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CSJ - SL18906-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL18906-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL18906-2017 Radicación n. 45477 Acta n 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ZAMORA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO

ACCIONA S.A. SUCURSAL COLOMBIA y GASEOSAS LUX S.A. ; De conformidad con el memorial allegado a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, se tiene a Colpensiones S.A., como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de

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Radicación n. 45477 la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. «ANTECEDENTES Conforme a los escritos de demanda inicial y el de subsanación de la misma, el señor Hernando Zamora Hernández presentó demanda ordinaria laboral contra el

Instituto de Seguros Sociales, el Grupo Acciona S.A.

Sucursal Colombia y la sociedad Gaseosas Lux S.A., con el fin de que se condenara a esta última empresa a pagar la totalidad de las cotizaciones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte o pensión, incluyendo el tiempo laborado entre el 15 de enero de 1963 y el 31 de diciembre de 1966; que, igualmente, se condenara al Grupo Acciona S.A. Sucursal Colombia, a sufragar la totalidad de las cotizaciones de pensión durante todo el tiempo laborado al servicio del Consorcio Vianini Entrecanales, absorbido por fusión por dicha sociedad; que se condenara también al ISS a reconocer y cancelar la pensión de vejez, a partir del 13 de octubre de 1996, fecha en la que cumplió los 60 años de edad; que todas las anteriores condenas fueran indexadas; y que se le pagaran intereses moratorios y lo que resultara probado ultra o extra petita. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que nació el 13 de octubre de 1936; que se encontraba afiliado al ISS al régimen de prima media con prestación definida, en el cual había cotizado como trabajador dependiente e independiente; que laboró al servicio de Gaseosas Lux S.A.,

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1 Radicación n. 45477 entre el 15 de enero de 1963 y el 6 de marzo de 1978, para un total de 15 años; un mes y 21 días; que, al retirarse voluntariamente, dicha empresa le liquidó las prestaciones sociales; que el 27 de marzo de 2008 le solicitó a su

empleadora, mediante derecho de petición, la pensión señalada en la Ley 171 de 1961, por cumplir con todos los requisitos allí consagrados, a lo cual dicho empleador respondió que «el 1 de enero de 1967 fue llamado a la inscripción de riesgos de pensiones estando en la ciudad de Pereira y que llevaba laborando para esa fecha 3 años, 11 meses y 16 días, que de conformidad con la Ley 90 de 1946 dejo (sic) de estar a cargo de la empresa y la asumió el Instituto de los Seguros Sociales», que, de conformidad con una certificación expedida por el ISS, la compañía Gaseosas Lux S.A. cotizó durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 6 de marzo de 1978, un total de 4.165 días «de los quince (15) años, un (01) mes y veinte (20) días laborados (5.525) días, presentándose en esta forma un deficit de cotizaciones de tres (3) años, ocho (08) meses y 25 días (194.2857 semanas)», que corresponde al periodo laborado antes del año 1967, los cuales estaba en la obligación también de cotizar; y que no se había pensionado por no tener acreditado ante el ISS el tiempo mínimo requerido. Afirmó que, igualmente, prestó sus servicios al Consorcio Vianini Entrecanales, como conductor, desde el 21 de febrero de 1983 hasta el 22 de julio de 1989, esto es, por espacio de seis años, cinco meses y un día; que dicho consorcio, al finalizar el contrato laboral, le. canceló las

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sel Radicación n. 45477 prestaciones sociales por el tiempo laborado, pero no cumplió con la obligación de afiliarlo a la seguridad social «para cotizar al régimen pensional y nunca canceló suma alguna por dicho concepto», que la Cámara de Comercio de Bogotá certificó que el aludido consorcio no tenía registro alguno, por cuanto fue absorbido por fusión y que quien asumía todos sus activos y pasivos era el hoy Grupo Acciona S.A. Sucursal Colombia, aquí demandado; que le solicitó a éste último el pago correspondiente a las cotizaciones para pensión o en subsidio que le expidiera el respectivo bono pensional, a lo cual respondió de manera negativa por no ser el consorcio empleador. Narró que, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, «lo que le da derecho a que se le aplique el régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1.993, en su artículo 36», que el 17 de diciembre de 1999 radicó solicitud ante el ISS, el cual mediante Resolución n006088 del 26 de abril del 2000, negó la pensión deprecada por haber cotizado el actor únicamente 571 semanas «y como no estaba afiliado al 31 de abril de 1994 no le es aplicable el régimen de transición», que, mediante Resolución n 015376 del 25 de agosto del año 2000, dicha entidad le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión por vejez «basándose la liquidación en 571 semanas cotizadas con ingreso base de liquidación de $571.853 pesos», con lo cual quedó agotada la vía gubernativa; que al

sumar el total del tiempo laborado con la empresa Gaseosas Lux S.A. y con el Consorcio Vianini Entrecanales, le arrojaba un total de 21 años y 6 meses, por lo que, en su

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Radicación n. 45477 decir, le asistía el derecho pensional; y que se encuentra en estado de indefensión manifiesta, por tener 72 años y porque depende de una ayuda estatal de $80.000 mensuales, que está recibiendo. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó el número de semanas cotizadas por la empresa Gaseosas Lux S.A., la indemnización sustitutiva que le fue concedida al demandante el 25 de agosto del 2000, y que éste no se hubiera pensionado por no cumplir con los requisitos legales y por no encontrarse cotizando para el 1 de abril de 1994. En torno a los demás hechos, sostuvo que no le constaban y que no eran ciertos. En su defensa, planteó la excepción previa de falta del requisito de reclamación administrativa frente a lo pretendido, y las del fondo que denominó falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, indebida aplicación e interpretación de la ley, cobro de lo no debido, prescripción y cualquier otra que se demuestre en el curso del proceso. Como razones de defensa, indicó que el demandante no cumplía con los requisitos consagrados en la Ley 71 de 1988 ni en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de

vejez deprecada, pues aseguró que no contaba con el número de semanas allí exigidos, por haber cotizado menos de 1.000 semanas, pues solo sufragó al ISS 571.

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Radicación n. 45477 El Grupo Acciona S.A. Sucursal Colombia, al contestar la demanda, se opuso a todas las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó que el Consorcio Vianini Entrecanales, que desapareció desde que se terminó la obra y se liquidó el contrato de obra pública con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, no tenía registro y que fue absorbido por fusión. Aclaró que le dio respuesta al demandante de manera oportuna pero que nunca afirmó algo respecto del bono pensional, sino que se le había puesto de presente al actor la inexistencia de documentación suficiente: que permitiera establecer su calidad de trabajador para la época y, menos aún, determinar la obligación de efectuar aportes para pensión. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones, propuso las de falta de legitimidad en la causa por pasiva y cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Como fundamentos de defensa, manifestó que las personas que tuvieron relación con el contrato de obra pública suscrito por el Consorcio Vianini Entrecanales y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, no podían ser localizadas, dado que, desde el momento de la liquidación de dicho contrato, transcurrieron más de 18 años y, por ello, no era posible establecer o confirmar lo alegado por el demandante, en cuanto al contrato laboral y el pago de sus

prestaciones sociales. Indicó también que, además de que una entidad no tiene la obligación legal de conservar sus archivos por tanto tiempo, al consorcio aquí demandado no le asistía el deber de afiliar al actor a la seguridad social, durante el tiempo en que se desarrolló el proyecto SCLAJPT-10 V.00 en Radicación n. 45477 hidráulico del Guavio, por cuanto «la cobertura del Seguro Social para los riesgos y el espacio geográfico para la época del supuesto contrato laboral, no cubría las zonas donde el demandante supuestamente cumplía sus obligaciones laborales, es decir, los municipios de Ubalá y Gachalá y por tal razón, no existiendo dicha cobertura, solo eran imputables a cargo del empleador las prestaciones consagradas en el C.S.T. de la época, no así las de los reglamentos del ISS», y que el Grupo Acciona S.A. Sucursal Colombia, al momento de efectuar la fusión por absorción de la sociedad Entrecanales y Tavora S.A., no asumió ninguna obligación laboral y de seguridad social, menos cuando no había cobertura para que el consorcio Vianini Entrecanales afiliara a los trabajadores entre los años 1983 a 1989 y que solo surgió esa obligación cuando en los municipios mencionados se llamó a inscripción en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Gaseosas Lux S.A., a través del escrito de contestación a la demanda inicial, se opuso a todas las pretensiones. En lo atinente a los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios a la empresa, mediante un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 15 de enero de 1963 hasta el 6 de marzo

de 1978; que se elaboró la respectiva liquidación de las prestaciones sociales, dado que el demandante se retiró voluntariamente; que el señor Zamora Hernández presentó derecho de petición para reclamar la pensión señalada en la Ley 171 de 1961, la cual le fue negada; y que el actor solo cotizó al ISS 4.165 días. De los otros supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como 7

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Radicación n. 45477 excepciones, propuso las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En su defensa, adujo que desde el 1 de enero de 1967 el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte y «subrogó a las empresas en la obligación que tenían de pagar la jubilación establecida por el Art. 259 de acuerdo con lo ordenado por la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el acuerdo 224 expedido por el ISS», que el demandante perteneció al continente de trabajadores con antigiiedad menor de 10 años a la fecha en que el ISS comenzó a asumir los riesgos, por lo que éste quedó sometido integramente al régimen de seguridad social; que el accionante no se encontraba en la situación contemplada en el artículo 267 del CST porque po fue despedido, sino que renunció voluntariamente y, en tales condiciones, tampoco el ISS podía asumir el riesgo creado por el propio trabajador, quien quedó sometido a cumplir con las semanas de cotización y edad exigidos en los reglamentos

de la entidad. Como apoyo, citó una sentencia de esta Corporación proferida el 28 de junio de 1982 sin indicar número de radicado y la CSJ SL, 4 may. 1994, rad. 6356. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Dadas las resultas del proceso, se SCLAIPT-10 v.00 er Radicación n. 45477 relevó de estudiar las excepciones propuestas por cada demandada y condenó en costas a la actora. Para arribar a esa determinación, el a quo estimó: 1) que Gaseosas Lux S.A., en calidad de empleadora, no estaba obligada a efectuar cotizaciones entre el año 1963 al mes de diciembre de 1966, toda vez que había afiliado al demandante a partir del 1 de enero de 1967, cuando el ISS asumió el riesgo de vejez; ii) que como el Consorcio Vianini Entrecanales se fusionó, quien entraba a responder por sus obligaciones era el demandado Grupo Acciona S.A. Sucursal Colombia, pero que como los municipios de Ubalá y Gachalá fueron llamados a inscripción obligatoria en el sistema general de pensiones desde el 1 de abril de 1994, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no estaba obligado el empleador a realizar las cotizaciones del periodo reclamado desde el 21 de febrero de 1983 al 22 de julio de

1989; iii) y que el ISS no era responsable de la pensión de vejez, ya que, pese a que el demandante era beneficiario del régimen de transición y tenía cumplida la edad de 60 años a la fecha de presentación de la demanda inaugural, no reunía las 1.000 semanas de cotización, ya que solo ostentaba 571, de las cuales 98 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por medio de

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Radicación n. 45477 sentencia proferida el 23 de septiembre de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia. No condenó en costas en la alzada. En lo que ¡interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico se contraía a determinar lo siguiente: i) si la empresa Gaseosas Lux S.A. estaba obligada a efectuar el pago de cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, «reclamadas como pendientes y causadas con anterioridad al año de 1967», úi) si el Grupo Acciona S.A. Sucursal Colombia, debía efectuar el pago de las cotizaciones entre los años 1983 y 1989, causadas por los servicios prestados al Consorcio Vianini Entrecanales; y tii) si el Instituto de Seguros Sociales tenía que reconocer la pensión de vejez del actor, a

partir del 13 de octubre de 1996, fecha en la cual cumplió 60 años de edad. Señaló, como marco normativo, la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990, el Decreto 1900 de 1983, el Decreto 3041 de 1966 y los artículos 67 y «concordantes» del Código Sustantivo del Trabajo. Al efecto, el juez colegiado adujo que el demandante no podía pretender que la empresa Gaseosas Lux S.A. reconociera cotizaciones para el cubrimiento del riesgo por vejez, por un periodo anterior al 1 de enero de 1967, por lo que, a su juicio, lo deprecado carecía de sustento. De la misma manera, indicó que la reclamación realizada frente al SCLAIPPIT--101 0 V.00 10 24 Radicación n. 45477 Grupo Acciona S.A. Sucursal Colombia, no tenía soporte fáctico alguno, pues «el acuerdo que se aporta elevado a escritura pública no tiene por objeto sustituir obligaciones del

Consorcio VIANINI ENTRECANALES».

Finalmente, en lo relacionado con la obligación del ISS, el ad quem sostuvo que: El demandante cumplió sesenta años de edad en el año de 1996, razón por la cual el régimen legal aplicable al reconocimiento de su pensión es el establecido en la ley 100 de 1993. De conformidad con el artículo 36 de éste estatuto, el demandante se encuentra en régimen de transición por tener más de 40 años al 1% de abril de 1994. Por lo anterior, el demandante puede

aspirar a que su régimen pensional sea el inmediatamente anterior. Por la aplicación del régimen de transición o por la aplicación de la condición más beneficiosa, de conformidad con el acuerdo 049 de 1990, el demandante debió acreditar para el reconocimiento de su pensión de vejez, haber cotizado 500 semanas al ISS en los veinte años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad. Para el caso el actor debió cotizar 500 semanas entre el año de 1976 y 1996, hecho que no ocurrió. Por esta razón asiste razón al Juez de primera instancia al absolver a la demandada de la pretensión de pensión de jubilación (sic) — vejez — con cargo al ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del

Juzgado y, en su lugar, se disponga: 1

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Radicación n. 45477 DECLARAR que prosperan todas las pretensiones declarativas por estar suficiente y legalmente probadas. Revocase el punto SEGUNDO de la sentencia de primera instancia y en su lugar: a) CONDENAR a la empresa de derecho privado GASEOSAS LUX S.A. a pagar las cotizaciones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante todo el tiempo laborado al servicio de la demandada GASEOSAS LUX y dejados de cotizar

al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

b) CONDENAR a la empresa de derecho privado GRUPO ACCIONA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, al reconocimiento y pago de todas las cotizaciones para cubrir los riesgos de vejez, con destino al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES por el tiempo laborado por el demandante en las obras públicas del proyecto hidroeléctrico del Guavio, al servicio del consorcio VIANINIT ENTRECANALES que debe pagar el al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. c) CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante señor HERNANDO ZAMORA HERNÁNDEZ, a partir del 13 de octubre de 1996. d) CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al pago de la mesada pensional con indexación del salario base de liquidación, tomando todo el tiempo laborado y cotizado. e) CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al pago de los intereses moratorios causados sobre el valor de las mesadas pensionales, desde la fecha que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cuatro cargos, aun cuando el último lo denominó «ÚNICO CARGO», que fueron replicados y enseguida se resolverán conjuntamente, por cuanto persiguen idéntico fin y se fundamentan en las mismas normas. SCLAIPT-10 V.00 ]30[ Radicación n. 45477

VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia del Tribunal, en la modalidad de infracción directa, de ser violatoria de los artículos 21 y 259

del «Código Laboral» y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Como sustentación del cargo, el censor aduce que el Tribunal incurrió en un grave error jurídico al haber concluido que la empresa Gaseosas Lux S.A. no estaba obligada a cotizar para la pensión de vejez antes de la inscripción y afiliación del actor al seguro social, pues asegura que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 estableció que «las obligaciones patronales que se estaban causando de acuerdo a las normas anteriores a dicha ley [Decreto 3041 de 1966] que asumía el SEGURO SOCIAL se regían por dichas disposiciones hasta que las asuma el ente creado» y, por lo mismo, asegura que el empleador debe aportar las cuotas proporcionales correspondientes al tiempo reclamado antes del año 1967. Agregó que «la ley estableció que a los trabajadores que no entraran al régimen de transición a quienes se les respetaba sus condiciones frente a la nueva ley, se les aplicaba el régimen del Seguro Social pero con la contribución económica durante el periodo laborado anterior a la afiliación» y que, ante este conflicto de normas, el Tribunal debió aplicar el principio de favorabilidad. 13 SCLAJPT-10 V.00 aD Radicación n. 45477 VII CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa «de los artículos 259 del Código Laboral, artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946». Aduce la censura que, en virtud de la Ley 90 de 1946,

la empleadora Gaseosas Lux S.A. tiene la obligación de pagar o cotizar lo correspondiente al tiempo transcurrido desde la vinculación laboral del actor hasta el momento de la afiliación al ISS, esto es, entre el 15 de enero de 1963 y el 31 de diciembre de 1966. Al respecto, sostiene que: El Honorable Tribunal dio por demostrado sin estarlo, al considerar en forma errónea que no existía la posibilidad de exigir el pago de las expensas necesarias para cubrir el pago de la pensión alegada, por tiempos trabajados por el demandante al servicio de Gaseosas Lux, antes de la afiliación, es decir antes del 1 de enero de 1967. El Tribunal incurre en omisión de aplicar la ley sustancial establecida en la norma citada (artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946) al dejarla de aplicar, porque esta en su contenido establece que para poder asumir el riesgo de vejez a partir de la afiliación al Seguro Social por parte -de la empresa al primero de enero de 1967 estaba en la obligación de cubrir el valor de los aportes para dichos riesgos durante el lapso anterior a la afiliación en este caso entre el 15 de enero de 1963 al 31 de diciembre de 1966. Concluye que el empleador demandado podrá liberarse de la pensión solo cuando contribuya con las cotizaciones desde el mismo momento en que comenzó a laborar el accionante y, cumplido ello, el ISS subrogó el riesgo de pensión.

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VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia, en la

modalidad de infracción directa, de haber vulnerado los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. La censura le endilga un error al Tribunal, consistente en haber hecho caso omiso de lo consagrado en el aludido precepto legal Ley 90 de 1946, pues señala que sus artículos 72 y 76 son claros en establecer que, para que sea asumido el riesgo pensional de vejez, en relación con los servicios prestados con anterioridad a la aludida normatividad, el empleador está en la obligación de pagar el valor correspondiente al ISS, en forma proporcional al tiempo laborado, antes de la afiliación del trabajador demandante y, al efecto, expresa que: Considero que la omisión del A-quen (sic) en aplicar la ley que ordena el pago de las cotizaciones al Seguro Social por parte de la demandada GASEOSAS LUX por el tiempo laborado, deja al demandante sin posibilidad de obtener su pensión ya que con el tiempo laborado a esta empresa y con el tiempo cotizado con la otra demandada cumple con el requisito mínimo que exige el reglamento del Seguro Social.

IX. CARGO CUARTO Refuta la sentencia del ad quem, por «ser violatoria del artículo 34 del Código Laboral modificado decreto 2351 de 1965 en su artículo 3% artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y artículo 172 y 178 del Código de Comercio».

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Radicación n.? 45477 La censura le cuestiona al Tribunal, además de los reproches planteados en los cargos anteriores, el haber

resuelto puntos que no fueron objeto de impugnación por parte del demandante, pues asegura que nunca se discutió en esa instancia si el Grupo Acciona S.A. Sucursal Colombia, «había adquirido o no la obligación de pagar las prestaciones laborales adquiridas por el consorcio Vianini entrecanales, puesto que de conformidad con los artículos 172 y 178 del Código de Comercio, la primera instancia había fulminado que en virtud de las normas señaladas [...] el Consorcio Vianini Entrecanales, se fusionó y quien entra a responder por sus obligaciones es el Grupo aquí demandado» y considera que, de esa manera, el ad quem dejó de resolver lo relacionado con la obligación de dicha empresa de pagar cotizaciones por concepto de pensión, por el periodo laborado por el actor al servicio de la obra pública de la Hidroeléctrica del Guavio, proyecto para el cual fue contratado por el mencionado consorcio, ello a la luz de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. El recurrente, con fundamento en lo anterior, indica que: mndependiente que el Seguro Social hubiese llamado a incorporación a los trabajadores en el sitio de la obra, el empleador que efectuó la licitación internacional para realizar la obra pública de la hidroeléctrica del Guavio, está en la obligación de contribuir por el tiempo laborado cotizado al Seguro Social de conformidad con las normas legales citadas. Concluye que al sumarse ese tiempo laborado y no cotizado con el Consorcio Vianini Entrecanales, así como el

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a Radicación n. 45477 tiempo dejado de aportar con el empleador Gaseosas Lux S.A., el actor acumula 21 años, 6 meses y 16 días, de los cuales solo se cotizaron 4.165 días que, de haberse llevado a cabo, nacería la obligación del ISS de reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada.

X. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opone a la prosperidad de los cargos, dadas las múltiples falencias técnicas que éstos contienen, entre ellas, que el recurrente omite indicar la vía escogida para encaminar el ataque.

Aduce que, si se entendiera que la senda elegida fue la directa, lo cierto es que el censor discute aspectos fácticos, lo cual, en su decir, no es procedente en sede de casación. Al oponerse a la demanda de casación, Gaseosas Lux S.A. manifiesta que los cargos propuestos no están sustentados en debida forma, pues considera que debieron dirigirse por la vía de los hechos, situación que no ocurrió y que, por lo mismo, deben rechazarse. Grupo Acciona S.A. Sucursal Colombia, en el escrito de oposición, solicita que no se case la sentencia impugnada total ni parcialmente, por las mismas razones aducidas por los demás demandados.

XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que las falencias técnicas que le endilgan los opositores al cargo, no tienen la entidad

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Radicación n. 45477 suficiente para impedir un estudio de fondo, pues aunque

la demanda de casación no es un modelo a seguir ni un ejemplo de claridad, lo cierto es que resulta factible inferir de allí un ataque suficiente contra la decisión del Tribunal, así como determinar aquello que persigue la censura, quien por la vía jurídica busca la aplicación de las disposiciones de la Ley 90 de 1946, Decreto 2351 de 1965 y el Código Sustantivo del Trabajo, fruto de lo cual, en los términos que lo plantea el ataque, en decir del recurrente, sería posible jurídicamente deducir que el trabajador tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con la posibilidad de recobrar los aportes a sus ex empleadores, tomando los tiempos no cotizados durante el tiempo laborado con Gaseosas Lux S.A. y el Consorcio Vianini Entrecanales, inclusive antes del 1% de enero de 1967. Además, si bien en algunos apartes de la acusación el censor alude a aspectos fácticos, lo cierto es que no lo hace para reprochar la valoración probatoria ni para formular errores de hecho, sino simplemente para respaldar el discurso jurídico que plantea a lo largo de los cuatro cargos formulados. Superado lo anterior, y al abordar el estudio de fondo del asunto, el Tribunal asumió como supuestos fácticos no sometidos a controversia, los siguientes: (i) que el actor arribó a la edad de 60 años el 13 de octubre de 1996; fi) que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; fiii) que el ISS le había

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Radicación n. 45477 negado el reconocimiento de la pensión de vejez, principalmente por no tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre 1976 y 1996, ni las 1.000 semanas en cualquier tiempo; (iv) que el demandante laboró ininterrumpidamente para Gaseosas Lux S..A entre el 15 de enero de 1963 y el 6 de marzo de 1978, vínculo que finalizó por retiro voluntario; (v) que, posteriormente, el accionante prestó sus servicios para “e bnsorcio Vianini Entrecanales, desde el 22 de febrero de 1983 hasta el 22 de julio de 1989; y (vi) que entre el 15 de enero de 1963 y el 31 de diciembre de 1966, y durante todo el tiempo laborado para el citado Consorcio, no le aparecían cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte o pensión. El Tribunal, en esencia, fundamentó su decisión en que: (i) a la empresa Gaseosas Lux S.A. no le concernía realizar aporte alguno antes del 1 de enero de 1967 porque fue solo a partir de esa fecha que pudo afiliar al ISS al trabajador demandante; fi) que de los documentos aportados al proceso, no se podía inferir que el Grupo Acciona S.A. Sucursal Colombia, hubiera asumido las obligaciones del antiguo empleador del actor, esto es, del Consorcio Vianini Entrecanales, como quiera que las escrituras públicas que se allegaron no tenían por objeto

sustituir esas obligaciones, entre ellas, el pago de aportes a la seguridad social; y fiti) que en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al trabajador no le asistía el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, por SCLAJPT-10 V.00 19 7( Radicación n. 45477 cuanto no cumplía con los requisitos allí establecidos, concretamente en cuanto al número de semanas cotizadas. La censura sostiene que las empresas demandadas están en la obligación de realizar el pago al ISS de todos los aportes a pensión, específicamente por el periodo trabajado al servicio de Gaseosas Lux S.A. entre el 15 de enero de 1963 y el 31 de diciembre de 1966, y para el Consorcio Vianini Entrecanales, absorbido por fusión por el Grupo Acciona S.A. Sucursal Colombia, desde el «21» de febrero de 1983 hasta el 22 de julio de 1989, por cuanto asegura que, una vez sumados esos tiempos de servicios, cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y logra obtener así la pensión de vejez solicitada desde la demanda inaugural, la cual fue negada por el codemandado ISS. Planteadas así las cosas, la Sala abordará el análisis respecto de tres temas distintos pero ligados entre sí, frente al asunto bajo estudio:

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