CSJ - SL1875-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL1875-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1875-2022 Radicación n.°89410 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA SILVA ZÁRATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ―
COLPENSIONES, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y
CESANTÍAS y CARACOL TELEVISIÓN S. A.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer de la presente causa.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 89410 Patricia Silva Zárate llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y a Caracol Televisión S. A., con el fin de que se declarara que entre ella y Caracol Televisión S. A. existió un contrato laboral entre el 1º de marzo de 1984 y el 14 de febrero de 1994; que su afiliación a Colfondos S. A. fue nula, por haber mediado vicios del consentimiento en el acto de traslado; y, que, la afiliación a Colpensiones fue permanente y sin solución de continuidad, por todo el tiempo
de cotización al sistema general de pensiones. En consecuencia, que se condenara a Caracol Televisión S. A. a cancelar con destino a Colpensiones, el título pensional o cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1984 y el 14 de febrero de «1995»; que a la última se le condenara a recibirlo; a Colfondos S. A., que traslade a la administradora pública el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos financieros; que Colpensiones acepte la nulidad de la afiliación, reciba el capital acumulado en Colfondos S. A. y, pague la pensión de vejez una vez cumpla los requisitos, junto con los intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y, costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada a Caracol Televisión S. A. en marzo de 1984, mediante un contrato civil de prestación de servicios artísticos, para que se desempeñara como actriz en el programa Sábados Felices; que en cumplimiento del contrato, debía ejecutar su capacidad artística en el montaje,
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Radicación n.° 89410 representación, grabación y actuación de los personajes asignados por el director del programa; que debía asistir puntualmente a los ensayos y grabaciones, aprenderse los libretos, cumplir con las pautas literarias y técnicas del plan de producción presentado por el director del programa; que como remuneración recibía honorarios mensuales; que en febrero de 1994 suscribió un contrato laboral a término
indefinido con Caracol Televisión S. A., pactándose un salario de $488.000; y, que las labores desempeñadas en ejecución del contrato de trabajo, eran idénticas a las desarrolladas en cumplimiento del contrato de prestación de servicios. Adicionó que, el 17 de abril de 1995, el director de Sábados Felices certificó que laboraba en el programa desde marzo de 1984; que el 22 de julio de 1992, la directora administrativa de Caracol Televisión S. A. certificó que participaba como actriz de Sábados Felices, en desarrollo de un contrato de prestación de servicios artísticos, desde hacía 7 años aproximadamente, con unos honorarios promedio de $220.000; que nació el 1º de agosto de 1959, cumpliendo 57 años el 1° de agosto de 2016; que aportó a los riesgos de IVM en el Instituto de Seguros Sociales del 15 de febrero de 1994 hasta octubre de 1995, ajustando 88,57 semanas; que en 1995 fue abordada por un asesor comercial de Colfondos S. A., quien omitió explicarle las diferencias, ventajas y desventajas entre el régimen de prima media con prestación definida -RPMPDy el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, creándole una falsa ilusión de pensión anticipada y con un monto superior, al trasladarse al fondo privado, lo que, aunado a las presiones del director del
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Radicación n.° 89410 programa Sábados Felices, la llevaron a trasladarse al RAIS
en 1995. Dijo, que solicitó a Colfondos S. A. proyección de la mesada pensional, contestada el 8 de junio de 2016 informándole que su mesada pensional a la edad de 57 años sería de $845.987 y de $1’144.798 a los 60; que su prestación pensional en el RPMPD para 2017 ascendería como mínimo a $3’491.651 tomando en cuenta el promedio de los 10 últimos años; que el tiempo laborado al servicio de Caracol Televisión S. A. fue del 1° de marzo de 1984 al 14 de febrero de 1994, equivalente a 512 semanas; que en el RAIS aportó un total de 1101,43 semanas; que sumadas las anteriores cuenta con una densidad de 1702; que elevado derecho de petición ante Colpensiones, este fue respondido negativamente el 21 de junio de 2017 y que respecto a Colfondos S. A. sucedió lo mismo por comunicación del 30 de junio de 2017 (f.° 1 a 13 del cuaderno principal). La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la actora y la actuación administrativa surtida ante la entidad, manifestando que los demás no le constaban por ser ajenos a ella. Sostuvo que la demandante no estaba cobijada por el régimen de transición y por ello no podía regresar al RPMPD cuando le faltaran menos de 10 años para cumplir con la edad de pensión; que el acto de traslado no adolece de vicios del consentimiento y que, en todo caso, habría precluido la
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Radicación n.° 89410 oportunidad para pedir la rescisión del acto. Concluyó alegando que no podían reconocerse intereses moratorios por tratarse de una pensión anterior a la Ley 100 de 1993. En su defensa, excepcionó la inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida; del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida; de causal de nulidad; prescripción; caducidad; saneamiento de la nulidad alegada; y, la innominada o genérica (f.° 172 a 181, ibídem). Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones relativas a su entidad y, frente a los hechos, aceptó las solicitudes realizadas por la accionante, las contestaciones a mismas y el número de semanas aportadas. Expresó que el contrato de afiliación es plenamente válido y surtió efectos jurídicos desde que en él confluyeron todos los elementos para su existencia y validez, en especial la manifestación de voluntad. Indicó que no existieron vicios del consentimiento ni se le ocultó información a la demandante antes de la firma ni al momento de la afiliación, y que el formulario de vinculación fue suscrito válidamente, exento de cualquier engaño o error inducido por sus asesores comerciales, quienes estaban debidamente capacitados para dar toda la información relevante y necesaria para orientar a las personas en sus posibles inquietudes respecto del RAIS, para que pudieran tomar una decisión libre, espontánea e informada.
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Radicación n.° 89410 Planteó como excepciones perentorias la validez de la afiliación a Colfondos S. A.; buena fe; inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho; prescripción; y, la innominada o genérica (f.° 381 a 389, ibídem). Caracol Televisión S. A., negándose a lo peticionado en lo relativo a ella, frente a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de trabajo en 1994 con la demandante y la existencia del Certificado del 22 de julio de 1992. Alegó que, en desarrollo del contrato de prestación de servicios artísticos, la accionante debía seguir unas instrucciones básicas, mas no existía una dirección absoluta del director del programa. Sostuvo que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo carece de sustento jurídico, toda vez que pretende desconocer lo pactado en aras de un interés pensional, vulnerando su seguridad jurídica y en contravía de la prueba documental, en la que obra un contrato de transacción sobre lo ocurrido durante la vigencia del contrato de prestación de servicios. Excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; cosa juzgada; buena fe de la demandada y la genérica (f.° 188 a 219, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de julio de 2019 (f.°578 a 579 y 581 Cd
del cuaderno principal), resolvió:
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Radicación n.° 89410
1. DECLARAR que entre CARACOL TV S.A. y la demandante PATRICIA SILVA ZÁRATE existe un contrato de trabajo a término indefinido que tiene vigencia desde el 01 de marzo de 1984 y en virtud del cual se adeudan aportes en pensión para los ciclos comprendidos entre el 01 de marzo de 1984 al 30 de enero de
1994.
2. DECLARAR que la empresa CARACOL TV S.A. está obligada a pagar los periodos laborados por la demandante desde el 01 de marzo de 1984 al 30 de enero de 1994., no cotizados al sistema de seguridad social en pensiones, de acuerdo con el cálculo actuarial que realice COLPENSIONES debidamente actualizado al momento en que se efectúe el pago.
3. DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por la señora PATRICIA SILVA ZÁRATE del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad contenida en el formulario No. 698938 de fecha 29 de noviembre de 1995
tramitado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
4. ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora PATRICIA SILVA ZÁRATE dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES y pagarse debidamente indexados.
5. ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de
continuidad como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la señora PATRICIA SILVA ZÁRATE, desde el 01 de marzo de 1984.
6. CONDENAR a la demandada CARACOL TV S. A. a consignar con destino a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial, correspondiente a los periodos no cotizados a seguridad social en pensiones desde el 01 de marzo de 1984 al 30 de enero de 1994 cálculo que a 31 de marzo de 2019 ascendía a la suma de $236.082.304, por cuanto COLPENSIONES deberá realizar el cálculo actuarial a la fecha que se efectúe el pago de los aportes adeudados.
7. ORDENAR a COLPENSIONES recibir el valor del cálculo que debe pagar la empresa CARACOL TV S.A. y tener como cotizados por parte de la demandante señora PATRICIA SILVA ZÁRATE los periodos comprendidos entre el 01 de marzo de 1984 al 30 de enero de 1994.
8. Ordenar a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez conforme los lineamientos del artículo 33 de la
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Radicación n.° 89410 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de la cual es beneficiaria la señora PATRICIA SILVA ZÁRATE. La pensión deberá ser reconocida a partir de que la señora demandante acredite su desafiliación al sistema.
9. Se absuelve a COLPENSIONES de las demás condenas incoadas en su contra.
10. Se declaran no probadas las excepciones presentadas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ―
COLPENSIONES, CARACOL TV S.A. y COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTIAS.
11. Se condena en costas a los fondos demandados […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 16 de octubre de 2019 (f.° 609 Cd y 610 acta, del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y sexto de la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar declarar que la empresa Caracol TV S.A. está obligada a pagar los periodos laborados y no cotizados de la demandante desde el 1 de marzo de 1984 hasta el 30 de enero de 1994, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la elaboración del cálculo de título pensional por Colfondos, fondo que tendrá un plazo de diez (10) días para su trámite contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, valor que deberá ser recibido por Colfondos para así actualizar la historia laboral de la demandante.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de señalar que la entidad que debe recibir el valor del cálculo y actualizar la historia laboral de la demandante es COLFONDOS, por las razones expuestas.
TERCERO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto, quinto, octavo y once de la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES y COLFONDOS de las
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Radicación n.° 89410 pretensiones relacionadas con la nulidad del traslado y en su lugar declarar valida[sic] el traslado realizado por la demandante a COLFONDOS, conforme a lo señalado en la parte considerativa.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. (Negrilla en el texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sintetizó las alegaciones de las apelantes de la siguiente forma: Colpensiones señaló que debe ser el empleador quien asuma las consecuencias derivadas de la invalidez, vejez o muerte; que no existe lugar a la nulidad de la afiliación porque la obligación de documentar la información brindada nació con la Ley 1748 de 2014; que antes de dicha fecha es imposible demostrarla y se debe presumir la buena fe del fondo, ya que la inconformidad de la demandante la ocasiona el monto de la mesada pensional y no las características del régimen. Colfondos S. A., indicó que la afiliación de la actora se realizó de manera libre y voluntaria; que de los testimonios se probó que diferentes fondos realizaron la invitación para que se trasladara por lo cual el error cometido es de derecho y este no vicia el consentimiento.
Expuso, que así las cosas los problemas jurídicos a resolver serían: i) determinar si entre la demandante y Caracol Televisión S. A. existió una relación laboral desde el 1° de marzo de 1984 hasta el 1° de febrero de 1994 y, en caso afirmativo, ordenar al canal pagar a Colpensiones el cálculo
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Radicación n.° 89410 actuarial de este período; ii) dilucidar si en el caso concreto, había lugar o no a declarar la ineficacia del traslado al RAIS y, en consecuencia, ordenar el traslado al RPMPD y, en caso de declarar su nulidad, analizar desde qué fecha tenía derecho la accionante a recibir su pensión y el valor de la mesada pensional. Para resolver en lo concerniente a la existencia del vínculo de trabajo, tomó en cuenta la totalidad de los elementos de prueba documentales, testimoniales e interrogatorios. Como marco normativo, estableció los artículos 23 y 24 del CST y, desde el punto de vista jurisprudencial, las sentencias CSJ SL, 26 jun. 2019, rad. 58880 y CSJ SL, 17 jul. 2019, rad. 73707, entre otras. Señaló que, sobre el contrato de trabajo, de las pruebas reseñadas podía comprobarse que la demandante prestó servicios en favor del canal convocado como actriz del programa de Sábados Felices y que recibió una remuneración como contraprestación a sus servicios, lo que activaba la presunción legal del artículo 24 del CST. Adujo que, de los interrogatorios y testimonios era
posible evidenciar que Patricia Silva Zárate laboró para Sábados Felices; que inicialmente se contrataba a los integrantes de este elenco por contrato de prestación de servicios y, que luego, el 1º de febrero de 1994 se suscribió un contrato de trabajo, pero las actividades desarrolladas eran las mismas.
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Radicación n.° 89410 Dijo en lo concerniente al argumento de la empresa demandada en el sentido de que no hubo subordinación porque las labores no eran prestadas de lunes a viernes, sino algunos días a la semana, que de los testimonios se pudo constatar que ello se debía a que el set de grabación se compartía con otros canales de televisión; que por tal motivo los citaban dos o tres días a la semana, grabaciones que podían durar hasta la media noche del mismo día; que debían llegar a una hora establecida y en caso de llegar tarde se les pasaba un memorando por el incumplimiento, quedando demostrada así la subordinación de la actora a órdenes de la encartada. Analizó que, de la documental visible a folio 94 se evidencia que Alfonso Lizarazo expidió certificación laboral en la que señaló que la actora trabajó en el programa de Sábados Felices desde marzo de 1984, documento que no fue tachado de falso por la demandada y que tiene plena validez y no, como lo quiso hacer ver el apelante, pues todos los testigos coincidieron en señalar que, para esa época, Alfonso Lizarazo era el jefe de ellos y quien daba las pautas y órdenes de sus funciones.
Agregó, que si en gracia de discusión no se tuviera en cuenta dicha documental, era posible remitirse a la comunicación escrita emitida directamente por Caracol Televisión S. A., visible a folio 95, que señalaba que Patricia Silva Zárate desarrollaba un contrato de prestación de servicios con la demandada desde hacía 7 años, documento expedido en julio de 1992, extremo laboral que coincidía con
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Radicación n.° 89410 el solicitado por la demandante, acreditando así la prestación personal del servicio, por lo cual, todo el material probatorio, atendió a que la vinculación obedeció a una verdadera relación laboral y no a un contrato de prestación de servicios de carácter independiente, siendo la única diferencia entre los dos la subordinación jurídica y, esta última, como lo señalaron los testigos, existía, tanto así que les imponían horario para llegar a grabar, y en caso de incumplir o de no aprenderse el libreto, les ponían un memorando, lo cual se constató con la señora Fabiola Posada quien manifestó en su interrogatorio que una vez vio que la actora estaba triste y al preguntar por qué, contestó que había sido objeto de uno de ellos. Aseguró, que Caracol Televisión S. A. no incorporó al debate probatorio prueba documental o testimonial con la que pudiera reforzar su tesis, al punto que, era notorio que entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios no medió ni un solo día de interrupción, ejecutándose las mismas labores, lográndose así determinar que la relación entre la demandante y la demandada tuvo
inicio desde el 1º de marzo de 1984, cumpliendo idénticas funciones a pesar de existir las cuentas de cobro, las que no desvirtuaban la relación laboral. Esbozó en relación con la ineficacia o nulidad del traslado al RAIS y la pensión de vejez, que una vez revisados los elementos de prueba, no existe discusión entre las partes de que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a partir del formulario de afiliación (f.° 391, del cuaderno
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Radicación n.° 89410 principal) y del interrogatorio de parte; igualmente, desterró del debate que la actora no era beneficiaria del régimen de transición por cuanto el primero de abril de 1994 contaba con «44» años [léase 34] (f.°266) y no tenía 15 años de servicio cuando se trasladó al RAIS, en aquel momento, sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros contenidos en la Ley 100 de 1993 y para la data del traslado ajustaba 36 años de edad. Refirió que la demandante no estaba incursa en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, en tanto que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones no llegaba a los 50 años de edad ni gozaba de una pensión por invalidez, ya que contaba con 34 años y menos de 15 años de cotización al sistema. Apuntó que el formulario fue diligenciado de manera voluntaria, a partir del examen del documento y del interrogatorio de parte. Antes del traslado, la demandante estaba cotizando al ISS, así que era destinataria de los
efectos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, circunstancias que dijo le permitieron inferir que el traslado al RAIS llenó los requisitos que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió y que cumplió con los postulados legales para su validez, señalados en la norma antes dicha, que posibilitaba que el trámite se realizara con documentos preimpresos. Precisó que, sobre la falta de asesoría a la actora, que desde la demanda se señala que se le creó una falsa ilusión
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Radicación n.° 89410 de que podría llegar a pensionarse antes de la edad mínima y con un monto superior al que podría alcanzar en el RPMPD, en ese entonces administrado por el ISS, esas afirmaciones permitían colegir que se le brindó información sobre aspectos propios del RAIS, excluyentes del RPMPD, ya que, en el último no era posible obtener la pensión anticipada ni aumentar el monto a niveles superiores de los señalados por la ley. Observó que en la demanda la actora alegó que el empleador la obligó a trasladarse a Colfondos S. A., no obstante, dicha aseveración se quedó improbada en el proceso arguyendo que las pruebas recaudadas no indicaron que haya sido coaccionada o presionada por algún representante del empleador, para así dar aplicación al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y tener sin efecto la afiliación al régimen de ahorro individual. Añadió que en el formulario se dejó constancia de que el traslado fue libre, espontáneo y sin presiones, lo cual fue
corroborado en el interrogatorio, desvirtuando lo alegado en la demanda sobre la presión ejercida, que hubiera constituido un supuesto fáctico generador de vicio del consentimiento o ineficacia del acto de traslado. Recordó que las reglas de la experiencia o de la sana crítica indican que al suscribir negocios jurídicos, en virtud de la autonomía de la voluntad, no resulta razonable que alguno de los contratantes preste su consentimiento a compromisos u obligaciones que le ocasionen alguna clase
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Radicación n.° 89410 de perjuicio, lo que de contera descarta que la demandante no hubiera recibido información sobre el RAIS; toda vez que es deber de quien decide efectuar esta clase de actuaciones definir las condiciones y términos de las mismas, las ventajas y desventajas que traerán sus determinaciones, precisando todo lo indicado en el momento correspondiente. Concluyó que se determinó que la actora no se encontraba incursa en algún tipo de prohibición para llevar a cabo su traslado del RPMPD al RAIS, actuación que según las probanzas se realizó de manera libre, voluntaria e informada, cumpliendo los lineamientos legales vigentes para la fecha. Precisó que, si en gracia de discusión se aceptara que la demandante incurrió en error para la toma de su decisión, aquel error fue de derecho porque, de acuerdo a la definición doctrinal, esta clase de error es atinente a la existencia, naturaleza o extinción de los derechos que son objeto del negocio jurídico y, para el caso en concreto, el error se relaciona con la naturaleza del RAIS, que le otorgaba unos
derechos diferentes a los que tenía si hubiera permanecido en el RPMPD pero, de conformidad con el artículo 1509 CC, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta. Adicionó, que en el presente caso no se cumplen los presupuestos fácticos de la jurisprudencia emitida por esta Sala sobre la nulidad de traslado, habida cuenta que la demandante no tenía un derecho adquirido ni una
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Radicación n.° 89410 expectativa legítima dado que le faltaban 19 años para cumplir la edad requerida por el RPMPD para acceder a la pensión, ni acreditó que se le hubiera ocasionado algún perjuicio en el momento del traslado por causa del mismo. Concretó, que en el caso de autos no se dan los supuestos para declarar la nulidad o ineficacia del acto de traslado al RAIS, revocando la decisión del a quo en este aspecto, atendiendo los argumentos dados por Colpensiones y Colfondos S. A. en su apelación y, en ese sentido, se sustrajo de estudiar la apelación frente a la fecha de exigibilidad de la pensión de vejez y monto de la misma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
(Cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME EN FORMA PARCIAL lo dispuesto por el fallador de primer grado,
modificando únicamente lo relativo a la fecha de causación de la pensión de vejez reconocida en favor de la demandante la cual deberá ser a partir del 01 de agosto de 2016 fecha en que cumplió sus 57 años de edad y tenía las semanas necesarias para pensionarse. Sobre costas, decida lo que en derecho corresponda.
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Radicación n.° 89410 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y se pasan a resolver de manera conjunta puesto que atacan similar cuerpo normativo, se prestan de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 963, 1502, 1508, 1509, 1511, 1740, 1741, 1743, 1746, 1748, 1749 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 34, 61, 87, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993; los artículos 3º, 5º, 11 y 15 del Decreto 692 de 1994; 14 y 15 del Decreto 654 de 1994; 4º, 13, 29, 48 y 53 Constitucionales; 167, 176 y 281 de la Ley 1564 de 2012; 21 del CST y 145 del CPTSS.
Para la demostración del cargo argumenta que, al estar enderezado por la senda de puro derecho, es indiscutido que
la recurrente nació el 1º de agosto de 1959; se afilió a Colpensiones el 15 de febrero de 1994, acumulando 88,57 ciclos cotizados hasta octubre de 1995; se trasladó al RAIS sin debida asesoría, a partir del 1º de diciembre de 1995; solicitó el traslado a Colpensiones y agotó la reclamación administrativa. Sostiene que el ad quem realizó una exégesis errada del contenido del artículo 1509 CC aplicable a lo laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS cuando sostuvo:
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Radicación n.° 89410 […] si en gracia de discusión se aceptara que el demandante incurrió en un error para la toma de su decisión, dicho error es de derecho, porque de acuerdo a la definición doctrinal se refiere "a la existencia, naturaleza, o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico" y para el caso en concreto, el error en que incurrió el demandante por el supuesto mal asesoramiento se relaciona con la naturaleza del régimen de ahorro individual que le otorgaba unos derechos diferentes a los que tenía si hubiese permanecido en el régimen de prima media. "Por expreso mandato del artículo 1509 del CC, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta. Razón suficiente para revocar la decisión recurrida, máximo que de un lado las consecuencias del traslado de régimen estaba claramente definida en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, norma que tenía varios años de
expedida a la fecha en que el demandante tomo la decisión de cambiar de régimen de pensiones”. (Negrilla y cursiva en el texto original) Anota que, a criterio del Tribunal, las consecuencias del traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad se encontraban definidas en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y debían ser conocidas plenamente por ella por encontrarse vigente varios años con anterioridad a la suscripción de la solicitud de afiliación a Colfondos S. A. Señala que, para que el error de derecho no vicie el consentimiento, debe efectuarse un análisis previo de la situación en concreto, es decir, no basta con alegar que la ignorancia de la ley no sirve de excusa al momento impugnar un negocio jurídico, sino que, además y de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del artículo 1509 CC, se debe establecer que las partes involucradas otorgaron suficiente claridad y diligencia sobre el negocio a celebrar, y además establecer un
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Radicación n.° 89410 juicio de igualdad de condiciones entre estos, citando la sentencia CC C-993-2006. Expone que, de ninguna manera podía extenderse el contenido del artículo 1509 CC para sanear los vicios presentes en el traslado, teniendo en cuenta que Colfondos
S. A. no informó con claridad ni diligencia sobre las consecuencias favorables y desfavorables de la afiliación; de la misma forma, no era dable afirmar que hubiera igualdad
entre las partes para el momento del traslado, siendo la accionante actriz de un programa humorístico y Colfondos S.
A. una entidad del sistema pensional.
Indica que, la providencia constitucional referida, estableció que los errores de derecho no podrían alegarse como vicios del consentimiento, siempre y cuando se respetaran las normas imperativas y de orden público, lo que no ocurrió en el presente caso, al tratarse de derechos irrenunciables y de orden constitucional los afectados por el traslado del RPMPD al RAIS. Concluye que la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia CSJ SL1452-2019, ha sido tajante en atribuirle al fondo de pensiones la carga de probar la debida asesoría e información por ser quien detenta la obligación fiduciaria de tener conocimiento de las características del sistema pensional, asunto que no se encuentra probado en el sub lite; antes bien, sostiene que el fondo dejó de entregar información veraz y oportuna para que la demandante contara con el criterio de decidir cuál era su mejor opción,
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Radicación n.° 89410 guardando silencio sobre aspectos fundamentales como la pérdida del período laborado al servicio de Caracol Televisión
S. A., bajo la supuesta modalidad de un contrato de prestación de serv
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