CSJ - SL1843-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1843-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1843-2023 Radicación n.° 94211 Acta 27 Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON FERNANDO TORRES MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de agosto de 2021, en el proceso que adelanta contra el COLEGIO
MAXIMILIANO KOLBE LTDA.
I. ANTECEDENTES Wilson Fernando Torres Molina demandó al Colegio Maximiliano Kolbe, para que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 2008 vigente a la presentación de la demanda;
(ii) que goza de estabilidad laboral reforzada desde el 13 de noviembre de 2010; (iii) la transgresión de su debido proceso
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Radicación n.° 94211 y derecho de defensa en la sanción disciplinaria impuesta por la inasistencia a su puesto de trabajo y (iv) la afectación y disminución de condiciones laborales por el cambio de horario. Requirió además que se condenara al pago de los salarios del período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de agosto de 2009 y del 1º de julio al 22 de agosto de 2010; además de la nivelación salarial del 23 de agosto de 2011 a la fecha; las diferencias salariales, el reajuste del auxilio de
cesantías desde el 1º de enero de 2010 con la sanción por no consignación, las vacaciones, las primas de servicios a partir del 1º de julio de 2012, la reliquidación de los aportes a la seguridad social desde el 2011 y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Subsidiariamente solicitó «[…] el pago de daño a la salud, perjuicios materiales como daño emergente y moral y culpa patronal». Como fundamento de sus pretensiones narró que trabajó para el Colegio Maximiliano Kolbe Ltda. a partir del 1° de septiembre de 2008, mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, como profesor de educación física y lúdicas deportivas en la jornada única y continua de 7:30 a.m. a 3:45 p.m. Contó que no recibió su salario entre el 1º de julio de 2009 y el 31 de agosto de 2009, ni del 1º de julio al 23 de agosto de 2010, pese a que su empleador le indicó que se
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Radicación n.° 94211 presentara a la inducción para iniciar el correspondiente año escolar. Además, manifestó que no le reajustaron su salario como a sus compañeros docentes de planta de la misma asignatura. Relató que el 13 de noviembre de 2010 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones del colegio, en desarrollo de sus actividades, al realizar una revista gimnástica «[…] se impulsó en un minitran» y al caer sintió dolor en la rodilla derecha, pese a ello, continuó con la
presentación con sus 115 alumnos y cuando esta finalizó, al subir el material deportivo tropezó y quedó sin movilidad de manera inmediata. Agregó que a la semana siguiente su condición de salud empeoró con la presencia de otros síntomas; fue incapacitado y diagnosticado con lesión meniscal interna, disminución interarticular, cambios artrósicos y ruptura de cartílago, circunstancias que informó a su empleador a través de la secretaria Myriam Sánchez, quien le indicó que debía llevar los soportes respectivos. Señaló que el 1° de diciembre de 2010 la EPS Sanitas solicitó al colegio que remitiera el informe del accidente y que el médico le informó que no podía hacer deporte de impacto, ni gimnasia ni jugar fútbol, de manera que su labor como docente dependía del procedimiento artroscópico reconstructivo.
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Radicación n.° 94211 Indicó que tuvo que dictar clases del 12 al 25 de enero de 2011, con restricciones médicas, sin reubicación, en una silla y con muletas, de una manera denigrante, incrementando el dolor. Expresó que fue incapacitado continua y permanentemente por períodos de 30 días y que los medicamentos le causaron efectos secundarios. Añadió que el empleador no ha sufragado el auxilio de cesantías y sus intereses desde el 1º de enero de 2010, ni su nivelación salarial desde agosto de 2011, así como tampoco las primas de servicios, las vacaciones desde el 1º de julio de
2012 sobre esta, los cuales solicitó el 5 de febrero de 2013, aunque fueron negados. Dijo que mediante la Resolución n.º 00000047 del 14 de febrero de 2014, el Ministerio de Trabajo no autorizó al colegio su despido; que permaneció incapacitado hasta el 18 de mayo de 2015 y este dejó de pagar los salarios a partir del día siguiente y los aportes a seguridad social desde abril de 2016. Manifestó que como no fue reintegrado en dicha fecha, mediante correo electrónico del 23 día siguiente, requirió el pago de las acreencias laborales y el reintegro. Así mismo que durante el 2014 y 2015 peticionó de manera verbal al rector, el pago de lo adeudado y el 3 de mayo de 2016 solicitó al Ministerio de Trabajo audiencia de conciliación, a la que el empleador no asistió.
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Radicación n.° 94211 Narró que, mediante fallo de tutela del 28 de junio de 2016, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá amparó transitoriamente sus derechos, ordenando a la institución su reintegro de forma inmediata, el pago de los salarios desde 19 de mayo de 2015, los aportes a la seguridad social, además de responder la petición de 24 de mayo de 2016, y ordenó a la EPS Sanitas y a Porvenir S.A. adelantar el proceso de calificación de invalidez. En virtud de lo anterior, se presentó a laborar y le fue entregado un computador, asignándolo a la biblioteca para
revisar los trabajos de grado, sin embargo, informó que posteriormente fue retirada esta herramienta y le informaron que debía elaborar los informes escritos a mano, situación que le generó dolores de cabeza y deterioró en la visión. Agregó que, […] asistió a talleres de autocuidado y salud mental en la zona industrial de Puente Aranda de 11 a.m. a 02:30 p.m., por ello, no pudo asistir a laborar; en la siguiente semana la empleadora le ordenó reponer el tiempo, quedándose dos días hasta las 05:00 p.m.; los días 14 y 15 de los referidos mes y año, estuvo incapacitado por amigdalitis; que el 18 de enero de 2017, informó a la Asistente de Recursos Humanos que se había varado, trató de mirar qué sucedía y de un momento a otro se quedó sin movilidad en su cuerpo, situación que también informó a la institución educativa; con comunicación de 23 de enero de 2017, le ordenaron comparecer el siguiente día 25, a la oficina del abogado del colegio para que rindiera descargos por no asistir los días 11, 12, 14 y 15 de diciembre de 2016; el 24 de enero de 2017 presentó inconformidad ante el colegio por la forma en que era citado a descargos ante un tercero ajeno y por el lugar de la diligencia, también le notificó el acoso laboral de que era víctima, petición negada con comunicación de 10 de febrero siguiente; el
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Radicación n.° 94211 25 de enero de ese año, se presentó a la diligencia de descargos,
pero, no se efectuaron; con memorando informativo de 27 de enero de 2017, le fue modificado el horario laboral de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 03:30 p.m. y sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.; con esa modificación unilateral se le dificultó asistir sus citas médicas; el 27 de enero del referido año, se realizó la diligencia de descargos, sin que lo dejaron asistir con dos compañeros de trabajo como testigos; con oficio de 06 de febrero de 2017 le notificaron un procedimiento de permisos solo para él; el día 09 de los referidos mes y año, con oficio de cierre del proceso disciplinario le informaron su suspensión por cinco días por la inasistencia de los días 01 y 12 de diciembre de 2016, 18 de enero y 09 de febrero de 2017, adicionalmente, se recibieron los testimoniales de Deisy Viviana López, jefe inmediato y Lady Mortigo, así como el requerimiento a la EPS Sanitas; no le hicieron formulación de cargos, esas declaraciones no se practicaron en su presencia, ni pudo controvertir las pruebas; el 14 de febrero de 2017 solicitó se aclarara y revocara la sanción disciplinaria porque no se garantizó el debido proceso e, interpuso recurso de apelación, negado con comunicación de 06 de marzo siguiente; no se le entregó copia de la diligencia de descargos; es víctima de acoso laboral, discriminación, hostigamiento siendo disminuidas sus condicionales laborales para que renuncie; su empleador no ha activado el comité de
convivencia laboral; por cada pago de asistencia médica tiene que cancelar un bono de $10.300.00, asumir los gastos de transporte para su desplazamiento y costear medicamentos; sus médicos tratantes certificaron que sufrió afectación psicológica y episodio depresivo por la sanción disciplinaria. Al dar respuesta a la demanda, el empleador se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que el demandante tuvo varias vinculaciones laborales y aceptó el cargo desempeñado, el salario inicial, el accidente de trabajo del 13 de noviembre de 2010, las incapacidades, el trámite surtido ante el Ministerio de Trabajo, el fallo de tutela y el reintegro laboral. Propuso las excepciones que denominó terminación unilateral del contrato de trabajo por el trabajador; incumplimiento de requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la protección del Estado a
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Radicación n.° 94211 personas limitadas, notificación previa al empleador de la discapacidad o minusvalía, incapacidad y estabilidad laboral reforzada, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de la obligación y de mala fe; cobro de lo no debido; las indemnizaciones solicitadas por el demandante no son de aplicación inmediata; pago; compensación y prescripción. Por su parte, el colegio presentó demanda de reconvención, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 23 de agosto de 2010 al 19 de mayo de 2015, finalizado por el trabajador al no
reincorporarse a sus labores, ni justificar su inasistencia y que este no contaba con estabilidad laboral reforzada. Subsidiariamente, que se declarará que terminó el contrato de trabajo el 19 de mayo de 2015 por causa legal dada la inasistencia del trabajador, siendo eficaz el despido; y en caso de considerar que Torres Molina contaba con estabilidad laboral reforzada, se autorizara su desvinculación. Dijo que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, pero omitió su reporte; y en todo caso la ARL le prestó los servicios asistenciales y económicos derivados del suceso; fue diagnosticado con gonartrosis de rodilla derecha y el caso se cerró porque no requirió de recomendaciones médico laborales ni calificación de pérdida de capacidad laboral.
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Radicación n.° 94211 Agregó que el trabajador fue incapacitado múltiples veces y, aunque superaron los 180 días, siguió cancelando el auxilio por incapacidad hasta el 17 de mayo de 2015 y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 30.8%, de origen común. Afirmó que teniendo en cuenta la fecha indicada, el empleado debía asistir a trabajar, pero incumplió la obligación y tampoco justificó su inasistencia, por ese motivo entendió que el vínculo laboral había terminado de manera unilateral, sin embargo, continuó aportando a seguridad social hasta abril de 2016. Wilson Fernando Torres Molina contestó que se oponía a las pretensiones, en cuanto a las situaciones fácticas
aceptó los salarios, el accidente de trabajo, el requerimiento de la EPS Sanitas, el reporte del accidente de trabajo y las incapacidades emitidas y aclaró que sufre de otras patologías y que las incapacidades se derivaron del accidente de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de justa causa y título para pedir.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2019 resolvió: Primero. Que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 1 de septiembre de 2008
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Radicación n.° 94211 hasta el 30 de junio de 2009 devengando un salario de $1.250.000 pesos, el segundo contrato tuvo inició el 1 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2010 devengando un salario de $1.275.000 pesos y el tercer contrato a término fijo inferior a un año también desde el 23 de agosto del año 2010 al 23 de junio del año 2011 devengando la suma de $1.402.500 pesos de ahí en adelante el actor tuvo incapacidades hasta el 15 de mayo del año 2015 contrato que terminó debido a que el demandante dejó de prestar sus servicios para la demandada.
Segundo: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Tercero: Absolver al demandado en reconvención de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas partes la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2021 confirmó la sentencia del juzgado. Frente a la pretensión de declarar la existencia de único contrato, dijo que se demostraron interrupciones superiores a un mes en cada uno de ellos, razón por la cual cada vínculo debía considerarse independiente entre sí. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, consideró que se dio por decisión unilateral del demandante al no reintegrarse a sus actividades y guardar silencio durante un año y decidió prestar sus servicios personales en una empresa familiar, solo un año después quiso reintegrarse cuando fue desafiliado al sistema de seguridad social en salud, como lo confesó en su interrogatorio de parte.
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Radicación n.° 94211 Estableció que en los términos de los artículos 58 numeral 1º y 60 numeral 4º del Código Sustantivo del Trabajo, Torres Molina no cumplió la obligación de realizar personalmente su labor e incurrió en la prohibición legal de faltar al trabajo sin justa causa y sin permiso del empleador, acreditando su voluntad inequívoca de no regresar a sus labores y de terminar la vinculación contractual. Expuso que como se dio por su voluntad, no podía predicarse una estabilidad laboral reforzada y por lo tanto, el empleador no estaba obligado a solicitar autorización al Ministerio de Trabajo. Frente a la nivelación salarial argumentó que el demandante no demostró que sus compañeros cumplieran idénticas funciones en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo similares, que dieran lugar a una
compensación igual. Además, debido a que no se le cancelaba salario, pues se encontraba incapacitado, percibía un auxilio por incapacidad temporal liquidado con base en el último salario devengado en 2011. En cuanto a la culpa patronal, consideró que no se demostró la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, en tanto no acreditó las circunstancias de modo en que incurrió, sumado a que se demostró que las patologías que generaron la pérdida de capacidad laboral eran de origen común.
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Radicación n.° 94211 En atención al pago de los salarios, resaltó que era improcedente, debido a que los períodos solicitados correspondían a lapsos de interrupción entre uno y otro contrato de trabajo, en los que el demandante no prestó servicio alguno. Añadió que, si bien en la apelación adujo la deuda entre el 2009 y el 2018, dicha pretensión no fue parte de la demanda inicial razón por la cual se trataba de un hecho nuevo. Afirmó que lo que sí fue pedido eran las diferencias salariales y correspondiente reajuste, pero como era inviable, no procedía ninguna condena. Por último, dijo que no existía prueba que evidenciara las conductas de acoso laboral y que el colegio contaba con legitimidad para imponer la sanción de suspensión del contrato de trabajo por cinco días.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Wilson Torres Molina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y
los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte,
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Radicación n.° 94211 […] El(los) cargo(s) adelante formulado(s) pretende(n) se case, quebrante o anule totalmente la sentencia impugnada para que esta Honorable Corporación Judicial, a través de su Sala Laboral en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva revocar parcialmente la sentencia de PRIMER grado, dictada por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Bogotá adicionándola en el sentido de: Primero: Se revoque en numeral primero del resuelve de la sentencia de primera instancia y en sede de instancia declare que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2008 hasta la fecha.
Segundo: Se revoque en numeral segundo del resuelve de la sentencia de primera instancia y en sede de instancia se declare y condene a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Tercero: Se confirme en sede de instancia, la decisión del Juzgado de primera instancia en su sentencia, de absolver al demandado en reconvención de todas las pretensiones incoadas en su contra y la condena en costas al demandante en reconvención en este aspecto.
Cuarto: Se confirme en sede de instancia la decisión tomada por el Juzgado de primera instancia en el numeral cuarto de su sentencia.
Quinto: Se revoque en numeral quinto del resuelve de la sentencia de primera instancia y en sede de instancia declare y condene en costas a la parte demandada.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y de los cuales resuelven el segundo y el cuarto conjuntamente por guardar relación y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Declara que, […] la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el art. 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el art. 7 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley
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Radicación n.° 94211 sustancial, a través de la vía directa, a causa de la interpretación errónea de los arts. 60 y 61 del Código Sustantivo del trabajo y 280 del Código General del Proceso como violación medio en concordancia con el art. 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, que generó la interpretación errónea de los arts. 58 numeral 1 y 60 numeral 4 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el Tribunal interpreta de manera subjetiva, sin soporte normativo o probatorio que no cumplió con su obligación de realizar personalmente su labor e incurrió en la prohibición legal de faltar al trabajo sin justa causa. Agrega que creó de manera errónea e ilegal una figura de renuncia tácita o abandono de cargo que no existe en la legislación colombiana y no está normalizada, para lo cual se refiere la sentencia CSJ 29 de octubre de 1992, radicado 5190. Manifiesta que esta Corporación ha indicado que el mero hecho de que el trabajador se ausente del trabajo no
constituye una justa causa para ser despedido, así como tampoco produce la terminación inmediata del contrato. Dice que tampoco se puede interpretar que como no asistió tomó la decisión de renunciar, pues de quererlo así lo habría manifestado, en vez de aportar su historia clínica, radicar derecho de petición y citarlo al Ministerio de Trabajo. Afirma que en este tipo de situaciones es el empleador quien debe ubicar al trabajador para determinar la razón por la cual se ha ausentado e identificar si existió justificación.
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Radicación n.° 94211 Expresa que no existe comunicación por parte del empleador en donde se le hubiera citado a una diligencia de descargos antes del 15 de julio de 2016, diferente a lo que sí se realizó por ejemplo el 27 de enero de 2017. Agrega que no se demostró por parte del colegio, algún perjuicio grave por la inasistencia a trabajar ni traumatismo alguno en su operatividad, y por el contrario contrató otro profesor para cumplir sus funciones. Refiere que, Además si se hubiese llegado a demostrar algún abandono por parte de mi poderdante, para que se hubiesen activado las normas atacadas, que este caso no se demostró, lo que no tuvo en cuenta el Tribunal en su interpretación, es que el que verdaderamente incumplió con sus obligaciones fue el Colegio, dado que en confesión el Representante legal de la institución, manifestó que solo le pagaba salud, es decir mi poderdante no recibió salarios y prestaciones sociales solo hasta el momento cuando se dio la orden por el fallo de tutela, de la cual vuelve y
se recalca el Colegio guardó silencio en la misma. Situación que reconoció también el director de Desarrollo Humano del Colegio en CD folio 997 min 1:02: 30. Por tanto, el que verdaderamente incumplió fue el empleador que dejó de atender sus obligaciones establecidas en el Reglamento de Trabajo dado que no le canceló salarios y prestaciones a mi poderdante conforme lo establece el Código Sustantivo del Trabajo, creyendo que había abandonado su puesto, pero sin alguna prueba de haberlo requerido, además indicando que le dejó de cancelar posteriormente su seguridad social porque le había finalizado el contrato (minuto 49:23), tal como lo reconoció el Representante legal en su interrogatorio, así que no fue por abandono o renuncia. Situaciones que desconoció el Tribunal en su interpretación de las normas atacadas y por ende en su fallo. Y es que para que la empresa pueda despedir al trabajador si este no justifica su ausencia, debe requerir al empleado para que presente los descargos respectivos y de ser el caso justifique su ausencia, […]
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Radicación n.° 94211 […] Y es que en este caso está comprobado que mi poderdante nunca fue requerido, al contrario citó al Colegio al Ministerio de Trabajo y no asistieron, presentó un derecho de petición y adicional presentó una acción de tutela donde el Colegio guardó silencio en esta última, por tanto no es cierto y no se puede interpretar como mal lo hizo el Tribunal en su fallo que mi poderdante abandono su trabajo y que por ello presentó su renuncia, colocando una fecha que tampoco tiene sustento o soporte legal y por tanto es evidente que se debe
casar la sentencia en ese sentido y conforme a los argumentos de demostración ante expuestos revocar las decisiones que tomo el Tribunal en este sentido.
VII. RÉPLICA Señala que el recurrente no destaca cuáles son los errores cometidos en la interpretación del Tribunal, cuando por el contrario su decisión está basada en el análisis de las pruebas allegadas por las partes y la jurisprudencia.
Crítica que el recurrente se dedicara a desarrollar los argumentos que desde su punto de vista resultan contrarios a lo afirmado por el Tribunal, de una manera subjetiva, sin atacar de manera puntual ninguno de derecho o jurisprudenciales en los que se basó para tomar su decisión, desconociendo la obligación que tenía de realizar personalmente su labor y la prohibición legal de faltar al trabajo sin justa causa y sin pedir permiso, establecidos en la normatividad vigente. Afirma que en la demostración del cargo se hace referencia a la interpretación errónea de los artículos 58 numeral 1º y 60 numeral 4º del Código Sustantivo del Trabajo, refiriéndose a temas fácticos sin siquiera realizar un
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Radicación n.° 94211 análisis comparativo entre el entendimiento dado y el correcto sentido de la norma. Expresa que se hace referencia a discusiones sobre los hechos, lo que hace inviable el cargo según la vía y modalidad seleccionada, pues los desatinos manifiestos sobre la valoración de los medios de prueba del proceso no corresponden a las modalidades por la vía directa.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica frente a los errores de técnica
denunciados, pues el recurrente mezcla argumentos fácticos con jurídicos, que representa una mixtura indebida de ellos, censurada por la Corporación pues son excluyentes. No obstante, es posible concluir que su intención es discutir la existencia de la renuncia tácita o «[…] abandono del cargo» como justa causa para terminar la relación laboral. Al respecto, el Tribunal no señaló que este configurara una justa causa, por el contrario, dijo que la intención del trabajador fue renunciar, pues al no contar con incapacidades médicas y restricciones, de todos modos «[…] no se presentó a trabajar y solo apareció un año después». Además, que en el interrogatorio de parte confesó que había trabajado para una empresa familiar y que solicitó conciliación al Ministerio del Trabajo en el término indicado.
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Radicación n.° 94211 Dichas premisas no pueden ser controvertidas al haberse encauzado el cargo por la vía directa, lo que implica aceptación de las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, encontrándose entonces una contradicción con lo alegado. Frente a lo cual no sobra recordar que a los juzgadores de instancia el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, les otorga la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso. Ahora bien, sobre el tema planteado por el recurrente,
se debe decir que esta Corporación en la sentencia CSJ SL 5861-2015 reiterada en las decisiones CSJ SL 1531-2019 y CSJ SL1051-2020, precisa que el abandono del cargo no constituye propiamente un modo de terminación del contrato laboral ni una justa causa de despido; ya que tal figura no existe en la legislación laboral, pero sí se enmarca dentro de la causal 6ª del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al referir la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al trabajador. Así lo expone: Y aunque, tal como lo expone el apelante en el escrito de la alzada, la jurisprudencia de esta Corte, en materia de abandono de cargo, ha indicado que el mismo no constituye una justa causa para dar por terminado el contrato, ni un modo de fenecimiento de éste, lo cierto es que también se ha precisado que si la falta de prestación del servicio por parte del trabajador no se encuentra soportada de manera justificada en razones atendibles, razonables y de peso, puede ser utilizada por el
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Radicación n.° 94211 empleador para tales efectos. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 36902, esta Sala se pronunció así: “La terminación unilateral del contrato de trabajo, se produjo por “abandono del cargo”, que si bien en los términos definidos por la jurisprudencia “no corresponde propiamente a un modo de terminación del contrato laboral ni, literalmente, a una justa causa de despido”, y que tal figura no existe en la legislación
laboral, también se ha precisado que en esos casos se debe imponer “el realismo”, porque la injustificada falta de prestación del servicio, puede ser utilizada por el empleador para tales efectos. (ver sentencias de 29 de octubre y 16 de diciembre de 1992, 15 de abril de 1996 y 5 de diciembre de 2001, Radicados 5190, 5115, 8078 y 17215, respectivamente. Esta Sala de la Corte en sentencia reciente, 9 de marzo de 2010 Radicado 35940, en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive contra el mismo fondo demandado sostuvo: “Ahora bien, está claro que no se discute la ausencia del demandante a su trabajo por el término de 90 días, y pese a que intentó justificar tal inasistencia, supuestamente por un permiso no remunerado que le otorgó el gerente y la jefe de personal, ello no aparece demostrado por aquel en el proceso, quien era el que debía asumir esa carga probatoria. En ese orden se concluye, que el actor no acreditó la motivación que adujo para sustraerse del cumplimiento de la primera obligación que emerge del contrato de trabajo, cual es la prestación personal del servicio para el que fue contratado. Por último, no se discute que Wilson Torres Molina no prestó sus servicios después del 19 de mayo de 2015 bajo la justificación de su estado de salud, sin contar con incapacidades médicas, ni justificar su inasistencia, por más de un año, resultando aceptable la conclusión del Tribunal en este sentido.
IX. CARGO SEGUNDO Manifiesta la acusación de: […] la sentencia recurrida por la causal primera de Casación,
contenida en el art. 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el art. 7 de la Ley 16 de 1.969, por ser violatoria de la ley
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Radicación n.° 94211 sustancial, a través de la vía directa, a causa de la interpretación errónea de los arts. 13, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Política e infringir directamente el art. 41 de la Ley 100 de 1993 y del art. 26 de la Ley 361 de 1997 En la demostración del cargo señala que, pese a que se encontró demostrado que tienen múltiples enfermedades desde el 13 de noviembre de 2010 y fue calificado con un porcentaje superior al 15%, el Tribunal ilegal e inconstitucionalmente indica que no se encontraba en estado de indefensión. Relata que según las pruebas documentales allegadas e inclusive del testimonio del director de desarrollo humano del colegio, conocía que tenía inconvenientes de salud y que esa era la razón por la cual lo estaba separado de sus funciones. Argumenta que el Tribunal se equivocó en su interpretación al indicar que no le era aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se rebeló contra la jurisprudencia como las sentencias CC SU-087 de 2022, CC T-020 de 2021, CC T-052 de 2020, CC T-187 de 2021 y CC T-195 de 2022 entre otras. Indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que este principio se aplica a cualquier modalidad contractual, de suerte que no importa si expiró el plazo inicialmente pactado, pues si el empleador
tenía conocimiento del accidente o enfermedad del trabajador
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Radicación n.° 94211 y las respectivas incapacidades, debía