completamiento E-722 del 1 de enero de 2014 (folios 312 y 313). k) Dictamen de
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