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CSJ - SL188-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL188-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL188-2018 Radicación n.º 54914 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que JOSELINA PRENS VALLEJO promovió contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A. hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., quien llamó en garantía la sociedad recurrente y contra el MUNICIPIO DE MAHATES y

el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.

l. ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Administradora de Radicación n. º 54914 FonddoesP ensioyn Ceess anStaínat anSd.eAhr.o yI NG AdministdreaF doonrdado esP ensioynC eess anSt.íAaa. , find eq uea,p ardtei5lrd em aydoe 2 000s,eca o ndenaald a reconociym ipeangtdooe l ap ensidóeni nvalildaesz ,

mesadaadsi ciodneaj luensyid oi ciemlbair ned,e xalcoi ón, quer esuplrtoeb audlot or aex tpreatit a y lacso stdaesl proceIsgou.a lmpenrteet enqduieeó n e le venqtuoe e l MunicidpeiM oa hatye esl D epartamdeenB tool ínvoa r hubieseefne ctucaodtoi zacdiuornaenslt aesr elaciones laborqauleet su vcoo nl acsi taednatsi daddeebse,rs áenr condenaad paasg alra p esniódne i nvalipdoerez l la reclamada. Ens ustednest uosp r etensaidounjqeous ee, n terl2e 2 des eptiedme1b 9r8ey1 e l3 0d ee nedreo1 99l1a,b opraór a elD epartamdeeBn otloí vtaire,md puor anetlce u aclo tizó parlaa C ajdae P reviSsoicóinda elcl i taDdeop artamento; afirmtóa mbiqéunee nterle2 5d ej undieo1 99y2e l3 1d e diciemdbe2r 0e0 t0r abpaajróea l M unicidpeMi aoh ates (Bolítviaerm)dp,uo r anetlce u aylh asteal3 1d ed iciembre de1 99e5f ecatpuoór tae lsaC ajdae P reviSsoicóinda ell citamduon iciqpuiaeop ;a rdtei1lrº d ee nedreo1 99y6h asta el3 1d ed iciemdbe2r 0e0 0e,f ecatpuoór itneisc ialamle nte

FonddoeP ensioyCn eessa ntHíoarsi zyop notset eriormente alF onddoesP ensioynC eess anStaínat anSd.eAhr.o yI NG AdministdreaF doonrddaoe sP ensioyCn eessa nSt.íAa. Relaqtuóep orp adec«DeIArB ETES MIELITUS JI-IV» la JuntRae giodneaC la lificadceIi nóvna ldiedB eozl ívlaer , dictamuinnaóp érdiddeal ac apacildaabdo reanul n 2 Radicación n. º 54914 porcentaje del 62.02%, con fecha de estructuración del 5 de mayo de 2000; esto es, cuando estaba vigente la relación laboral con el municipio de Mahates (Bolívar) y además se encontraba afiliada al Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. Narró también que si bien es cierto el citado ente municipal se encontraba en mora en el pago de los aportes, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1997 y la totalidad de las cotizaciones de los años 1998 a 2000 se cancelaron en el mes de mayo de 2005, junto con los intereses moratorias correspondientes. No obstante, el citado fondo de pensiones Santander, mediante comunicación del 7 de octubre de 2005, le negó la pensión de invalidez a la cual tiene derecho, no obstante cumplir las 26 semanas en cualquier tiempo, por demás acreditar un total de 929.98 semanas en toda la vida laboral. Finalmente sostuvo que no

percibe ingreso alguno y que, para efectos de la atención de la enfermedad por ella padecida se afilió al régimen subsidiado de salud (f1. aº 9 ). El Municipio de Mahates (Bolívar), al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a los extremos de la relación laboral que lo unió a la demandante, la afiliación al fondo convocado a juicio y el pago de los aportes que se encontraban en mora y sobre los demás dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones, y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f. º54 a 58). 3 Radicación n. º 54914 Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., hoy ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por Joselina Prens Vallejo; soportó su negativa en que para la fecha de estructuración del estado de invalidez, 5 de mayo de 2000, la actora no cumplía con la densidad de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, pues la última cotización efectuada por el Municipio de Mahates (Bolívar) se hizo en el mes de junio de 1997, ya que los demás aportes fueron extemporáneos, pues se cancelaron en el 2005, por tanto y en atención a que fue por la omisión del empleador en el pago de los aportes que no se generó el

derecho en favor de la demandante, el responsable de cancelar la pensión de invalidez es el citado municipio. En su defensa propuso la excepc1on que denominó culpa del empleador por el no pago de los aportes o pago extemporáneo. Finalmente llamó en garantía a la compañía Seguros Bolívar S.A. (f.º 116 a 126). A su turno, la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la actora no reúne la densidad de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, pues los pagos de las cotizaciones efectuadas por el Municipio de Mahates fueron extemporáneos; por tanto, es el citado empleador y no el fondo el llamado a cubrir la pensión de invalidez reclamada por la demandante. En su defensa propuso las excepciones que denominó ausencia de requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo del fondo de pensiones, 4 Radicación n. º 54914 culpa exclusiva del empleador y prescripción (f.º 301 a 313). Finalmente, el Departamento de Bolívar, cuya contestación fue admitida mediante providencia del 4 de noviembre de 2009 (f.º 323), se opuso a las pretensiones relacionadas con el pago de la pensión de invalidez a su cargo, precisando que es el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander el llamado a cubrir tal prestación, más aún cuando en el expediente aparecía plenamente acreditado que el Municipio de Mahates efectuó los aportes con los intereses

de mora correspondientes; precisó que durante la vigencia de la relación laboral que tuvo con la actora, de manera cumplida realizó los aportes a la Caja de Previsión Social del Departamento. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f2.49º a 256). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 23 de julio de 2010, a través de la cual dispuso: PRIMERO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A, hoy ING ADMINISITRADORA DE PENSIONES Y CESANTíAS S.A. a reconocer pensión de invalidez en favor de JOSELINA PRENS VALLEJO a partir de 5 de mayo de 2000, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, es decir $260. 11 O, para el año 2000, el valor de la pensión deberá incrementarse conforme a la ley. Lo anterior por lo esbozado en este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S. A, hoy ING

ADMINISITRADORA DE PENSIONES Y CESANTíAS S.A. a pagar la

5 Radicación n. º 54914 suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA MIL ($54.695.140), por concepto de retroactivo pensional caudado (siecnt)re el 5 de

mayo de 2000 y el 30 de junio de 201 O, incluyendo las mesadas adicionales. Así mismo se condenará a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS MIL ($39. 037.21 O}, por concepto de indexación, lo anterior por lo arriba mencionado.

TERCERO: CONDENAR a SEGUROS BOLÍVAR S.A. llamado en garantía a asumir el pago de los aportes adicionales necesarios para financiar la pensión aquí reconocida, obligación contraída con

el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A.

CUARTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y al MUNICIPIO DE MAHATES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DEL

FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S. A, hoy ING

ADMINISITRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. y de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante la sentencia dictada el 22 de junio de 2011, modificó el ordinal segundo de la decisión de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2005, determinando que el retroactivo pensiona!

causado entre la citada fecha y el 30 de junio de 2010, ascendía a la suma de $33. 765.9 00, junto con la indexación, que fue cuantificada en el valor de $3.496.002. en lo demás confirmó. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. 6 Radicación n. º 54914 Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por estudiar el único punto que motivó la inconformidad de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., referido a que no había lugar al pago de la pensión de invalidez, en razón a que la actora no cumplía el requisito de fidelidad exigido por la Ley 860 de 2003; planteamiento que no fue acogido por el fallador de segundo grado, en razón a que la estructuración del estado de invalidez de la demandante, ocurrió el 5 de mayo de 2000, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia la citada Ley 860 que fue la que introdujo la exigencia echada de menos por el apelante. En seguida, en lo que al recurso de casación interesa, se ocupó el Tribunal de resolver la alzada interpuesta por la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A, quien, a su juicio, soportó su inconformidad en que el a qua desconoció el régimen de responsabilidades, en tanto el obligado al pago de la pensión es el Municipio de Mahates, por no haber cancelado en tiempo las cotizaciones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1997 y todos los meses de los años 1998, 1999 y 2000.

En ese orden y sin desconocer que el citado ente territorial efectuó los aportes de manera tardía, pues se efectuaron cuatro años y cinco meses después de haber terminado la relación laboral que lo unió a la demandante, lo cierto era que la AFP Santander, hoy ING Pensiones y Cesantías S.A. sin objeción alguna recibió tales aportes con los intereses de mora correspondientes, lo cual daba origen 7 Radicación n. º 54914 a la teoría del por tanto no había «allanamiento a la mora», lugar a dar aplicación al supuesto contemplado por el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999. Además de lo anterior y siguiendo el criterio jurisprudencia! vertido en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 30.346, precisó que, en los casos de mora en el pago de los aportes, es la entidad de seguridad social la obligada a cubrir las contingencias del sistema, entre ellas, la pensión de invalidez, salvo que la administradora hubiese demostrado que agotó los mecanismos legales para el cobro efectivo de los aportes en mora, lo cual no aparecía acreditado en el caso de autos. Señaló, igualmente, que mucho menos se le podía trasladar tal omisión a la trabajadora, en razón a que ella está cubierta de todas las contingencias del sistema desde el mismo instante de la afiliación. Finalmente consideró que el hecho de haber recibido el fondo de pensiones los aportes en mora, con los respectivos intereses, conllevaba a que la llamada en garantía asumiera la obligación previsional contenida en la póliza suscrita entre

el f ando de pensiones y ésta, máxime que la prima correspondiente a tal póliza fue cancelada a la llamada en garantía.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantía Santander S.A. hoy ING Pensiones y 8 Radicación n. º 54914 Cesantías S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver el formulado por la última entidad, pues el interpuesto por la primera sociedad, al no ser sustentado, fue declarado desierto por la Sala, mediante providencia del 8 de mayo de 2012 9 cuaderno de la Corte). (f.º

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se absuelva a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. de todas las súplicas demandadas.

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de falta de aplicación de los artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999.

En el desarrollo del cargo comienza por transcribir las normas acusadas, para luego sostener que éstas son claras en establecer que las consecuencias del no pago de los aportes en materia de seguridad social, que lleva a la falta de cubrimiento para el afiliado, son de responsabilidad del

empleador moroso, que en este caso es el Municipio de 9 Radicación n. º 54914 Mahates, quien por demás obró de mala fe al pagar los aportes, solo cuando era conocedor de la ocurrencia del nesgo. Señala que es inaceptable que el Tribunal fundara su decisión en el hecho de que la AFP no efectuó las acciones de cobro o que no hubiese objetado los aportes que extemporáneamente realizó el Municipio de Mahates, pues tales eventualidades sólo pueden predicarse respecto del fondo de pensiones, mas no de la compañía de seguros, quien no tiene facultades de cobro de aportes y menos recibe pago de cotizaciones. Manifiesta también que el Tribunal les dio a los º º artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 2 y 5 del Decreto 2663 de 1994, un alcance que no tienen al considerar que como la AFP no cobró los aportes en mora y menos objetó las cotizaciones efectuadas cuatro años después de terminarse la relación laboral que unió a la demandante con el Municipio de Mahates, está obligada a pagar la pensión, pues tal consecuencia no se encuentra prevista en la ley sino que por tal omisión, se entiende que la prestación está en cabeza del empleador moroso, no del fondo de pensiones. Además de lo anterior, sostiene que en nuestra legislación no existe norma que atribuya responsabilidades a las administradoras de pensiones, en el reconocimiento y pago de las pensiones, en el evento de que la cancelación de los aportes se haga con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, pues lo que la ley prevé, es que en caso de mora en

10 Raidcación n. º 54914 la cancelación de los aportes o que estos se hagan con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, el único responsable es el empleador incumplido, de no ser as1, se estaría «to lerando e incentivando el incumplimiento de las obligaciones por parte de los empleadores», por demás, se estaría atentando contra la «sostenibilidad financiera del sistema».

VII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la compan1a aseguradora, está fundada en que se equivocó el Tribunal frente a las normas enlistadas como objeto de la violación, en tanto afirma que ninguna de ellas contempla la obligación de que las administradoras de pensiones deban asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuando el empleador no cumplió con su obligación de sufragar los aportes al sistema y la administradora no adelantó las gestiones de cobro pertinentes o sin objeción alguna recibió los aportes en mora.

Para dar respuesta a los argumentos de la censura, se recuerda que es deber de las administradoras de fondas de pensiones el cobro de las cotizaciones pensionales en mora, y la consecuencia de no hacerlo acarrea la responsabilidad de asumir la contingencia respectiva, en este caso la pensión de invalidez, postura establecida, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ratificada, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 30346 citada por el Tribunal, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43188, CSJ SL71511 Radicación n. º 54914 201C3S,J S L13128y-C 2S0J1S 4L 20465-c2u0a1na7dl,o efescetd oio j: [ ... ] Interesa recordar igualmente que, asentada precisamente en la nítida diferencia entre afiliación y cotización, estSaal a de la Corte, al variar su jurisprudencia sobrleo sef ectos de la mora del empleador en el pago de loasp ortes, adoctrinó, por la mayoría de susin tegrantes, que cuando sep resente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y ello impide el acceso a las prestaciones o a losb eneficios, sobrZea sa dministradoras del régimen de pensiones pesa la obligación de reconocerlos y pagarlos a los afiliados o a sus beneficiarios, si además medió el incumplimiento de las administradoras de acudir a los mecanismos legales de cobro, tendientes al recaudo de las cotizaciones adeudadas. A juicio de la Corte, en la hipótesis de los afiliados en su calidad de trabajadores dependientes o subordinados, que han honrado suc ompromiso con el sistema de seguridad social de prestar el servicio y asíc ausar la cotización, aquéllos sus beneficiarios no o pueden resultar perjudicados por la mora del empleador en el cubrimiento de los aportes, de modo que las consecuencias de esa omisión no se trasladan automáticamente al empleador, puesto que ha de verificarse si la administradora utilizó las herramientas legales de cobro, como que de no haberlo hecho, deviene a cargo de la entidad gestora el pago de los beneficios o de las

prestaciones. De manera que una vez causada la cotización -en razón de que el afiliado prestó el servicio-, surge a favor de la entidad administradora un crédito por el valor de aquélla y de los intereses moratorias por la tardanza en su pago. Prevalida de ese crédito, la administradora está legitimada para iniciar los trámites orientados al recaudo efectivo de la cotización, so pena de correr con la obligación de reconocer pagar la o prestación, en caso de renuencia. En suma, la omisión por parte de la administradora de adelantar las gestiones encaminadas a conseguir la percepción de las cotizaciones, apareja la consecuencia jurídica de que sea la administradora de pensiones y no el empleador quien asuma el reconocimiento y satisfacción de la prestación al afiliado a sus o beneficiarios. Repárese en que esta nueva construcción jurisprudencia[ vzene edificada sobre unos cimientos inconfundibles: la omzszon del empleador de su obligación de pagar los aportes, sin que las 12 Radicación n. º 54914 administradoras del régimen de pensiones hubiesen echado mano de los instrumentos legales enderezados a obtener la percepción efectiva de las cotizaciones. Y es que no se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones desconociendo la obligación del empleador de efectuar las cotizaciones, o que se esté incentivando el incumplimiento o la negligencia de aquellos que estén en mora. Lo que ocurre, es que también existe una obligación de recaudo de aportes pensionales, que a los Fondos les corresponde cumplir a cabalidad, para lo cual disponen de los mecanismos que les

da la ley para cobrar y hacer efectivos los aportes en mora, máxime que, en este caso, no es materia de discusión, que el Municipio de Mahates, con los respectivos intereses moratorias, pagó las cotizaciones atrasadas sin encontrar objeción alguna por parte del fondo de pensiones, con lo cual resulta incuestionable que debe cubrir la pensión de invalidez reclamada por la actora Prens Vallejo, como acertadamente lo concluyó el Tribunal. Tal criterio es el resultado del ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, como también el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés las administradoras, no solo para efectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino además, se itera, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo, sin que tampoco, como lo aduce la recurrente, ello favorezca la negligencia de los 13 Radicación n. º 54914 empleadores morosos, pues, se insiste, las administradoras de fondos de pensiones cuentan con todos los mecanismos administrativos y judiciales idóneos para recuperar esos recursos. De otra parte, si bien es cierto las ase radoras no gu cuentan con los mecanismos para hacer exigibles las cotizaciones en mora, lo cierto es que no están exoneradas de la obligación de cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, en razón a que una vez se impone a la administradora de pensiones el reconocimiento de la

prestación periódica, en este caso la pensión de invalidez, es deber de la ase radora, por ministerio del artículo 70 de la gu Ley 100 de 1993, cubrir la suma adicional para completar el capital necesario para cubrir el riesgo, y si al na gu discrepancia surgiera entre las mencionadas, esto es, la administradora y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que en momento al no puede afectar a los afiliados o a sus beneficiarios en gu los términos del estatuto de seguridad social, que incluye la forma de financiamiento del derecho judicialmente reconocido, máxime que la pensión se trata de una garantía fundamental e irrenunciable con protección constitucional en virtud del artículo 48 superior. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. 14 Radicación n. º 54914

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, por de «nifracciódni repcotran oa plicación» los artículos 1072 y 1054 del Código de Comercio.

Asevera que a la luz de los artículos 57 y si ientes del gu CPC, es válida la vinculación al proceso laboral de la llamada en garantía, ya que le asiste la obligación legal o contractual de pagarle al demandado, de forma total o parcial, las sumas por las cuales sea condenado este último. Destaca que el contrato de se ro previsional existente gu entre la AFP accionada y la Compañía de Se ros Bolívar

gu S.A., establece la obligación que asume la se nda en caso gu de confi rarse el siniestro del cual surge la pensión de gu invalidez, que consiste en pagar la suma adicional que fuera necesaria para financiar dicha prestación, sin embargo, allí no se contempla que esa responsabilidad sea automática en todos los eventos. Refiere que a fin de que opere el contrato de se ro, se gu requiere el cumplimiento de dos requisitos: el primero, que el derecho a la pensión realmente exista y, el se ndo, que gu conforme con las cláusulas del contrato y las normas del Código de Comercio se haya confi rado el siniestro gu amparado por la póliza. Respecto a la primera exigencia afirma la censura que no se cumplieron con las semanas de cotización necesarias 15 Radicación n. º 54914 para que el derecho a la pensión surgiera con cargo al fonda de pensiones, por tanto, la parte demandante nunca tuvo derecho a la prestación de invalidez. Y en relación con el segundo aspecto, manifiesta que el seguro es un contrato regulado por el Código de Comercio y las estipulaciones que acuerden las partes a través de las condiciones generales y particulares del contrato, las cuales no solo delimitan el objeto del negocio sino que establecen los derechos y obligaciones de las partes y sus responsabilidades, mismas que deben ser respetadas por el juez al resolver sobre las controversias contractuales, es decir, su decisión está limitada a lo que acordaron las partes, lo que conlleva a que « [ ... ] elp agod el ap restacaisóeng urada solmaentsee d ac uandos ev erfiqiuení nteamgernet todalsa s

condiciloengeasly ecso tnraucatelsp revisptaaars e seef ecto». En dicho sentido afirma que, de conformidad con el contrato de la póliza de seguro, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se comprometió a cubrir a los afiliados al régimen de ahorro individual, entre otras, la suma adicional para pensión de sobreviviente, siempre y cuando tales afiliados reúnan las exigencias legales para acceder a la pensión, siniestro que se confi ra cuando el derecho a tal gu prestación surge por aplicación de las normas de la Ley 100 de 1993 y no por otras consideraciones. En ese orden de ideas, como la pensión reconocida en la sentencia atacada se aparta de la ley y se fundamentó en la jurisprudencia, evento que no está incluido en la 16 .:'l Radicancº.5i ó491n4 cobertura, por ello, para el censor, no se configuró el riesgo amparado, siendo el fondo demandado el responsable de asumir el pago de la pensión, el cual, se dice, obró de forma negligente al no cobrar los saldos en mora, conducta que no puede hacerse extensiva a la aseguradora, pues ella carece de acción de cobro frente a los empleadores, es decir, que el siniestro se produjo entonces por un acto meramente potestativo del tomador, lo que implica, que de mantenerse la sentencia atacada, se presentaría una «CONTRADICCIÓN

CONSISTENTE EN QUE SE ESTARÍA CONDENANDO A UNA

ASEGURADORA A PAGAR POR LA OCURRENCIA DE UN

HECHO QUE NO ES UN RIESGO POR SER UN ACTO

PURAMENTE POTESTATWO DEL TOMADOR DEL

CONTRATO».

IX.C ONSDIERACIONES En el presente cargo, la recurrente, en su condición de llamada en garantía, admite la obligación legal y contractual de pagar la suma adicional que resulte necesaria para financiar la prestación pensiona!, en caso de configurarse el siniestro consistente en el surgimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, afirma que tal responsabilidad no es automática ni acaece en todos los eventos en que un trabajador configura el derecho a la prestación, pues se requiere de forma inexorable que sea por aplicación de las normas de la Ley 100 de 1993 y no por ninguna otra consideración, como lo hace el Tribunal. Añade, que s1 la condena salió avante, obedeció a la 17 Radicancº.i5 ó4n19 4 conducta negligente de la AFP; por tanto la aseguradora debe ser absuelta, pues de lo contrario se le estaría imponiendo el pago por la ocurrencia de un acto puramente potestativo del tomador del contrato de seguros (AFP), no catalogado como riesgo y, por ende, no sujeto a un aseguramiento. Respecto a los argumentos expuestos por la recurrente en el presente cargo, además de lo dicho al resolver el primero de los ataques, es pertinente recordar, que la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido en múltiples decisiones, que los contratos entre las administradoras de pensiones y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial, que es en

últimas lo que plantea la censura. Así se expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 30519, CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39292, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, CSJ SL 20465-2017, donde se manifestó: [ ...] Entonces: (i) si el contrato colectivo del seguro previsional tiene su fuente en la ley de seguridad social, convenio cuyo objeto, finalidad, cobertura y alcance debe sujetarse íntegramente a los parámetros instituidos en los artículos 60, 77 y 108 de la Ley 1 00 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 876, 718, 719 y 1161 de 1994; (ii) si el afiliado cubre el seguro previsional con parte se su aporte obligatorio, 3% de la cotización (artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y a su vez las compañías aseguradoras, con la suma adicional, integra el capital necesario para sufragar la pensión de invalidez; (iii) si las compañías aseguradoras hacen parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es decir, del "conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados"(artículo 59 de la Ley 100 de 1993), e inclusive de la Seguridad Social Integral, entendida como el "conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la 18 Radicación n. º 549 14 persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida,

mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad" (preámbulo Ley 100 de 1993), refulge que se trata de un verdadero seguro previsional propio de la seguridad social y no de naturaleza comercial. Así lo dejó sentado esta Corporación en sentencia de 21 de noviembre de 2007, radicación 31214, cuando razonó "Adicionalmente es de destacar que la Constitución Política de 1991 en su artículo 48 enmarca a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, lo que reafirma la tesis de que los seguros previsionales de marras, como se dijo, son dable considerarlos como una categoría especial, que los sustrae de las regulaciones comerciales o mercantiles propias de los seguros generales que vayan en contravía de los principios, cometidos o fines del sistema pensiona[, como para el caso acontece con la aplicación de las reglas de la prescripción previstas en el artículo 1081 del Código de Comercio, que en definitiva no tienen cabida o aplicación en esta clase de seguros propios de la invalidez y sobrevivientes, así las entidades aseguradoras autorizadas para su manejo y explotación estén sujetas al estatuto financiero. Inucslo,r escpteoa lar espobnislaiddaed l as aseguracduoarnasdseoc ondealn paa gdoe u nap ensyi ón lae xetnisódne s uesef ctcoosm goa ra,ne tnse enteCnSJc ia

SL7892501-5t,a mbiréeni teernatdortaer eanss entednelc ai a CSJ SL2 046-52107 s ed ijol os igui:e nte [ ...] Y es que resulta obligatoria la contrataci

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