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CSJ - SL1873-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1873-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1873-2021 Radicación n.° 84998 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANCIZAR VALENCIA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la

CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA FÚTBOL CLUB.

I. ANTECEDENTES José Ancizar Valencia Díaz llamó a juicio a la Corporación Deportiva Academia de Fútbol Club, con el fin de que se declare la existencia de varios contratos de trabajo sucesivos desde el 17 de enero de 2005 hasta el 9 de octubre de 2008; que el último de ellos rigió del 3 de diciembre de

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Radicación n.° 84998 2007 al 9 de octubre de 2008, terminó en forma ilegal y sin justa causa. Relató que durante la ejecución del último contrato no fue afiliado a una administradora de riesgos profesionales; que el 3 de noviembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba al servicio de la demandada, en el partido llevado a cabo entre la Corporación Deportiva Academia Fútbol Club contra Valledupar Fútbol Club, en el estadio Compensar de Bogotá; que la convocada a juicio es responsable a título de culpa patronal por el accidente de

trabajo conforme a lo estipulado en el artículo 216 del CST; que el actuar del empleador le causó graves perjuicios; que le debe las prestaciones asistenciales que no fueron suministradas después de ocurrido el accidente de trabajo y que tuvo que pagar directamente, junto con la indemnización por incapacidad permanente parcial. Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al empleador al pago de: perjuicios materiales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros; perjuicios morales representados en los daños morales objetivados y subjetivados; perjuicios a la vida de relación, referentes a los placeres de la vida de pareja e hijos; indemnización por despido sin justa causa; indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997; aportes a la seguridad social en pensión; prestaciones asistenciales que no fueron suministradas después de ocurrido el siniestro; a las indemnizaciones que debió cubrir el Sistema de Seguridad Social Integral; indemnización por incapacidad

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Radicación n.° 84998 permanente parcial «por no estar debidamente afiliado el demandante a una ARP»: los intereses corrientes y moratorios, la indexación y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones expuso que suscribió varios contratos de trabajo sucesivos con la demandada, desde el 17 de enero de 2005 hasta el 9 de octubre de 2008; que el último de los contratos celebrados, con vigencia del 3 de diciembre de 2007 al 9 de octubre de 2008, terminó en forma ilegal y sin justa causa y no se le canceló la respectiva

indemnización. Agregó que durante la ejecución del contrato se desempeñó como futbolista profesional, cumpliendo cabalmente las funciones asignadas y que su último salario devengado fue de $2.500.000. Indicó que el Ministerio de Protección Social – Dirección Territorial de Cundinamarca, Coordinación de Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, a través de la Inspección Octava de Trabajo, adelantó en contra de la demandada una investigación administrativa laboral que terminó con la imposición de una sanción. Señaló que el accidente de trabajo se produjo el 3 de noviembre de 2007, en la cancha sintética del estadio Compensar en Bogotá, durante un partido de fútbol llevado a cabo entre la Corporación Deportiva Academia de Fútbol Club y Valledupar Fútbol Club, en el minuto 10 a 15 del segundo tiempo; dicho partido «inició a las 4:00 p.m. y fue terminado alrededor de las 9:00 p.m.».

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Radicación n.° 84998 Sostuvo que el día de la ocurrencia del siniestro, «las condiciones de la cancha no eran las ideales para llevar a cabo el partido», pues ese día «cayó la histórica granizada en la ciudad de Bogotá» y, por ende, la cancha sintética estaba «llena de capas de hielo o granizo» y que la empleadora no consideró esas condiciones y le ordenó jugar el partido de fútbol, circunstancias estas que le generaron «ruptura de ligamento cruzado anterior, fractura de cartílago y ruptura del

poplíteo». Agregó que no se tuvieron en cuenta los reglamentos de la FIFA ni de la Federación Nacional de Fútbol de Colombia para jugar el partido. Dijo que el siniestro le desencadenó una pérdida de capacidad laboral; al núcleo familiar le produjo un profundo dolor debido a que se truncó la posibilidad de escalar o ascender como futbolista profesional, además, le ocasionó una reducción de su capacidad económica y de sus facultades normales para realizar actividades de toda índole, tanto placenteras como rutinarias. Reseñó que, en la ejecución del último contrato, la demandada «no tuvo afiliado al demandante a una Administradora de Riesgos Profesionales» y, por consiguiente, tuvo que sufragar algunas prestaciones asistenciales propias del Sistema de Riesgos Laborales correspondientes a la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica, hospitalización, medicamentos, exámenes de diagnóstico, rehabilitación y gastos de traslado. Para finalizar, expresó que la empleadora debe pagarle la indemnización por incapacidad permanente parcial (f.os 3 a 22).

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Radicación n.° 84998 Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Deportiva Academia de Fútbol Club se opuso a todas las pretensiones, alegando que carecían de fundamento legal y fáctico. Frente a los hechos, aceptó la celebración de varios contratos, el cargo, el salario, la ocurrencia del accidente de trabajo en el minuto 10 a 15 del segundo tiempo del partido que jugaban contra Valledupar Fútbol Club en la cancha

sintética de Compensar; además, admitió que ese día llovió y cayó granizo. Frente a los restantes supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa adujo que el último contrato suscrito fue terminado por el cumplimiento del plazo pactado, de ahí que no estaba obligado a pagar la indemnización por despido sin justa causa. Afirmó que, debía entenderse que el último nexo tenía inicialmente una vigencia hasta el 25 de junio de 2008, fecha de culminación del torneo apertura 2008; sin embargo, dada la lesión que sufrió el trabajador, el contrato fue prorrogado hasta que se evidenció su plena recuperación y el «levantamiento de incapacidades», destacando que el informe médico rendido el 10 de octubre de 2008 autorizó entrenamientos y la práctica de fútbol. En cuanto a las condiciones de la cancha, sostuvo que la determinación de si un partido de fútbol se juega o no debido a las condiciones climáticas, corresponde al árbitro, sin que los jugadores o el cuerpo técnico puedan intervenir

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Radicación n.° 84998 en este aspecto. Al respecto, refirió que en el informe arbitral quedó incluido que, pese a la intensa lluvia previa al partido, la cancha se encontraba en condiciones apropiadas, de ahí que no es acertado sostener que la lesión del actor se haya ocasionado por las condiciones del terreno del juego. Así mismo, dijo que las certificaciones aportadas acreditaban que el estadio Compensar, cumplía con todos los estándares exigidos por la FIFA, con lo que se previene

cualquier tipo de lesión en los jugadores. Destacó que según los informes médicos, el actor logró su plena recuperación y la posibilidad de continuar jugando fútbol. Agregó que afilió al demandante a la ARP Liberty y además pagó las correspondientes cotizaciones, razón por la que cualquier obligación fue subrogada en dicha administradora y, por ende, es la llamada a responder, inclusive, según los informes médicos, la referida administradora autorizó y programó las cirugías que debieron practicarse. En su defensa propuso como excepciones las de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y por ausencia de causa; buena fe y prescripción (f.os 185 a 212).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de mayo de 2017 absolvió a la

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Radicación n.° 84998 demandada de todas las pretensiones de la demanda. (f.° 662)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 13 de junio de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante.

El Tribunal señaló que, según el a quo, entre las partes existieron cuatro contratos de trabajo independientes, celebrados para cada una de las temporadas, y debidamente liquidados, así: i) del 17 de enero de 2005 al 18 de diciembre de 2005; ii) del 23 de enero de 2006 al 17 de octubre de 2006,

  1. del 1 de enero de 2007 al 2 de diciembre de 2007 y, iv) del 3 de diciembre de 2007 al 25 de junio de 2008, el cual se prorrogó en dos oportunidades, primero hasta el 30 de agosto de 2008 y, finalmente, hasta el 9 de octubre de este último año.

Agregó que, ninguna de las partes manifestó inconformidad respecto tal aspecto, por lo que «al no ser tema de apelación no puede ser modificado en esta instancia». Lo anterior, dijo, pese a que el único vínculo que realmente finalizó conforme a los contratos a término fijo fue el primero, pues frente a los demás no se dio el preaviso para culminarlos por el cumplimiento del plazo pactado, por lo que sería procedente la indemnización por despido; sin embargo,

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Radicación n.° 84998 como frente a la absolución del fallador de primera instancia sobre tal temática no se presentó disentimiento alguno en el recurso de apelación, no podía impartir condena al respecto. Frente a la estabilidad laboral reforzada debido al estado de debilidad manifiesta, indicó que, tal prerrogativa se aplica también a quienes por su situación de salud se encuentran impedidos para desarrollar su potencial laboral y acceder a un nuevo puesto de trabajo, derivando como consecuencia una evidente amenaza a los derechos al mínimo vital. Sostuvo que al expediente fueron allegadas estas pruebas: resumen de la historia clínica del 4 de noviembre de 2007, en donde se registraba que el actor sufrió un trauma a nivel de la rodilla derecha posterior; epicrisis de la Clínica

de la Sabana del 7 de diciembre de 2007; hoja quirúrgica del 9 de diciembre de 2007, que describe la cirugía realizada al actor por ruptura del ligamento cruzado; y distintos certificados de incapacidad médica que fueron emitidos «de manera retroactiva el 27 de junio de 2008», correspondiendo el último del 25 de junio de 2008 al 25 de julio del mismo año. Estimó que no se demostró que a la terminación del contrato, el día 9 de octubre de 2008, el demandante se encontrara en situación de debilidad manifiesta, pues no existía «prueba relativa a que la afectación en su rodilla derecha perturbara de manera importante su estado de salud y le impidiera volver a acceder al mercado laboral»; además,

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Radicación n.° 84998 conforme al informe médico de egreso emitido en noviembre de 2008, se dio de alta al actor y se le autorizó el entrenamiento y la práctica de fútbol, por lo que no fue necesario la calificación de su PCL. Por lo anterior, dijo, no hay lugar a presumir que el despido se dio por su padecimiento en la rodilla, máxime cuando no estaba incapacitado para trabajar, y, al no probarse las condiciones para otorgarle la estabilidad laboral reforzada, la demandada no requería acudir al Ministerio de Trabajo para que autorizara la terminación del vínculo laboral, «por no existir nexo entre la terminación del vínculo laboral y el estado de salud de la parte actora ni mucho menos haberse acreditado que éste se encontraba en un estado de

debilidad manifiesta». Por otro lado, frente a la culpa patronal, el Tribunal recordó la carga probatoria que le competía exclusivamente al trabajador de demostrar que el accidente de trabajo o enfermedad laboral estuvo generado por una acción u omisión del empleador, con la finalidad de obtener una indemnización ordinaria de perjuicios. Insistió en que la demostración es, en principio, del resorte exclusivo de la parte interesada en obtener la indemnización, conforme al criterio expuesto en CSJ SL1477-2018. Resaltó que el accidente ocurrido al señor Valencia Díaz el 3 de noviembre de 2007 fue calificado como un accidente de trabajo, pues así fue determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con una PCL de 13,95%; no

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Radicación n.° 84998 obstante, no se logró demostrar la culpa patronal por los siguientes motivos: En el escrito inicial, el demandante manifestó que existía culpa patronal porque la cancha donde se jugó el partido no estaba en las condiciones ideales; sin embargo, como quedó probado conforme a las reglas de la FIFA y el testimonio de Mario Alberto Muñoz Rojas, es el árbitro quien determina si es posible jugar o no. Así, no les incumbía a los equipos decidir sobre ese asunto y, además, en el informe rendido por el juez del certamen se manifestó que «la cancha se encontraba en buenas condiciones y que a pesar de que había caído granizo antes del partido, las directivas locales actuaron de manera oportuna retirando el granizo del terreno del juego». Sobre el tema de que la cancha no se encontraba

certificada con la categoría FIFA y que no se probó que el empleador hubiera entregado la dotación adecuada al trabajador para jugar el partido, estimó que correspondían a hechos nuevos presentados en la apelación y que no hicieron parte de la demanda inaugural, por tanto, no le era posible realizar algún pronunciamiento sobre tal temática. Además, dijo que, si bien el apelante argumentó que el juez hizo una indebida apreciación de las pruebas documentales, no se especificó a cuáles se refería. En todo caso, precisó que, revisadas las pruebas no se encontró la supuesta valoración indebida, pues lo que se allegó fue la historia clínica, los contratos de trabajo y las liquidaciones,

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Radicación n.° 84998 de las cuales no era posible establecer una culpa patronal en el suceso ocurrido. En cuanto al argumento de que la empresa no aportó las normas de seguridad industrial y su programa de salud ocupacional, consideró que lo cierto era que, la parte actora tenía la carga de la prueba, por lo que bien pudo solicitar en el libelo inicial que la demandada allegara dichos documentos si los consideraba necesarios para probar la culpa patronal. Pero agregó que, en los hechos de la demanda, el actor tampoco manifestó ninguna irregularidad respecto al tema. En lo referente a que no se hizo pronunciamiento alguno sobre los perjuicios establecidos en el dictamen pericial, la Sala aclaró que el a quo no tenía que hacerlo porque no se encontró prueba de la culpa patronal, y, en lo atinente a que la demandada debía ser condenada a las prestaciones asistenciales y a la indemnización por

incapacidad permanente, frente a lo cual el apelante aducía que Liberty Seguros no pagó tales derechos porque el empleador no había cancelado las cotizaciones, el juez de alzada aclaró que este argumento era un hecho nuevo, pues, no había sido planteado en la demanda inaugural porque allí lo que se adujo era que no había sido afiliado a la ARP. Finalmente, indicó que conforme a la certificación visible a folio 381 y siguientes, la administradora brindó al actor las prestaciones asistenciales que necesitaba dada su afiliación por parte del empleador. Por tanto, al haberse

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Radicación n.° 84998 subrogado el riesgo, no podía ser condenado a las prestaciones asistenciales ni a la incapacidad permanente parcial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las declaraciones y pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que son replicados por la demandada. La Sala resolverá conjuntamente los cargos primero y cuarto, pues si bien este último se dirige por la vía directa, su resolución se complementa con el análisis del primero, dirigido por la vía fáctica, además se refieren al mismo tema y están estrechamente relacionados. Luego, se procederá con el cargo segundo y, finalmente, el tercero.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación

indebida de:

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Radicación n.° 84998 […] los artículos 12, 25, 31, 32, 42, 51, 52, 53, 70, y 74 y s.s. del Código de Procedimiento Laboral; Decreto ley 1295 de 1994. Ley 776 de 2002 y demás decretos reglamentarios; del Código Sustantivo del Trabajo los artículos 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 20, 34, 35, 45, 55, 56, 57 numerales 1 y 2, 61, 127, 172, 179, 216, 306, 348 y 349; los artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, ART. 84, Ley 80, 81, 92, 97 y 122 Decreto 614 de 1984, ART. 24, las Resoluciones 2400 ART. 21 y 81 de la Ley 9 de 1979; especialmente el capítulo 2do del título 4to relativo a elementos y equipos de protección 2013 de 1996, Resoluciones 2013 de 1986, 1016 de 1989, Resolución 1401 de 2007, los artículos 4, 21, 22, 49, 54, 56 y 58, 62, 63 del Decreto Ley 1295 de 1994 artículo 21; Resolución 2413 de 1979 Decreto 1530 de 1996.

Artículos 2, 3, 5 y 6 del Decreto 30 de 1998 de agosto 3 de 1994; Ley 712 de 2001, convenios y reglamentos internacionales. Los artículos 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2431, 2342, 2344, 2349, 2358, 2359 y 2360 del Código civil y demás normas concordantes y suplementarias. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor JOSÉ ANCIZAR VALENCIA DÍAZ se debió a culpa comprobada de la sociedad

CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA FÚTBOL CLUB.

2. Tener por acreditado, sin estarlo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor JOSÉ ANCIZAR VALENCIA DÍAZ, no fue por culpa comprobada de la sociedad demandada

CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA FÚTBOL CLUB.

3. No dar por demostrado estándolo, que la demandada no suministró los elementos necesarios de protección al trabajador para realizar sus labores.

4. No dar por establecido, estándolo, que la sociedad CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA FÚTBOL CLUB, no adoptó las medidas necesarias de seguridad y salud en el trabajo.

5. No dar por demostrado, estándolo, que existió nexo causal en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor JOSÉ ANCIZAR VALENCIA DÍAZ, por haber violado las

medidas de seguridad y salud en trabajo la sociedad

CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA FÚTBOL CLUB.

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Radicación n.° 84998

6. No dar por probado estándolo, que la cancha sintética de compensar para el momento del partido no cumplía a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos del concepto de calidad de la FIFA, para césped, fútbol artificial, internacional STAR.

Señaló que los anteriores errores de hechos se originaron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales:

1. La demanda inicial.

2. Contestación de demanda.

3. Constancia original de la constancia de no entrega de dotación suscrita.

4. Carta dirigida al Gerente de la DIMAYOR de fecha 19 de junio de 2007.

5. Respuesta a petición por parte de la DIMAYOR, de fecha 20 de junio de 2007. el (sic) 9 de octubre de 2008.

6. Informe médico de egreso.

7. Resumen de historia clínica.

8. Investigación administrativa laboral del Ministerio de la Protección Social radicado 18 de noviembre de 2008.

9. Fotos de la cancha sintética de compensar.

10. Periódico Nuevo Estado de abril 27 al 3 de mayo de 2009 páginas 5, 6 y 7.

11. Dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá fecha 30 de octubre de 2012, donde se establece la pérdida de capacidad laboral del 13.95%, obrante a folio 524 a 531.

12. Certificación expedida por SANDRA VIVIANA TENJO

CARRILLO, Analista expedida por la ARL Liberti (sic) seguros el día 30 de noviembre del año 2012, donde se establece que el día 03 / 11 / 2007 el señor JOSÉ ANCIZAR VALENCIA DIAZ tenía novedad de ingreso a la ARL, sin embargo, la empresa no había realizado pago por afiliación del mes de noviembre folio 589 del cuaderno 2do del expediente.

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Radicación n.° 84998

13. El interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada.

14. La declaración rendida por EDGAR RAMOS y MARIO

MUÑOZ. En la demostración del cargo, luego de referirse al contenido de los artículos 216 del CST, 4 y 24 del Decreto 614 de 1984, sostiene que quedó probado que no le fueron entregados los elementos de protección necesarios, esto es, los guayos para cancha sintética. Sostiene que la documental está respaldada por los testimonios de Edgar Ramos y Mario Alberto Muñoz quienes afirmaron la falta de dotación adecuada para ese tipo de cancha. Agrega que la demandada no adoptó las medidas necesarias de seguridad y salud en el trabajo. Al respecto, refiere que los documentos, el interrogatorio de parte y los testimonios, dejan en evidencia que el empleador no cumplió las medidas de seguridad industrial, porque a pesar de estar lloviendo no buscó la protección del trabajador frente al riesgo, dado que además de no brindar los elementos de trabajo, ordenó la realización de la labor en un entorno inseguro y en condiciones de peligrosidad por la granizada. Afirma que la cancha en donde sufrió el accidente no

estaba certificada, así fue confesado al contestar la demanda, pues se indicó que el aval al terreno se dio luego de la ocurrencia de la lesión, pero que las condiciones de la cancha eran iguales.

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Radicación n.° 84998 De otra parte, señala que la demandada nunca realizó programas de prevención para que el trabajador pudiera distinguir situaciones peligrosas, lo que quedó en evidencia de la declaración de Edgar Ramos. Adiciona que el representante legal de la demandada confesó la negligencia e imprudencia, toda vez que admitió que la cancha recibió la certificación FIFA Star con posterioridad al accidente. Finaliza indicando que, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas y los distintos factores relacionados, esto es, la falta de elementos de trabajo, locación o entorno de prestación de servicios altamente inseguro y falta de capacitación al trabajador y si no hubiera invertido la carga de la prueba, habría concedido la indemnización ordinaria plena de perjuicios.

VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo porque considera que tiene varias falencias técnicas, puesto que el Tribunal consideró que algunos de los hechos resultaban novedosos; sin embargo, la censura no controvierte tales pilares y se dedica a aducir la comisión de errores de hecho, que, debido al contenido de la decisión, no pudieron ser cometidos.

Dice que el recurrente no atacó las pruebas en que se fundamentó el juez de alzada, quien se apoyó en el documento de folio 332 para concluir que es el árbitro quien

determina las condiciones de la cancha. Además, la contestación de los hechos a la demanda inicial no contiene

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Radicación n.° 84998 confesión y, la acusación se funda en pruebas que no son aptas en casación y en aspectos de tipo jurídico.

VIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del: Art. 61 del CPTSS en concordancia con los artículos 167 de C. G. del P. Los artículos 12, 25, 31, 32, 42, 51, 52, 53, 70, y 74 y s.s. del Código de Procedimiento Laboral; Decreto ley 1295 de 1994.

Ley 776 de 2002 y demás decretos reglamentarios, los artículos 89, 97 y 197 del Código de Procedimiento Civil; del Código Sustantivo del Trabajo los artículos 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 20, 34, 35, 45, 55, 56, 57 numerales 1 y 2, 61, 127, 172, 179, 216, 306, 348 y 349; los artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, ART. 84, Ley 80, 81, 92, 97 y 122 Decreto 614 de 1984, ART. 24, las Resoluciones 2400 ART. 21 y 81 de la Ley 9 1979; especialmente el capítulo 2do del título 4to relativo a elementos

y equipos de protección 2013 de 1996, Resoluciones 2013 de 1986, 1016 de 1989, Resolución 1401 de 2007, los artículos 4, 21, 22, 49, 54, 56 y 58, 62, 63 del Decreto Ley 1295 de 1994 artículo 21; Resolución 2413 de 1979 Decreto 1530 de 1996. Artículos 2, 3, 5 y 6 del Decreto 30 de 1998 de agosto 3 de 1994; Ley 712 de 2001, convenios y reglamentos internacionales, El artículo 1o del Decreto 2644 de 1994, la Ley 776 de 2002. Los artículos 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2431, 2342, 2344, 2349, 2358, 2359 y 2360 del Código civil y demás normas concordantes y suplementarias. En la sustentación señala que el juez de alzada no aplicó el artículo 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 167 del CGP, 1618 del Código Civil y 56, 57 y 216 del CST, al considerar que el demandante debía demostrar plenamente la culpa del empleador, lo que implica que invirtió la carga de la prueba, pues era la demandada quien tenía el deber de probar que obró con diligencia y cuidado para evitar el accidente.

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Radicación n.° 84998 Argumenta que con ello se violó el precedente jurisprudencial pues, se estaba frente a una negación

indefinida del artículo 167 del CGP, tal como se ha reiterado en providencia CSJ SL248-2018, en donde se indicó que el incumplimiento en la diligencia y cuidado que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios es constitutivo de culpa patronal.

IX. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual sostiene que el juez de alzada hizo uso adecuado de las reglas de la carga de la prueba, porque dijo que el actor tenía que probar la culpa patronal en el accidente de trabajo, lo que corresponde a la correcta interpretación del artículo 167 del CGP y de la jurisprudencia de la Sala.

X. CONSIDERACIONES A través de los cargos primero y cuarto, la parte recurrente plantea de una parte, que, con los elementos de prueba denunciados, se acreditó la culpa patronal, y de otra, que hubo una errada aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Aspectos que la Corte pasa a analizar. i) De la culpa patronal Según los cuestionamientos expuestos por la censura en el primer cargo, le corresponde a la Sala determinar si el juez de alzada se equivocó al concluir, desde el ámbito

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Radicación n.° 84998 fáctico, que no se demostró la culpa del empleador en el accidente laboral sufrido por el demandante el día 3 de noviembre de 2007. Se advierte que, pese a orientar el cargo por la vía fáctica, no hay discusión entre las partes en que: i) el señor José Ancizar Valencia Díaz estaba vinculado laboralmente con la Corporación Deportiva Academia Fútbol Club,

desempeñándose como jugador profesional y, ii) que sufrió un accidente de trabajo el día 3 de noviembre de 2007, en la cancha sintética del estadio Compensar en Bogotá, durante un partido de fútbol llevado a cabo entre la empleadora y Valledupar Fútbol Club, en el minuto 10 a 15 del segundo tiempo. Pues bien, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional debe existir la «culpa suficientemente comprobada» del empleador en la producción del infortunio. En ese sentido, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 84998 Frente a la temática planteada en el cargo primero, debe decirse que le correspondía al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132). Se precisa lo anterior en la medida que el Tribunal de cara a lo indicado en el recurso de apelación y en punto a

que la cancha sintética en donde ocurrió el accidente no estaba certificada con la categoría FIFA y la falta de dotación del calzado adecuado, consideró que correspondían a hechos nuevos sobre los cuales no podía pronunciarse, dado que en el escrito inaugural únicamente se adujo como soporte de la culpa patronal, que la cancha no estaba en adecuadas condiciones, dado que había llovido y caído granizo. De ahí que, si el recurrente aspiraba a la prosperidad del recurso, lo primero que debía hacer era controvertir lo definido por el colegiado en tal tópico y, por ende, demostrar por qué, pese a la modificación introducida en la apelación sobre los supuestos fácticos en los que estaba edificada la culpa patronal, en su criterio, sí era posible manifestarse sobre tal temática. Sin embargo, el censor se limita a indicar en el cargo que no le fue suministrada la dotación correspondiente y que la cancha para el momento del siniestro no estaba certificada en la categoría FIFA, cuando lo primordial era derruir la

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 84998 conclusión del Tribunal sobre las razones por las cuales no podía analizar esas dos situaciones planteadas en el recurso de apelación. Por ende, la Sala no puede adentrarse en los medios de convicción denunciados y que fueron sustentados con el fin de demostrar la no entrega de los elementos de trabajo necesarios y la ausencia de cer

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