CSJ - SL1878-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1878-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

| SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1878-2022 Radicación n.° 90562 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LEOVIDIA MEJÍA CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTIAS PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES Blanca Leovidia Mejía Carmona llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente José Ariel Gómez Serna, con todas

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Radicación n.° 90562 sus mesadas pensionales junto con las adicionales, los intereses moratorios y a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: José Ariel Gómez Serna se afilió al fondo de Protección S. A., en enero de 1998, y aportó en pensiones hasta el 1º de septiembre de 2014, cuando falleció, esto es, cerca de 19 años; convivió con el señor Gómez Serna, en forma permanente por un tiempo mayor de nueve (9) años aproximadamente, en el que no procrearon hijos, quien cubría sus gastos para su congrua

subsistencia; sufragó los costos generados por el sepelio del afiliado; el 13 de julio de 2012 el causante la registró como compañera permanente en la EPS Coomeva; adquirieron una vivienda de interés social, con afectación familiar, protocolizada mediante Escritura Pública n.° 1190, en la Notaría Segunda de Cartago - Valle, donde figuran ambos como copropietarios del inmueble; el de cujus tenía una hija llamada Yenith Gómez, quien cuenta con más de 30 años; en junio de 2017 formuló solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente al fondo de Protección S. A., sin que recibiera respuesta a la presentación de la demanda (f.° 2 al 10, expediente digital, archivo denominado cuaderno instancias, 01). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante, el periodo de cotización del afiliado, la convivencia del fallecido con la demandante, pero desde junio de 2010 hasta la data de su óbito con interrupciones en el mes de abril y del 10 al 24 de agosto de 2014, la calidad de

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Radicación n.° 90562 beneficiaria del de cujus en la EPS Coomeva, la no procreación de hijos y la existencia de la descendiente del señor Gómez Serna. Respecto de los demás adujo no constarle o negarlo. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, la de inexistencia de la calidad de beneficiario de la demandante, inexistencia de los intereses moratorios,

ausencia del derecho sustantivo, prescripción, innominada o genérica, buena fe y compensación (folio 95 a 115, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, declaró probada la excepción de inexistencia de calidad de beneficiaria de la demandante, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda y condenó a la accionante de las costas (folio 168 a 170, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 4 de septiembre de 2020, confirmó la del a quo (f. expediente digital, archivo denominado cuaderno instancias, «11.Sent.») Estableció como problemas jurídicos a resolver: si la demandante es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes

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Radicación n.° 90562 solicitada en su calidad de compañera permanente del causante y que «se revisará la liquidación realiza por el Juez de instancia». Inició considerando que confirmaría la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la demandante «no demostró la convivencia con el pensionado dentro del tiempo que exige la Ley». Seguidamente, luego de recordar la finalidad de la pensión de sobrevivientes, esta es, la de proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado que dependía de éste ante su fallecimiento, refirió que el señor José Ariel Gómez falleció

el 1 de septiembre de 2014, por lo que la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la que reprodujo. Además, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y la CSJ SL1399-2018, para colegir de aquellas, que la compañera permanente supérstite, será acreedora del derecho pensional, siempre y cuando acredite, que convivió al menos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. Enunció que en el certificado de semanas cotizadas expedido por la EPS Coomeva acredita que el señor José Ariel Gómez Serna estuvo vinculado con dicha entidad y registró como su beneficiaria a Blanca Leovidia Mejía Carmona el 13 de julio de 2012 en calidad de «cónyuge» (folio 21, ibidem); que fue allegada la prueba extraprocesal llevada a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal en la cual fueron escuchados los testigos Ceferino Hernández Ruiz y Roberto

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Radicación n.° 90562 Lugo Romero; y que mediante Escritura Pública no. 1190 del 27 de mayo de 2013, se protocolizó la compraventa con afectación patrimonio de familia suscrita por el causante como comprador en la que se registró como su compañera a la demandante (folio 43, ibidem). Informó, que del análisis del interrogatorio de parte de la demandante, extrajo que: no recuerda la fecha en la que conoció a su compañero permanente; aceptó haber firmado

el 24 de enero del 2013 declaración extrajuicio en la notaría de Zarzal con el causante, en la que señaló que convivió con aquel desde hacía 3 años, la que fue libre y espontánea; se fue a vivir con el de cujus en el año 2005 hasta que falleció, periodo en el que dormía con ella en su residencia, sin que conviviera con otra persona de forma simultánea; que ocurrió una separación por 15 días, sin embargo no recordó la fecha de la misma, quien cubría los gastos del hogar; el afiliado no visitaba a su familia, tenía una hija que cuenta con 35 años y reside en Cali; adquirieron el inmueble donde cohabitaban más de cuatro años, sin precisar la fecha de adquisición y tres años posteriores a su fallecimiento hasta que el banco se la quitó porque le había ocultado a la institución bancaria su enfermedad; el Juez le puso de presente los folios 105 a 107 de los que reconoció su firma y frente al contenido no recuerda donde lo firmó; el señor José Ariel padecía de sida hace más de nueve años para cuando se suicidó en la vivienda, referida estando con ella y que sufragó los gastos funerarios.

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Radicación n.° 90562 Frente a la prueba testimonial, manifestó que Ceferino Hernández Ruiz depuso: […] que a él lo conoció en cuestiones laborales en el año 2007 y también a la señora BLANCA, a partir de ese momento iniciaron una amistad, distingue a la hija de él cuándo iba a visitarlo, que no sabe cuándo adquirieron la vivienda de interés social, que a

partir del 2007 hasta que él falleció convivieron juntos, que el testigo presentó declaración en un Juzgado de Zarzal pero no recuerda la fecha, que no recuerda que lo entrevistaron, que el señor JOSÉ ARIEL falleció en Zarzal en el barrio Villa Valentina, que en esa casa convivían solo ellos 2, que ella tenía una hija que vive en Zarzal, no sabe si ellos convivieron antes, que ocasionalmente iba a donde ellos y no sabe si ellos se separaron, que él murió en la vivienda de él, que lo enterraron en el cementerio de Zarzal que la velación fue en los Olivos, no sabe si JOSÉ ARIEL se ausentaba, tampoco sabe si él tuvo otra relación, que no recuerda cuando fue la última vez que los visitó, que los visitaba ocasionalmente cada 4 o 5 meses. Respecto de la declaración de Roberto Lugo Romero afirmó que: […] laboró en Zarzal desde el 2009 hasta el 2010 como subcomandante de Policía, que los conoció en su casa e iniciaron una amistad y mientras estaba allá los veía juntos, que sabe que a ellos les entregaron una casa, que los visitó donde ellos compraron la casa pero no recuerda el nombre del barrio y tampoco el año que fue, que en el año 2012 el testigo visitaba más frecuentemente Zarzal, que solo vivían ellos 2, que sabe que él tenía una hija y también la señora Blanca, que conoció a los hijos de ellos, que sabe que la hija de él vivía en Cali y la de ella en Zarzal, que nunca fue vecino de ellos y tampoco vivían cerca,

que una vez ellos fueron al cumpleaños de su hija, que él a veces lo invitaba a su casa para jugar, que no conoció a otra pareja de él y tampoco lo vio con otra persona, no sabe la fecha exacta que los conoció. Coligió de los testimonios, que «no fueron de gran valor probatorio para demostrar la convivencia aludida», porque: el señor Hernández Ruiz manifestó que a pesar de «tener una amistad con ellos no los visitaba frecuentemente» y en la declaración rendida dentro de la investigación administrativa

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Radicación n.° 90562 precisó «que ellos convivían desde hace 3 años» y el señor Lugo Romero dijo que «después del año 2010 no vivía en la ciudad de Zarzal, que no era vecino de ellos, tampoco vivían cerca y que después de mudarse del municipio viajaba a ver a su hija». Sin embargo, señaló que de la investigación administrativa se acreditó: […] que la relación inició entre el año 2010, pues, la hija del occiso, la señora YENNI GÓMEZ CASTRO, precisó que ellos iniciaron a vivir juntos en ese año que incluso se separaron en 2 ocasiones en el año 2014 porque él era muy mal geniado, el señor CARLOS ENRIQUE OLTALVARO relató que conoció al señor JOSÉ ARIEL hace un año y que ellos se habían separados por un tiempo y que él la maltrataba psicológicamente; la señora MARIA EUGENIA SALAZAR relató que ellos eran novios hace 4 o 5 años y luego en el año 2012 iniciaron a vivir juntos; así mismo, la

señora MARÍA ISLANDIA HERNÁNDEZ SUAZA sostuvo que ellos iniciaron a convivir en el año 2011. Aunado a ello, la declaración jurada suscrita entre la actora y el señor JOSÉ ARIEL GÓMEZ SERNA ante la Notaria Única del Municipio de Zarzal el día 24 de enero de 2013, indicó el causante que hace 3 años convive en unión libre bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida con la señora BLANCA LEOVIDIA, lo que denota que si bien existió una convivencia entre la señora BLANCA LEOVIDIA MEJÍA CARMONA con el señor JOSÉ ARIEL GÓMEZ SERNA, está no fue durante los últimos 5 años antes del fallecimiento de la causante, ocurrido el 1 de septiembre del 2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora de juicio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 90562 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, «para acceder a todas las pretensiones, reconocer la pensión de sobrevivencia, el retroactivo pensional, mesadas adicionales y los intereses de mora. Conforme al precedente SL1730/2020. SL1681, SL3130; C-1094-2003». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados por la

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y se estudiaran en forma conjunta al formularse por la misma vía, coincidir en parte en la proposición jurídica y tener un mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, «en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem»; y artículos 42, 48, 53 y 58 y 93 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo la censura comienza por resaltar que el Tribunal aceptó la convivencia entre la demandante y el causante, con «ayuda mutua y vocación de hogar», hasta el deceso del afiliado fallecido, pero no la estableció dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, para lo que reprodujo apartes de la sentencia cuestionada .

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Radicación n.° 90562 Explica que la finalidad de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes es proteger el núcleo familiar de los asegurados o pensionados, ante la calamidad de la muerte y pretende amparar a quien debe asumir las cargas materiales y espirituales que ello conlleva. Pasa a transcribir un fragmento de la sentencia CSJ SL3389-2021 y expone que de ninguna manera puede entenderse que cuando se trata de un afiliado fallecido, la ley exija cinco años de convivencia con antelación a su muerte,

pues ese requisito, conforme a las normas y a las sentencias referidas, solamente es exigible a la cónyuge o a la compañera permanente, cuando se trata del deceso de un pensionado. Razona que los cinco años de convivencia tienen como finalidad evitar uniones precarias o de último momento, constituidas con el único propósito de obtener la transmisión del derecho pensional, situación que se configuraba entre personas jóvenes con los pensionados, lo que no ocurre en el presente asunto, pues al encontrarse registrada la demandante ante la EPS Coomeva como compañera permanente del causante y al constituir el patrimonio de familia en la Escritura Pública No 1190 del 27 de mayo de 2013, de la Notaría 2° de Cartago-Valle por la compra de la vivienda familiar, se puede colegir la vocación y estabilidad de la unión que perduró hasta el fallecimiento, como la voluntad de socorrer y ayudar dado que el afiliado era el único aportante económico del grupo familiar, la cual debe tener la protección que la Constitución le prodiga, como pilar

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Radicación n.° 90562 fundamental de la sociedad, la dignidad humana y suplir la ausencia del compañero fallecido. Sostiene que tanto el a quo como el ad quem, le dieron una interpretación desproporcionada a la norma, máxime que aquella no reguló de forma expresa la situación del afiliado, lo que constituye un hecho notorio, para lo que citó la sentencia CC C-1094-2003 y CSJ SL1730-2020, y reprodujo apartes de las providencias CSJ SL2901-2021 y

CC SU-149-2021 junto con su salvamento.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida, del: […] artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en armonía con el art. 46 de la Ley 100; artículo 230 de la CP; 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 50, 141 y 142 Ley 100 y 42, 48, 53, 93, 29 y 58 de la CP y orden público de las normas, al exigir el Tribunal la convivencia por cinco (5) años a la compañera permanente del afiliado fallecido, contrariando los precedentes de la Sala Laboral de la CSJ,– SL489-2021; Radicación N.º 76019, M.P. Omar Ángel Mejía Amador, 03 de febrero de 2021; CSJ–SL-1500-2021; Radicación n.º 87398, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, 28 de abril de 2021 y SL 1730 del 3 de junio de 2020, expediente n.º 77327, Acta 19, y las sentencias de constitucionalidad al estudiar las normas de la seguridad social integral y los beneficios para la familia, previniendo violencia de género, “SL-1727-2020; Radicación N. º 53547; y maltrato familiar, acorde con los tratados internacionales y bloque de constitucionalidad.

Recuerda que el Juez colegido encontró demostrado y probada la calidad de beneficiaria de la accionante así como la convivencia de aquella con el afiliado hasta su

fallecimiento, pero aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993

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Radicación n.° 90562 con la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exigiendo una cohabitación de cinco años, la que no pide la norma, pues le bastaba con acreditar la condición de cónyuge o compañera, como quedó demostrado «al registrarse ante la EPS COOMEVA y constituir la patrimonio de familia al comprar la vivienda familiar que se traduce en una convivencia real y efectiva hasta el momento del fallecimiento del afiliado», con lo que vulneró el principio de seguridad social integral, los convenios aprobados por Colombia, para la protección de la mujer y la jurisprudencia de esta Sala, para lo que refirió la sentencia CC C-10942003. En consecuencia, advirtió que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida, por no reconocerle la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, con quien convivio hasta el momento de su muerte. Reiteró lo expuesto en el primer cargo y reprodujo apartes de las sentencias CC C-1094-2003, CSJ SL4892021; CSJ SL2010-2019; CSJ SL1727-2020 y CSJ SL15002021.

VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que, a pesar del rigor propio de la casación, en casos puntuales como el presente, donde se invoca el derecho fundamental a la seguridad social, en conexión con las normas sustanciales referidas, esta

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Radicación n.° 90562

Corporación ha flexibilizado la técnica del recurso extraordinario. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL911-2016, se consideró que, El recurso extraordinario de casación ha mantenido su vigencia en el ordenamiento por su evidente utilidad en la unificación en el alcance de las normas jurídicas, y con él se corrigen los eventuales desafueros en la valoración probatoria. La Corte en el desarrollo histórico que le precede a dicho instrumento, le ha venido otorgando un verdadero espacio que ha permitido adecuarse a cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto. En amparo de lo expuesto, esta Sala procederá al estudio de los cargos advirtiendo que el objeto fundamental del debate es una discusión estrictamente jurídica, con independencia de las formulaciones fácticas alegadas en los mismos. De esta forma, encuentra la Sala que el debate planteado por la censura es de naturaleza jurídica, en armonía con la vía de ataque escogida por ella, esto es, la violación directa de la ley sustancial. Se resalta que no existe controversia frente a los siguientes supuestos de hecho: i) que el señor José Ariel

Serna Gómez falleció el 1º de septiembre de 2014; ii) que el

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Radicación n.° 90562 causante se encontraba afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A.; iii) que cotizó en vida más de 50 semanas dentro de los tres últimos años previos a su muerte y, iv) que la demandante convivió con él en unión marital de hecho desde el 2012 hasta la fecha de su deceso. Así, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al determinar que Blanca Leovidia Mejía Carmona no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al no contar con una convivencia mínima de cinco años con anterioridad al fallecimiento del causante. La Sala ha señalado que la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En ese contexto, la aplicable al caso objeto de estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 1º de septiembre de 2014, que señala: Artículo 13: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por

muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

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Radicación n.° 90562 Sobre la discusión que eleva la censura, la línea jurisprudencial de esta Corporación estuvo asentada, por varios años, en que el requisito de convivencia por espacio de cinco años previos al deceso del causante era exigible tanto para los casos de pensionados como de afiliados (CSJ SL, 20 mayo 2008, radicado 32393; CSJ SL1402-2015; CSJ

SL1399-2018 y CSJ SL422-2020).

Sin embargo, a través de la sentencia CSJ SL17302020, esta Sala rectificó su línea de interpretación acerca del requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, distinguiendo si a la muerte del causante era afiliado o pensionado, así: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su

sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el compañero permanente o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el compañero permanente o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. (subraya y negrilla fuera de texto). Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17

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Radicación n.° 90562 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el compañero permanente o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la

intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN). En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de compañero permanente o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación

de la calidad exigida, compañero permanente o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, contrario a lo considerado por el Tribunal, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el

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Radicación n.° 90562 literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social. Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, precisó: […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición

acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN, ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales. En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley. Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe

salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. (Subrayas de la Sala).

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Radicación n.° 90562 Criterio este que luego, mediante sentencia CSJ SL5270-2021 fue reafirmado, separándose de lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional CC SU149-2020 y, manifestando que la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, «resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones». En tal sentido, en la mencionada sentencia CSJ SL5270-2021, se precisó: Así fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, en la sentencia CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ

SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL19052021 y CSJ SL2222-2021.

Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales. En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

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Radicación n.° 90562 Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo famil

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