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CSJ - SL18541-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL18541-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18541-2017 Radicación n. 55918 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA ARRIOLA GUERRERO, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra BRINKS DE

COLOMBIA S.A.

Se acepta la renuncia presentada por el apoderado de la parte demandante, visible a folio 42 del cuaderno de casación, la cual surtirá efectos vencido el plazo establecido en el artículo 76 del CGP.

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Radicación n. 55918

I. ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA ARRIOLA GUERRERO llamó a juicio a la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A. para que se ordenara su reintegro al cargo de directora de capacitación y desarrollo, que venía ejerciendo hasta el 20 de abril de 2007, más el pago de los salarios, sus incrementos, prestaciones sociales, seguridad social, vacaciones, bonos y beneficios dejados de percibir desde su desvinculación, junto con el pago y/o reembolso de medicina prepagada a la sociedad COLSANITAS, con la indexación de las sumas objeto de condena.

En subsidio, reclamó la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización total por daños y perjuicios causados, incluyendo el daño emergente, lucro cesante y daño moral, valores que deberán ser cancelados con su respectiva indexación (f. 33 a 58 del primer cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 7 de junio de 2005 fue vinculada por la sociedad demandada para desempeñar el cargo de directora de capacitación y desarrollo; que en septiembre de 2006 le fue diagnosticado cáncer de seno; que fue intervenida quirúrgicamente en el mes de octubre, y que le prescribieron un tratamiento con radioterapia, consistente en 30 sesiones, que debía realizarse en días hábiles; que el 20 de noviembre de 2006, informó a BRINKS que, a partir del 22 de noviembre de 2006, tomaría diariamente estas terapias, por lo que solicitó comprensión

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Radicación n. 55918 para disponer del tiempo que determinara la Fundación Santafé para las mismas; que con el gerente de gestión humana, acordó un horario especial por 20 días. Agregó, que, no obstante lo anterior, no pudo cumplir estrictamente con el horario de la radioterapia, pues dicho gerente le efectuaba requerimientos de tiempo adicional, llegando incluso a recriminarla por su falta de compromiso con la organización, ante su renuencia a laborar todos los días, en el horario adicional que éste requería; que el

tratamiento finalizó el 5 de enero de 2007; que ese mismo mes recibió una comunicación del presidente de la sociedad demandada, a través de la cual era felicitada por la labor ejecutada y se le anunciaba la entrega de un bono financiero; que, habiendo causado el derecho a vacaciones desde el 7 de junio de 2006, las solicitó en enero de 2007, pero el empleador sólo le concedió los días 9 y 10 de enero, aduciendo que era indispensable su presencia durante el proceso de acreditación de calidad de la entidad. Expuso, que el 26 de enero de 2007, la empresa obtuvo la certificación de calidad, ante lo cual, por recomendación oncológica y psiquiátrica, insistió en el otorgamiento de las mismas, manteniendo la demandada su negativa; que el médico tratante, ante el agravamiento de su condición, dispuso su incapacidad a partir del 23 de febrero, la que se prorrogó hasta el 4 de abril de 2007; que el 24 de marzo de 2007, la empleadora, a través de la jefe nacional de selección, presentó ante COLSUBSIDIO, comunicación en la que solicitaba el examen médico de ingreso de la señora Claudia

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Radicación n. 55918 Patricia Moreno, quien desempeñaría el cargo que venía ocupando ella; que, incluso, a su reintegro, fue ella quien gestionó el documento único de novedades de ingreso de personal para esta trabajadora. Explicó, que su reintegro se produjo el 9 de abril de 2007 y que, el siguiente 12 de abril, el gerente de gestión

humana le solicitó que presentara su renuncia, exponiendo que esta decisión le evitaría afectar la hoja de vida para futuras vinculaciones, prometiéndole contactarla con personas que le facilitarían la consecución de un muevo trabajo, y le recordó que la desvinculación le permitiría tomar las vacaciones que necesitaba, que le sería reconocida una indemnización y que el 16 de abril iniciaría el proceso de inducción de su reemplazo, para lo cual, el 13 de abril, vía correo electrónico, le fue remitido el plan de inducción de la nueva empleada, que llegado el día 16, por la misma vía de comunicación, el mencionado funcionario solicitó a los dependientes de gestión humana, prestar el apoyo y colaboración a la nueva directora nacional de capacitación, quien iniciaba labores ese día, agregando que el empalme con su antecesora terminaría el 27 de abril. Relató, que ese mismo día, presentó su carta de renuncia, en la que expuso todas las circunstancias que rodearon su decisión y su inconformidad con el trato recibido por parte de la empleadora, quien no atendió que estaba en curso su tratamiento médico; que el 20 de abril de 2007 le fue aceptada la renuncia, en documento donde la empresa le informa que no comparte los argumentos de la carta y que SCLAPT-10 V.00 a Radicación n. 55918 su liquidación estaría disponible en la dirección de nómina; que, mientras estuvo vinculada, el tratamiento médico fue cubierto por Colsánitas, empresa de medicina prepagada, cuyos servicios eran pagados por Brinks en un 70%, y que

no le fue cancelada la indemnización que le había sido prometida (f. 33 a 58 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, BRINKS DE COLOMBIA S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, el cargo desempeñado, la presentación de la comunicación en donde fue informada sobre la enfermedad y la cirugía que se practicaría la trabajadora, la petición de vacaciones, frente a la cual aclara que en la liquidación final fueron debidamente compensadas; la entrega de una carta de reconocimiento laboral, el recibo de las incapacidades, explicando al respecto, que no es el trabajador quien decide sobre las vacaciones, sino que, de conformidad con la ley laboral, es el empleador quien dispone la fecha en que otorgará las mismas. Sobre el estado fisico y emocional de la demandante, precisó no conocer nada, ni recibir recomendaciones 0 restricciones médicas, y aceptó los hechos que rodearon la vinculación de la persona que reemplazaría a la demandante. Respecto a la renuncia, niega que alguno de sus funcionarios hubiera sostenido alguna conversación con la demandante para solicitarle que la presentara. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de las

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Radicación n. 55918 obligaciones, ausencia de título y causas en las pretensiones, y prescripción (f. 67 a 81 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de agosto de 2010, condenó a la

demandada a pagar debidamente indexada la suma de $7.177.731 por concepto de indemnización por despido indirecto, absolviendo por las demás pretensiones (£ 173 a 186 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previo recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de enero de 2012, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, al estudiar si estaba demostrada la justa causa para que la trabajadora diera por terminado el contrato, procedió a revisar el interrogatorio de parte a la demandada, del cual resaltó que se había aceptado que no le fueron concedidas las vacaciones que había causado la trabajadora; relató la prueba testimonial, tuvo en cuenta que sobre este hecho había recaído la declaratoria de confeso y concluyó: Como se observa, las pruebas establecen fehacientemente que el empleador incumplió con las obligaciones que trae consigo la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido, pues se

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9 Radicación n. 55918 negó a conceder el disfrute de las vacaciones a las que tenía derecho la actora, agraviando su dignidad, máxime cuando se trata de una persona que padece o padeció de cáncer (f. 31 del cuaderno del Tribunal) En lo que refiere a la apelación presentada por la parte demandante, donde se reclamaba conceder el reintegro por

estar ante una nulidad de la renuncia, manifestó: Respecto de los motivos de inconformidad del demandante, esta Sala advierte que como quedó visto, en este caso se configuró un despido indirecto y conforme el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la actora únicamente tiene derecho al pago de la indemnización, pues no cumplió con los requisitos contemplados en el parágrafo transitorio del artículo 6% de la Ley 50 de 1990, para acceder al reintegro, así como tampoco demostró su calidad de discapacitada, para dar aplicación al reintegro contemplado en la Ley 371 de 1997, por lo tanto lo procedente es confirmar el fallo apelado (f. 16 a 33 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y se ordene el reintegro al cargo de directora de capacitación y desarrollo, junto con el pago de los salarios, aumentos salariales desde el 20 de abril de 2007, hasta cuando ocurra el reintegro, junto con las demás pretensiones principales contenidas en la demanda, y provea sobre costas como corresponda (f. 12 a 13 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n. 55918 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados, y se

analizarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 62, literal b) numerales 6 y 8 del CST, 59 numeral 9 del CST, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1746 del CC, artículos 19 y 140 del CST, a consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras.

Infracción que atribuyó a los siguientes errores de hecho, que calificó de manifiestos:

1. No dar por probado, estándolo, que la renuncia presentada por la demandante al cargo como Directora de Capacitación y Desarrollo adiada 16 de abril de 2007, estuvo viciada en el consentimiento de la actora, al haber sido presionado por la empleadora.

2. No dar por acreditado, estándolo, que la declaración de voluntad contenida en la renuncia presentada por la extrabajadora, hoy demandante, estuvo afectada por un vicio del consentimiento.

3. No dar por acreditado contra la evidencia, que los hechos y razones expresados por la demandante en su carta de renuncia, hacían ineficaz dicha manifestación de voluntad.

4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que las circunstancias plasmadas por la demandanie en su carta de renuncia constituyeron motivos que acreditan el incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la demandada, que debían ser indemnizados.

5. Y consecuencialmente, dar por establecido que en el presente

asunto se configuró lo que se conoce en la doctrina como un despido indirecto.

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8 EL, Radicación n. 55918 Expone que estos errores los cometió el Tribunal, tras haber apreciado erróneamente la carta de renuncia presentada por la demandante (f£. 25 a 27 cuaderno principal), y haberse abstenido de valorar: el escrito de contestación de la demanda, la confesión, el informe anatomopatológico del 25 de septiembre de 2006, la autorización de procedimiento para biopsia de tejidos blandos y el resultado de laboratorio del 18 de noviembre de 2006, la historia clínica elaborada por la Dra. Luz Stella Núñez Sánchez el 4 de marzo de 2008, el documento de marzo 24 de 2007 dirigido a COLSANITAS, el comprobante de realización de los exámenes de ingreso, y el documento único de novedades de personal, en donde se informa la contratación de la señora Claudia Patricia Moreno. Para demostrar el cargo, aduce que el Tribunal no estimó adecuadamente la demanda, pues en parte alguna se solicitó el reintegro con base en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990; que, por el contrario, de los hechos y pretensiones se comprende que el reintegro se deriva de la nulidad de la renuncia que estaba afectada por vicios del consentimiento, consistentes en los sucesivos, inhumanos y crueles comportamientos del gerente de gestión humana de la empleadora, quien, pese a conocer del delicado estado de salud de la demandante, que la hacía sujeto de

especial protección, le negó el derecho al descanso remunerado ordenado por los facultativos, incrementó el nivel de exigencia laboral y procedió a vincular y contratar a la persona que la iba a reemplazar, incluso antes de que la trabajadora presentara su renuncia.

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Radicación n. 55918 Señala, que no se valoró la confesión contenida en los hechos 15, 20 a 26 del gestor, que aluden a la negativa a conceder las vacaciones y a la solicitud de la empresa para que se presentara la renuncia, conductas que no son únicamente configurativas de una justa causa de terminación imputable al empleador. Procede a hacer una extensa transliteración de la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842, y concluye solicitando sean rexaminadas las declaraciones de las señoras Pabón Samper, Zoila Conrado y Espinosa Espinosa, así como del señor De Aza Duarte, las que, pese a no ser calificadas en casación, dice, pueden estudiarse una vez se reabra el debate por la indebida valoración de las pruebas documentales. VIL CARGO SEGUNDO Acusa la violación de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 62 literal b) numerales 6 y 8 del CST, artículo 59 numeral 9 de la misma codificación, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1746 del CC, así como de los artículos 19 y 140 del CST. Arguye, que no es materia de controversia la vinculación laboral de la demandante para desempeñar el

cargo de directora de capacitación y desarrollo; que en vigencia de la relación laboral fue diagnosticada con cáncer SCLAIPT-10 V.00 au Radicación n. 55918 de seno; que estuvo incapacitada laboralmente durante el tratamiento; que presentó renuncia al cargo que desempeñaba; que la renuncia fue pedida por la demandada, y que ésta se negó reiteradamente a conceder las vacaciones. Sostiene, que el Tribunal aplicó indebidamente el literal b) numeral 6 y 8 del artículo 62 del CST, al estimar que los comportamientos desplegados por la demandada configuraron una de las justas causas para que la trabajadora diera por terminado su contrato de trabajo con causa imputable al empleador, condenando a la indemnización prevista en el artículo 64 del CST; que, por el contrario, lo que correspondía era verificar la existencia de los elementos constitutivos de una verdadera y válida declaración de voluntad que haga producir los efectos del acto unilateral de renuncia frente a un contrato de trabajo, exigencias que no fueron satisfechas, en tanto que, lo que hubo fue una indebida intromisión y presión a la voluntad de la trabajadora y su especial estado de salud, para constreñirla a presentar la renuncia, de tal suerte que si se hubieran aplicado los artículos 1502, 1508 y 1746 del CC, previa aplicación de los artículos 19 y 140 del CST, se hubiera ordenado el reintegro deprecado, con las consecuencias pedidas en el escrito introductorio. Aduce, que al haberse aplicado unas normas que no regulaban el asunto, y rebelarse a aplicar las que si lo

encuadraban, el juez de la alzada cometió el dislate de orden jurídico denunciado en el cargo.

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Radicación n. 55918 Reitera el análisis efectuado en el primer cargo, respecto al contenido de la demanda, así como la cita a la sentencia de la Corte (f. 25 a 35 del cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA Advierte, que el recurso adolece de numerosos errores de técnica; que el Tribunal no desconoció la norma sustancial; que el escrito es confuso y en diferentes acápites de su contenido reclama pretensiones distintas; que no se señaló la forma en que la omisión o la indebida valoración de las pruebas, incidieron en la comisión de los yerros que plantea; que no están reunidos los requisitos para la declaratoria de confeso y que hay planteamientos que configuran un hecho nuevo, como las interpretaciones a la carta de renuncia y las especulaciones relacionadas con el artículo 140 del CST, lo cual es inadmisible (£ 38 a 40, cuaderno de casación).

IX. CONSIDERACIONES Se advierte que por razones metodológicas la Sala abordará en primer lugar el estudio del cargo planteado por la vía directa.

En este orden, frente al reparo técnico propuesto en la réplica, relativo a que el tema planteado en el cargo es un medio nuevo, tiene dicho la Corte, que el mismo se configura cuando en el recurso se plantean temas o hechos no debatidos en las instancias y, en este caso, es evidente que

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12 95 Radicación n. 55918

la solicitud de nulidad del acto de renuncia se propuso de manera diáfana desde el escrito gestor del proceso, conforme se lee en el acápite de fundamentos de la demanda: La Corte Suprema de Justicia ha manifestado que la renuncia de un trabajador debe ser totalmente autónoma y voluntaria para ser válida. Se considera ilegal la conducta del empleador cuando coacciona, exige o solicita la renuncia del trabajador, la que en consecuencia, se torna ineficaz con los efectos jurídicos que ello acarrea. En el presente caso, el Jefe inmediato de mi representada, señor Stefan Saavedra, de manera clara solicitó la renuncia de la Demandante, aprovechándose de las condiciones de inferioridad que presentaba en pleno tratamiento de su enfermedad. Adicionalmente, es clara y contundente la intención de la demandada quien previamente al regreso de la incapacidad de mi representada, ocurrida el 9 de abril de 2007, ya tenía preparado su reemplazo, al punto que había solicitado y se le habían practicado los exámenes de ingreso a la nueva Directora de Capacitación y Desarrollo el 26 de marzo, es decir, quince días antes de que mi representada se hubiera reincorporado a la compañía. De las pruebas aportadas se puede establecer que la renuncia fue solicitada por la demandada y que no hubo de por medio ningún acuerdo económico al que hubieran llegado las partes para ello, razón por la cual la renuncia se hace nula y procede reintegro del trabajador, con el pago de salarios, prestaciones y beneficios dejados de percibir, en los términos establecidos en las

pretensiones principales de la presente Demanda (f.” 44 y 45 del cuaderno del Juzgado). Incluso, sobre el tópico se insistió tanto en el escrito de ; alegaciones finales (£. 166 a 172 ibídem), como en el recurso de apelación (f£. 190 a 195 ibídem), circunstancia más que suficiente para no otorgarle razón a la oposición. Allanado el camino para el estudio de fondo de la acusación, y dada la vía escogida, no son materia de controversia los siguientes aspectos fácticos: (i) que el 16 de abril de 2007 la demandante presentó carta de renuncia

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Radicación n. 55918 invocando incumplimiento de obligaciones por parte del empleador; (ii) que la empleadora no concedió las vacaciones que reiteradamente solicitó la demandante, pues consideraba que tenía la facultad para determinar cuándo la trabajadora podía entrar a disfrutarlas; (iiij que mediante auto del 15 de octubre de 2009, el juzgado declaró confesa a la demandada de los hechos 15 y 24 de la demanda, los que relatan la negativa a conceder vacaciones y la solicitud patronal a la demandante para que fuera presentada la carta de renuncia (f. 130 ibídem), y (iv) que durante la vinculación laboral, a la trabajadora le fue diagnosticado cáncer y se encontraba en tratamiento médico. Conforme a lo expuesto en el cargo, el tema a dilucidar jurídicamente por la Sala, se concreta en definir si erró el Tribunal al considerar que la figura del reintegro no opera en

los eventos en que se reclama la existencia de una renuncia provocada, pues considera la censura que, conforme la jurisprudencia laboral, si los juzgadores de instancia encuentran demostrada la presión que indebidamente ejerció el empleador sobre su trabajador o trabajadora, para obtener la renuncia, no debe ésta enmarcarse como una justa causa de despido, sino como una declaración de voluntad viciada en su consentimiento, la que por tanto no produce efectos y permite así el reintegro del servidor o servidora. Pues bien, sea lo primero señalar, que ha sostenido esta Corporación que la renuncia afectada por un vicio del consentimiento no puede equipararse al despido sin justa causa, y que la renuncia presentada como resultado de la

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Radicación n. 55918 irresistible presión ejercida por el empleador, es una declaración de voluntad que adolece de un vicio del consentimiento. En efecto, en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842, la Corte adoctrinó: Con todo, en relación con las demás disposiciones acusadas y con los argumentos planteados en el cargo acerca de los efectos de la renuncia por vicios del consentimiento, conviene destacar que, con la excepción que tal norma precisa, a partir de la vigencia del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 el despido sin justa causa no tiene como consecuencia el reintegro, como sí lo disponía el artículo 8% del Decreto 2351 de 1965 en beneficio del trabajador que fuera despedido sin justa causa después de haberle prestado sus servicios a la empresa por más de diez años continuos. Pero esa

regulación no significó la desaparición de la legislación nacional de figuras jurídicas que conduzcan a la reincorporación del trabajador a su empleo, porque tal precepto legal es específico para el despido sin justa causa, pero no contempla otro tipo de situaciones. De hecho, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, sobre protección en conflictos colectivos, y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, sobre protección en casos de despidos colectivos, son dos ejemplos que indican que la expedición del señalado artículo 6 de la Ley 50 de 1990 no significó establecer como principio general la eliminación en las relaciones laborales del reintegro de un trabajador a sus labores. Cumple precisar, por otra parte, que la renuncia afectada por un vicio del consentimiento no puede equipararse al despido sin justa causa. Tiene como fundamento la ineficacia de la declaración de voluntad emitida por el trabajador y cuando se da esa situación, la conclusión lógica, y legal, como se verá, es considerar que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado de nulidad, conforme lo establece el artículo 1746 del Código Civil, norma que resulta aplicable en tal situación por virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Y esa restitución supone, desde luego, el restablecimiento del contrato de trabajo. El despido sin justa causa, por el contrario, es un acto de declaración de voluntad del empleador y, en principio, produce un efecto extintivo del contrato y la propia ley le reconoce virtualidad suficiente para

ello y para generar en favor del trabajador el derecho a una indemnización tarifada, como regla general.

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Radicación n. 55918 Ahora bien, el reintegro como consecuencia de la ineficacia de la renuncia debe tener y tiene fundamento adicional en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si la renuncia no produce ningún efecto jurídico no puede afirmarse que en realidad el contrato haya terminado y esto es precisamente lo que regula ese precepto, cuyo título, “Salarios sin prestación del servicio”, permite su aplicación a una variedad de hipótesis en las cuales no se da la prestación del servicio por culpa o disposición del empleador, una de las cuales es, precisamente, una renuncia del trabajador afectada en su validez. En otras situaciones en que se da la ineficacia del acto por medio del cual se termina el contrato de trabajo, el legislador ha recurrido al artículo 140 citado para dar lugar al reintegro del trabajador a su empleo. En efecto, el antes mencionado artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, ordena aplicar el artículo 140 del Código en favor de los trabajadores afectados por despidos colectivos o suspensiones temporales de los contratos de trabajo que ocurran sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El fundamento de esa aplicación está en que el despido colectivo o la suspensión temporal de los contratos de trabajo es ineficaz, tal como manda el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 50 citada, en cuanto dispone: “No producirá ningún efecto el despido colectivo

de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”. Y, en proceso adelantado contra la aquí demandada, la Corte se pronunció sobre los efectos de la renuncia presentada bajo presión, en la sentencia CSJ SL3089-2014, en donde sostuvo: De lo anterior fluye que la renuncia presentada como resultado de la irresistible presión ejercida por el empleador, es una declaración de voluntad que adolece de un vicio del consentimiento!, por tanto no ha de producir efectos”; es decir, para ser más exactos en esta ! ARTICULO 1508. <VICIOS DEL CONSENTIMIENTO>. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo. ? ARTICULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: lo.) que sea legalmente capaz. 20.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 30.) que recaiga sobre un objeto lícito. 40.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

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16 A Radicación n. 55918 oportunidad, conforme al artículo 1740 del CC, el acto es nulo y, al ser declarada judicialmente nula la renuncia, en los términos del artículo 1746 ibídem, las partes tienen el derecho «para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese

existido el acto o contrato nulo...», lo que equivale concluir que el contrato de trabajo no finalizó a consecuencia de la nulidad de la renuncia. En el contexto expuesto, para la Sala es claro que la razón está de lado de la censura, pues siguiendo el lineamiento jurisprudencial, si bien las normas que regulan la situación del caso, no se encuentran en su totalidad en el compendio sustantivo laboral, lo cierto es que resultan aplicables y, por tanto, correspondía al Tribunal analizar bajo su égida el caso propuesto, tal y como fue solicitado en la demanda y en la apelación. Ahora, la facultad y deber de los jueces de adecuar la demanda, sólo es posible cuando los argumentos que incluya el demandante en su escrito inicial, luzcan errados conforme la normativa vigente, aplicable a cada caso, situación que no se vislumbra, cuando se solicita el reintegro ante la nulidad, por vicios del consentimiento, de la renuncia. Luego, incurrió el Tribunal en el error jurídico que le enrostra la censura, al abordar el tema de la renuncia provocada desde la óptica de las justas causas para que el trabajador pueda dar por terminado el contrato laboral. En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en casación, por cuanto la acusación salió avante.

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X. SENTENCIA DE INSTANCIA La renuncia es un acto jurídico derogatorio que se forma con la sola voluntad del trabajador, libremente expresada; libertad que no puede ser violentada con injerencias o

intromisiones indebidas por parte del empleador. Por ello, en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, radicado 22842, recordó la Corte la decisión, CSJ SL, 9 abr. 1986, rad. 69, en la que se estudió: Renuncia es la dejación espontánea y libre de algún bien o derecho por parte de su titular. No puede ser un acto sugerido, inducido, ni mucho menos provocado o compelido por persona distinta de su autor. Entonces, quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su libre albedrío la comunicación correspondiente, sin que su patrono pueda interferir la manifestación prístina del renunciante, porque, si así lo hace, ya no habrá la espontaneidad esencial en cualquier dimisión sino una especie de orden que el empleador le imparte al subalterno suyo para que se retire del servicio. La renuncia pedida o insinuada en los términos de su presentación por aquél que debe resolver sobre ella no es renuncia verdadera sino apariencia simple de una dimisión que, por consiguiente, no es equiparable jurídicamente a un retiro voluntario del servicio por parte del empleado cuando se trata de esclarecer las circunstancias en que terminó un contrato de trabajo En el caso en estudio, para el juzgador de primera instancia, pesó una situación irregular en la dimisión presentada por la demandante, lo que le permitió sostener que «[...]no estuvo revestida de la espontaneidad para que tenga plena validez como lo ha reiterado la jurisprudencia, sino que tuvo origen en una de las causales de terminación del contrato por justa

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