CSJ - SL18908(28-01-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18908(28-01-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.18908 Acta No.02
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de YOLANDA RODRIGUEZ DE PELUFFO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2002, en el juicio que le sigue a la
SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A. –
SOFASA S.A.
ANTECEDENTES YOLANDA RODRIGUEZ DE PELUFFO llamó a juicio ordinario laboral a la SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A. -SOFASA S.A.-, para que le pagaran los incrementos salariales conforme a las convenciones y pactos colectivos vigentes desde la fecha del primer despido y la del segundo, vale República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 2 decir, del 5 de abril de 1989 al 3 de mayo de 1998, así como la suma de $2.851.298.93 por cesantía parcial que le fue cancelada el 21 de agosto de 1997 sin solicitud de su parte ni autorización del Ministerio del Trabajo, la que le fue descontada ilegalmente de la liquidación final; reclamó además el reajuste del auxilio de cesantía correspondiente al tiempo laborado, incluyendo los incrementos salariales y los factores de salario, los reajustes de
las primas de junio, de diciembre, de vacaciones y de antigüedad, de junio 1 de 1997 a mayo 3 de 1998; también pretendió la sanción moratoria; el reajuste de los intereses a la cesantía, la indemnización por no pago total de ellos; indemnización indexada por despido injusto conforme al artículo 64 del pacto colectivo de trabajo vigente; todo derecho que resulte probado ultra y extra petita; más las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que mediante contrato de trabajo a término indefinido estuvo vinculada a la demandada del 3 de marzo de 1971 al 3 de mayo de 1998; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Oficina equivalente a “trabajadora operativa”; que recibía subsidio de alimentación de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 3 $4.422.oo diarios, prima extralegal de vacaciones (27 días de salario básico por año), prima extralegal de junio (28 días de salario básico), prima extralegal de fin de año (34 días de salario) y prima de antigüedad (12 días de salario básico); que fue despedida injustamente el 7 de abril de 1989 y reintegrada el 7 de julio de 1997, mediante sentencia judicial; que fue reinstalada con un salario de $300.000.oo mensuales, el cual le fue reajustado el 1 de noviembre del mismo año a $356.400.oo, a pesar de estar el salario mínimo de la empresa en la suma de $649.092.oo, cuyo reconocimiento y pago solicitó mediante escrito del 23 de julio de 1997, así como los incrementos salariales de las convenciones y
pactos colectivos de trabajo vigentes desde el 7 de abril de 1989, a los cuales tiene derecho, valores que a continuación individualiza; que de acuerdo con lo anterior su último salario promedio devengado era de $1.022.556.oo mensuales; que su contrato de trabajo le fue terminado por la demandada, luego de que ella solicitara la pensión de vejez y fuera reconocida por el ISS, en el equivalente al salario mínimo legal; terminación que considera ilegal e injusta porque fue la empleadora quien solicitó la pensión al ISS; la beneficiaria impugnó la resolución proferida República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 4 por esa entidad por no haber computado todas las semanas cotizadas y por resultar mayor el valor de la mesada al incrementarse por cada 50 semanas adicionales aportadas, además de no haber recibido la pensión hasta la fecha de la demanda con perjuicio para la actora; que el 21 de agosto de 1997 la demandada, sin ella solicitarlo y sin autorización del Ministerio del Trabajo, le canceló $2.851.298.93 por pago parcial de cesantía; que en la liquidación de este auxilio no se incluyeron los incrementos salariales causados con el primer despido ni los demás factores constitutivos de salario, como lo son las primas extralegales, el auxilio de alimentación, y las primas de antigüedad y vacaciones; que para el primer despido era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, y para el segundo de los pactos colectivos de trabajo. La sociedad accionada, en la respuesta a la demanda (fls. 59 a 66, C. Ppal.), se opuso a la prosperidad de las pretensiones;
señaló que son ciertos los extremos de la relación laboral, el último cargo desempeñado, el cual se ubica entre los “operativos” a que se refiere la tabla indemnizatoria del art. 64 del Pacto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 5 Colectivo; también aceptó el despido injusto, el reintegro de la trabajadora con salario de $300.000.oo, incrementado luego a $356.400.oo, el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS a partir del 1º de marzo de 1998, y precisó que por ser ello justa causa de terminación del contrato de trabajo la demandada procedió de conformidad; que no es cierto que se la haya hecho pago parcial de cesantía no autorizado, sino que se liquidó esa prestación causada desde el despido hasta el reintegro de la trabajadora, y que también se liquidaron sus intereses, hechos por los cuales correspondía deducir las cifras correspondientes al finalizar el contrato de trabajo; que no se le incluyeron los aumentos salariales porque no tenía derecho a ellos, además de existir al respecto cosa juzgada; que las primas extralegales no son constitutivas de factor salarial como se indica en el pacto colectivo que las consagran; que el subsidio de alimentación y la doceava parte de la prima de antigüedad se incluyeron como factores salariales. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, indebida aplicación de las normas legales, buena fe patronal y prescripción. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 6
El Juzgado Diecinueve Laboral de este Circuito, mediante sentencia del 17 de agosto de 2000 (fls. 302 a 311, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero: $36.492.516.oo por incrementos salariales, $2.851.299.oo por “descuento no permitido de cesantía parcial”, $13.808.648.oo por excedente de cesantía, $566.154.oo por reajuste de intereses a la cesantía, $385.927.oo por reajuste de primas de servicio, $1.249.884.oo por reajuste de prima de vacaciones, $258.239.oo por reajuste de prima de antigüedad, $72.982.510.oo por indemnización por despido injusto, $32.523.oo diarios desde la terminación del contrato y “hasta cuando se efectúe el pago”; impuso costas a la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada, y el Tribunal de Bogotá, D. C, por fallo del 31 de enero de 2002 (fls. 343 a 359, C. Ppal.), revocó, para en su lugar absolver de las súplicas por concepto de reajustes de cesantía y sus intereses, la indemnización por despido injusto y la moratoria; modificó las condenas por diferencia salarial, reajustes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 7 de prima de servicios, de vacaciones y de antigüedad, las cuales fijó, respectivamente en las sumas de $1.691.578.35, $169.163.06, $649.091.20 y $67.705.44; declaró probada
parcialmente la excepción de prescripción; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “Es evidente y no admite discusión el hecho de que previamente a la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo, el Instituto de Seguros Sociales había reconocido pensión de vejez a la señora Yolanda Rodriguez de Peluffo (fls. 117 y 118). Prestación que fue solicitada por la demandada al ISS, lo que no hace desaparecer la justa causa, ya que en la sentencia transcrita en parte por el a quo, la Corte Suprema de Justicia precisó ‘y la de que las gestiones para su reconocimiento pueden ser adelantadas tanto por el patrono como por el trabajador cuando es el Instituto de Seguros Sociales el que debe cubrirlas.’. Resaltando que la sentencia de la Corte Constitucional que condicionó la exequibilidad del numeral 14 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, es posterior a la fecha en que la empresa terminó el contrato de trabajo a la actora, la cual no la afecta dado que ese fallo produce efectos hacia el futuro y no puede regular situaciones ya consumadas. “De lo precedentemente anotado se concluye que la actuación de la demandada al terminar el contrato de trabajo a la actora lo hizo conforme a la ley, por lo que la razón invocada es justa causa para fenecer esa relación jurídica que la unía con la señora Rodriguez de Peluffo, pues ciertamente cuando tomó esa decisión ya el ISS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 8 le había reconocido la pensión de vejez, por lo que no era una mera expectativa,
sino un derecho efectivo que había ingresado al patrimonio de la trabajadora. Que posteriormente ésta hubiera reclamado al ISS para obtener una mejor mesada, es aspecto que no desvirtúa el hecho esencial del derecho a la pensión de vejez y no torna la justa causa en injusta. “La sentencia que transcribe el a quo como respaldo de su decisión, el despido sin justa causa, por el contrario, lo que avala es que en el sub examine se da la justa causa invoca –sicpor la empresa demandada, ya que, según las probanzas aportadas, existió efectivamente el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, y no simplemente el cumplimiento de los presupuestos legales para que esa entidad reconociera dicha prestación, aspectos que, precisamente, clarifica la Corte Suprema de Justicia en el fallo mentado, por eso allí se hace énfasis en que ‘Lo que la ley instituye como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo es el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación por parte del patrono o de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales’, lo que, se reitera, se dio en –sicpresente caso. Por lo que se revocará la sentencia en este punto.” (fls. 348 y 349, C. Ppal.). Sobre la cosa juzgada señaló que las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron el reintegro, no dispusieron que los salarios dejados de percibir se cancelarían con los aumentos convencionales, ya que no se solicitaron en esa demanda, como lo había señalado esa Corporación, en el recurso de apelación República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Rad.18908 9 interpuesto, al no acceder a dicha pretensión de la parte actora, aspecto por el cual se desvirtúa la institución de la cosa juzgada, debido a que no fue objeto del proceso anterior. Sobre la excepción de prescripción, dice el Tribunal que el 23 de julio de 1997 (fl. 14), la demandante la interrumpió en relación con los aumentos salariales convencionales solicitados, indicando que con anterioridad al 23 de julio de 1994 se encuentran prescritos, “dado que la demanda se presentó el 8 de septiembre de 1998 y el auto admisorio se notificó dentro del plazo señalado en el artículo 90 del CPC, por no haberse reclamado dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de los mismos. Por lo que se modificará la sentencia en esta aparte –sicimponiéndolos únicamente a partir del 23 de julio de 1994.” (fls. 352 y 353, C. Ppal.). Que no es necesario que la norma (num. 5, art. 8º, Decreto 2351 de 1965), consagre expresamente la procedencia de los aumentos convencionales, ya que ello está implícito en el mandato de reintegro, tal y conforme lo ha aceptado en forma unánime esta Corporación, como en la sentencia del 8 de marzo de 1989 en la cual dijo: ‘…se trata de que el trabajador perciba lo que hubiera recibido efectivamente a título de salario, en caso de que no se hubiera producido el despido cuya ineficacia fue declarada y consiguientemente es viable que se incluya los República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Rad.18908 10 aumentos legales y convencionales que incrementaron el salario por virtud de la ley o convención colectiva.’. (fl. 354, C. Ppal.). Que se encuentra probado “que los salarios dejados de percibir en el interregno del primer despido y el reintegro, se cancelaron a razón de $107.522.oo, como se ordenó en la sentencia y que una vez reintegrada, hecho que sucedió el 7 de julio de 1997, el salario se ajustó a $300.000.oo y a partir del 1º de noviembre de 1997 a $356.400.oo, cuestiones que no se discuten. “Al aplicar los reajustes del salario fijados en los pactos colectivos en concordancia con las certificaciones del DANE sobre el IPC de folios 25 y 98 del cuaderno principal, es (sic) de 23.5% para 1994, 21.52% para 1995, 22.55 para 1996 y 18.80 para 1997, inicialmente al salario cancelado por la empresa de $107.522.oo, con el que se reintegró, da un salario de $132.789.67, $161.366.01, $197.673.36 y $243.835.95, respectivamente, para un total adeudado de $1.691.578.35. Advirtiendo que el 7 de julio de 1997 el salario cancelado por la empresa fue superior al que le correspondía conforme a lo atrás mencionado. Por lo tanto se modificará la sentencia en lo que hace a esta condena.” (fls. 354 y 355, C. Ppal.). En cuanto al pago de $2.851.299.oo por cesantía sufragada sin haber terminado el contrato de trabajo y sin autorización del
Ministerio de Trabajo, descontada de la liquidación final de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 11 prestaciones sociales, dice que tiene razón el a quo al considerarlo un pago ilegal conforme al artículo 254 del CST, lo que lleva a la pérdida, sin derecho a repetir, de lo cancelado en tal forma. Señaló que no hay lugar a reajustes de cesantía y sus intereses en razón de la prescripción presentada por el lapso anterior al 23 de julio de 1994, y al concluir que al momento de la terminación del contrato de trabajo la empresa le cancelaba a la demandante un salario superior al que le correspondía. En cuanto al reajuste de las primas de servicio dice que “Conforme al salario que debió recibir la demandante frente a lo pagado por la empresa, el reajuste de las primas de servicios de 1994, segundo semestre, 1995, 1996 y primer semestre de 1997, el reajuste debido asciende a $169.163.06, por lo que se condenará.” (fl. 356, C. Ppal.). Que la empresa canceló por concepto de prima de vacaciones la suma de $774.156.56 (fl. 254), cuando lo realmente adeudado, acorde con un salario de $197.673.36 era de $1.423.247.76, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 12 quedando un saldo a favor de la actora de $649.091.20, a lo que limitó la condena. Que la demandante “cumple años de servicios en marzo de cada año, lo que conforme a lo establecido en el pacto colectivo, en lo que hace a la prima de
antigüedad, artículo once, literal a, (f.202 cdo. Anexo), por 1995, 1996 y 1997, el reajuste a que asciende esta prima es de $67.705.44, liquidándola con el salario debidamente reajustado y el cual se precisó en capítulo anterior, conclusión que lleva a modificar la condena impuesta en primera instancia.” (fl. 357, C. Ppal.). Referente a la indemnización moratoria, dice el ad quem que “que no se le puede enrostrar a la demandada que actuó de mala fe al no reconocer los reajustes de salario concebidos en el pacto colectivo durante el tiempo que estuvo cesante, porque la sentencia judicial que ordenó el reintegro no lo dispuso, contrario ordenó el pago de salarios con una suma fija mensual, la cual fue cancelada (f. 254), tan así que se necesitó del ejercicio de una acción judicial para obtener tal reajuste, de donde se originó el reajuste de otras prestaciones, es decir, la causa es la misma. “En lo que hace al descuento de la cesantía parcial, ilegalmente cancelada, basta señalar que la misma norma impone la sanción por desconocer esa prohibición legal, que no es otra que pérdida de lo así cancelado. De lo contrario implicaría doble sanción por el mismo hecho, no obstante que el trabajador se benefició del pago irregular. Por lo que se exonerará a la demandada del pago de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 13 indemnización moratoria, situación que fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de diciembre de 1986.” (f. 358, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto “revocó las condenas por los conceptos de excedentes de cesantía, reajuste intereses a la cesantía, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; en cuanto por el numeral segundo modificó las condenas por los conceptos de incrementos salariales, de reajustes de primas de servicio, de vacaciones y de antigüedad; y, en cuanto por el numeral tercero declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; y, en su lugar, se persigue que constituyéndose en sede de instancia, se sirva confirmar las condenas por los conceptos especificados de la sentencia de primer grado. Las condenas por los conceptos de descuento no permitido de cesantía parcial y costas, quedaran –sicconfirmadas conforme al fallo de segundo grado. Se proveerá sobre costas como es de rigor.” (fls. 11 y 12, C. Corte). República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 14 Con tal propósito formula seis cargos que fueron replicados y que enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 488 y 489 del C.S.T.; 145 y 151 del C.P. del T.; 2512 y 1625 del C.C.; y, 90 del C.P.C., en relación con los artículos 11, 13, 18, 19, 23, 27, 127,
249, 253, 306, 467 y 481 del C.S.T.; 8-5 del Decreto 2351 de 1965; y 1º de la Ley 52 de 1975. Que tal violación se produjo por errores de hecho, debido a: “Apreciación errónea de las siguientes pruebas: “1. Sentencia de primer grado proferida el 17 de agosto de 1994 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., fls. 155 in fine. “2. Sentencia de segundo grado proferida el 23 de febrero de 1996 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Laboral, fls. 166 in fine. “3. Sentencia de casación laboral de fecha 29 de enero de 1997 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, fls. 173 in fine. “4. Demanda ejecutiva presentada por la demandante ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., fls. 200 in fine. “5. Comunicación dirigida por la demandante a la demandada el 23 de junio de 1997, fl. 17. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 15 “Falta de apreciación de la siguiente prueba: “1. Constancia sobre reajustes salariales expedida el 8 de octubre de 1999 por la sociedad demandada, fls. 252 y 253. “Los yerros fácticos fueron: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que solamente ‘...la trabajadora interrumpió la prescripción por los aumentos salariales convencionales el 23 de julio de 1997 (f14), lo que indica que los aumentos salariales con anterioridad al 23 de julio de 1994 se encuentran prescritos, …’. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora con la primera demanda mediante la cual obtuvo el reintegro, inequivocamente –sicinterrumpió la prescripción por los conceptos de incrementos salariales, reajustes de primas de servicios, de vacaciones y de antigüedad, desde la fecha del despido –7 de abril de 1989.” (fls. 12 y 13, C. Corte). En la demostración dice que el Tribunal apreció erróneamente la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. (fls. 155 a 165), en la cual se expresa claramente que la actora pretendía su reintegro ‘en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, sin solución de continuidad’, y en tal sentido fue condenada la demandada; que la demandante recurre en apelación ante el Tribunal de Bogotá, D.C. con el fin de lograr que se modifiquen las cuantías de los salarios dejados de percibir junto con los aumentos convencionales a que haya lugar (fl. 168). Que en la sentencia de esta Corporación (fls. 173 y ss.) figura, en los antecedentes, que la recurrente fue llamada a juicio por la demandante ‘para que fuera condenada, de manera principal, a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo y a pagarle los salarios dejados República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 16 de percibir sin solución de continuidad’. Que en la demanda ejecutiva (fl.
- también se solicitó como pretensión el reintegro bajo esas condiciones y con los aumentos convencionales, por concepto de perjuicios moratorios. Que con dichos documentos se evidencia que con la primera demanda se interrumpió la prescripción de los reajustes salariales previstos en las convenciones y pactos colectivos desde la fecha del despido (abril 7 de 1989). Transcribe en su apoyo apartes de la sentencia de esta Corporación del 14 de febrero de 1995, radicación 7301.
Que los incrementos salariales, “..a que tiene derecho la demandante, conforme la constancia de fls. 252 y 253, que no apreció el ad quem en armonía con las convenciones y pactos colectivos de trabajo, que en forma regular e idónea obran en el Cdno. 2 son los siguientes: junio 1 de 1989 28.00%, junio 1 de 1990 26.12%, junio 1 de 1991 5.06%, agosto 1 de 1991 30.00%, agosto 1 de 1992 28.28%, agosto 1 de 1993 28.00%, noviembre 1 de 1994 23.50%, noviembre 1 de 1995 21.52%, noviembre 1 de 1996 22.50%, noviembre 1 de 1997 18.80%.” (fl. 18,
C. Corte).
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 17 Que de haber apreciado correctamente el Tribunal los documentos en la forma expuesta, no hubiera incurrido en los errores precisados en el cargo. LA REPLICA Dice el opositor que no existe el error evidente de hecho necesario para quebrar la sentencia, debido a que el ad quem sí
apreció correctamente todas las pruebas que se relacionan en el cargo, de allí que impuso las condenas que favorecen a la demandante. Que por lo anterior, “..de tener razón el ataque y concluirse, como infundadamente lo pide el recurrente, que en el primer proceso si se reclamaron los aumentos convencionales y que ello no fue apreciado por el Tribunal, curiosamente el resultado de la instancia le hubiera sido totalmente adverso a la demandante en este aspecto. “O sea, no resulta contraevidente la conclusión del fallador con el contenido de las pruebas, condición que es indispensable para la prosperidad del cargo y para la consecuente casación de la sentencia.” (fl. 42, C. Corte).
SE CONSIDERA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 18 Mediante la formulación de este cargo la acusación aspira a demostrar una equivocación fáctica del Tribunal por no haber tenido por interrumpida la prescripción, declarada respecto de los incrementos salariales pretendidos por el período transcurrido entre los dos despidos de la trabajadora. Para el efecto explica que dicha interrupción no se produjo en julio de 1997, fecha de la reclamación vista a fol. 17 del expediente, sino a partir del 7 de abril de 1989, cuando se presentó la demanda que originó el primer juicio. Pues bien, ante todo cabe destacar que el Tribunal estableció la viabilidad de los mencionados aumentos salariales al concluir que las sentencias judiciales proferidas en el primer proceso “..no dispusieron el pago de salarios dejados de percibir con los aumentos convencionales, razón que es la que dio lugar al presente proceso, porque en ese
entonces no se pidió en la demanda..”, como consecuencia de ello, el ad quem descartó la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa demandada y enseguida analizó la de prescripción, la cual declaró probada respecto de los incrementos salariales anteriores al 23 de julio de 1994, al hallar interrumpido el término República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 19 legal de 3 años, en la misma fecha de 1997 con la reclamación arriba citada. Bajo estos supuestos encuentra la Sala que si, como lo concluyó el juzgador, el derecho a los aumentos del salario no se reclamó en el primer proceso y por lo tanto no fue objeto de pronunciamiento en las sentencias que se citan como equivocadamente apreciadas en este caso, no podía con ellas tenerse por interrumpido el término de prescripción, pues lo contrario equivaldría a tener por acreditada la institución de cosa juzgada, evento en el cual se haría más gravosa la situación del único recurrente, pues entonces debería declararse probado ese medio exceptivo. Lo mismo ocurre con la demanda ejecutiva que menciona el cargo, pues ella tuvo su origen precisamente en las decisiones judiciales reseñadas. Lo anterior, partiendo el propio texto de la decisión acusada. Pero, igual resultaría si se examinaran en el recurso de casación las aludidas sentencias proferidas en el juicio precedente adelantado entre las mismas partes, pues de hallarse viable la aspiración de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 20 la censura, de establecer que el tema de los aumentos salariales
quedó incluido en la petición formulada en ese entonces de reintegrar a la trabajadora “..en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir sin solución de continuidad..” (fols. 155, 166 y 173 del C. P.), procedería la declaración de cosa juzgada respecto a tales aumentos, en perjuicio de la única parte impugnante, al resultarle totalmente adverso, acto vedado en aplicación del principio prohibitivo de reformatio in pejus. Lo mismo ocurre con la demanda ejecutiva de fol. 200 en la que además de las anotaciones referidas, aparece la petición inherente a los “aumentos convencionales” del salario por concepto de perjuicios moratorios. Ahora bien, no incurrió el ad quem en desatino derivado de la valoración de la comunicación de fol. 17, mediante la cual se pretendió el pago de los aumentos salariales, puesto que la fecha allí anotada, 23 de julio de 1997, fue la inferida por el sentenciador para concluir que la interrupción de la prescripción operó desde República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 21 esa fecha; así, ninguna incidencia tendría la constancia de aumentos salariales vista a folios 252 y 253. Por todo lo dicho el cargo no es viable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 488 y 489 del
C. S. T; 145 y 151 del C. P. del T; 2512 y 1625 del C. C. y, 90 del
C. P. C, en relación con los artículos 11, 13, 18, 19, 23, 27, 127, 249, 253, 306, 467 y 481 del C. S. T; 8-5 del Decreto 2351 de 1965 y 1º de la Ley 52 de 1975.
En la demostración afirma que el Tribunal le dio un alcance distinto a las normas señaladas en el cargo como erróneamente interpretadas. Que la prescripción, en las obligaciones de tracto sucesivo, como son los salarios y sus aumentos durante la vigencia contractual, “..no es de aplicación automática e integral, sino restrictiva, esto es, solamente prescriben las diferencias salariales causadas con anterioridad a los tres últimos años desde que abarcó la interrupción, más –sicno República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 22 el derecho en sí mismo a la aplicación a esos incrementos o reajustes al salario como obligación principal. “Por consiguiente, la interpretación correcta de las normas indicadas en el cargo consiste en que al salario se le debe aplicar los porcentajes de incremento o reajuste y solamente se debe –sicdeclarar prescritas las diferencias salariales causadas con anterioridad a la fecha en que operó la interrupción.” (fl. 20, C. Corte). Transcribe a continuación apartes de la sentencia de esta Corporación, del 26 de mayo de 1986, radicación 0052, la cual fue reiterada en la del 31 de agosto de 1988, radicación 2252, al considerar que regula un caso semejante al presente. Agrega que de no haber mediado la interpretación errónea en que
incurrió el Tribunal, hubiera declarado prescritas solamente las diferencias salariales entre el 7 de abril de 1989 (primer despido) y aquella en que operó la prescripción (23 de julio de 1994), y en consecuencia hubiera variado las cuantías de las condenas a favor de la demandante, confirmando las proferidas en la sentencia de primera instancia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 23 LA REPLICA Dice el opositor que el recurrente para sostener su tesis sobre la prescripción, asimila los aumentos salariales convencionales a los ajustes legales de las pensiones de jubilación, pensiones cuyo derecho es imprescriptible. SE CONSIDERA La impugnación encuentra que la prescripción prevista en el art. 488 del C. S. del T. “..en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, como son las mesadas salariales, con sus incrementos convencionales o legales, durante la vigencia del contrato de trabajo, no es de aplicación automática e integral sino restrictiva, esto es, solamente prescriben las diferencias salariales causadas con anterioridad a los tres últimos años desde que abarcó la interrupción, mas no el derecho en sí mismo a la aplicación de esos incrementos o reajustes al salario como obligación principal..”. Para este efecto la acusación señala como aplicable la jurisprudencia de la Corte en punto a la prescripción de las mesadas de pensiones vitalicias y sus reajustes legales. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18908 24 Frente al fenómeno prescriptivo el Tribunal aludió a la regla
general de 3 años desde que la obligación se hizo exigible (arts. 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T.) y así concluyó que en este caso se interrumpió, conforme al art.489 C.S.T, el 23 de julio de 1997, con la reclamación de fol. 14, y que de ese modo los aumentos convencionales pretendidos con anterioridad a esa misma fecha de 1994, se hallaban prescritos “..por no haberse reclamado dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de los mismos..”. Planteado a
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