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CSJ - SL1890-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1890-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1890-2024 Radicación n.° 94551 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación que presentaron MARTA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contra la sentencia que profirió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de febrero de 2022, en el proceso que instauraron la primera recurrente y BEATRIZ DEL SOCORRO

MELÉNDEZ CAMPO, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ

SUÁREZ, SONIA RAQUEL y BEATRIZ EUGENIA

RODRÍGUEZ MELÉNDEZ contra la EMPRESA DE

PILOTAJE INTERNACIONAL S.A.S. - EPI S.A.S., PUENTES Y TORONES S.A.S., el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS y el CONSORCIO VCT 083, conformado por las sociedades CASTRO TCHERASSI S.A., TRADECO

INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 94551 VALORES Y CONTRATOS S.A. - VALORCON S.A., al que fueron llamados en garantía SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A. y NACIONAL DE SEGUROS S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

I. ANTECEDENTES

Marta Catalina Avendaño Betancur, Beatriz Del

Socorro Meléndez Campo, Francisco Adolfo Rodríguez Suárez, Sonia Raquel y Beatriz Eugenia Rodríguez Meléndez, demandaron a la Empresa de Pilotaje Internacional S.A.S. (en adelante Epi S.A.S.), a Puentes y Torones S.A.S., al Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías) y al Consorcio VCT 083, conformado por las sociedades Castro Tcherassi S.A., Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y Valores y Contratos S.A. (en adelante Valorcon S.A.), con el fin de que se declarara que la muerte de Francisco Andrés Rodríguez Meléndez, ocurrida el 27 de marzo de 2017, lo fue por la culpa de su empleadora. En consecuencia, que se condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, con la concurrencia solidaria de las demás entidades demandadas. Como sustento de sus pretensiones narraron que Francisco Andrés Rodríguez Meléndez cónyuge de Marta Catalina Avendaño Betancur, hijo de Francisco Adolfo Rodríguez Suárez y de Beatriz Del Socorro Meléndez Campo, y hermano de Sonia Raquel y Beatriz Eugenia

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Radicación n.° 94551 Rodríguez Meléndez, laboró desde el 18 de octubre de 2016 para Epi S.A.S., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como ingeniero residente de pilotaje, con una remuneración mensual para el 2017 de $5.287.500 mensuales. Agregaron que el 30 de diciembre de 2015, el Invías y

el Consorcio VTC 083, suscribieron el contrato n.º 1796; que el 2 de junio de 2016, las sociedades que conformaban el Consorcio «[…] acordaron someter a aprobación del INVÍAS, la cesión del 33.33% de la obra adjudicada, en donde “TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA” cede el 30% de su participación, “CASTRO TCHERASSI S.A” el 1.67% y “VALORES Y CONTRATOS S.A.”, el 1.66% a la empresa “PUENTES Y TORONES S.A.S.”, que esta última contrató para la estructuración de los pilotes de la obra con

la “EMPRESA DE PILOTAJE INTERNACIONAL S.A.S.».

Contaron que el 19 de marzo de 2016, el causante contrajo matrimonio con la señora Avendaño Betancur, con quien convivió y mantuvo vigente el vínculo matrimonial hasta el día de su fallecimiento; ella, sus hermanas y los padres de la víctima, se encontraban emocionalmente afectados por el fallecimiento de su familiar. Relataron que el 27 de marzo de 2017, a las 12 del mediodía aproximadamente, en el sitio de excavación del último pilote para la construcción del puente que comunicaría a Puerto Bogotá con el municipio de Honda, se presentó un derrumbe del suelo por el lado exterior de la

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Radicación n.° 94551 camisa de aquel; que como consecuencia del derrumbe, el señor Rodríguez Meléndez, quien se encontraba en las

inmediaciones del pilote, quedó sepultado, lo que le ocasionó asfixia mecánica por sofocación. Indicaron que Epi S.A.S no suministró los elementos de protección personal para realizar trabajos en alturas, no tenía Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial vigente a la fecha del accidente, ni Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que cumpliera con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, tampoco panorama de factores de riesgos o matriz de riesgos actualizada y las advertencias sobre el peligro que representaba transitar en inmediaciones o cercanía del pilote en zona de trabajo en alturas. Agregaron que el empleador no disponía de personal capacitado para la atención de este tipo de emergencias, ni tenía una persona idónea que estuviera encargada del plan de emergencias ni en primeros auxilios. Refieron que, […] el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Honda Tolima fue quien realizó la extracción del cuerpo del señor Rodríguez Meléndez, sin que se hubiese iniciado alguna acción de socorro hasta el arribo de los mismos, las operaciones de rescate, solo se emprendieron hasta las 12:17 pm por parte de los bomberos y algunos operarios de la obra.

29. El estudio de suelos fue realizado por la firma Geotecnia y Cimentaciones en los meses de octubre y noviembre del año

2014.

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Radicación n.° 94551

30. Por los estudios geotécnicos realizados previo al inicio de la obra, tanto INVÍAS como los demás demandados conocían de antemano las condiciones del suelo de la zona en que se

encontraba el señor FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ MELÉNDEZ (Q.E.P.D), de manera que era previsible la ocurrencia del fenómeno que ocasionó la muerte del trabajador. Al contestar la demanda, Epi S.A.S se opuso a la properidad de las pretensiones. Aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el salario y los contratos celebrados con Invías y el consorcio. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones las de: […] inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación (sistema de seguridad social), buena fe, factores extraños (hecho de un tercero) y culpa de la víctima, prescripción, cobro de lo no debido, actuación exenta de culpa, inexistencia del daño resarcible y moral, falta de prueba de los perjuicios reclamados, mala fe de la parte actora, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada y cumplimiento de las normas de seguridad industrial por parte del verdadero empleador».

Al contestar la demanda, el Invías se opuso a la properidad de las pretensiones. Aceptó el contrato con Epi S.A.S y el consorcio. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó ausencia de culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil y del Invías y solidaridad condicionada a la previa condena al empleador.

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Radicación n.° 94551 El Consorcio VTC 083, Castro Tcherassi S.A.,

Valorcon S.A. y Puentes y Torones S.A.S., se opusieron a la properidad de las pretensiones. Aceptaron la relación laboral, los extremos temporales, el salario y los contratos celebrados con Invías y Epi S.A.S. De los demás dijo que no eran ciertos o no les constaban.

Propusieron como excepciones: […] inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación (sistema de seguridad social), buena fe, factores extraños (hecho de un tercero) y culpa de la víctima, prescripción, cobro de lo no debido, actuación exenta de culpa, inexistencia del daño resarcible y moral, falta de prueba de los perjuicios reclamados, mala fe de la parte actora, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada y cumplimiento de las normas de seguridad industrial por parte del verdadero empleador».

Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó lo relativo a la relación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo y los contratos celebrados en virtud del consorcio. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la solidaridad a cargo de ella y falta de legitimación en la causa por pasiva. Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales (en adelante Nacional de Seguros), fue llamado en garantía por Invías y el Consorcio VTC 083 quien se opuso a éstos y a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos dijo que no le constaban.

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Radicación n.° 94551 Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la solidaridad y de la obligación, prescripción, inoperancia del amparo de contratista y subcontratistas, riesgo no asegurado, limitación de cobertura y compensación. Seguros Generales Suramericana S.A. (en adelante Suramericana S.A.), fue llamado en garantía por Epi S.A.S y por Puentes y Torones S.A.S quien se opuso a ellos y a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos dijo que no le constaban y aceptó la existencia de la contratación de las pólizas de seguros. Propuso como excepciones las de inexistencia de la culpa debidamente comprobada del empleador, imposibilidad de imputar culpa alguna a Epi S.A.S, ruptura del nexo causal (causa extraña), fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima, prescripción, oposición a la tasación de daños, rebaja de la indemnización, exclusión de solidaridad entre el contratista y la empresa beneficiaria, buena fe y compensación, existencia de exclusiones, sujeción al valor asegurado para el amparo de la responsabilidad del empleador como límite máximo y asunción de la pérdida por el asegurado por el valor estipulado como deducible.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 94551 El Juzgado Único Laboral del Circuito de Honda, mediante fallo del 25 de agosto de 2021, absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Ibagué al resolver la apelación de los demandantes, mediante fallo del 16 de febrero de 2022, definió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de HondaTolima, en el proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ

DEL SOCORRO MELÉNDEZ CAMPO, FRANCISCO ADOLFO

RODRÍGUEZ SUÁREZ, MARTHA CATALINA AVENDAÑO

BETANCUR, SONIA RAQUEL RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y

BEATRIZ EUGENIA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ contra la

sociedad PILOTAJE INTERNACIONAL S.A.S. “EPI”, INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (sic), PUENTES Y TORONES

S.A.S. y las sociedades CASTRO TCHERASSI S.A., TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y PUENTES Y TORONES S.A.S., quienes integran el Consorcio VTC 083, y en su lugar se dispone: 1.1. DECLARAR que la sociedad PILOTAJE INTERNACIONAL S.A.S “EPI” y solidariamente el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (sic) y las sociedades CASTRO TCHERASSI S.A., TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y PUENTES Y TORONES S.A.S., quienes integran el Consorcio VTC 083, son responsables por los perjuicios que le ocasionaron a los demandantes BEATRIZ DEL SOCORRO

MELÉNDEZ CAMPO, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ

SUÁREZ, MARTHA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR, SONIA RAQUEL RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y BEATRIZ EUGENIA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, por el fallecimiento de Francisco Andrés Rodríguez Meléndez, ocurrido el 17 de marzo de 2017, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió. 1.2. CONDENAR a la sociedad PILOTAJE INTERNACIONAL S.A.S “EPI” y solidariamente el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (sic) y las sociedades CASTRO TCHERASSI S.A., TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y PUENTES Y TORONES S.A.S., quienes integran el Consorcio

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Radicación n.° 94551 VTC 083, a pagar a los demandantes, por perjuicios morales las siguientes sumas: A favor de MARTHA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ SUÁREZ y BEATRIZ DEL SOCORRO MELÉNDEZ CAMPO, la primera en calidad de cónyuge y los restantes en calidad de padres de Francisco Andrés Rodríguez Meléndez, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento del pago y para SONIA RAQUEL RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y BEATRIZ EUGENIA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, en calidad de hermanas del occiso, cincuenta (50) salarios mínimos legales

mensuales vigentes al momento del pago para cada una. 1.3. CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a concurrir con el pago de las condenas aquí impuestas hasta el monto de lo asegurado, de acuerdo con la póliza tomada por la sociedad PILOTAJE INTERNACIONAL S.A.S. 1.4. CONDENAR en Costas en primera instancia a las demandadas PILOTAJE INTERNACIONAL S.A.S “EPI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (sic), y las sociedades CASTRO TCHERASSI S.A., TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y PUENTES Y TORONES S.A.S., quienes integran el Consorcio VTC 083, y a favor de los

demandantes BEATRIZ DEL SOCORRO MELÉNDEZ CAMPO,

FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ SUÁREZ, MARTHA

CATALINA AVENDAÑO BETANCUR, SONIA RAQUEL

RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y BEATRIZ EUGENIA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ. 1.5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar: […] si se encuentra probada la culpa patronal en la persona jurídica de la demandada principal en la ocurrencia del accidente de trabajo en que perdió la vida el ingeniero Francisco Andrés Rodríguez Meléndez. En caso de ser cierto, establecer a cuáles de los perjuicios solicitados en la demanda tienen derecho los actores por su fallecimiento y si las llamadas en

solidaridad deben responder por las condenas que por este concepto se impongan a la empleadora. Así mismo, deberá establecerse si las llamadas en garantía deben concurrir al pago de acuerdo con las pólizas que se constituyeron para tal efecto. Frente a la ocurrencia del accidente estableció que,

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Radicación n.° 94551 i) era de origen laboral pues ocurrió en desarrollo de las funciones para las cuales había sido contratado, en un sitio de operación laboral ii)- que el accidente de trabajo ocurrió a las 12:05 del mediodía, cuando el personal que trabajaba en la obra se encontraba en descanso por ser hora de almuerzo, a excepción de aquél que pertenecía a la empresa de Pilotaje Internacional S.A.S., y que se encontraba laborando en la excavación del Pilote “L”. iii) - Que en l0 excavación del pilote “L”, existía una línea de vida y que era utilizada solamente cuando el ayudante iba a medir la profundidad del pilote. iv)- Que para el momento del accidente el ingeniero Francisco Andrés Rodríguez Meléndez (q.e.p.d.) se encontraba a 30 centímetros de la circunferencia del pilote, mientras que la piloteadora realizaba el trabajo de excavación en el mismo, y que dicho ingeniero tenía puesto un arnés y, v) que normalmente en las actividades de instalación de los pilotes había un inspector de seguridad del personal de las obras. Cuestionó si Epi S.A.S., en calidad de empleador tomó las medidas necesarias para evitar cualquier accidente en el sitio de trabajo, de acuerdo con las obligaciones de protección y de seguridad (artículo 56 del Código Sustantivo

del Trabajo) y si cumplió de manera diligente y precisa con su obligación de prestar los primeros auxilios para salvar la vida de su funcionario. Manifestó que una de las obligaciones a las que se comprometió el Consorcio VTC 083, como contratante y a la vez contratista de Invías según el numeral 7º de la cláusula 7ª del contrato, era proporcionarle a Epi S.A.S la vigilancia, aseo general y seguridad industrial en el sitio del proyecto. Resaltó que este traslado de obligaciones no exoneraba la responsabilidad frente a las medidas de seguridad que debían implementarse para prevenir que sus trabajadores sufrieran accidentes y enfermedades profesionales en el sitio del trabajo, pues debía ejecutar vigilancia para que

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Radicación n.° 94551 dichas medidas se ejecutaran por el consorcio de forma adecuada. Así las cosas, argumentó que la indemnización plena de perjuicios, se generaba no sólo cuando el empleador fuera el autor directo del suceso, sino también cuando el accidente se produjera por el hecho de uno de sus colaboradores, bajo la tesis de la “culpa in vigilando” (sentencia CSJ SL radicado 35097 de 6 de marzo de 2012, reiterada en sentencia SL5619 de 2016). Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia y con el artículo 2.2.4.6.15. del Título IV del Capítulo 6º del Decreto 1072 de 2015, el empleador o contratante debía aplicar una metodología que fuera sistemática con alcance sobre todos los procesos, actividades rutinarias o no, internas o

externas, máquinas y equipos, de todos los centros de trabajo y funcionarios, independientemente de su forma de contratación y vinculación, que le permitieran identificar los peligros y evaluar los riesgos en seguridad y salud, con el fin de que pudieran priorizarlos y establecer los controles necesarios, realizando mediciones ambientales cuando así se requiriera. Aseguró que la omisión de las anteriores medidas, conllevaba a que los empleadores fueran culpables de los accidentes laborales de sus trabajadores, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Radicación n.° 94551 Consideró que Epi S.A.S. tenía un Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial como una matriz de roles y responsabilidades en seguridad y salud; sin embargo, no ejercía en debida forma las funciones de supervisión y control de las actividades que realizaban sus trabajadores, pues permitía que las labores de pilotaje se ejecutaran sin suministrar las instrucciones precisas y sin exigir el cumplimiento de medidas de seguridad, respecto de todo el personal que participaba en ella. Reprochó que aceptaba que los trabajadores, incluyendo el ingeniero residente, laboraran en la construcción del pilote y permanecieran cerca del orificio, mientras que la máquina estaba en funcionamiento sin ninguna protección, sin limitar la zona, dejando sólo la camisa del pilote a un metro por encima del hueco como medida de seguridad y espacio de limitación únicamente para las personas que no participaban en la construcción, lo que iba en contravía de lo dispuesto por la guía de trabajo seguro en excavaciones emitida por el Ministerio del

Trabajo Comisión de Salud Ocupacional del sector de la construcción de 2014. Refirió que esto conllevó que para el momento del accidente, el causante estuviera con dos compañeros de trabajo a 30 centímetros, mientras que la piloteadora maniobraba la excavación, sin tener ninguna protección en caso de un derrumbe, como efectivamente sucedió, contrariándose lo señalado por el artículo 18 de la Resolución 2413 de 1979.

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Radicación n.° 94551 Así mismo, la empleadora permitió que en la elaboración de los pilotes solo se tomaran medidas de seguridad frente al personal que debía ingresar al interior de la excavación, pues se colocó un punto de vida para que se anclaran a él, pero no frente a las personas que laboraban alrededor del pilote o que de una u otra forma debían acercarse al sitio donde se realizaba la perforación, aunque el trabajo en excavaciones es una labor de alto riesgo que implica tomar todas las medidas de prevención y protección de manera rigurosa, de acuerdo con el parágrafo 4º de artículo 2.2.4.6.24 del Decreto 1072 de 2015. Aseguró que si bien la causa inmediata del accidente en principio fue el exceso de confianza de Francisco Andrés Rodríguez Meléndez, […] al no haber parado la excavación cuando la computadora de la piloteadora advirtió el derrumbe, para haber procedido a soldar e hincar más camisa, pese a que el operario de la maquina le advirtió, hizo caso omiso y ordenó continuar con la

excavación, tal proceder no anula la negligencia del empleador al no haber advertido la forma en la que dicho ingeniero desarrollaba la actividad laboral,[…] por lo que el coordinador de seguridad y salud en el trabajo no ejerció sus funciones de implementación, supervisión, control y exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad para dicha actividad». Agregó respecto de la forma como se procedió en el momento del rescate del causante, que no era excusa que el plan de emergencia que tenía establecido el Consorcio VTC 083, no hubiera funcionado por el hecho de que el accidente ocurrió en horas en que el personal de la obra se encontraba almorzando, pues era obligación del empleador garantizar la protección en cualquier tiempo.

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Radicación n.° 94551 En relación con los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, dijo que se configuraban cuando se dejaba de percibir un ingreso económico, o se recibía en menor proporción; para su reconocimiento era necesario acreditar un vínculo económico entre los beneficiarios y el causante, los cuales podían corresponder a la dependencia económica efectiva, total o parcial, o simplemente que con el daño se dejó de percibir un ingreso, aspectos que debían estar acreditados en el proceso, salvo que se tratara de aquellos que emanen de la propia ley, como el caso de las alimentarias con sus hijos menores o en condición de discapacidad, caso en el que no se requiere prueba ( CSJ SL 31948 de 2012, CSJ SL 2845 de 2019 y CSJ SL 5154 de 2020). Afirmó que no se discutía el vínculo entre la cónyuge y

el funcionario, sin embargo no se había cumplido con la carga de acreditar que hubiera sufrido algún perjuicio cierto e indemnizable en términos patrimoniales como consecuencia del fallecimiento de aquel, pues no existía prueba de la cual se pudiera inferir que dependía de él o que el deceso le generó un detrimento en su capacidad económica, para atender sus necesidades particulares o afectó sus proyectos financieros, sin que dichos perjuicios se pudiera presumir por su calidad. Frente a los perjuicios morales indicó que la jurisprudencia de esta Sala había establecido que, dado su carácter extrapatrimonial, esta condena era propia del

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Radicación n.° 94551 arbitrio del juez, según las circunstancias particulares de cada evento, lo que significaba que estaba en la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización (sentencia con radicado 39867 del 6 julio de 2011, reiterada en CSJ SL1525-2017, CSJ SL17547-2017 y CSJ SL45702019, entre otras) Añadió que, Es presumible con alto grado de certeza que la muerte de Francisco Andrés Rodríguez Meléndez causó en los demandantes impacto moral y un gran vacío en su núcleo familiar, por lo que a título de compensación la Sala estima los perjuicios morales para Martha Catalina Avendaño Betancur, Francisco Adolfo Rodríguez Suárez y Beatriz del Socorro Meléndez Campo, la primera en condición de cónyuge y los restantes como padres del fallecido, en 100 salarios mínimos legales vigentes al momento del pago para cada uno y en

relación con Sonia Raquel Rodríguez Meléndez y Beatriz Eugenia Rodríguez Meléndez, en condición de hermanas del causante, 50 salarios mínimos legales para cada una. […] Como las funciones desempeñadas por Francisco Andrés Rodríguez Meléndez de Ingeniero Residente para la empresa Pilotaje Internacional S.A.S., fueron en cumplimiento del contrato de prestación de servicios que celebró esta entidad con el Consorcio VTC 083, el que a su vez celebró dicho contrato en virtud del contrato que realizó con el Instituto Nacional de vías – INVIAS (sic) y como las actividades que realizó dicho ingeniero son conexas e inherentes al desarrollo normal de las actividades propias de la beneficiaria del servicio y dueño de la obra y hacen parte de su objeto social, se dan los requisitos exigidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que tanto Invías como las empresas Castro Tcherassi S.A., Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y Puentes y Torones S.A.S., como integrantes del Consorcio VTC 083, respondan en forma solidaria por las condenas que se imponen a la sociedad Pilotaje Internacional S.A.S., sin que dicha solidaridad se desvirtúe por el hecho que la demandada principal sea una subcontratista de Invías, pues de acuerdo con el numeral 2º del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la solidaridad allí establecida se extiende respecto de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de

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Radicación n.° 94551 subcontratistas. (Ver sentencia SL CSJ radicación 17573 de 12

de junio de 2002, reiterada en sentencia SL 620 de 2018 y SL 845 de 2021). Respecto del llamamiento en garantía de Suramericana S.A., señaló que de acuerdo con la póliza n.º 0456853-3, se podía extraer que fue constituida para amparar entre otras coberturas la responsabilidad por muerte o lesiones personales causadas a sus empleados, como consecuencia de accidentes de trabajo que sufrieran por culpa suficientemente comprobada del asegurado. Añadió que operaba en exceso o en adición de las prestaciones sociales por accidente de trabajo que establecía el Código Laboral o el Régimen de Riesgos Profesionales del Sistema de Seguridad Social o cualquier otro seguro obligatorio que hubiera contratado el asegurado para el mismo fin. Agregó que no le asistía razón a Suramericana S.A., en pretender que se compensara lo recibido por el Sistema de Riesgos Laborales por la pensión de sobrevivientes que se reconoció a Marta Catalina Avendaño Betancur, con los perjuicios ordenados, pues de acuerdo con la jurisprudencia, esta y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios, son compatibles. Estableció que Nacional de Seguros no debía ser condenada pues la póliza contratada solo cubría los perjuicios que pudiera generar el contratista asegurado

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Radicación n.° 94551 como empleador, respecto de sus trabajadores por accidentes de trabajo, calidad que no ostentó Francisco Andrés Rodríguez Meléndez al ser funcionario de Epi S.A.S.,

subcontratista del Invías. Consideró lo mismo respecto del llamamiento en garantía de Suramericana S.A., por la empresa Puentes y Torones S.A.S.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Suramericana S.A. y por Marta Catalina Avendaño Betancur, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos teniendo en cuenta los términos en que fueron sustentados y según los alcances del recurso extraordinario.

RECURSO DE MARTA CATALINA AVENDAÑO

BETANCUR

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia, «[…] en cuanto por el ítem 1.5 del numeral PRIMERO de la parte resolutiva al negar las demás pretensiones de la demanda, no condenó a la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y consolidado y futuro , y para que, constituida en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juzgado en est punto y, en su lugar profiera condena».

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 94551 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven en conjunto al estar sustentados en similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil, en relación con el 176 (modificado por el 9º del Decreto 2820 de 1974), 411, 413, 414 de la misma y 57 del

Código Sustantivo del Trabajo. Señala que las sentencias en las que se basó el Tribunal no son aplicables al caso, pues no se tratan de reclamaciones de cónyuge o compañera permanente e hijos, que se entienden dependían de su esposo y padre. No discute que cuando quien reclama los perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante fuera alguien distinto, sí estaba en la obligación de demostrar que dependía económicamente del causante para hacerse merecedor a ellos, pero es muy diferente cuando quien los busca es su cónyuge, porque es la propia ley la que impone la obligación de fidelidad y ayuda mutua entre ellos, así como la composición de una sociedad conyugal y la repartición de los gastos.

VII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.° 94551 Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 57-1º y 2º, 216 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el 63, 176 (modificado por el 9º del Decreto 2820 de 1974), 411, 413, 414, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil.

Señala como errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso no existe prueba de la cual pudiera inferirse que la cónyuge MARTHA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR dependía del causante. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso existe prueba que acredita la dependencia económica de la

demandante MARTHA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR,

cónyuge sobreviviente, respecto del causante FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ MELÉNDEZ (Q.E.P.D.). 3.- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso existe prueba que acredita que la cónyuge sobreviviente, MARTHA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR, sufrió perjuicios ciertos e indemnizables como consecuencia de la muerte de su esposo FRANCISCO ANDRÉS (Q.E.P.D.) RODRIGUEZ MELENDEZ (sic). 4.- No da por demostrado, estándolo, que el deceso de FRANCISCO ANDRES RODRÍGUEZ MELÉNDEZ (Q.E.P.D.), le generó un detrimento en su capacidad económica a su cónyuge sobreviviente MARTHA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR, para atender sus necesidades particulares o sus proyectos financieros. Frente a las pruebas dejadas de apreciar refiere:

1. Acta de entrega y liquidación definitiva de acreencias laborales del trabajador FRANCISCO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ.

(Folio 1042).

2. Carta dirigida por JORGE ALVEIRO BENJUMEA ARCILA ,

Director Gestión Integral de Pagos ARL-SURA, al Gerente de la

EMPRESA DE PILOTAJE INTERNACIONAL S.A.S. (Folio 1041)

3. Oficio dirigido por JORGE AURELIO BENJUMEA ARCILA

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 94551 a la señora FABIOLA RODRIGUEZ (sic) VILLAMIZAR, apoderada de MARTA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR, sobre el pago de

la penslón de sobrevivientes. (Folio.2568 y vto).

4. Certificación de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA, sobre reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la de

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