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CSJ - SL1849-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1849-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1849-2020 Radicación n.° 79253 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR UTRIA ZÚÑIGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A.

ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL.

Se acepta la renuncia al poder presentada por Charles Chapman López, en calidad de apoderado de la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. ESP, al mandato que le fue conferido por esta empresa, conforme al memorial que obra a folio 112 del cuaderno de la Corte. Lo

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Radicación n.° 79253 anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)»

I. ANTECEDENTES Julio César Utria Zúñiga llamó a los demandados, con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003

entre la Electrificadora de la Costa Atlántica – Electrocosta S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol y, en consecuencia, se determine que el contrato de trabajo que tenía con la accionada finalizó con ocasión del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982 -1983 para obtener la pensión de jubilación convencional. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 7 de enero de 2012, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios; las mesadas causadas; los intereses moratorios por el no pago oportuno de tales sumas de dinero; la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió 50 años de edad, el 7 de septiembre de 2005; que laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP,

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Radicación n.° 79253 desde el 7 de enero de 1992, vínculo que, para el momento de la presentación de la demanda inicial, se encontraba vigente – con Electricaribe S.A. ESPen el cargo de agente de oficina comercial, devengando un salario mensual de $1.262.542. Agregó que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 -1978 y 20 de la

Convención 1982 -1983, prestación que le fue denegada por la accionada, invocando la existencia de un acuerdo celebrado entre las partes, el 18 de septiembre de 2003. En su criterio, dicho pacto no le es aplicable, en tanto hizo más gravosa la situación de los trabajadores, al incrementar la edad y el tiempo de servicios para causar esa prestación. Por último, señaló que hace parte del convenio de sustitución patronal, suscrito el 4 de agosto de 1998, por Electricaribe S.A. ESP y Electrocosta S.A. Al dar contestación a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo de trabajo, la solicitud pensional elevada por el actor y la existencia del acuerdo extraconvencional; los demás, dijo que se trataban de juicios subjetivos del actor. En su defensa, precisó que las estipulaciones convencionales bajo las cuales el actor invocaba el otorgamiento de la pensión de jubilación, fueron modificadas a través de un acuerdo extraconvencional celebrado en el

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Radicación n.° 79253 mes de septiembre de 2003, el cual fue suscrito por representantes que contaban con plenas facultades otorgadas tanto por la empleadora como por la organización sindical; que por ello los cambios que se efectuaron a través de este convenio cobijan al actor y no pueden desconocerse bajo el argumento de la no representación sindical. Propuso la excepción de prescripción. Por auto del 25 de agosto de 2014, el juzgado de

conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del sindicato accionado (f.° 300).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de marzo de 2016, resolvió: PRIMERO. ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, de todas las peticiones de la demanda, formuladas por el señor JULIO CÉSAR UTRIA ZUÑIGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la demandante (sic) JULIO CÉSAR UTRIA ZUÑIGA. Liquídense por secretaría una vez se tenga un fallo ejecutoriado. TERCERO. CONSULTAR este fallo en el evento de que no sea apelado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPL. Por Secretaría remítase el expediente al superior. En los términos del art. 80 del CPLSS las partes quedan notificadas en estrados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

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Radicación n.° 79253 mediante fallo del 31 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primer grado. Condenó en costas a la parte actora. Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 5 de la

convención colectiva de trabajo 1976 -1978. Precisó que los siguientes supuestos fácticos estaban suficientemente demostrados: i) el actor labora al servicio de Electricaribe S.A. ESP, desde el 7 de enero de 1992, vínculo que se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda; ii) mediante oficio del 25 de febrero de 2013, la accionada le negó a aquél la pensión convencional; iii) el demandante está afiliado al sindicato Sintraelecol y; iv) Electrocosta S.A. se fusionó con Electricaribe S.A. ESP. Señaló que no le asistía razón al apelante al indicar que el Acto Legislativo 01 de 2005 no es aplicable a las convenciones colectivas de trabajo, ya que, por el contrario, dicha reforma constitucional se encuentra vigente y hace parte del ordenamiento jurídico. Para soportar lo anterior, citó varias decisiones, entre ellas, la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994. En ese orden de ideas, puntualizó que, aunque el actor cumplió 50 años de edad, el 8 de septiembre de 2005, como quiera que reunió los 20 años de servicio en la empresa accionada sólo hasta el 7 de enero de 2012, era claro que no tenía derecho al reconocimiento de la prestación solicitada,

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Radicación n.° 79253 en tanto su causación ocurrió ya en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se abolió cualquier tipo de beneficio de carácter convencional más allá del 31 de

julio de 2010. Por último, estimó que, al no serle aplicable a esta persona los beneficios prestacionales de orden extralegal invocados en la presente demanda, era innecesario abordar el tema relativo a la eventual ineficacia del acuerdo extraconvencional de 18 de septiembre de 2003, por sustracción de materia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia y confirmada la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se condene a Electricaribe S.A. ESP al reconocimiento y pago de la pensión convencional.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

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Radicación n.° 79253

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 25, inciso cuarto del artículo 53, 55 y 93 de la Constitución Política; 16, 20 y 21 del CST; en relación con los Convenios Internacionales de Trabajo 87; artículo 4 del 98 y artículos 2 y 5 del 154, lo que llevó a la aplicación indebida de las sentencias CC C-1287 de 2001; C-401 de 2005; C-181 de

2006 y C349 de 2009; la Recomendación 2434 de 2007 del comité de libertad sindical de la OIT, normas para el respeto del derecho de negociación colectiva y asociación; del parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 467 del CST. Luego de citar el parágrafo transitorio del artículo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, indica que tiene dos interpretaciones posibles, pero debe optarse por aquella que considere el principio in dubio pro operario, según el cual, debe prevalecer la interpretación que más favorezca al trabajador que, para el caso, implica la concesión de los derechos pensionales consagrados en las convenciones colectivas de trabajo aportadas al plenario. Cita apartes de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662. Estima que el parágrafo tercero transitorio contenido en la referida reforma constitucional, prevé una limitante al derecho a la negociación colectiva en materia de pensiones, máxime si el artículo 55 de la Constitución Política es amplio en esa materia, salvo ciertas situaciones excepcionales.

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Radicación n.° 79253 Añade que en los convenios internacionales denunciados, se hace alusión a la libertad sindical, permitida incluso por encima del mínimo consagrado en la ley. Tales convenios, precisa, hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal como lo establece el artículo 93 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, prevalecen los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y siempre

debe elegirse la interpretación de las leyes que resulte más favorable a los intereses del trabajador. Estima que esa reforma constitucional, entra en conflicto con los artículos 1 y 9 de la Constitución Política, los cuales prevén la prevalencia del interés general frente al particular y el respeto a los tratados ratificados por el Estado colombiano. Indica que existe una incompatibilidad entre el artículo 48 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 55 de la Constitución Política «lo cual genera el fenómeno jurídico de la ANTINOMIA, puesto que no es entendible la promoción de la negociación colectiva sin limitantes temáticas y a su vez su límite para el tema específico de pensión» (f.º 37). Califica de equivocada la decisión del juez de segundo grado al afirmar que no era posible apartarse de lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, supuestamente por su jerarquía constitucional, ya que, en su criterio, se trata de una norma que desconoce los derechos de los trabajadores y los convenios internacionales ratificados por el ordenamiento colombiano. Estima que a una norma no puede dársele un entendimiento contrario al sentido armónico de las demás disposiciones que integran un

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Radicación n.° 79253 respectivo sistema y que, en todo caso, las leyes deben interpretarse de la manera en que resulten más conformes al espíritu de la Constitución Política. Así las cosas, considera que las convenciones colectivas de trabajo que se encontraban vigentes al momento en que se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, deben seguir

rigiendo, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, al no entenderlo así el Tribunal, infringió de manera directa las normas denunciadas en el cargo. Insiste en que, en los convenios internacionales ratificados por el Estado colombiano, en materia laboral, no existen limitaciones, restricciones ni supresiones al derecho a la negociación colectiva, de modo que es totalmente posible que, en vigencia de esa reforma constitucional, se pacten acuerdos que mejoren el mínimo establecido en las normas legales. Trae a colación apartes de la sentencia CC C-401 de 2005, acerca de los convenios internacionales de trabajo y el bloque de constitucionalidad en Colombia, aclarando que hacen parte de la legislación interna y, por ende, adquieren la naturaleza de normas jurídicas obligatorias en el derecho interno, por el sólo hecho de su ratificación, concretamente, para el presente caso, los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT. Refiere que Colombia, como miembro de esa organización, está sujeta a las obligaciones que adquiere en virtud de los tratados y convenios que celebra y que son ratificados por el Congreso de la República. Precisa que:

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Radicación n.° 79253 Además, los artículos 26 de las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986, son contundentes al decir que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. A su vez, los artículos 27 de las mismas convenciones, resultan que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno

como justificación del incumplimiento de un tratado. Analizados los conceptos anteriores, tenemos que desde el bloque de constitucionalidad los convenios 87, 98 y 154 hacen parte de nuestra Constitución; los dos primeros, son esenciales, con efecto erga omnes, es decir, exigibles frente a todo el mundo independientemente de si el país los ratificó o no, amén de ser el piso mínimo o norma mínima que debe regir en materia de libertad sindical y negociación colectiva; en el contenido de los tres (3) tratados está permitida la negociación colectiva en pensiones; tales convenios no pueden ser desconocidos a pesar de la legislación interna; los órganos de control de la OIT, instancia inicial de interpretación de los convenios hasta que Colombia no solicite que la Corte Internacional de Justicia se pronuncie, han conceptuado que se debe permitir que las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones y esquemas de pensiones por mutuo acuerdo; las funciones integradoras, interpretativa y sistemática del bloque de constitucionalidad dan pie a dar prevalencia a la negociación colectiva en pensiones, todo lo cual conlleva a (sic) que la antinomia debe resolverse a favor de las normas que permiten la negociación colectiva en pensiones (f.º 40 y 41). En ese orden de ideas, estima que es obligatoria la aplicación del artículo 5 de la convención colectiva 19761978 y 19821983, puesto que el derecho a la negociación colectiva no se puede suprimir en materia pensional, pues ello sería restringir indebidamente su alcance. Precisa que la negociación colectiva debe regirse por los principios de

negociación libre y voluntaria; libertad para decidir el nivel de negociación y buena fe. Por último, cita los artículos 2 y 5 del Convenio 154 de la OIT.

VII. RÉPLICA Electricaribe S.A. refiere que el cargo contiene ciertas

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Radicación n.° 79253 deficiencias técnicas, como lo es formular el alcance de la impugnación sin señalar cómo debe actuar la Corte en sede de instancia y no precisar normas sustanciales del orden nacional, lo que no ocurre en este asunto, en el que simplemente se mencionan disposiciones de naturaleza constitucional; principios generales del CST y convenios internacionales, lo que resulta insuficiente. En cuanto al fondo del asunto, considera que el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 previó que todo beneficio convencional tendría vigencia, a más tardar, hasta el 31 de julio de 2010 y que, en todo caso, la jurisprudencia de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional ha entendido que dicha reforma es aplicable y válida en el ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, estima que la acusación no ataca todos los pilares fundamentales del fallo, por lo que lo mantiene incólume.

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte opositora en sus reproches de tipo técnico, pues no es cierto que el cargo carezca de proposición jurídica, ya que el recurrente enuncia, como disposición presuntamente vulnerada por el Tribunal, una norma laboral de carácter sustancial, concretamente, el artículo 467 del CST, lo que

resulta coherente, en tanto su pretensión se funda en un reconocimiento pensional de origen convencional. Además, también se ha aceptado, excepcionalmente, que normas de naturaleza constitucional sean invocadas para sustentar una

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Radicación n.° 79253 acusación en sede de casación, específicamente el artículo 53, cuya referencia se hace en este caso con el fin de invocar los principios de favorabilidad; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y de preferencia de los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados en el ordenamiento, como parte de la legislación interna; de modo que se entiende que sí existe un ataque concreto a disposiciones del orden nacional, en los términos que se exige en esta sede extraordinaria. Además, el casacionista es claro al formular el alcance la impugnación y las pretensiones que reclama en sede de instancia, en caso de que se case el fallo de segundo grado, que se traducen en que la Corte declare la ineficacia del acuerdo extraconvencional suscrito entre las partes el 18 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, le reconozca la pensión de jubilación. Por ese motivo, la Sala descarta un yerro técnico que impida el estudio de fondo de este asunto. Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta la senda mediante la cual se formuló el cargo, se tiene que los siguientes supuestos fácticos fueron acreditados por el Tribunal y no han sido cuestionados por las partes: i) Julio César Utria Zúñiga labora al servicio de la electrificadora

accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 7 de enero de 1992, vínculo que se encontraba vigente al momento de la presentación del escrito de demanda inaugural (f.º 14) y; ii) nació el 7 de septiembre

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Radicación n.° 79253 de 1955, por lo que el mismo día y mes del año 2005, cumplió 50 años de edad. El juez de segundo grado concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento pensional pretendido, ya que si bien cumplió 50 años el 7 de septiembre de 2005, como quiera que reunió los 20 años de servicio en favor de Electricaribe S.A. ESP, el 7 de enero de 2012, era claro que no había logrado causar dicha prestación antes de que se cumpliera el límite temporal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, a través del cual se eliminó cualquier beneficio de origen extralegal contemplado en pacto, acuerdo colectivo o laudo arbitral, que se adquiriera con posterioridad al 31 de julio de 2010. Ahora, el reproche de la censura tiene que ver con la validez jurídica de la modificación introducida mediante dicho Acto Legislativo, la cual, en criterio del casacionista, contraría las normas que protegen al trabajador, tanto del orden legal como constitucional y los convenios internacionales del trabajo ratificados por el ordenamiento nacional, por lo que, solicita que se inaplique y, en su lugar, se prefieran las convenciones colectivas de trabajo que mejoren las condiciones laborales, sin consideración a los límites

temporales contemplados en esa reforma constitucional. Conforme a ello, le corresponde a la Corte, verificar si se configuran los yerros denunciados por el casacionista. Para tener claridad del asunto, resulta pertinente recordar que el parágrafo segundo del Acto Legislativo 01 de

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Radicación n.° 79253 2005 estableció que, a partir de su vigencia, no era posible pactar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones. A su vez, el parágrafo tercero de esa misma normativa, consagró unas reglas, las cuales fueron explicadas y esquematizadas por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4781-2018, así: […] Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales. Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma constitucional y específicamente de la expresión «…término inicialmente pactado…», de la que se valió el Tribunal. En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo

su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el «…término inicialmente pactado…», es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010. De acuerdo con lo anterior, es claro que ningún beneficio extralegal podría tener vigencia más allá del 31 de julio de 2010, al ser el límite temporal máximo que previó esa reforma constitucional para la vigencia de beneficios convencionales como los pretendidos por el actor en este caso.

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Radicación n.° 79253 Sobre la legalidad de la mencionada reforma constitucional, esta Sala de Casación ya ha dado una respuesta suficiente frente a inquietudes jurídicas como las del censor y ha justificado la cesación de los beneficios pensionales de origen extralegal, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, aclarando que persigue fines superiores y que no desconoce derechos adquiridos.

Así, de una parte, esta Corporación ha precisado que, en tratándose de pensiones de origen extralegal, mientras el trabajador no reúna a cabalidad los respectivos requisitos de edad y semanas de cotización consagrados en el respectivo acuerdo o pacto colectivo, no puede considerarse que es titular de un «derecho adquirido» inmutable ante posteriores reformas normativas (sentencia CSJ SL4285-2018). Igualmente, ha dicho la Sala, que hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, el interesado tiene tan solo un derecho en formación o una simple expectativa, diferente del concepto y atributos del derecho adquirido, que bien puede ser materia de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración del sistema de seguridad social que le otorga la Constitución Política. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en decisiones CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL13267-2016, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en modo alguno llevan a la pérdida de los derechos

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Radicación n.° 79253 adquiridos en vigencia de los acuerdos colectivos y leyes anteriores. En aquella oportunidad, puntualizó: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no

pueden ser negados o transgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

Ahora, esta Corte ha aclarado que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo límites temporales legítimos a la vigencia de las pensiones de origen extralegal, lo hizo con respeto de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podrían extenderse más allá del 31 de julio de 2010 (sentencia CSJ SL841-2019). Sobre este tema y la presunta vulneración que podría darse entre tales plazos de vigencia y los convenios internacionales ratificados en el ordenamiento jurídico colombiano, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU555 de 2015 aclaró lo siguiente: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado

para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos

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Radicación n.° 79253 o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”. Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. 3.7.3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. En cuanto a su ámbito de protección, la Corte ha dicho que, por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser

desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual ésta pueda modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa.. En ese mismo orden de ideas, ha dicho la Corte: “se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador”. La sentencia C-314 de 2004 establece que los derechos surgidos de pactos o convenciones colectivas configuran derechos adquiridos. Así, señala: “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia.” 3.7.4 En hilo de lo expuesto, la Sala observa que cuando la primera frase del parágrafo tercero señala que “se mantendrán [las reglas de carácter pensional] por el término inicialmente estipulado”, la Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la situación de quienes tenían una

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expectativa legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo. 3.7.4.1 Así, frente a la primera de las situaciones, es preciso señalar que pueden considerarse derechos adquiridos aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos por ellas establecidos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, si éstas continuaban vigentes para ese momento. Es una situación jurídica consolidada claramente protegida por el parágrafo tercero del Acto Legislativo pues establece que dichas condiciones se mantendrán por el término pactado, es decir que quienes ya cumplían requisitos para ese momento no se les puede negar el reconocimiento pensional si la fuente del derecho (el pacto o la convención) continuaba rigiendo. Frente a las anteriores afirmaciones, es necesario traer a colación la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 3 de abril de 2008, que abordó el asunto de los derechos adquiridos frente a lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005: "El cargo somete a la consideración de la Corte este problema jurídico: ¿en fuerza de los mandatos del Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos, los beneficios, las prerrogativas o las condiciones, de estirpe pensional, legítimamente adquiridos al amparo de convenciones colectivas, se extinguen definitivamente al perder éstas su vigencia? Su solución demanda un examen

ponderado, reflexivo y sensato de ese acto reformatorio de la Carta. (…) Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las p

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