CSJ - SL18920-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18920-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL18920-2017 Radicación n. 54108 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARITZA MERCEDES HERRERA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
No se tiene como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, en la medida que en este asunto se le demanda en su condición de empleador.
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Radicación n. 54108
I. ANTECEDENTES MARITZA MERCEDES HERRERA HERRERA llamó a juicio a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare que existió contrato de trabajo en los términos de los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 2127 de 1945, desde el 20 de junio de 2000 hasta el 30 de junio de 2003. En consecuencia, pide el reconocimiento de la calidad de trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004, el pago de las
prestaciones sociales por valor de $3.260.882.70, el valor del salario que devengaba para la época un médico general de planta y los derechos convencionales que a continuación se relacionan: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima extralegal, prima de navidad, incrementos salariales, auxilio de transporte, dotaciones, subsidio familiar, licencia de maternidad, pólizas de cumplimiento, aportes a salud y pensión, devolución de retención en la fuente, recargos dominicales, nocturnos y horas extras, sanción moratoria del art. 1% del Decreto 797/49, indexación, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50/90, fallo extra y ultra petita y costas (f. 3 a 16, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como médico general de la clínica San Pedro Claver de Bogotá desde el 20 de junio de 2000 hasta el 30 de junio de 2003, con la categoría de trabajador oficial contenido en el artículo 5 de la CCT; que la vinculación laboral fue encubierta a través de contratos de prestación de servicios; SCLAIPT-10 V.00 o L Radicación n. 54108 que en la planta física de la Clínica existía el cargo de médico general y realizaban las mismas funciones, en el mismo horario, con la diferencia de que, como contratista, laboraba más horas y recibía menor remuneración; que recibía órdenes del jefe del Departamento de Urgencias de la clínica; y que su última remuneración fue de $2.097.740.
Afirmó que los contratos suscritos eran de adhesión, disfrazaban la relación laboral existente, con el ánimo de no pagar prestaciones sociales irrenunciables. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los períodos laborados ni la continuidad en la prestación del servicio, negó la existencia de la relación laboral, aseguró que los contratos de prestación de servicios suscritos se realizaban de acuerdo a las necesidades del servicio, por un plazo estipulado y respetaban el principio de autonomía e independencia del contratista, quien debía suscribir pólizas de cumplimiento y afiliarse directamente a las entidades de seguridad social. En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa y las de fondo, de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones por parte del ISS, carencia del derecho reclamado, compensación, falta de legitimidad en la causa para demandar y la genérica (f.23 a 33, ibídem). 0
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Radicación n. 54108 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2009 (f. 282 a 295, ibídem), absolvió al ente demandado de todos los pedimentos del libelo y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Labora del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación interpuesta por la demandante mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, que confirmó en su integridad la providencia recurrida e impuso costas a la demandante (f. 10 a 24, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandante alegó la existencia de un único contrato de trabajo, a lo cual la demandada se opuso asegurando que se trató de diferentes contratos de prestación de servicio a término fijo regulados por la Ley 80 de 1993. Seguidamente, recordó que la naturaleza jurídica del ISS es la de empresa industrial y comercial del estado, y que están reglamentadas sus relaciones laborales por el DR 2127 de 1945, del cual transcribió los artículos 1, 2, 3 y 20. A continuación, expuso que la demandante fue vinculada por varios y diferentes contratos de prestación de servicios de acuerdo a las documentales obrantes a folios 126
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Y Radicación n. 54108 a 163, resaltó las interrupciones que hubo entre algunos de ellos, por lo que concluyó que no se encontraba probada la afirmación de existencia de un único contrato de trabajo contenida en el libelo. Seguidamente, analiza las declaraciones de Fabián Emiro Zorro, Norma Constanza Serrato Jiménez y Elena Constanza Vargas Sánchez, con las que dice no quedar demostrada la unicidad de la vinculación, «pues los antes citados se limitaron a afirmar hechos constitutivos de la
dependencia laboral de la accionante, afirmando que se produjo durante la vigencia de la relación laboral, pero no se determinó la existencia de la continuidad alegada en la demanda», y los descartó bajo el argumento de que no explicaron «en términos precisos e inequívocos la razón del dicho con la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta que declararon tiempo después de acaecidos los hechos en relación con el vínculo laboral que se desarrolló desde el 20 de junio de 2000, sin explicar válidamente la razón de la atestación». No obstante, luego de transcribir en extenso la sentencia CC C-154-1997 señaló que la prueba testimonial permite deducir, [...] la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, en el entendido de que las instrucciones impartidas a la demandante reflejan la facultad del empleador para exigirle a la antes citada el cumplimiento de órdenes con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, en un claro ejercicio del poder subordinante del empleador [...].
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5 Radicación n. 54108 Concluyó que, ante la inexistencia de un único contrato, las pretensiones no prosperaban, lo cual se corroboraba con las documentales incorporadas en el expediente, que no reflejan la existencia de un contrato a término indefinido con períodos de suspensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia impugnada y, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado y, en su lugar, ésta Honorable Corte, en sede de instancia, REVOQUE la proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral
del Circuito de Bogotá D.C., y para que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial. Declare que entre el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL y la señora MARITZA MERCEDES HERRERA HERRERA, existió un contrato trabajo en los términos del art. 2 y 3 del Decreto ley 2127 de 1945, el cual inició el día 20 de de (sic) junio de 2000 y termino por decisión unilateral de la primera, el 30 de junio de 2003; se Condene a la demandada al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, hora extras, prima técnica, salarios pendientes, aumento salarial, auxilio de transporte, subsidio familiar, valor de las pólizas, reintegro de salud y pensión, sanción moratoria establecida en el artículo 1% Decreto 797 de 1949, en armonía del artículo 65 del C.S.T., ultra y extrapetita. En consecuencia, se condene a la demandada y se acceda alas súplicas de la demanda inicial, condenando en costas como es de rigor. (f.4 a 16, cuaderno de la Corte)
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Radicación n. 54108 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se estudian a continuación de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13,14, 23, 24, 36, 55, 57 y 249 del CST; 1, 2, 13, 25, 48, 53 de la CN; art. 1, 2, 3 del Decreto 2127 de 1945; art. 1602 y 1603 del CC; art. 305 CPC; la Ley 6 de 1945; art. 3, 11, 20, 26, 27, 51, 52 del DR 2127/45; DR 1950/73 art. 1% la Ley 64/46; el Decreto Ley 3135/68; el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965, los Decretos 1042 y 1045 de 1978, el Acuerdo n. 064 de 1994 del ISS y la Convención Colectiva suscrita por el ISS con sus trabajadores vigente de 20012004 (£. 8 a 12, cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo señala que el Tribunal concluye de la revisión del acervo probatorio, que no existió un único contrato de trabajo con vigencia entre el 20 de junio de 2000 y el 30 de junio de 2003, pues en el plenario se acreditó la existencia de varios y diferentes contratos a término fijo interrumpido en su ejecución y que ello impide
la prosperidad de las reclamaciones. Conclusión que, en su decir, desnaturaliza el preámbulo de la Carta Política y los principios mínimos laborales y, en especial, el de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la estabilidad en el empleo.
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Radicación n. 54108 Afirma que el Tribunal invirtió la carga de la prueba y desobedeció la presunción contenida en el artículo 24 del CST, al cuestionar la prosperidad de las pretensiones por la interrupción de los períodos, con el fundamento en lo normado en el artículo 262 del CPC advierte que los documentos contentivos de los contratos suscritos (f£.?126 a 163, cuaderno del Juzgado) dan cuenta de la existencia de varios contratos a término indefinidos cuya ejecución fue interrumpida. Señala que el ad quem no interpreta debidamente los artículos 2”, 3 y 20 del Decreto 2127/45, pues sí admite que la actividad desplegada por la demandante fue personal y continua; además acepta que cumplía un horario, aceptaba y acataba órdenes impartidas por el jefe inmediato, lo que permite deducir subordinación propia de un contrato de trabajo y excluida de los contratos reglados por la Ley 80 de 1993, por cuanto en estos últimos la entidad demandada no está facultada para exigir subordinación o dependencia a la demandante. Alude que las interrupciones de los contratos no son significativas, por lo que no permiten concluir solución de
continuidad, con lo que realmente existe un solo contrato. En últimas, considera que en el evento que se prueben las interrupciones, el artículo 305 del CPC permite reconocer lo probado y negar aquello que no haya sido constatado. Por último, transcribe un aparte de la sentencia CC C665-1998, en la cual se señala que,
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Radicación n. 54108 [...] Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolló un contrato aparentemente civil o comercial lo hace bajo la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostenta la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica. “Se formula por vía directa por cuanto en esencia el Ad-quem produjo la sentencia indicada prevalida de una interpretación errónea de las normas señaladas en la proposición jurídica y su concepción sobre el alcance de las mismas.” Y finaliza diciendo. De tal suerte y con fundamento en el principio del contrato realidad a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones mínimas consagradas en la Ley 6 de 1.945 y sus decretos reglamentarios en concordancia con el Decreto 2127 de 1945 y lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo del Seguro Social vigente para los año (sic) 20012004. VIL CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en lá modalidad de aplicación indebida de los artículos 305 y 306
del CPC; 66A del CPTSS; 4” del CPC, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS; 29 de la CN, en relación con los artículos 23, 24, 132, 127 y 249, 306, 186, 65, del CST; 1% de la Ley 52/75; 174 a 177, 187 306, 307 del CPC; 53 y 230 CN. Como errores evidentes de hecho señala:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que en la celebración de los diferentes contratos medió la existencia de interrupciones haciendo derivar la inexistencia de un único contrato de trabajo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes medió la existencia de varios y diferentes contratos a término fijo
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Radicación n. 54108 interrumpidos en su ejecución. Los cuales se cometieron, según su dicho, por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: 1.Demanda con la que se inició el presente proceso. 2.Contestación de la demanda.
3. Salarios señalados en los contratos. 4.Consignaciones efectuadas pagos a salud.
5. Consignaciones efectuadas por concepto de pagos a pensión.
6. Pagos a póliza.
7. Recurso de apelación.
8. Contratos de trabajo elaborados por la demandada.
Al desarrollar el cargo, señala que el Tribunal apreció erróneamente las documentales obrantes a folios 126 a 163 y dejó de apreciar las de folios 51 a 109 y 267 a 280 enviadas en respuesta a los oficios. Con los primeros se demuestra la
realización de contratos de prestación de servicio con fechas de inicio y terminación, de los cuales se pueden extraer los extremos laborales indicados en el proceso, esto es del 20 de junio de 2000 al 30 de junio de 2003, sin que se demostrara la interrupción en la ejecución de los contratos. Indica que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación se probaron con las documentales dejadas de apreciar en las que aparece claro que la empleadora exigía el cumplimiento de horario, exigía el pago de pólizas y de seguridad social y todo ello permite presumir la existencia de un único contrato de trabajo. Dice que es un error protuberante del fallador y transgresión del principio de consonancia o congruencia de la sentencia, pues ésta no lo restringe para fallar por debajo
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Radicación n. 54108 de lo pedido, sin que signifique salirse de los hechos y pretensiones de la demanda. Además, afirma que se aprecia con error la demanda, el recurso de apelación y los demás documentos relacionados, máxime cuando la sentencia no resuelve el fondo de los dos temas que parten de los hechos y pretensiones de la demanda, que son el salario real devengado por la actora encubierto bajo la figura de honorarios y que se negaron los derechos laborales pedidos.
VIII. RÉPLICA El opositor plantea que los cargos tienen graves falencias técnicas que los hacen inestimables. El primero, por cuanto denuncia por la vía directa con motivo de infracción directa normas de carácter legal y constitucional, pero se apoya en errores de apreciación probatoria, extraños
a la vía escogida, elaborando un alegato de instancia. En cuanto al segundo, manifiesta que adolece en su presentación de vicios, en relación a la proposición jurídica, por no contemplar normas de carácter sustancial, de aquellas que regulan el contrato ficto de los trabajadores de la seguridad social, como son la Ley 6 de 1945, los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, entre otros. Porque denuncia simultáneamente que los documentos obrantes a folios 267 a 280 fueron dejados de apreciar y erradamente apreciados y porque el argumento no contiene una estructura jurídica que demuestre, de un lado la SCLAIPT-10 V.00 a Radicación n. 54108 violación de la ley y, de otro, en qué consistió la errada apreciación de los medios probatorios, qué se demuestra con ellos y que fue lo que equivocadamente extrajo el ad quem. En consecuencia, los tilda de alegato de instancias y recalca que el recurrente incumplió, en el curso del proceso, con el deber contenido en el artículo 177 del CPC y que la decisión debe permanecer incólume (f. 35 a 37, cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor en cuanto a que el cargo primero, con el que se iniciará el estudio del recurso presentado, tiene graves defectos técnicos, a saber: En primer lugar, en cuanto la vía escogida, esto es la directa, la cual exige total conformidad con las conclusiones fácticas del fallador de segundo grado y por tanto excluye la
proposición de razonamientos sustentados en el desconocimiento de los hechos o acudir a cuestiones probatorias. Pues bien, discute en la acusación que el Tribunal afirmó que no hubo continuidad en la prestación del servicio con apoyo en las declaraciones y asegura que el juzgador yerra en la apreciación de las documentales obrantes a folios 126 a 163 del cuaderno del Juzgado, por cuanto no hubo interrupciones significativas, de donde colige la solicitada continuidad. Tampoco es afortunada la escogencia de la modalidad
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Radicación n. 54108 en la que denuncia las normas cuya vulneración pregona, pues la infracción directa ocurre cuando el Juez colegiado no aplica la normatividad que gobierna el caso, bien por rebeldía, bien por ignorancia y, en el sub lite, del compendio seleccionado por el recurrente no podían ser aplicados por el Tribunal los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, por la potísima razón de que son rectores de las relaciones de los particulares y no entre una entidad pública, como la empresa industrial y comercial del estado que fue el ISS durante su existencia y sus trabajadores. En cuanto a los artículos 1%, 2%, 3% y 20 del Decreto 2127 de 1945, ellos fueron llamados por el ad quem al estudio de la controversia planteada, como puede leerse al inicio de la providencia atacada, por lo que no puede acusársele de ignorar la existencia de ellos, acaso sí, de interpretarlos sesgada o inadecuadamente.
Otra impropiedad en la que incurre el recurrente es la denuncia de la Ley 6“ de 1945, la Ley 64 de 1946; el Decreto Ley 3135 de 1968, los Decretos 1042 y 1045 de 1978, el Acuerdo n. 064 de 1994 del ISS y la Convención Colectiva suscrita por el ISS con sus trabajadores vigente de 20012004, sin señalar qué artículos específicamente fueron los transgredidos en la sentencia, obligación que le corresponde para obtener la prosperidad de su demanda de casación, pues de otra manera se vería avocada la Sala a realizar suposiciones, lo que riñe con el sentido del recurso 13
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Radicación n. 54108 extraordinario. Ahora bien, no obstante todas las falencias desgranadas, también hace parte de la proposición jurídica el artículo 53 de Carta Magna contentivo del principio de primacía de la realidad sobre las formas que impone, como lo señala el impugnante, darle prevalencia a las condiciones verdaderamente existentes en el desarrollo de la relación contractual y el 25 ibídem en cuanto a la protección al trabajo, que en la providencia de estudio se ven gravemente injuriadas en cuanto, al estudiar el plenario trasluce el ad quem la existencia de la relación laboral, tanto que establece la subordinación jurídica de la trabajadora respecto de su empleador, quien tiene la facultad de exigirle «el cumplimiento de órdenes con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, en un claro ejercicio del poder subordinante del
empleador», como se lee a folio 22 del cuaderno del Tribunal, no discute la prestación personal del servicio, ni tampoco que hubiere sido una labor remunerada, elementos esenciales del contrato de trabajo a la luz del D. 2127/45, pero no da paso a las pretensiones del libelo, porque, como también lo resalta el censor, halla configurado más de un vínculo y no un único nexo contractual como lo pregona el inicio de la Litis. De lo anterior se concluye, que el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral de las partes no fue lineal en el tiempo, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la existencia de un solo contrato de trabajo, sino de varios, caso en el que debió dictar una sentencia minus
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Radicación n. 54108 petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas. Lo anterior, en concordancia, además, con el artículo 305 del CPC, cuya trasgresión también hace parte de la proposición jurídica planteada. Por lo dicho, se declarará la prosperidad de la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación por haber prosperado la demanda.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo considerado en sede de casación, debe agregarse que el principio protector de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, al margen de la forma en que se pacte por los individuos la prestación de un servicio personal, es sólo la estructura fáctica entre estos, lo que permite calificar la verdadera naturaleza del vínculo consistente en
darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica. La Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y, por mandato del Decreto Ley 2324 de 1948, en su artículo 4” se estableció la naturaleza del vínculo entre este sus empleados y obreros, asignándoles la categoría de trabajadores particulares y gozaban de los consiguientes derechos y prestaciones sociales. Más adelante, mediante
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Radicación n. 54108 Decreto 433 de 1971 fue objeto de reorganización y allí se le confirió el carácter de entidad de derecho social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; como consecuencia de este cambio de naturaleza se expidió el Decreto 1651 de 1977, en el cual se estableció la existencia de una mueva categoría de trabajadores del sector oficial, denominado trabajadores de la seguridad social. Mediante Decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992, se reestructuró el Instituto de Seguros Sociales; dicho decreto en su artículo 1 precisó que «El Instituto de Seguros Sociales funcionará en adelante como una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Sociab. En este punto, conviene recordar que por sentencia CC C-283 de 2002, al realizar el control de constitucionalidad de algunas disposiciones de los Decretos Leyes 3135 de 1968,
1222 de 1986 y 1333 de 1986, que asignan como regla general el carácter de trabajadores oficiales a las personas que laboran en la empresas industriales y comerciales del Estado en el orden nacional, departamental y municipal, las declaró exequibles, para lo cual tuvo como fundamento las consideraciones expuestas en la sentencia CC C-484 de 1995, que a su vez declaró exequible las expresiones «sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas
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A Radicación n. 54108 por personas que tengan la calidad de empleados públicos», que forman parte del inciso 2 del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, el cual consagra, como excepción, la calidad de servidores públicos a quienes desempeñan actividades de dirección y confianza en las citadas empresas. Asimismo, la mencionada sentencia CC C-283 de 2002, se soportó en la providencia CC C-579 de 1996, que sostuvo que las personas que laboran para las empresas industriales y comerciales del Estado; en principio, tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situación contractual de carácter laboral, siendo la excepción la posibilidad de tener la calidad de empleado público cuando se trata de tareas de dirección o confianza. Ahora bien, el cargo desempeñado por la demandante MARITZA MERCEDES HERRERA HERRERA, fue como médico general, según se señala en los contratos suscritos con la demandada y, en cuanto sus funciones, fueron la atención de pacientes en urgencia, como aparece de las
declaraciones de los señores Fabián Emiro Zorro, Norma Constanza Serrato y Elena Constanza Vargas (f. 110 a 123, cuaderno del Juzgado). De lo anterior, y en atención a los criterios orgánico y funcional existentes para determinar la calidad de empleado público o trabajador oficial de la demandante, se colige, con sana lógica, que la naturaleza de su cargo era de trabajadora oficial, pues de las funciones atrás mencionadas, en modo alguno se encuentran demostradas actividades de dirección,
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Radicación n. 54108 confianza y manejo. En efecto, el Decreto 2127 de 1945 en sus artículos 2, 3% y 20, establece que hay contrato de trabajo cuando concurren la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución; a su vez el artículo 3% ibídem estipula que, [...] una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago, ni de otras circunstancias cualesquiera. Y el artículo 20 que consagra: «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la
presunción». Ahora bien, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al ser declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-154-1995 manifestó: En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor SCLAJPT-10 V.00 j Radicación n.” 54108 contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. La Sala encuentra error en el razonamiento del Juzgado, pues de las pruebas allegadas al proceso, emergen signos inequívocos de la presencia de la subordinación a que fue sometida la accionante en el cumplimiento de sus funciones. Así lo resaltaron los testigos atrás relacionados, quienes fueron sus compañeros de trabajo, son contestes en sus respuestas y dieron cuenta que la demandante para el ejercicio de sus labores como médico en la urgencia del Hospital San Pedro Claver recibía órdenes de un jefe
inmediato, doctores Guillermo Grosso y Álvaro Puyo, quienes vigilaban el cumplimiento de los horarios impuestos por la entidad y le llamaban la atención en forma verbal. Se deja claro que, a juicio de esta Corporación, la imposición de horarios es indicativo de subordinación laboral con arreglo al artículo 1 de la Ley 6 de 1945, por cuanto se traduce en el ejercicio de un poder por parte de quien lo establece, lo que descarta la libertad y autonomía propias de los contratistas independientes. Anuncia la norma en comento: [...] Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono.
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Radicación n. 54108 Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL829-2015, dijo sobre el tema: [...] Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ...no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo... Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1 de la Ley 6“ de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de
trabajo “el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono”. Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene qu
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